Auto Supremo AS/0730/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0730/2014

Fecha: 15-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 730/2014-RA
Sucre, 15 de diciembre de 2014

Expediente: Santa Cruz 33/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Reynerio León Torrez y otro
Delitos : Robo Agravado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 1501 a 1511, René Galindo Canedo en representación de YPFB Transporte S.A., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37 de 7 de abril de 2014 (fs. 1462 a 1467), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad supra nombrada contra Reynerio León Torrez y Julio César Jiménez Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) y 132 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En merito a la acusación pública (fs. 2 a 3), una vez desarrollado y concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Camiri, pronunció la Sentencia 04/2013 de 2 de octubre (fs. 1419 a 1423 vta.), declarando a Reynerio León Tórrez, culpable del delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 inc. 2) del CP, condenándolo a la pena de seis años y siete meses, a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación (Palmasola) en Santa Cruz y lo absolvió por el delito de Asociación Delictuosa, incurso en el art. 132 del CP, con costas; al imputado Julio César Jiménez Ortiz lo absolvió de culpa y pena por los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa.

b)Contra la citada Sentencia, la entidad querellante YPFB Transporte S.A. y el imputado Reynerio León Torrez, presentaron recurso de apelación restringida (fs. 1430 a 1443 y 1445 a 1449 respectivamente), resueltos mediante Auto de Vista de 7 de abril de 2014, que los declaró admisibles e improcedentes.

c)Notificada la empresa recurrente con el referido Auto de Vista el 21 de mayo de 2014 (fs. 1469), interpone recurso de casación el 28 del mismo mes y año; fs. (1501 a 1511), radicada la causa en este Tribunal Supremo de Justicia el 24 de junio de 2014 (fs. 1516), mediante decreto de 3 de julio de 2014 (fs. 1518), se dispuso la devolución de obrados al Tribunal de alzada a efectos de que se notifique de manera legal al imputado Reynerio León Torrez, cumpliéndose con dicha disposición a fs. 1550; en consecuencia, corresponde analizar el recurso interpuesto por YPFB Transporte S.A.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 1501 a 1511, se extraen los siguientes motivos:
1)Luego de realizar una explicación de antecedentes del proceso, como primer motivo señala que en apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto incurso en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el Tribunal de Sentencia interpretó de forma errónea y no aplicó las previsiones contenidas en los arts. 132, 331, 332 y 358 del CP; puntualmente en lo que concierne al delito de Asociación Delictuosa previsto en el art. 132 del CP, puesto que antes del 24 de enero de 2009, Julio César Jiménez Ortiz, Reynerio León Torrez, Digno Félix Murillo Urzagaste y Marcelino Cruz Velásquez, se pusieron de acuerdo para trasladar soldados a la localidad de Macharety y sustraer cañerías de propiedad de la empresa, acto repetido el 24 de enero de 2010, oportunidad en el que fueron trasladados a Boyuibe veintiséis soldados para perpetrar el delito de Robo, agrega que pese a existir plena prueba de los hechos referidos, se incurrió en declaraciones contrarias de la prueba producida en juicio, entendiendo que Julio César Jiménez Ortiz no estuvo en el lugar del hecho, siendo éste quien proporcionó los veintiséis soldados, adecuando su conducta a los delitos de Robo Agravado y Daño Calificado, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007 y transcribe parte de la doctrina legal aplicable.

