Auto Supremo AS/0735/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0735/2014

Fecha: 09-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 735/2014
Sucre: 09 de diciembre 2014
Expediente: B-31-14-S
Partes: Saúl Miyashiro Shiiki por sí y por Juana, Aida Lina y Oscar
Jesús de apellidos Miyashiro Shiiki.c/ Guillermo Urresti Morales, Deysi Pinto Chávez y Mirtha Moreno Sánchez Vda. de Miyashiro.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 292 a 297, interpuesto por Saúl Miyashiro Shiiki contra el Auto de Vista Nº 92/2014 de 21 de julio de 2014 pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cursante de fs. 273 a 274, en el proceso de Nulidad de contrato, seguido por Saúl Miyashiro Shiiki por sí y por Juana, Aida Lina y Oscar Jesús de apellidos Miyashiro Shiiki contra Guillermo Urresti Morales, Deysi Pinto Chávez y Mirtha Moreno Sánchez Vda. de Miyashiro, la contestación de fs. 325 a 327 y vta., la concesión de fs. 331, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta – Beni dicta Sentencia Nº 19/2014 de 21 de marzo de 2014, cursante de fs. 241 a 256, declarando Improbada la demanda con costas.
Resolución que es apelada por el demandante Saúl Miyashiro Shiiki, por escrito de fs. 258 a 260 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 92/2014 de 21 de julio de 2014, cursante de fs. 273 a 274, que confirma totalmente la Sentencia apelada. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por el demandante Saúl Miyashiro Shiiki, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone el recurrente:
1. Inicio de hechos ilícitos que violan el derecho a la propiedad y que no fue considerado ni por la Juez de primera instancia, ni en el Tribunal de apelación:
Acusa que el Vocal Relator Dr. Carlos Alberto Egüez Añez en la “demanda ordinaria de repetición” iniciada por Guillermo Urresti Morales en su contra, dicta el Auto de Vista Nº 183/2012 de 29 de noviembre de 2012, con ésta resolución el referido Vocal, prácticamente le regala al “demandante” Guillermo Urresti Morales, el aserradero y las 4.00 Has., de tierra, dañando la imagen de la justicia por ser lesivo a los intereses legítimos de propiedad y afecta de modo directo al orden público y las buenas costumbres, consiguientemente se trata de una acción flagrantemente ilícita, que vulnera el “principio de la causa y objeto” de un posterior contrato con el que se apropian definitivamente y gratuitamente del aserradero y las 4.00 Has., de tierra.
2. Inicio de los demás actos ilícitos inconfirmables:
A partir de la negativa precedentemente referida Guillermo Urresti Morales se Autoproclama propietario, sabiendo y conociendo de que es solamente un depositario que se negó a devolver los bienes, es así que para apropiarse de éstos bienes promueve un proceso penal, donde el fiscal saliendo de sus atribuciones le entregó el aserradero, para finalmente otorgarle derecho propietario, con lo cual definitivamente invaden el aserradero y se proclaman dueños absolutos, con éste hecho se comprueban actos insanablemente ilícitos, porque con estas manipulaciones totalmente ilegales van tejiendo varias acciones para apropiarse del aserradero. Estas acciones ilícitas se confirman en el informe de fs. 48, estos hechos probatorios ni siquiera fueron mencionados ni tomados en cuenta, ni por la Jueza ni por el vocal que elaboró el Auto de Vista hoy impugnado.
3. Otro acto ilícito fraudulento de un supuesto proceso de posesión:
En éste otro fraude interviene el Juez instructor 2do en lo civil y familiar, quien elabora toda una serie de actos ilícitos con la misma finalidad del objeto, para apropiarse del aserradero, comprobar de fs. 50 a 58, sin embargo de la claridad y contundencia de esta prueba de actos ilícitos, tampoco se analiza como prueba de cargo que fue presentada oportunamente, al haberse omitido deliberadamente su consideración, corresponde al Alto Tribunal el análisis exhaustivo de ésta prueba, para establecer los derechos constitucionales de la propiedad y la íntima relación que tienen con la ilicitud de la causa y el objeto.
