TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 736/2014
Sucre: 09 de diciembre 2104
Expediente: O - 50 – 14 – A
Partes: Marco Antonio Gutiérrez Valdivia. c/ Silvia Alex Fricke Bozo de Ferrari y otros.
Proceso: de Conocimiento.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 75 a 80 vta., interpuesto por Mauricio Claudio Gómez Fricke en representación de María Elena Fricke Bozo de Gómez, en contra del Auto de Vista Nº 121/2014 de 30 de julio de 2014, de fs. 51 a 54, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Conocimiento seguido por Marco Antonio Gutiérrez Valdivia contra Silvia Alex Fricke Bozo de Ferrari y otros; el Auto Nº 062 de 04 de septiembre de 2014, de concesión del recurso, de fs. 84; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 11, Mauricio Claudio Gómez Fricke en representación de María Elena Fricke Bozo de Gómez, el 16 de enero de 2014, impetra perención de instancia y archivo de obrados señalando que desde la notificación con el ultimo memorial, cuya constancia es de 12 de junio de 2013, fecha en la que se notificó a su poder conferente, ninguna de las partes han presentado memorial alguno, habiendo transcurrido a la fecha seis meses de acuerdo al art. 309 incs. 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de 30 de abril de 2014, de fs. 32-32 vta., el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Oruro, desestimó la conclusión extraordinaria del proceso por perención de instancia disponiendo la prosecución de la causa.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 121 de 30 de julio de 2014, confirmó el auto de 30 de abril de 2014; resolución contra la cual el apoderado de la co-demandada recurre en casación.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en el Fondo de acuerdo al art. 253-1) del Adjetivo Civil:
1.Indebida interpretación y aplicación de la norma:
1.1 El Auto de Vista vulnera los arts. 309 y 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el rechazo de la perención no se debe a que el proceso sea doble sino a que la instancia no se aperturó por falta de provisión de material para notificar la reconvención, la perención en juicios dobles se fundamenta en que la reconvención es una demanda accesoria cuya existencia depende de la principal. La falta de provisión de material constituye también abandono.
1.2 Le acusan que habría impedido la perención al no haber provisto material para la notificación otorgando otra interpretación al art. 309 del Adjetivo Civil, que en demandas reconvencionales no procede la perención, el art. 313 de dicha norma, no señala que la falta de notificación con la demanda reconvencional para la improcedencia de la perención.
1.3 La jurisprudencia constitucional señala que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho para contener una interpretación defectuosa.
1.4 El Auto de Vista se fundamenta en el Auto Supremo 162/2010, sin embargo, éste no es atinente para el rechazo de la perención puesto que se refiere a la falta de citación con la demanda principal y no así a la reconvencional.
1.5 El Auto Supremo Nº 150 de 8 de agosto de 2006, indica que en el art. 313 precitado, no contempla la perención de instancia en procesos dobles.
2.Expresión de agravios sobre los fundamentos del Auto de 30 de abril de 2014:
2.1 El Auto de Vista concluye que no se dio la sanción de perención porque concurre un abandono de la causa por negligencia de ambos como si ésta no fuera determinante que origine la conclusión extraordinaria.
2.2 Los fundamentos del Juez A quo desestimando la perención son incorrectos pues la competencia del Juez ya estaba abierta al ser citados con la demanda principal los demandados la cual se produjo hace ya diez años.
2.3 Hubo abandono en primera instancia cuya última actuación constituye la diligencia de 12 de junio de 2013, y ninguna de las partes ha realizado actos propios de impulso procesal.
2.4 Se configuró la perención (instancia, la inactividad procesal y el tiempo) porque existe un abandono por el demandante por más de seis meses sin que importe otras razones que hubiesen provocado ese abandono.
2.5 La perención de instancia, según la jurisprudencia, es de cualquiera de las partes incluido el Juez. De no operarse la perención de instancia en este caso y los actores pudieran reactivar el juicio, cuando por la acción del tiempo ya se dio la triada de condiciones, es extemporáneo.
2.6 Según el A quo la instancia es un presupuesto que no se ha cumplido, sin embargo, habiéndose iniciado la presente acción con la demanda la cual ha sido admitida, citada y contestada por los demandados, el A quo asumió competencia y conocimiento, al encontrarse el proceso abandonado se ha cumplido el presupuesto de la instancia.
3.Existencia de perención en verdad material:
Por el principio de verdad material ha existido abandono o inactividad procesal por más de seis meses. El Auto de Vista inobserva hechos y circunstancias tal ni aplica la norma concreta efectuando interpretaciones contradictorias.