2)Como segundo motivo, denuncia que el Tribunal de juicio como el Tribunal de alzada, omitieron valorar los hechos probados en juicio, por cuanto no se analizó en ninguna parte de la Sentencia y en el Auto de Vista la instrucción de Julio César Jiménez a Wilfredo Guachalla en el sentido de que “si alguien preguntaba se le diga que se trata de un trabajo para el gobierno”(sic), resultando además contradictorio porque inicialmente indicó que no pueden revalorizar prueba y posteriormente dan como hecho probado que Julio César Jiménez Ortiz no estaba en el lugar de los hechos y que éste mandó a recoger cañerías y no a cortarlas; sin embargo, omitieron valorar los siguientes aspectos: a) Los soldados del Regimiento Pisagua salieron de su jurisdicción Tarija, ingresando a otras jurisdicciones tanto de Sucre como de Santa Cruz, sin autorización de las Divisiones de Ejército, sin las cuales no se podía mover a soldados; b) La instrucción de Julio César Jiménez a Wilfredo Guachalla, respecto a que si alguien preguntaba el trabajo que realizaban los soldados diga que era un trabajo para el gobierno; c) Que, Reynerio León vendía carne y ese era el argumento para que éste ingrese con libertad al Regimiento y contactarse con Julio César Jiménez, pese a que las certificaciones determinan que no se encontraba autorizado para realizar dicha actividad, ni su propia declaración en la señaló otra actividad; d) El propio Julio César Jiménez, es la persona que alista a los soldados y hace que ingresen al camión y pone a disposición de Wilfredo Guachalla, a quien le da la recomendación referida en el punto b); y, e) El registro del libro de novedades del 21 de diciembre de 2009 página 165; concluyendo que todos estos hechos fueron probados mediante prueba testifical e informes, elementos que no fueron valorados por el Tribunal de juicio y verificados en su valoración por el Tribunal de alzada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 24 de agosto de 2007.

3)Como tercer motivo, denuncia insuficiente fundamentación de la Sentencia y del Auto de Vista, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, expresando que carecen de suficiente fundamentación y la existente es


pobre y contradictoria, la Sentencia no cumplió con el inc. 2) del art. 360 del CPP, puesto que no fundamentó adecuadamente la absolución ni valoró la declaración de Wilfredo Guachalla respecto a la instrucción recibida de Julio César Jiménez, en el sentido de que “si alguien preguntaba se le diga que se trata de un trabajo para el gobierno”(sic), aspecto que constituye en la vulneración al art. 173 del CPP, al respecto el Tribunal de alzada, no advirtió que la Sentencia no asignó valor a los elementos de prueba aportados, justificando y fundamentando las razones por las cuales les otorga determinado valor, tampoco valoró una prueba fundamental consistente en el libro de registro de novedades del Regimiento Pisagua (fs. 165, 168 y 174 del libro de registro mencionado), la cual determina que en más de una oportunidad salieron soldados del Regimiento Pisagua por instrucción de Julio César Jiménez Ortiz; sin embargo, señala que el Auto de Vista argumentó que no se expresó agravios y cuáles los derechos constitucionales vulnerados, pese a que en apelación restringida identificó la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), transcribiendo a continuación jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales 0119/2003-R, 0489/2003-R, 445 -2006- de 10 de mayo, 590/2006-R de 21 de junio, 287/1999-R, 418/2000-R, 103/2001-R, 1276/2001-R, 380/2002-R, 1514/2002-R, 0048/2004-R y 0564/2004-R, referidas al debido proceso y la seguridad jurídica. Invoca como precedentes contradictorios el los Autos Supremos 273 de 8 de octubre de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006, debiendo observarse además el entendimiento de las SSCC 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003, transcribiendo parte de su contenido.

4)Como cuarto motivo, la entidad recurrente denuncia que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que se produjo prueba de cargo y descargo que no fue adecuadamente valorada por el Tribunal de Sentencia y por el Auto de Vista, “es así que se obvia interpretar el Art. 20 del Código Penal en su verdadera dimensión legal” (sic), determinando que Julio César Jiménez, no estaba en el lugar en el cual fueron detenidos los coautores, sin valorar la declaración de Wilfredo Guachalla y las certificaciones emitidas por autoridades militares, por Impuestos Nacionales y por FEGACHACO, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005, 088 de 18 de marzo de 2008 y 223 de 28 de marzo de 2007, de los cuales transcribe parte de su contenido.