4. Derecho sucesorio de los hijos de Oscar Miyashiro Telleria:
Esta prueba literal de cargo preconstituída, que amerita la base legal sustentatoria del derecho, tampoco fue tomada en cuenta por las instancias del proceso, por el contrario se tergiversa la claridad del efecto de la sucesión para favorecer a los demandados, la prueba de fs. 2 y 3 ameritan objetivamente el derecho que fue adquirido según documento de fs. 4 a 7, el año 1998, es decir cuando Mirtha Moreno Sánchez, segunda esposa del causante no existía, de manera que el inmueble pertenece exclusivamente a los hijos del matrimonio Oscar Miyashiro Telleria con Aida Shiiki Wakereva, esta prueba es complementada por las partidas del primer matrimonio y el segundo, mismos que se soslayaron, para favorecer a quienes no acreditaron ningún derecho.
5. Confesión judicial que no fue mencionada ni por la Jueza ni por el Tribunal de alzada:
A fs. 179 y 180, se procede a tomar la declaración de los confesantes, con la aclaración de que la codemandada Mirtha Moreno Sánchez jamás se presentó, sin embargo esta prueba de acuerdo al art. 424 del CPC, debía darse por confeso y tenerse como una prueba fehaciente, por el contrario ni siquiera se la menciona ni en la sentencia ni en el Auto de Vista impugnado, una grave violación y omisión de la aplicación del parágrafo III del art. 419 y 424 del mismo Compilado Procedimental, algo que debe subsanar imperativamente el Supremo Tribunal de Casación.
Del mismo modo la prueba testifical, es confirmatoria de todos los actos ilícitos, que propiciaron los demandados no fue mencionada y la toman como inexistente.
6. Auto de Vista Nº 92/2014:
Transcribiendo partes del Auto de Vista impugnado acusa que la resolución de alzada elude factores e institutos legales que merecen un análisis exhaustivo, por lo que deriva en contradicciones, interpretación errónea de la ley, “falsa aplicación de la ley” y “tergiversar el contenido esencial de la ley”:
1) Tergiversa los hechos cuando dice que los actos ilícitos son de otros procesos, sin considerar de que toda la secuencia de acciones ilícitas propiciadas por los demandados, se encuentran encadenados con el único objetivo de lograr apropiarse gratuitamente de un aserradero y las tierras.
2) Se viola el art. 102 del Código de Familia, porque los miembros de una familia pueden firmar los acuerdos que quieran, es decir si en el acuerdo transaccional no se consideran algunos bienes, ello no significa que estos bienes se conviertan en bienes vacantes y entregárselos gratuitamente a los demandados.
3) Que, el Vocal relator reconoce expresamente la serie de actos ilícitos propiciados por los demandantes, sin embargo concluye afirmando de que corresponden a otros procesos y no le afectan al contrato, cuando estos hechos ilícitos y delictivos que se propiciaron fueron justamente tejidos y elaborados para apropiarse del aserradero y las tierras, es decir existen graves violaciones a los “institutos legales del objeto y la causa”, cuando reiterativamente se esmeran en desvirtuarlos, sin explicaciones legales.
4) Al referirse a la anotación preventiva consignada en Derechos Reales, “el relator” con el mismo fundamento vuelve a justificar ilegalmente los puntos que él considera necesario para favorecer, ignorando los demás puntos con interpretaciones sesgadas y aplicando erróneamente las leyes que señalamos anteriormente.
Finalmente, no obstante la abundante prueba literal pre-constituida que demuestra en forma categórica que el Auto de Vista impugnado viola flagrantemente normas procedimentales adjetivas, cuando todos los actos ilícitos propiciados los convierten en acciones positivas, para hacerles aparecer de dueños de un aserradero y tierras a los demandados.