En base a dichos antecedentes, pide que se case el Auto de Vista disponiendo la conclusión extraordinaria del proceso en aplicación del art. 309 in fine del Código Ritual.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
Los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En ese sentido, el art. 213 del Código de Procedimiento Civil, establece como regla general lo siguiente: I. “Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de parte perjudicada”. II. “Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere”. Seguidamente, en el art. 214 del mismo compilado de leyes, se establece las clases de recursos que reconocidos en nuestro sistema procesal: “Sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación, conforme a lo dispuesto en los capítulos siguientes, sin perjuicio de los recursos especiales previstos por la ley”.
En cuanto al recurso de casación propiamente dicho, en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, se establece de manera general lo siguiente: “I. El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. II. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma”, precepto del que se puede advertir que se hace referencia explícita a sentencias o autos definitivos en los casos expresamente señalados por ley, y éstos se encuentran descritos en detalle en el art. 255 del precitado Código, modificado en su numeral 1) por la Ley 1760, la misma que señala: “Habrá lugar al recurso de casación contra las siguientes resoluciones:
1)Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, sumarios, concursales y de árbitros de derecho.
2)Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso.
3)Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio.
4)Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía.
5)Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito”.
II.
En base a las consideraciones anotadas precedentemente, se tienen los siguientes hechos:
El Auto de 30 de abril de 2014, ha desestimado la conclusión extraordinaria del proceso por perención de instancia disponiendo la prosecución de la causa, con el argumento de que para que se aperture la instancia tenía que haberse citado con la reconvención, en autos, la citación con la demanda reconvencional no fue cumplida debido a que la reconvencionista, conforme a la nota del Oficial de Diligencias, no ha provisto el material, por tanto, no se aperturó la instancia y faltando ésta no hay perención.
De su parte, el Auto de Vista confirmó el auto de 30 de abril de 2014, estableciendo que al no cumplirse con la finalidad de la citación con el traslado, la parte demandada con la reconvención no se encontraba a derecho ni estaba garantizado el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, por tanto, la parte reconvencionista impidió la consumación de la perención.
Del carácter desestimatorio de la perención disponiendo la continuidad del proceso, decisión que el Tribunal de Alzada no hizo más que confirmar, se origina el recurso de casación formulado por la co-demandada reconvencionista María Elena Fricke Bozo de Gómez, ante esa situación corresponde analizar si el Auto de Vista recurrido Nº 121/2014 de 30 de julio de 2014, se halla comprendido o no dentro del catálogo de resoluciones que establece el art. 255 de la Ley adjetiva civil. A cuyo propósito, en principio corresponde determinar la naturaleza jurídica de la resolución apelada que dio lugar al pronunciamiento del Auto de Vista recurrido, y si dicha resolución emitida por el Juez de primera instancia tiene carácter definitivo o no, porque de ello dependerá el efecto en que debe ser concedida la apelación y la procedencia o no del recurso de casación.
Analizado el contenido y los efectos del Auto de 30 de abril de 2014, cursante a fs. 32 y 32 vta. de las copias legalizadas del expediente, que ha desestimado la perención de instancia disponiendo la prosecución de la causa, puede advertirse que se trata de un auto interlocutorio que resolvió una cuestión suscitada durante la tramitación del proceso (solicitud de declaratoria de perención de instancia), de lo que puede concluirse que la mencionada resolución se trata de un simple Auto interlocutorio y no de una resolución de carácter definitivo, dado que al haber rechazado la conclusión extraordinaria del proceso mediante la perención, no ha cortado procedimiento ulterior ni mucho menos pone término al litigio, sino ha dispuesto la continuidad procesal, resolución que al haber sido confirmada por el Auto de Vista recurrido, mantiene su vigencia y su naturaleza de auto interlocutorio (simple) sin absolutamente cambiar nada de lo resuelto por el A-quo.
Contrariamente, un Auto definitivo pone fin al proceso y no resuelve el mérito de la causa, es decir, no solo pone término a un incidente, cuestión o excepción, sino que corta todo procedimiento ulterior poniendo término al litigio principal, en este caso la resolución tiene carácter definitivo y es apelable en el efecto suspensivo conforme lo determina el art. 224 num. 3) de la Ley adjetiva civil, siendo el Auto de Vista recurrible de casación, en tanto que las resoluciones que no cortan procedimiento son consideradas resoluciones interlocutorias como es el caso que se analiza y solo pueden ser apelables en el efecto devolutivo en virtud del art. 225 num. 3) de la precitada norma, consiguientemente, el Auto de Vista no es susceptibles de ser recurrido en casación, salvo cuando esta última resolución fuere revocatoria de la primera.