5)Como quinto motivo, refiere contradicción de la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 8) del CPP, y, luego de transcribir los arts. 407 y 169 inc. 3) del CPP, como también parte del contenido del Auto Supremo 561 de 1 de octubre de 2004, expresa que el recurso tiene sustento además en el art. 180 de la CPE, cuyo artículo es transcrito en su integridad, para luego señalar que se vulneró los “derechos” de seguridad jurídica y debido proceso de los cuáles trascribe el razonamiento que fundamentaron con relación al debido proceso las SSCC 418/2000-R, 103/2001-R, 1276/2001-R, 380/2002-R y 1514/2002-R; asimismo, la Sentencia Constitucional 0048/2005-R referida a la seguridad jurídica; al margen de ello, cita parte de la SC 0564/2004-R, reiterando que se vulneró los “derechos” nombrados porque no hubo una correcta valoración por parte del Tribunal de apelación, puesto que las SSCC 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003 entre otras, determinan que toda resolución debe basarse en elementos objetivos realizando una debida valoración de la prueba aportada por las partes, conforme el entendimiento del Auto Supremo de 11 de 15 septiembre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga


procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación; sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.


Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, por cuanto con el Auto de Vista fue notificado el 21 de mayo de 2014 (fs. 1469), interponiendo el recurso de casación el 28 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico de fs. 1501; en consecuencia, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 416 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos.

Con relación al primer motivo, referido a que en su recurso de apelación restringida, denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación a los tipos penales previstos en los arts. 132, 331, 332 y 358 del CP y particularmente del delito de Asociación Delictuosa previsto en el art. 132 del CP, puesto que antes del 24 de enero de 2009, Julio César Jiménez Ortiz, Reynerio León Torrez, Digno Félix Murillo Urzagaste y Marcelino Cruz Velásquez, se pusieron de acuerdo para trasladar soldados a la localidad de Macharety y sustraer cañerías de propiedad de la empresa, acto repetido el 24 de enero de 2010, oportunidad en el que fueron trasladados a Boyuibe veintiséis soldados para perpetrar el delito de Robo, pese a existir plena prueba de los hechos referidos, se incurrió en declaraciones contrarias de la prueba producida en juicio, entendiendo que Julio César Jiménez Ortiz, no estuvo en el lugar del hecho, siendo éste quien proporcionó los veintiséis soldados, adecuando su conducta a los delitos de Robo Agravado y Daño Calificado, tampoco se valoró la declaración de Selma Virginia Irardi; invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre, referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva; es decir, el Tribunal de alzada debió determinar la responsabilidad penal de cada de uno de los imputados, puesto que no se valoró el libro de novedades del Regimiento Pisagua ofrecido como prueba 48, que establece que en distintas fechas salieron soldados por instrucciones de Julio César Jiménez Ortiz a cargar cañerías haciendo uso de violencia utilizando sierras mecánicas y sopletes, aspectos que acreditan los elementos constitutivos de los ilícitos previstos en los arts. 331 y 332 del CP; en consecuencia, habiendo el recurrente identificado la presunta contradicción del Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado, cumplió con la carga procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el motivo en admisible.

Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia omisión valorativa respecto a los hechos probados en juicio como la declaración de Wilfredo Guachalla y las instrucciones emanadas de Julo César Jiménez Ortiz, de quién se dice que no estuvo en el lugar de los hechos; sin embargo, fue él que autorizó la salida de los soldados fuera de su jurisdicción, indicando que si alguien preguntaba que hacían, expresen que era un trabajo para el gobierno; asimismo, no se valoró que Reynerio León tenía otra ocupación y no estaba autorizado para comercializar carne y el libro de novedades del Regimiento Pisagua del 21 de diciembre de 2009; invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 24 de agosto, que hace alusión a la defectuosa valoración de la prueba; en el caso, no se valoró prueba que se incorporó al juicio como prueba testifical e informes que no fueron ponderados por el Tribunal de juicio y verificados en su valoración por el Tribunal de azada, explicación suficiente que acredita la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, por consiguiente, corresponde admitir el motivo para su análisis de fondo.

