Auto Supremo AS/0732/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0732/2014

Fecha: 12-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 732/2014-RA
Sucre, 12 de diciembre de 2014

Expediente: Cochabamba 99/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Juan Carlos Peralta Mejía
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2014, que cursa de fs. 297 a 300 vta., Juan Carlos Peralta Mejía interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 69 de 8 de septiembre de 2014, de fs. 287 a 289 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martín Eyzaguirre Ocampo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 incs. 2), 4) y 7) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 5) y particular (fs. 47 y vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 9/2012 de 27 de abril (fs. 252 a 259 vta.), declarando al imputado Juan Carlos Peralta Mejía, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 incs. 2), 4) y 7) del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de quinientos días multa a razón de cincuenta centavos por día, costas en favor del Estado y el resarcimiento del daño civil, averiguables en ejecución de sentencia.

b)Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 264 a 267.), siendo resuelto por Auto de Vista 69 de 8 de septiembre de 2014 (fs. 287 a 289 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 11 de noviembre de 2014 (fs. 291), interpuso recurso de casación el 17 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 297 a 300 vta., se extrae el siguiente motivo:

Previa relación de antecedentes fácticos y procesales, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, con expresiones contradictorias y realizando una errónea interpretación de su recurso de apelación restringida, no valoró la defectuosa valoración que denunció; no siendo evidente que haya pedido una nueva valoración; sino, reclamó la inconsistencia, contradicción e incongruencia en que incurrieron las víctimas en sus declaraciones ante la Lic. Carolina Colque, quien no asistió a la audiencia pese a que fue propuesta como perito, otorgándole valor el Tribunal de Sentencia, en contravención al art. 354 del CPP, lo que derivó en la emisión de una sentencia condenatoria en base a presunciones, sin que exista prueba plena que acredite su culpabilidad; aspectos que, resultan contrarios a los arts. 173 y 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Continúa su argumentación refiriendo que, con este accionar se vulnera el principio in dubio pro reo, pues conforme establecen los Autos Supremos 202 de 29 de septiembre, 219 de 17 de octubre ambos de 1987, 108 de 19 de julio de 1978, 145 de 28 de mayo de 2013, 89 de 28 de marzo de 2013 y 392 de 21 de octubre de 1997, solo puede condenarse ante la existencia de prueba plena, conforme el sistema acusatorio.

Adicionalmente invoca los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 131 de 31 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 11 de noviembre de 2014 (fs. 291), presentando su recurso el 17 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista, realizando una errónea interpretación de su recurso de apelación, no verificó la defectuosa valoración de la prueba en que incurrió el Tribunal de Sentencia, debido a la contradicción de las declaraciones en las que incurrieron las víctimas, y que se vulneró la regla general del principio in dubio pro reo, por cuanto no existe prueba plena que demuestren su culpabilidad; sobre este agravio invocó los Autos Supremos 202 de 29 de septiembre, 219 de 17 de octubre ambos de 1987, 108 de 19 de julio de 1978, 145 de 28 de mayo de 2013, 89 de 28 de marzo de 2013 y 392 de 21 de octubre de 1997; empero, se evidencia que el presunto defecto surgió al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, conforme prevé el art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio debió efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, y en casación la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar, en términos claros la contradicción existente entre la Resolución recurrida y el precedente invocado, aspecto que en el presente caso no ocurrió, a lo que se suma que erróneamente se invoca resoluciones del anterior sistema procesal penal.

En cuanto a la invocación del Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, se evidencia que el recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con el Auto Supremo que simplemente fue mencionado en el petitorio de recurso, lo que no brinda suficiente soporte argumentativo al recurso, pues no se realiza la más mínima comparación ni explicación de los hechos similares respecto a la problemática resuelta por el referido Auto Supremo con el ahora impugnado, y consiguientemente, de cuál el sentido jurídico distinto aplicado en el precedente, por lo que tenga vinculación o pertinencia con el caso analizado. En tal sentido, es evidente la inobservancia de los preceptos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, dada la insuficiencia en la técnica recursiva empleada, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del mismo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo cual deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 297 a 300 vta., interpuesto por Juan Carlos Peralta Mejía.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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