7. Fundamentación legal de la acción de nulidad:
Refiere que un contrato viciado de nulidad, no puede ser subsanado ni confirmado, justamente por la ineficacia del contrato emergente de la invalidez del mismo. Porque solo el propietario tiene esa facultad de disposición, porque lo contrario constituye una arbitrariedad ilícita, en consecuencia es un contrato sin ninguna validez, porque no produce ningún efecto de derecho.
Por otra parte, cuando se refiere al objeto del contrato, considera que es la prestación, de manera que una persona que no es dueña, no puede otorgar absolutamente nada, porque no es dueña, en efecto el objeto del contrato debe ser lícito, es decir cuando no está contra la ley y el orden público, contrariamente el contrato es ilícito, cuando lo declarado y preceptuado en el contrato, está prohibido por ley, consiguientemente una venta fraudulenta y dolosa y más aún, cuando esa venta se ha realizado por una persona que no es dueña, el objeto del contrato es insanablemente ilícito.
Concluye que el objeto del contrato, es un requisito, para la validez del contrato, pero cuando el objeto del contrato es ilícito, es sencillamente nulo y sin validez.
Agrega además que cuando el motivo y la causa son ilícitos, el contrato no es válido ni eficaz, porque es totalmente contrario al orden público o a las buenas costumbres, que pretende engañar a la ley.
La anterior consideración de lo que es la nulidad del contrato, nos clarifica, objetivamente los contratos que son susceptibles de nulidad, porque afectan al orden público, atentan contra los intereses de la sociedad, como el caso presente, cuando una persona arteramente, utilizando el fraude y el engaño, vende un inmueble sin ser dueña, con la única finalidad de apropiarse de algo ajeno, incurre en las previsiones de la nulidad.
8. Acción de anulabilidad:
En el caso presente, no podemos hablar de anulabilidad, porque los legítimos propietarios no tenían conocimiento, de que una tercera persona, sin ser dueña, haya vendido un inmueble y maquinarias sobre los que no tenían ningún derecho, porque el consentimiento solo emerge de los propietarios.
Por todo lo expuesto, solicita a este Tribunal Casar el Auto de Vista y declarar probada la demanda.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiéndose interpuesto recurso de casación en el fondo, se ingresa en el conocimiento del recurso, con la finalidad de lograr que la resolución que se emita se ajuste a los puntos reclamados y resulte pertinente a los agravios argumentados por la parte recurrente.
1. Sobre inicio de hechos y actos ilícitos:
En esta parte corresponde considerar los puntos 1, 2 y 3, del considerando II de la presente resolución, por cuanto en la misma se cuestiona “otras acciones judiciales: demanda ordinaria de repetición, proceso penal (sobre presuntos delitos de tentativa de homicidio, amenazas, coacción y atentado contra la libertad de trabajo) y declaratoria de herederos y posterior acto de posesión” que acreditarían el inicio y los hechos y actos ilícitos de la presente causa:
Al respecto, corresponde referir que los principios de congruencia y exhaustividad establecen los parámetros dentro de los cuales los Tribunales de justicia deben resolver las cuestiones que les son planteadas; es decir, sobre aspectos demandados y no como erróneamente pretende el recurrente al parecer se revise “otras acciones judiciales (demanda ordinaria de repetición, proceso penal y declaratoria de herederos y posterior acto de posesión)”, porque confusamente funda su recurso de casación, en presuntos hechos y actos ilícitos que se habrían generado en los referidos procesos, que al presente el primero se encuentra sin haber sido admitido, el segundo en etapa preparatoria o de investigación y el tercero concluido con el Auto interlocutorio definitivo de declaratoria de herederos, conforme se evidencia de los cuadernillos de pruebas adjuntas al presente caso de Autos.