En consecuencia, el Auto de Vista de fs. 51 a 54, que es objeto de recurso de casación, no recae sobre una resolución de primera instancia que tenga carácter definitivo o que la misma haya puesto término al litigio, ya que la resolución apelada de 30 de abril de 2014, es un auto interlocutorio que no corta procedimiento, consiguientemente el Auto de Vista contra el cual se interpuso el recurso de casación no ingresa dentro del catálogo de las resoluciones que se hallan descritas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil como causales de procedencia del recurso de casación, por tanto, el recurso de casación interpuesto por María Elena Fricke B. de Gómez deviene en improcedente, cuyo rechazo a su consideración encuentra su sustento precisamente en la norma legal de referencia y en el art. 213 parágrafo II del mismo Código adjetivo de la materia.
No obstante que el criterio de los jueces A quo y Ad quem son contrarios a las líneas acogidas por este Tribunal de Casación respecto a la apertura de la instancia, no es menos evidente que este Tribunal ha establecido jurisprudencia para aperturar el recurso de casación respecto a la perención de instancia, en ese sentido, uno o ambos fallos de grado deben haber acogido la perención, si ha sido desestimada por ambas no hay lugar al recurso de casación. En el caso de examen, el recurso fue planteado contra un fallo que no acogió la perención desestimándola, no se acomoda a ninguno de los casos previstos en el art. 255 del Adjetivo Civil, correspondiendo al Ad quem aplicar el art. 262 num. 3) del mismo Código, declarando ejecutoriada la resolución apelada, al no haber procedido de esa manera, este Tribunal Supremo no tiene competencia para ingresar a considerar el recurso de casación planteado por improcedente.
Por los motivos anotados precedentemente, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 271 num. 1) con relación al art. 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por María Elena Fricke Bozo de Gómez a través de apoderado legal, contra del Auto de Vista Nº 121/2014 de 30 de julio de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Conocimiento seguido por Marco Antonio Gutiérrez Valdivia contra Silvia Alex Fricke Bozo de Ferrari y otros. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 736/2014
Sucre: 09 de diciembre 2104
Expediente: O - 50 – 14 – A
Partes: Marco Antonio Gutiérrez Valdivia. c/ Silvia Alex Fricke Bozo de Ferrari y otros.
Proceso: de Conocimiento.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 75 a 80 vta., interpuesto por Mauricio Claudio Gómez Fricke en representación de María Elena Fricke Bozo de Gómez, en contra del Auto de Vista Nº 121/2014 de 30 de julio de 2014, de fs. 51 a 54, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Conocimiento seguido por Marco Antonio Gutiérrez Valdivia contra Silvia Alex Fricke Bozo de Ferrari y otros; el Auto Nº 062 de 04 de septiembre de 2014, de concesión del recurso, de fs. 84; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 11, Mauricio Claudio Gómez Fricke en representación de María Elena Fricke Bozo de Gómez, el 16 de enero de 2014, impetra perención de instancia y archivo de obrados señalando que desde la notificación con el ultimo memorial, cuya constancia es de 12 de junio de 2013, fecha en la que se notificó a su poder conferente, ninguna de las partes han presentado memorial alguno, habiendo transcurrido a la fecha seis meses de acuerdo al art. 309 incs. 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de 30 de abril de 2014, de fs. 32-32 vta., el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Oruro, desestimó la conclusión extraordinaria del proceso por perención de instancia disponiendo la prosecución de la causa.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 121 de 30 de julio de 2014, confirmó el auto de 30 de abril de 2014; resolución contra la cual el apoderado de la co-demandada recurre en casación.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en el Fondo de acuerdo al art. 253-1) del Adjetivo Civil:
1.Indebida interpretación y aplicación de la norma:
1.1 El Auto de Vista vulnera los arts. 309 y 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el rechazo de la perención no se debe a que el proceso sea doble sino a que la instancia no se aperturó por falta de provisión de material para notificar la reconvención, la perención en juicios dobles se fundamenta en que la reconvención es una demanda accesoria cuya existencia depende de la principal. La falta de provisión de material constituye también abandono.
1.2 Le acusan que habría impedido la perención al no haber provisto material para la notificación otorgando otra interpretación al art. 309 del Adjetivo Civil, que en demandas reconvencionales no procede la perención, el art. 313 de dicha norma, no señala que la falta de notificación con la demanda reconvencional para la improcedencia de la perención.