Respecto al tercer motivo, el recurrente denunció insuficiente fundamentación de la Sentencia y del Auto de Vista, porque el Tribunal de grado no cumplió con la previsión contenida en el art. 360 inc. 2) del CPP, en cuanto a la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; asimismo, no fundamentó adecuadamente la absolución ni valoró la declaración de Wilfredo Guachalla respecto a la instrucción recibida de Julio César Jiménez Ortiz, en el sentido de que “si alguien preguntaba se le diga que se trata de un trabajo para el gobierno” (sic), tampoco valoró el libro de registro de novedades del Regimiento Pisagua en sus fs. 165, 168 y 174, vulnerándose el art. 173 del CPP, el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el art. 116 de la CPE, trascribiendo la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales 0119/2003-R, 0489/2003-R, 445 -2006- de 10 de mayo, 590/2006-R de 21 de junio, 287/1999-R, 418/2000-R, 103/2001-R, 1276/2001-R, 380/2002-R, 1514/2002-R, 0048/2004-R1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003 y 0564/2004-R, relacionadas al debido proceso y la seguridad jurídica; con relación al motivo en cuestión invoca como precedentes los Autos supremos 273 de 8 de octubre de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006, que según el recurrente hacen referencia al control de valoración de la prueba y a la motivación de las, expresando que la Sentencia no es clara, completa, legítima, menos lógica, puesto que no individualiza los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta de Julio César Jiménez Ortiz; en consecuencia, el recurrente a identificado de manera clara y precisa la presunta contradicción del Auto de Vista con el precedente invocado, corresponde ingresar al análisis de fondo, deviniendo el motivo en admisible.

Se deja establecido que las Sentencias Constitucionales, no constituyen precedentes contradictorios, razón por la cual, no pueden ser objeto de análisis en el juicio de admisibilidad.

Con relación cuarto motivo, el recurrente denuncia que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, expresando que se incorporó al juicio prueba de cargo y descargo que no fue adecuadamente valorada, determinado la Sentencia de mérito y el Auto de Vista que el imputado Julio César Jiménez Ortiz, no estuvo en el lugar de los hechos, sin tomar en cuenta la declaración de Wilfredo Guachalla, las certificaciones emitidas por autoridades militares, por Impuestos Nacionales y por FEGACHACO; invocó como precedentes los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005, 088 de 18 de marzo de 2008 y 223 de 28 de marzo de 2007; sin embargo, no realiza la labor de contraste entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados incumpliendo así la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP; no obstante, al haber acreditado de manera precisa qué pruebas no fueron objeto de valoración o defectuosamente valoradas, con las que, conforme el art. 171 del CPP, relativo a la libertad probatoria, se hubiese llegado a la averiguación histórica del hecho, corresponde admitir el motivo para su análisis de fondo vía flexibilización.
Con relación al quinto motivo, el recurrente denuncia contradicción entre la parte dispositiva y resolutiva de la Sentencia, limitándose a transcribir los arts. 407 y 169 inc. 3) del CPP parte del contenido del Auto Supremo 561 de 1 de octubre de 2004, agregando que el recurso tiene sustento en el art. 180 de la CPE y finalmente se hubiese vulnerando los derechos del debido proceso y seguridad jurídica, trascribiendo los razonamientos de estos derechos de las SSCC SSCC 418/2000-R, 103/2001-R, 1276/2001-R, 380/2002-R, 1514/2002-R y 0564/2004-R, agregando que las SSCC 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003, determinan que toda resolución debe basarse en elementos objetivos realizando una debida valoración de la prueba aportada por las partes; en definitiva el agravio comprende cita de normativa del Código de Procedimiento Penal y Sentencias Constitucionales que entre sus razonamientos hacen mención al debido proceso y seguridad jurídica, sin expresar de manera clara y concreta en qué consistiría la vulneración a los principios aludidos, su connotación constitucional y el resultado dañoso; en consecuencia, este motivo deviene en inadmisible; además, que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedente contradictorio conforme al art. 416 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René Galindo Canedo en representación de YPFB Transporte S.A., para el análisis de fondo únicamente los motivos primero, segundo, tercero y cuarto contenidos en el acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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