Por ello mismo, en relación a la demanda ordinaria de repetición, al haber sido anulado obrados hasta el estado de que el Juez de la causa en observancia del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, observe la demanda y disponga se ajuste al art. 327 del Adjetivo Civil, y al no haberse dado cumplimiento a dichas observaciones, la demanda no ha sido admitida, por lo que las “presuntas resoluciones asumidas o dictadas en la misma” por el principio de bilateralidad y contradicción no tienen eficacia jurídica alguna, y en su caso pueden ser impugnados en el mismo proceso por el agraviado con los recursos que la ley le franquea, lo mismo sucede con el proceso penal que al encontrarse en etapa de investigación sus antecedentes producidos y determinaciones asumidas no son definitivas porque no reflejan la verdad material y solo pueden ser asumidos como antecedentes procesales; y el tercero referido al proceso voluntario de declaratoria de herederos y posterior acto de posesión sustanciada por Mirtha Moreno Sánchez Vda. de Miyashiro, al encontrarse concluido con calidad de cosa juzgada formal, su eficacia jurídica no puede ser cuestionada por el ahora recurrente con simples alegaciones, menos deducir presuntos hechos o actos ilícitos del mismo, como erradamente pretende el actor, correspondiendo en su caso acudir si pretende contrariar sus antecedentes y determinaciones a la vía ordinaria civil, entretanto, cabe precisar que la resolución dictada en el proceso de referencia conforme al art. 1451 del Código Civil causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes; sin embargo se debe resaltar también que el objeto de dicho proceso es distinto al de la presente causa, cuya pretensión es la nulidad del contrato de compraventa de fecha 14 de agosto de 2012 suscrita por Mirtha Moreno Sánchez en favor de Deysi Pinto Chávez.
Por lo que los “presuntos hechos y actos ilícitos jurídico procesales” derivados de dichos procesos, no pueden ser tomados como “prueba literal pre-constituida” o como “elementos de prueba” en el presente caso, como erradamente pretende el ahora recurrente, resultando manifiestamente inconsistente el agravio denunciado.
2. Sobre el derecho sucesorio de los hijos de Oscar Miyashiro Telleria:
El Tribunal de alzada sobre la valoración de la prueba de manera concluyente y correcta establece que el inmueble en cuestión no es un bien ganancial del matrimonio Miyashiro - Shiiki tal como se evidencia del acuerdo transaccional de fecha 25 de septiembre de 2001.
En ese sentido, del examen del acuerdo transaccional desvinculatorio reconocido de fecha 25 de septiembre de 2001 se conoce que los entonces cónyuges Oscar Miyashiro Telleria y Aida Shiiki Wakereva quienes habían contraído matrimonio en fecha 28 de febrero de 1968, a la fecha de suscripción de dicho acuerdo, concretan que se encuentran separados por más de veinte años, es decir desde la gestión 1981, asimismo especifican de manera detallada el acuerdo al que han arribado en relación a los bienes gananciales y establecen que el presente acuerdo causa total y definitiva cesación de bienes gananciales y que todos los bienes consolidados a favor de cada uno de los cónyuges serán tomados desde ese momento como bienes propios sin derecho alguno del otro cónyuge, firmando en constancia Oscar Miyashiro Telleria y Aida Shiiki Wakereva, y sus hijos: Juana, Aida Lina, Saúl, Diana (representada por Aida Lina) y Oscar Jesús Miyashiro Shiiki, todos mayores de edad y hábiles por derecho. Acuerdo que posteriormente por disposición y voluntad de las partes es debidamente homologado en la sentencia de divorcio de fecha 29 de enero de 2002, proceso que al presente se encuentra debidamente concluido.
En ese antecedente, las determinaciones asumidas en la resolución de primera instancia en el proceso de divorcio sustanciado en el Juzgado de Partido Mixto de Riberalta se encuentran con calidad de cosa juzgada, y por el carácter de orden público de que ésta revestido el derecho de familia, sus determinaciones no pueden ser contrariadas con simples alegaciones porque además esta no es la vía; sin embargo, de la relación precedentemente detallada se deriva que el terreno de 3.4446 Hectáreas y el aserradero transferido en fecha 21 de octubre de 1998 por Tadashi Ángel Kiyonari y Elizabeth Dockweiler de Kiyonari en favor de Oscar Miyashiro Telleria, se constituyen en bienes propios de éste último. Extremo que se ratifica con el Testimonio de la Escritura Pública Nº 377/98 de fecha 21 de octubre de 1998 de fs. 4 a 7 y que no es desvirtuada por la prueba documental de fs. 2 a 3 referida al Auto definitivo de Declaratoria de herederos de los hijos de los referidos cónyuges.