1.3 La jurisprudencia constitucional señala que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho para contener una interpretación defectuosa.
1.4 El Auto de Vista se fundamenta en el Auto Supremo 162/2010, sin embargo, éste no es atinente para el rechazo de la perención puesto que se refiere a la falta de citación con la demanda principal y no así a la reconvencional.
1.5 El Auto Supremo Nº 150 de 8 de agosto de 2006, indica que en el art. 313 precitado, no contempla la perención de instancia en procesos dobles.
2.Expresión de agravios sobre los fundamentos del Auto de 30 de abril de 2014:
2.1 El Auto de Vista concluye que no se dio la sanción de perención porque concurre un abandono de la causa por negligencia de ambos como si ésta no fuera determinante que origine la conclusión extraordinaria.
2.2 Los fundamentos del Juez A quo desestimando la perención son incorrectos pues la competencia del Juez ya estaba abierta al ser citados con la demanda principal los demandados la cual se produjo hace ya diez años.
2.3 Hubo abandono en primera instancia cuya última actuación constituye la diligencia de 12 de junio de 2013, y ninguna de las partes ha realizado actos propios de impulso procesal.
2.4 Se configuró la perención (instancia, la inactividad procesal y el tiempo) porque existe un abandono por el demandante por más de seis meses sin que importe otras razones que hubiesen provocado ese abandono.
2.5 La perención de instancia, según la jurisprudencia, es de cualquiera de las partes incluido el Juez. De no operarse la perención de instancia en este caso y los actores pudieran reactivar el juicio, cuando por la acción del tiempo ya se dio la triada de condiciones, es extemporáneo.
2.6 Según el A quo la instancia es un presupuesto que no se ha cumplido, sin embargo, habiéndose iniciado la presente acción con la demanda la cual ha sido admitida, citada y contestada por los demandados, el A quo asumió competencia y conocimiento, al encontrarse el proceso abandonado se ha cumplido el presupuesto de la instancia.
3.Existencia de perención en verdad material:
Por el principio de verdad material ha existido abandono o inactividad procesal por más de seis meses. El Auto de Vista inobserva hechos y circunstancias tal ni aplica la norma concreta efectuando interpretaciones contradictorias.
En base a dichos antecedentes, pide que se case el Auto de Vista disponiendo la conclusión extraordinaria del proceso en aplicación del art. 309 in fine del Código Ritual.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
Los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En ese sentido, el art. 213 del Código de Procedimiento Civil, establece como regla general lo siguiente: I. “Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de parte perjudicada”. II. “Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere”. Seguidamente, en el art. 214 del mismo compilado de leyes, se establece las clases de recursos que reconocidos en nuestro sistema procesal: “Sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación, conforme a lo dispuesto en los capítulos siguientes, sin perjuicio de los recursos especiales previstos por la ley”.
En cuanto al recurso de casación propiamente dicho, en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, se establece de manera general lo siguiente: “I. El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. II. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma”, precepto del que se puede advertir que se hace referencia explícita a sentencias o autos definitivos en los casos expresamente señalados por ley, y éstos se encuentran descritos en detalle en el art. 255 del precitado Código, modificado en su numeral 1) por la Ley 1760, la misma que señala: “Habrá lugar al recurso de casación contra las siguientes resoluciones:
1)Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, sumarios, concursales y de árbitros de derecho.
2)Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso.
3)Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio.
4)Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía.
5)Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito”.
II.
En base a las consideraciones anotadas precedentemente, se tienen los siguientes hechos:
El Auto de 30 de abril de 2014, ha desestimado la conclusión extraordinaria del proceso por perención de instancia disponiendo la prosecución de la causa, con el argumento de que para que se aperture la instancia tenía que haberse citado con la reconvención, en autos, la citación con la demanda reconvencional no fue cumplida debido a que la reconvencionista, conforme a la nota del Oficial de Diligencias, no ha provisto el material, por tanto, no se aperturó la instancia y faltando ésta no hay perención.
De su parte, el Auto de Vista confirmó el auto de 30 de abril de 2014, estableciendo que al no cumplirse con la finalidad de la citación con el traslado, la parte demandada con la reconvención no se encontraba a derecho ni estaba garantizado el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, por tanto, la parte reconvencionista impidió la consumación de la perención.