Concluyéndose de la relación efectuada que el bien inmueble objeto de litigio se constituye en un bien propio de Oscar Miyashiro Telleria, por lo que los derechos de sus causahabientes se mantienen vigentes, no obstante, del análisis efectuado se tiene que la acusación vertida por el ahora recurrente en relación a este punto, no es evidente.
3. Sobre la confesión judicial que no fue mencionada ni por la Jueza ni por el Tribunal de alzada:
En relación a éste agravio de principio corresponde señalar que la parte actora al encontrarse presente en la audiencia de confesión provocada de fecha 03 de octubre de 2013 (fs. 179 a 180), conforme al principio dispositivo correspondía a éste solicitar al órgano jurisdiccional que de acuerdo al art. 424 del Código de Procedimiento Civil dé por confesa a la codemandada Mirtha Moreno Sánchez ausente en dicha audiencia, lo que no ha activado el ahora recurrente en dicho actuado, por lo que mal puede fundar su agravio en su propia negligencia. De otro lado, a más de su denuncia genérica de omisión en su consideración, el ahora recurrente no especifica la trascendencia de dicha confesión que al no ser considerada efectivamente le hubiere causado agravio evidente, en consecuencia no fundamenta la infracción y la forma como debía ser reparada. Sin embargo, de la revisión de la sentencia y Auto de Vista impugnado se evidencia que en su razonamiento los Tribunales de instancia consideraron la confesión provocada de la demandada Mirtha Moreno Sánchez, por lo que en esta parte no es evidente el agravio denunciado.
Por otra parte, si bien el recurrente denuncia que la prueba testifical no fue mencionada ni tomada en cuenta, empero sobre dicho aspecto no ha hecho uso de su derecho de explicación y complementación conforme establece el art. 239 del Adjetivo Civil; tampoco individualiza error de hecho o de derecho, menos concreta el elemento probatorio que en su valoración se habría cometido error, a objeto de que éste Tribunal pueda aperturar su competencia e ingresar en el conocimiento de dicho medio de prueba, por lo que no habiéndose dado cumplimiento a las causales y requisitos de procedencia establecidos por los art. 253 y 258-2) del Código de Procedimiento Civil no se abre la competencia de éste Tribunal al respecto.
4. Sobre el Auto de Vista Nº 92/2014:
Respecto a éste agravio corresponde precisar que si el ahora recurrente consideraba que la resolución de alzada eludía “factores e institutos legales que merecían un análisis exhaustivo”, correspondía activar su derecho de explicación y complementación conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil y no interponer directamente el recurso de casación, por lo que su derecho habría precluído.
Sin embargo, remitiéndonos a los puntos precedentemente examinados, corresponde absolver en relación a su denuncia de violación del art. 102 del Código de Familia que dispone “la comunidad de gananciales se regula por ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”, en ese sentido corresponde especificar que el derecho de familia que ésta revestida del orden público, busca precisamente en esta orientación la prevalencia del interés que corresponde a la familia sobre el particular de sus componentes y de terceros, por eso mismo, al haber plasmado su voluntad y disposición en el acuerdo transaccional desvinculatorio de fecha 25 de septiembre de 2001, donde los entonces cónyuges Oscar Miyashiro Telleria y Aida Shiiki Wakereva y sus hijos Juana, Aida Lina, Saúl, Diana (representada por Aida Lina) y Oscar Jesús Miyashiro Shiiki reconocen con su firma este acuerdo consensuado, este cumple con el fin que persigue el derecho de familia, esto es, la voluntad consensuada de reconocimiento, acuerdo y disposición de los bienes gananciales y los bienes propios a favor de la familia en disolución; disposición y voluntad consensuada que posteriormente es debidamente homologada en la sentencia de divorcio de fecha 29 de enero de 2002, porque precisamente cumple con el orden público del que está revestido el derecho de familia, no siendo en consecuencia evidente en esta parte la vulneración del art. 102 del Código de Familia.
Por otro lado, sobre su denuncia incoherente de “forma” sobre la violación de “normas procedimentales adjetivas”, al no adecuar su denuncia a las causales de procedencia establecidas por el art. 254 y 258-2) del Código de Procedimiento Civil, no se abre la competencia de este Tribunal por su manifiesta impertinencia.
5. Sobre fundamentación legal de la acción de nulidad y acción de anulabilidad:
En ésta parte corresponde considerar los puntos 7 y 8 del considerando II de la presente resolución. Correspondiendo referirnos a la errónea aplicación de las normas referidas a los institutos de la nulidad y anulabilidad:
5.1. La parte actora demandó la nulidad del contrato de fecha 14 de agosto de 2012, alegando también que la vendedora Mirtha Moreno Sánchez teniendo pleno conocimiento de la orden judicial de prohibición de venta y sin ser dueña del bien inmueble objeto de litigio había dispuesto la totalidad del bien sucesorio en favor de Deysi Pinto Chávez, por lo que en defensa de su propiedad es que demandaron la nulidad de la venta efectuada, por las causales 2) y 3) del art. 549 del Código Civil. A su turno los demandados Guillermo Urresti Morales y Deysi Pinto Chávez, responden negativamente, indicando que ninguno de los requisitos de nulidad planteados en la demanda afectan a la transferencia realizada porque al constituirse en bien propio del de cujus Oscar Miyashiro Telleria la legitima propietaria del bien inmueble transferido era Mirtha Moreno Sánchez; admitiendo de ésta manera que el bien inmueble objeto de litigio se constituía en hereditario.
Que, tramitada la causa, en Sentencia se declaró improbada la demanda, con el fundamento de que el recurrente no habría demostrado la nulidad demandada por las causales invocadas, bajo el razonamiento de que el bien inmueble objeto de litigio fue adquirido a título de compra venta por Oscar Miyashiro Telleria en fecha 21 de octubre de 2001 (bien inmueble que no fue incluido entre los bienes gananciales en la Sentencia de divorcio) constituyéndose en un bien del causante y por ende le corresponde por sucesión hereditaria a todos sus herederos declarados judicialmente (todos sus hijos y su viuda), al haberse efectuado la venta de dicho bien inmueble por uno solo de los coherederos o causahabientes, es decir por Mirtha Moreno Sánchez a favor de un tercero, en este caso Deysi Pinto Chávez, lo ha hecho sin el consentimiento de los demás coherederos declarados, incurriendo en la causal establecida en el artículo 554-I del Código Civil es decir en causal de anulabilidad del contrato por falta de consentimiento de los demás propietarios y no así, en causal de nulidad del contrato demandado por el actor. A su turno el Tribunal de Alzada, confirmo dicha Resolución, en el entendido de que los actores no llegaron a demostrar las causales invocadas en su demanda, pues como bien concluye la A quo, el bien inmueble no es un bien ganancial y que al contrato de compraventa cuya nulidad se pide no se evidencia que le falte algún requisito del objeto o que haya existido ilicitud en la causa.
De donde se infiere que la nulidad demandada se funda en el hecho de que la demandada Mirtha Moreno Sánchez sin ser dueña del bien inmueble objeto de litigo ha dispuesto la totalidad del mismo, en cambio los referidos demandados atribuyen el derecho propietario únicamente a su transferente la co-demandada Mirtha Moreno Sánchez, sin embargo los Tribunales de instancia establecen que el bien inmueble objeto de litigio es un bien inmueble sucesorio en el que no ha existido el consentimiento de todos los coherederos para la transferencia realizada por la referida co-demandada.