Del carácter desestimatorio de la perención disponiendo la continuidad del proceso, decisión que el Tribunal de Alzada no hizo más que confirmar, se origina el recurso de casación formulado por la co-demandada reconvencionista María Elena Fricke Bozo de Gómez, ante esa situación corresponde analizar si el Auto de Vista recurrido Nº 121/2014 de 30 de julio de 2014, se halla comprendido o no dentro del catálogo de resoluciones que establece el art. 255 de la Ley adjetiva civil. A cuyo propósito, en principio corresponde determinar la naturaleza jurídica de la resolución apelada que dio lugar al pronunciamiento del Auto de Vista recurrido, y si dicha resolución emitida por el Juez de primera instancia tiene carácter definitivo o no, porque de ello dependerá el efecto en que debe ser concedida la apelación y la procedencia o no del recurso de casación.
Analizado el contenido y los efectos del Auto de 30 de abril de 2014, cursante a fs. 32 y 32 vta. de las copias legalizadas del expediente, que ha desestimado la perención de instancia disponiendo la prosecución de la causa, puede advertirse que se trata de un auto interlocutorio que resolvió una cuestión suscitada durante la tramitación del proceso (solicitud de declaratoria de perención de instancia), de lo que puede concluirse que la mencionada resolución se trata de un simple Auto interlocutorio y no de una resolución de carácter definitivo, dado que al haber rechazado la conclusión extraordinaria del proceso mediante la perención, no ha cortado procedimiento ulterior ni mucho menos pone término al litigio, sino ha dispuesto la continuidad procesal, resolución que al haber sido confirmada por el Auto de Vista recurrido, mantiene su vigencia y su naturaleza de auto interlocutorio (simple) sin absolutamente cambiar nada de lo resuelto por el A-quo.
Contrariamente, un Auto definitivo pone fin al proceso y no resuelve el mérito de la causa, es decir, no solo pone término a un incidente, cuestión o excepción, sino que corta todo procedimiento ulterior poniendo término al litigio principal, en este caso la resolución tiene carácter definitivo y es apelable en el efecto suspensivo conforme lo determina el art. 224 num. 3) de la Ley adjetiva civil, siendo el Auto de Vista recurrible de casación, en tanto que las resoluciones que no cortan procedimiento son consideradas resoluciones interlocutorias como es el caso que se analiza y solo pueden ser apelables en el efecto devolutivo en virtud del art. 225 num. 3) de la precitada norma, consiguientemente, el Auto de Vista no es susceptibles de ser recurrido en casación, salvo cuando esta última resolución fuere revocatoria de la primera.
En consecuencia, el Auto de Vista de fs. 51 a 54, que es objeto de recurso de casación, no recae sobre una resolución de primera instancia que tenga carácter definitivo o que la misma haya puesto término al litigio, ya que la resolución apelada de 30 de abril de 2014, es un auto interlocutorio que no corta procedimiento, consiguientemente el Auto de Vista contra el cual se interpuso el recurso de casación no ingresa dentro del catálogo de las resoluciones que se hallan descritas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil como causales de procedencia del recurso de casación, por tanto, el recurso de casación interpuesto por María Elena Fricke B. de Gómez deviene en improcedente, cuyo rechazo a su consideración encuentra su sustento precisamente en la norma legal de referencia y en el art. 213 parágrafo II del mismo Código adjetivo de la materia.
No obstante que el criterio de los jueces A quo y Ad quem son contrarios a las líneas acogidas por este Tribunal de Casación respecto a la apertura de la instancia, no es menos evidente que este Tribunal ha establecido jurisprudencia para aperturar el recurso de casación respecto a la perención de instancia, en ese sentido, uno o ambos fallos de grado deben haber acogido la perención, si ha sido desestimada por ambas no hay lugar al recurso de casación. En el caso de examen, el recurso fue planteado contra un fallo que no acogió la perención desestimándola, no se acomoda a ninguno de los casos previstos en el art. 255 del Adjetivo Civil, correspondiendo al Ad quem aplicar el art. 262 num. 3) del mismo Código, declarando ejecutoriada la resolución apelada, al no haber procedido de esa manera, este Tribunal Supremo no tiene competencia para ingresar a considerar el recurso de casación planteado por improcedente.
Por los motivos anotados precedentemente, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 271 num. 1) con relación al art. 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por María Elena Fricke Bozo de Gómez a través de apoderado legal, contra del Auto de Vista Nº 121/2014 de 30 de julio de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Conocimiento seguido por Marco Antonio Gutiérrez Valdivia contra Silvia Alex Fricke Bozo de Ferrari y otros. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.