5.2. Establecido lo anterior, resulta necesario señalar que en términos generales el contrato puede definirse como el acuerdo de dos o más voluntades, por el que se crean, modifican o extinguen obligaciones y otras relaciones jurídicas de contenido patrimonial. Morales Guillen, define al contrato de compra venta como?un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso con prestaciones reciprocas y, de ordinario conmutativo, por el cual una de las partes llamada vendedor transfiere el dominio de una cosa o un derecho a otra llamada comprador a cambio de precio en dinero que éste paga a aquel.
En ese sentido el art. 548 del Código Civil establece que: la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, Morales Guillen nos dice que: si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivoco afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación, continúa señalando: es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto. No existirá el contrato ni la obligación.
De lo anotado se establece que el objeto del contrato de compra venta es trasferir el derecho de propiedad de una cosa, obligación de contenido patrimonial, sin perjuicio de que esta obligación tenga su propio objeto que son las prestaciones de dar, hacer o no hacer y que estas a su vez tienen un objeto último que en esencia son las cosas o bienes, de manera que el contrato deberá tener siempre un objeto. Si el objeto del contrato de venta es la transferencia del derecho de propiedad a cambio de un precio, entonces se entiende que el vendedor al momento de celebrar el contrato debe ser titular propietario del derecho que transfiere.
En el caso de Autos, en base a la prueba producida los tribunales de instancia reconocieron la legitimación de los actores para demandar la “anulabilidad” de la transferencia efectuada en fecha 14 de agosto de 2012, toda vez que los mismos se constituyen en herederos del de cujus Oscar Miyashiro Telleria, por ello, emitieron resolución desestimando la pretensión con el fundamento de que la parte actora no demostró las causales de nulidad invocadas en su demanda, no obstante de que se demostró que la vendedora no era propietaria exclusivo del bien inmueble transferido, toda vez de que existían otros coherederos del fallecido Oscar Miyashiro Telleria, con derecho a la sucesión conjuntamente su cónyuge, como se evidencia de fs. 2 a 3, y de fs. 92 a 96 del cuadernillo de prueba de cargo.
5.3. La pretensión de la actora es la invalidez del contrato de venta, por considerar que la vendedora no era propietaria del inmueble que transfirió, y si bien califica esos hechos en las causales 2) y 3) del art. 549 del Código Civil, no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material.
En ese sentido los hechos expuestos en la demanda por los ahora recurrentes se tiene que el bien inmueble objeto de la Litis se constituye en un bien sucesorio y que en esa calidad la vendedora Mirtha Moreno Sánchez teniendo pleno conocimiento de la orden judicial de prohibición de venta y sin ser dueña del bien inmueble objeto de litigio había dispuesto la totalidad del mismo en favor de Deysi Pinto Chávez, por lo que en esa relación fáctica la parte actora demandó la nulidad del contrato de fecha 14 de agosto de 2012 extremos estos que se enmarcan en la causal 1) del art. 549 del Código Civil.
Estableciéndose en consecuencia, que cuando los Tribunales de instancia desestimaron la pretensión de la parte actora, bajo el fundamento de que las causales invocadas no fueron probadas, no obstante de haber reconocido que los ahora recurrentes tenían derecho sucesorio sobre el bien inmueble objeto de litigio, lo correcto era declarar la nulidad parcial de la referida transferencia en aplicación al principio iura novit curia, toda vez que se demostró que los actores tenían derecho a suceder sobre el bien inmueble objeto de la Litis; en virtud a que por disposición del art. 1000 del Código Civil, la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta, en cuyo caso en aplicación del art. 1007 parágrafo I del citado código la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley desde el momento que se abre la sucesión, razón por la cual los causahabientes hijos del de cujus más su cónyuge (fs. 92 a 96) en aplicación de la norma citada y del art. 1103 del Código Civil adquieren la herencia por el solo ministerio de la ley desde que se abrió la sucesión, sin importar para el caso de Autos si uno u otro heredero obtuvo su declaratoria con antelación y en forma individual a los demás.
Siendo evidente que en el caso de Autos hubo error en la interpretación de los hechos fácticos conforme ya se tiene señalado, porque la transferente Mirtha Moreno Sánchez no era propietario exclusiva y por consiguiente tampoco era propietaria absoluta del inmueble objeto del contrato transferido a Deysi Pinto Chávez, condición de propietario que necesariamente tendría que haber poseído la nombrada para la disposición del bien objeto de litigio.
Por lo que el razonamiento del A quo como del Ad quem, en sentido de que los actores debieron demandar la anulabilidad del contrato de fecha 14 de agosto de 2012 resulta siendo errado, con relación a los hechos fácticos expuestos en la demanda, donde se demandó la nulidad del contrato en el antecedente de que el bien inmueble sucesorio ha sido dispuesto en su totalidad por la causahabiente Mirtha Moreno Sánchez sin que la misma tenga la titularidad sobre el 100% de derechos y acciones del bien inmueble hereditario, hechos invocados por la parte actora que como se refirió se enmarcan en causal 1) del art. 549 del Código Civil.
5.4. Estableciéndose sin embargo, que ciertamente no corresponde invalidar la totalidad de la trasferencia de fecha 14 de agosto de 2012, esto en previsión de lo dispuesto por el art. 519 del Código Civil, en consecuencia corresponde aplicar al caso de Autos, lo dispuesto en el art. 550 del Código Civil, que dice: “La nulidad parcial del contrato o de una o más de sus cláusulas no acarrea la nulidad del contrato, a menos que esas cláusulas expresen el motivo determinante del convenio”.
Habiendo quedado establecido que tanto Mirtha Moreno Sánchez en su calidad de vendedora, como Deysi Pinto Chávez inequívocamente han contratado sobre la transferencia de los derechos y acciones que corresponden a la vendedora en el inmueble ubicado en la Avenida el Maderero (parque industrial zona de las barracas y aserraderos) de la ciudad de Riberalta Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, acciones que forman parte del lote de terreno de 40.000 ms.2 (4 Manzanos) que pertenecen en copropiedad en partes iguales a todos los hijos del de cujus Oscar Miyashiro Telleria y que se encuentra en estado de indivisión, por lo que en previsión del art. 519 del sustantivo civil, corresponde disponer la nulidad parcial del documento de transferencia, dejando nula y sin efecto la transferencia realizada por la coheredera sobre el 100 % del inmueble, invalidando la misma en cuanto a los derechos y acciones que corresponden a los actores por ser ellos los únicos coherederos que demandaron la invalidez del contrato de venta, quienes sin embargo, no pueden alegar o buscar la protección del derecho subjetivo que corresponde a otros co-herederos, consiguientemente se mantiene la validez de la transferencia respecto a las otras cuotas partes, en tanto sus titulares no accionen la nulidad de la transferencia.
Concluyéndose que resulta ser evidente que los Tribunales de instancia efectuaron indebida aplicación de las normas legales, al haber declarado improbada la nulidad demandada, toda vez que correspondía declarar la nulidad parcial del referido contrato, en cuanto a las cuatro novenas partes del 100% de las acciones y derechos del bien inmueble sucesorio en virtud a la demanda interpuesta por Saúl, Juana, Aida Lina y Oscar Jesús todos de apellidos Miyashiro Shiiki quienes demandan la nulidad.
Por las razones expuestas en este último punto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por los arts. 271 núm. 4) y 274 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación de los arts. 271 núm. 4), y 274 del Código de Procedimiento Civil, respecto al recurso de casación en el fondo CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 92/2014 de fecha 21 de julio de 2014 de fs. 273 a 274, y deliberando en el fondo declara PROBADA EN PARTE la demanda y en consecuencia se dispone nulidad parcial de la transferencia del bien inmueble ubicado en la ciudad de Riberalta, Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, en la Avenida El Maderero (parque industrial - zona de las barracas y aserraderos), con una superficie de 40.000 mts.2 (4 manzanos), registrado en Derechos Reales bajo la Matricula computarizada Nº 8.02.1.01.0004351, contenido en el contrato de trasferencia de fecha 14 de agosto de 2012, sólo en la cuota parte que corresponde a los actores, es decir sobre las cuatro novenas partes del bien inmueble.

Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO