TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 738/2014
Sucre: 09 de diciembre 2014
Expediente: LP-118-14-S
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. c/ Marcos Ticona Choque.
Proceso: Nulidad de Documento.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 386 a 393, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Carmen Alejandra Castro Arteaga a nombre del Alcalde Municipal Dr. Luis Antonio Revilla Herrero en contra del Auto de Vista-Resolución Nº S-175/2014 del 17 de abril de 2014 de fs. 381 a 382 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Nulidad de documento seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Marcos Ticona Choque; el Auto de concesión de fs. 399, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, dictada la Sentencia por el Juez Decimocuarto de Partido en lo Civil y Comercial – La Paz, el 04 de septiembre 2013, cursante de fs. 347 a 349 vta., donde declaró Improbada la demanda de fs. 77 a 80 interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Probada la demanda reconvencional interpuesta por Marcos Ticona Choque y se dispuso:
1.- El reconocimiento y respeto del derecho propietario del reconvencionista sobre el lote de terreno No. 12 del manzano “K” de 150 mts2 de superficie de la urbanización Villa Antofagasta.
2.- Por razones de mayor beneficio de los vecinos de Villa Antofagasta y demostrado por nueva planimetría que el lote de terreno del demandado, ha sido destinado a área de equipamiento u otro destino de carácter social, corresponde la reubicación del titular en un otro lugar a satisfacción de éste o en su caso el pago del justiprecio por la vía llamada por ley.
De conformidad a lo dispuesto en el art. 197 elevó en consulta la Sentencia dictada.
La misma que fue apelada por el por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por el cual el Tribunal de apelación en fecha 17 de abril de 2014 emite resolución aprobando y confirmando la Sentencia dictada en autos.
Resolución de segunda instancia que es recurrida en casación por parte de la entidad demandante, mediante recurso de forma y fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en la forma:
Acusa la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar el Tribunal de Alzada sobre el hecho que se doto al demandado de dos terrenos, uno en el manzano “N” de la zona de Villa Antofagasta y el otro en el manzano F del sector Alto Portada. Otro hecho que considera que no fue analizado por el Ad quem la trasferencia de un lote de terreno a favor del demandado consignado en la Escritura Pública No. 1334/98 ubicado en el calle 11 vivienda s/n del manzano “K” con una extensión de 150 m2, el cual nunca fue autorizado, escritura que fue inscrita en Derechos Reales y de la cual se demanda la nulidad por falta de objeto y consiguiente cancelación de partida.
Menciona que no fueron valoradas las pruebas de fs. 218 a 222, 233 y 235, las mismas que demuestran que el lote 1 ubicado en el manzano “K” es propiedad municipal ya que se ha constituido en viveros y el lote que reclama el demandado Lote No. 12, manzano “K” se encuentra 5 lotes más abajo, no siendo el mismo terreno que el de propiedad municipal.
Agravios que indica el recurrente que no fueron atendidos por el Tribunal de alzada, ni considerados ya sea en sentido negativo o positivo, infraccionando así lo dispuesto por el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil en relación a lo normado en el art. 254 inciso 4) del mismo cuerpo legal que establece que procede el recurso de casación en la forma cuando el Auto de Vista no se hubiere pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores.
Recurso de casación en el fondo:
Acusa la violación de los art. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 330 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse realizado ninguna valoración en la prueba presentada por la municipalidad que demostraría que el demandado recibió como compensación dos lotes de terreno, estableciendo que fue beneficiado no solo con un lote sino con dos lote de terrenos, habiéndose transferido según testimonio No. “1334/2008” un lote de terreno signado con el No. 12 en el manzano “K” de la zona de Villa Antofagasta sin que hay sido autorizado por el Congreso Nacional, o sea sobre un objeto que no se encuentra dentro del comercio humano por ser constituido área de equipamiento de propiedad municipal conforme se tiene de la certificación de registro catastral a nombre del Gobierno Municipal que demuestra que el terreno objeto de litis se encuentra en área verde, antecedentes y pruebas materiales que no fueron compulsadas por el Tribunal de Alzada, incurriendo en la violación de los artículos mencionados.
Por otro lado acusa error de derecho en el art. 1296 – I del Código Civil, el cual consistiría en no darle valor probatorio a los documentos legales y técnicos presentados por la municipalidad los mismo que consisten en la planimetría de Alto La Portada, donde se evidencia con un circulo la ubicación del Predio objeto de controversia de propiedad municipal (fs. 218), el plano de sobre posición con orto fotografía (fs. 219), la certificación de registro Catastral (fs. 220), el formulario Único de Registro Catastral (fs. 221), plano de ubicación del predio (fs. 222), fotocopia legalizada de la Tarjeta de propiedad registrado a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 223) y el informe de Peritaje Técnico No. 009/3020 que determinan el derecho propietario legítimo de la municipalidad sobre el lote de terreno signado con el No. 1 del manzano “K” (área verde).
Error de derecho que consiste en no darle valor probatorio conforme exige el art. 1296 del CC a estos documentos descritos, infraccionándose así el debido proceso resguardado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Por dicho motivo termina peticionando que se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso específico, con carácter previo consideraremos el recurso de casación en la forma, toda vez que de ser evidentes las infracciones, ameritarían la anulación de obrados o del Auto de Vista recurrido, motivo por el cual ya no correspondería ingresar a considerar los aspectos referentes al recurso de casación en el fondo, en ese entendido tenemos:
En la forma:
El recurrente refiere que existe infracción del art. 236 del Código de procedimiento Civil, al no considerar el Tribunal de Alzada sobre el hecho que se dotó al demandado de dos terrenos, uno en el manzano “N” de la zona de Villa Antofagasta y el otro en el manzano “F” del sector Alto Portada, de la misma forma acusa que no se consideró sobre la trasferencia de un lote de terreno a favor del demandado consignado en la Escritura Pública No. 1334/98 ubicado en el calle 11 vivienda s/n del manzano “K” con una extensión de 150 m2 y finalmente acusa la no consideración de las pruebas de fs. 218 a 222, 233 y 235, las mismas que demuestran que el lote 1 ubicado en el manzano “K” es propiedad municipal ya que se ha constituido en viveros y el lote que reclama el demandado Lote No. 12, manzano “K” se encuentra 5 lotes más abajo, no siendo el mismo, puntos que conforme acusa el recurrente se encontrarían en su recurso de apelación.
Siendo esos los puntos en la forma que la parte recurrente reclama como infracción, se debe precisar que si bien el Tribunal de Alzada no individualizó la respuesta de cada supuesto agravio formulado por el recurrente en apelación, no obstante de la fundamentación contenida en el Auto de Vista recurrido se evidencia que de manera conjunta y en tres puntos (a.b.c) el Tribunal de Alzada consideró y analizó los agravios deducidos en apelación. En ese sentido descartó cualquier modificación del lote de terreno, concluyendo el Ad quem que lo acusado en apelación no era evidente, toda vez que de acuerdo a la propia documentación que adjuntó el mismo Gobierno Municipal de La Paz se evidenciaba el registro del demandado la cual no dejaba duda respecto a la ubicación del inmueble objeto de autos. Advirtiendo además que sobre el error en la consignación del lote de terreno, era la misma institución quien debía aclarar los mismos, debido a que dichos datos se encuentran consignados en las Ordenanzas Municipales emitidas por el mismo Gobierno Municipal de La Paz, criterio del Ad quem que se encuentra plasmado en el Auto de Vista y ampliado en el punto b) del mismo.
Por otro lado, respecto a la valoración de la prueba realizada por el Juez de la causa, se debe indicar que de manera específica el Tribunal Ad quem estableció que: “…ha cumplido con lo dispuesto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, 1286 del Código Civil (…) normas con las que el A-quo ha dado cumplimiento en la sentencia…”, líneas más abajo, continuando con la valoración de toda la prueba el Ad quem considera que: “…también se tiene la correspondiente fundamentación y motivación en los otros cuatro puntos siguientes respecto a la legalidad de la transferencia, la modificación realizada mediante resolución Municipal No. 213/94, por incompatibilidad entre la nómina de vecinos y su ubicación, así como sobre la suscripción de las minutas por parte de las autoridades ejecutivas del Gobierno Municipal de La Paz…”, concluyendo el Tribunal de Alzada que no era evidente lo acusado en el recurso de apelación. Si bien es evidente que el Auto de Vista no se refirió de manera específica a las pruebas cursantes a fs. 218 a 222, 233 y 235 las mismas que demostrarían que el lote 1 ubicado en el manzano “K” es propiedad municipal y que el lote que reclama el demandado Lote No. 12, manzano “K” se encuentra 5 lotes más abajo, se debe tomar en cuenta que dicha infracción no reviste trascendencia, toda vez que la litis se debió circunscribir a demostrar los supuestos casos de nulidad acusados por la parte demandante y no a tratar de demostrar sobre la ubicación del predio en cuestión, máxime si dichos errores son propios de la entidad recurrente. Consiguientemente este Tribunal establece que el pronunciamiento de Alzada observó la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidente la infracción acusada por el recurrente, razón por la cual el fallo recurrido no se encuentra inmerso en la sanción prevista por el art. 254-4) del citado Código Adjetivo.
En el fondo:
La presente causa de nulidad de minuta, Escritura Pública y consiguiente cancelación de la partida en Derecho Reales, se instauró en base a la infracción del art. 549 núm. 1) y 3) del Código Civil, la parte demandante argumentó que dicho lote de terreno se constituía en área de equipamiento municipal, motivo por el cual no se podía transferir e inscribir en Derechos Reales dicho terreno por carecer de objeto y estar éste fuera del comercio humano por ser un bien de dominio público; al ser así, la transferencia realizada mediante la Escritura Pública No. 1334/98 de fecha 06 de julio de 1998 es también ilícita por haberse suscrito e inscrito una enajenación de bienes municipales, habiéndose desconocido la prohibición constitucional de cualquier enajenación, compensación, disposición o transferencia de bienes de dominio público.
Bajo ese antecedente explicado de manera general, se debe tener presente qué se entiende por “faltar en el contrato objeto” y por “ilicitud de la causa”, normados estos en el art. 549 como casos de nulidad del contrato, por dicho motivo expondremos jurisprudencia dictada por éste Tribunal Supremo de Justicia:
Así tenemos el Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, el cual establece que el contrato es nulo por ilicitud de la causa, cuando: “es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa", o cuando las partes persigan una finalidad económico- social contraria a normas imperativas (contrato ilegal) a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral), debiendo necesariamente probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.
Morales Guillen nos dice que: “si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivoco afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación” continua señalando: “es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto. No existirá el contrato ni la obligación”
Por otra parte, respecto a la falta de objeto en un contrato de venta, diremos que, el art. 584 del Código Civil establece: “la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”
De lo anotado se establece que el objeto del contrato de compra venta es “transferir el derecho de propiedad de una cosa”, obligación de contenido patrimonial, sin perjuicio de que esta obligación tenga su propio objeto que son las prestaciones de dar, hacer o no hacer y que estas a su vez tienen un objeto último que en esencia son las cosas o bienes, de manera que el contrato deberá tener siempre un objeto y la falta de este según el art. 549 núm., 1) es causal de nulidad del Código Civil. Si el objeto del contrato es la transferencia del derecho de propiedad, entonces se entiende que el vendedor al momento de celebrar el contrato debe ser titular propietario del derecho que transfiere.
Establecido lo anterior, en el caso en concreto, por Escritura Pública Nº 1334/98 la Alcaldía Municipal de La Paz, suscribió a favor de Marcos Ticona Choque (demandado) un documento público de reubicación de terreno, otorgándole el lote de terreno Nº 12 ubicado en la calle 11, vivienda Nº s/n del manzano “K” de una superficie de 150 mts2, conforme se evidencia de las documentales de fs. 61 a 66 de obrados, minuta y Escritura Pública de las cuales el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz pretende la nulidad. De la revisión de obrados y de las pruebas cursantes se puede constatar que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de ninguna manera llegó a probar que en la transferencia efectuada en la Minuta y posterior Escritura Pública Nº 1334/98 hubiese concurrido lo determinado en el art. 549 núm. 1) y 3) del Código Civil, la parte recurrente no probó que ambas partes celebraron dichos documentos con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o que suscribieron los mismos para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil, no existe prueba alguna que evidencie dicho extremo.
Sin embargo conforme a los agravios expuesto en el recurso de casación, en el cual acusa de no darle valor probatorio a los documentos legales y técnicos presentados por la municipalidad los mismo que consisten en la planimetría de Alto La Portada, donde se evidenciaría con un circulo la ubicación del Predio objeto de controversia de propiedad municipal (fs. 218), el plano de sobre posición (fs. 219), la certificación de registro Catastral (fs. 220), el formulario Único de Registro Catastral (fs. 221), plano de ubicación del predio (fs. 222), fotocopia legalizada de la Tarjeta de propiedad registrado a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 223) y el informe de Peritaje Técnico No. 009/3020 que determinan el derecho propietario legítimo de la municipalidad sobre el lote de terreno signado con el No. 1 del manzano K (área verde), pruebas que a criterio de la entidad recurrente no fueron valoradas; se debe indicar que dichas documentales solamente demuestran la existencia de una Planimetría Vigente que es de fecha posterior a la transferencia efectuada, conforme a dichos documentos en específico la Certificación de Registro que data de 25 de enero de 2005 que frente a la venta del inmueble objetado de nulidad de fecha 24 de junio de 1998 conforme a la minuta de fs. 65 a 66, se puede establecer que, la nueva planimetría vigente en donde se consigna la propiedad como área verde o propiedad municipal, ésta no puede perjudicar la transferencia efectuada el año 1998, fecha en la cual la Honorable Alcaldía Municipal con el derecho propietario que contaba otorgó en venta dicha propiedad, ahora que la propiedad transferida pretenda ser considerada como área verde conforme a una nueva planimetría realizada años posteriores no puede ser base para desconocer sus propios actos, vulnerando lo establecido en la cláusula octava del contrato objetado en donde la H. Alcaldía Municipal de La Paz otorgó las garantías de evicción y saneamiento de ley del lote transferido y éste (vendedor) está obligado a garantizar la legitimidad del derecho que transmite, asegurando al comprador que su título es bueno y que nadie podrá perturbarlo alegando un mejor derecho o nulidad del documento de propiedad. Razón por lo que no resulta ni jurídico ni moralmente aceptable que la Alcaldía pretenda la nulidad de la transferencia efectuada por ella misma, sobre la base de una planimetría que en forma posterior a la transferencia, pretenda la consideración del inmueble transferido como área verde, aspecto que de ser admitido daría lugar a generar inseguridad jurídica porque estudios posteriores de planimetrías servirían para invalidar el derecho de propiedad privada, legalmente adquirida.
Por otro lado debe tenerse presente que toda nulidad se da por vicios existentes en el momento de la celebración del acto no por determinaciones o aspectos surgidos posteriormente como se pretende en el caso de autos, que sobre una determinación contenida en una planimetría posterior a la transferencia se busca invalidar la misma.
Finalmente, si conforme a la nueva planimetría vigente, la propiedad se constituye en área verde, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cuenta con recursos administrativos para hacer efectivo el uso de dicha propiedad, cuenta con mecanismos de expropiación conforme norma la Constitución Política del Estado, la cual otorga a la entidad recurrente la posibilidad de hacer uso de la propiedad privada en beneficio del dominio público, pero respetando siempre el derecho a la propiedad privada constitucionalmente reconocida.
En ese entendido, la determinación asumida por los Tribunales de instancia de reconocer la transferencia efectuada por la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz ahora Gobierno Autónomo Municipal, al demandado Marcos Ticona Choque sobre el lote de terreno No. 12 del manzano “K” de 150 mts2 de superficie de la urbanización Villa Antofagasta resulta la correcta.
Por lo cual se concluye que resultan infundados los argumentos expresados en el recurso de casación, correspondiendo resolver en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 386 a 393, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Carmen Alejandra Castro Arteaga a nombre del Alcalde Municipal Dr. Luis Antonio Revilla Herrero contra del Auto de Vista-Resolución Nº S-175/2014 del 17 de abril de 2014 de fs. 381 a 382 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 738/2014
Sucre: 09 de diciembre 2014
Expediente: LP-118-14-S
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. c/ Marcos Ticona Choque.
Proceso: Nulidad de Documento.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 386 a 393, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Carmen Alejandra Castro Arteaga a nombre del Alcalde Municipal Dr. Luis Antonio Revilla Herrero en contra del Auto de Vista-Resolución Nº S-175/2014 del 17 de abril de 2014 de fs. 381 a 382 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Nulidad de documento seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Marcos Ticona Choque; el Auto de concesión de fs. 399, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, dictada la Sentencia por el Juez Decimocuarto de Partido en lo Civil y Comercial – La Paz, el 04 de septiembre 2013, cursante de fs. 347 a 349 vta., donde declaró Improbada la demanda de fs. 77 a 80 interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Probada la demanda reconvencional interpuesta por Marcos Ticona Choque y se dispuso:
1.- El reconocimiento y respeto del derecho propietario del reconvencionista sobre el lote de terreno No. 12 del manzano “K” de 150 mts2 de superficie de la urbanización Villa Antofagasta.
2.- Por razones de mayor beneficio de los vecinos de Villa Antofagasta y demostrado por nueva planimetría que el lote de terreno del demandado, ha sido destinado a área de equipamiento u otro destino de carácter social, corresponde la reubicación del titular en un otro lugar a satisfacción de éste o en su caso el pago del justiprecio por la vía llamada por ley.
De conformidad a lo dispuesto en el art. 197 elevó en consulta la Sentencia dictada.
La misma que fue apelada por el por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por el cual el Tribunal de apelación en fecha 17 de abril de 2014 emite resolución aprobando y confirmando la Sentencia dictada en autos.
Resolución de segunda instancia que es recurrida en casación por parte de la entidad demandante, mediante recurso de forma y fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en la forma:
Acusa la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar el Tribunal de Alzada sobre el hecho que se doto al demandado de dos terrenos, uno en el manzano “N” de la zona de Villa Antofagasta y el otro en el manzano F del sector Alto Portada. Otro hecho que considera que no fue analizado por el Ad quem la trasferencia de un lote de terreno a favor del demandado consignado en la Escritura Pública No. 1334/98 ubicado en el calle 11 vivienda s/n del manzano “K” con una extensión de 150 m2, el cual nunca fue autorizado, escritura que fue inscrita en Derechos Reales y de la cual se demanda la nulidad por falta de objeto y consiguiente cancelación de partida.
Menciona que no fueron valoradas las pruebas de fs. 218 a 222, 233 y 235, las mismas que demuestran que el lote 1 ubicado en el manzano “K” es propiedad municipal ya que se ha constituido en viveros y el lote que reclama el demandado Lote No. 12, manzano “K” se encuentra 5 lotes más abajo, no siendo el mismo terreno que el de propiedad municipal.
Agravios que indica el recurrente que no fueron atendidos por el Tribunal de alzada, ni considerados ya sea en sentido negativo o positivo, infraccionando así lo dispuesto por el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil en relación a lo normado en el art. 254 inciso 4) del mismo cuerpo legal que establece que procede el recurso de casación en la forma cuando el Auto de Vista no se hubiere pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores.
Recurso de casación en el fondo:
Acusa la violación de los art. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 330 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse realizado ninguna valoración en la prueba presentada por la municipalidad que demostraría que el demandado recibió como compensación dos lotes de terreno, estableciendo que fue beneficiado no solo con un lote sino con dos lote de terrenos, habiéndose transferido según testimonio No. “1334/2008” un lote de terreno signado con el No. 12 en el manzano “K” de la zona de Villa Antofagasta sin que hay sido autorizado por el Congreso Nacional, o sea sobre un objeto que no se encuentra dentro del comercio humano por ser constituido área de equipamiento de propiedad municipal conforme se tiene de la certificación de registro catastral a nombre del Gobierno Municipal que demuestra que el terreno objeto de litis se encuentra en área verde, antecedentes y pruebas materiales que no fueron compulsadas por el Tribunal de Alzada, incurriendo en la violación de los artículos mencionados.
Por otro lado acusa error de derecho en el art. 1296 – I del Código Civil, el cual consistiría en no darle valor probatorio a los documentos legales y técnicos presentados por la municipalidad los mismo que consisten en la planimetría de Alto La Portada, donde se evidencia con un circulo la ubicación del Predio objeto de controversia de propiedad municipal (fs. 218), el plano de sobre posición con orto fotografía (fs. 219), la certificación de registro Catastral (fs. 220), el formulario Único de Registro Catastral (fs. 221), plano de ubicación del predio (fs. 222), fotocopia legalizada de la Tarjeta de propiedad registrado a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 223) y el informe de Peritaje Técnico No. 009/3020 que determinan el derecho propietario legítimo de la municipalidad sobre el lote de terreno signado con el No. 1 del manzano “K” (área verde).
Error de derecho que consiste en no darle valor probatorio conforme exige el art. 1296 del CC a estos documentos descritos, infraccionándose así el debido proceso resguardado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Por dicho motivo termina peticionando que se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso específico, con carácter previo consideraremos el recurso de casación en la forma, toda vez que de ser evidentes las infracciones, ameritarían la anulación de obrados o del Auto de Vista recurrido, motivo por el cual ya no correspondería ingresar a considerar los aspectos referentes al recurso de casación en el fondo, en ese entendido tenemos:
En la forma:
El recurrente refiere que existe infracción del art. 236 del Código de procedimiento Civil, al no considerar el Tribunal de Alzada sobre el hecho que se dotó al demandado de dos terrenos, uno en el manzano “N” de la zona de Villa Antofagasta y el otro en el manzano “F” del sector Alto Portada, de la misma forma acusa que no se consideró sobre la trasferencia de un lote de terreno a favor del demandado consignado en la Escritura Pública No. 1334/98 ubicado en el calle 11 vivienda s/n del manzano “K” con una extensión de 150 m2 y finalmente acusa la no consideración de las pruebas de fs. 218 a 222, 233 y 235, las mismas que demuestran que el lote 1 ubicado en el manzano “K” es propiedad municipal ya que se ha constituido en viveros y el lote que reclama el demandado Lote No. 12, manzano “K” se encuentra 5 lotes más abajo, no siendo el mismo, puntos que conforme acusa el recurrente se encontrarían en su recurso de apelación.
Siendo esos los puntos en la forma que la parte recurrente reclama como infracción, se debe precisar que si bien el Tribunal de Alzada no individualizó la respuesta de cada supuesto agravio formulado por el recurrente en apelación, no obstante de la fundamentación contenida en el Auto de Vista recurrido se evidencia que de manera conjunta y en tres puntos (a.b.c) el Tribunal de Alzada consideró y analizó los agravios deducidos en apelación. En ese sentido descartó cualquier modificación del lote de terreno, concluyendo el Ad quem que lo acusado en apelación no era evidente, toda vez que de acuerdo a la propia documentación que adjuntó el mismo Gobierno Municipal de La Paz se evidenciaba el registro del demandado la cual no dejaba duda respecto a la ubicación del inmueble objeto de autos. Advirtiendo además que sobre el error en la consignación del lote de terreno, era la misma institución quien debía aclarar los mismos, debido a que dichos datos se encuentran consignados en las Ordenanzas Municipales emitidas por el mismo Gobierno Municipal de La Paz, criterio del Ad quem que se encuentra plasmado en el Auto de Vista y ampliado en el punto b) del mismo.
Por otro lado, respecto a la valoración de la prueba realizada por el Juez de la causa, se debe indicar que de manera específica el Tribunal Ad quem estableció que: “…ha cumplido con lo dispuesto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, 1286 del Código Civil (…) normas con las que el A-quo ha dado cumplimiento en la sentencia…”, líneas más abajo, continuando con la valoración de toda la prueba el Ad quem considera que: “…también se tiene la correspondiente fundamentación y motivación en los otros cuatro puntos siguientes respecto a la legalidad de la transferencia, la modificación realizada mediante resolución Municipal No. 213/94, por incompatibilidad entre la nómina de vecinos y su ubicación, así como sobre la suscripción de las minutas por parte de las autoridades ejecutivas del Gobierno Municipal de La Paz…”, concluyendo el Tribunal de Alzada que no era evidente lo acusado en el recurso de apelación. Si bien es evidente que el Auto de Vista no se refirió de manera específica a las pruebas cursantes a fs. 218 a 222, 233 y 235 las mismas que demostrarían que el lote 1 ubicado en el manzano “K” es propiedad municipal y que el lote que reclama el demandado Lote No. 12, manzano “K” se encuentra 5 lotes más abajo, se debe tomar en cuenta que dicha infracción no reviste trascendencia, toda vez que la litis se debió circunscribir a demostrar los supuestos casos de nulidad acusados por la parte demandante y no a tratar de demostrar sobre la ubicación del predio en cuestión, máxime si dichos errores son propios de la entidad recurrente. Consiguientemente este Tribunal establece que el pronunciamiento de Alzada observó la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidente la infracción acusada por el recurrente, razón por la cual el fallo recurrido no se encuentra inmerso en la sanción prevista por el art. 254-4) del citado Código Adjetivo.
En el fondo:
La presente causa de nulidad de minuta, Escritura Pública y consiguiente cancelación de la partida en Derecho Reales, se instauró en base a la infracción del art. 549 núm. 1) y 3) del Código Civil, la parte demandante argumentó que dicho lote de terreno se constituía en área de equipamiento municipal, motivo por el cual no se podía transferir e inscribir en Derechos Reales dicho terreno por carecer de objeto y estar éste fuera del comercio humano por ser un bien de dominio público; al ser así, la transferencia realizada mediante la Escritura Pública No. 1334/98 de fecha 06 de julio de 1998 es también ilícita por haberse suscrito e inscrito una enajenación de bienes municipales, habiéndose desconocido la prohibición constitucional de cualquier enajenación, compensación, disposición o transferencia de bienes de dominio público.
Bajo ese antecedente explicado de manera general, se debe tener presente qué se entiende por “faltar en el contrato objeto” y por “ilicitud de la causa”, normados estos en el art. 549 como casos de nulidad del contrato, por dicho motivo expondremos jurisprudencia dictada por éste Tribunal Supremo de Justicia:
Así tenemos el Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, el cual establece que el contrato es nulo por ilicitud de la causa, cuando: “es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa", o cuando las partes persigan una finalidad económico- social contraria a normas imperativas (contrato ilegal) a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral), debiendo necesariamente probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.
Morales Guillen nos dice que: “si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivoco afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación” continua señalando: “es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto. No existirá el contrato ni la obligación”
Por otra parte, respecto a la falta de objeto en un contrato de venta, diremos que, el art. 584 del Código Civil establece: “la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”
De lo anotado se establece que el objeto del contrato de compra venta es “transferir el derecho de propiedad de una cosa”, obligación de contenido patrimonial, sin perjuicio de que esta obligación tenga su propio objeto que son las prestaciones de dar, hacer o no hacer y que estas a su vez tienen un objeto último que en esencia son las cosas o bienes, de manera que el contrato deberá tener siempre un objeto y la falta de este según el art. 549 núm., 1) es causal de nulidad del Código Civil. Si el objeto del contrato es la transferencia del derecho de propiedad, entonces se entiende que el vendedor al momento de celebrar el contrato debe ser titular propietario del derecho que transfiere.
Establecido lo anterior, en el caso en concreto, por Escritura Pública Nº 1334/98 la Alcaldía Municipal de La Paz, suscribió a favor de Marcos Ticona Choque (demandado) un documento público de reubicación de terreno, otorgándole el lote de terreno Nº 12 ubicado en la calle 11, vivienda Nº s/n del manzano “K” de una superficie de 150 mts2, conforme se evidencia de las documentales de fs. 61 a 66 de obrados, minuta y Escritura Pública de las cuales el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz pretende la nulidad. De la revisión de obrados y de las pruebas cursantes se puede constatar que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de ninguna manera llegó a probar que en la transferencia efectuada en la Minuta y posterior Escritura Pública Nº 1334/98 hubiese concurrido lo determinado en el art. 549 núm. 1) y 3) del Código Civil, la parte recurrente no probó que ambas partes celebraron dichos documentos con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o que suscribieron los mismos para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil, no existe prueba alguna que evidencie dicho extremo.
Sin embargo conforme a los agravios expuesto en el recurso de casación, en el cual acusa de no darle valor probatorio a los documentos legales y técnicos presentados por la municipalidad los mismo que consisten en la planimetría de Alto La Portada, donde se evidenciaría con un circulo la ubicación del Predio objeto de controversia de propiedad municipal (fs. 218), el plano de sobre posición (fs. 219), la certificación de registro Catastral (fs. 220), el formulario Único de Registro Catastral (fs. 221), plano de ubicación del predio (fs. 222), fotocopia legalizada de la Tarjeta de propiedad registrado a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 223) y el informe de Peritaje Técnico No. 009/3020 que determinan el derecho propietario legítimo de la municipalidad sobre el lote de terreno signado con el No. 1 del manzano K (área verde), pruebas que a criterio de la entidad recurrente no fueron valoradas; se debe indicar que dichas documentales solamente demuestran la existencia de una Planimetría Vigente que es de fecha posterior a la transferencia efectuada, conforme a dichos documentos en específico la Certificación de Registro que data de 25 de enero de 2005 que frente a la venta del inmueble objetado de nulidad de fecha 24 de junio de 1998 conforme a la minuta de fs. 65 a 66, se puede establecer que, la nueva planimetría vigente en donde se consigna la propiedad como área verde o propiedad municipal, ésta no puede perjudicar la transferencia efectuada el año 1998, fecha en la cual la Honorable Alcaldía Municipal con el derecho propietario que contaba otorgó en venta dicha propiedad, ahora que la propiedad transferida pretenda ser considerada como área verde conforme a una nueva planimetría realizada años posteriores no puede ser base para desconocer sus propios actos, vulnerando lo establecido en la cláusula octava del contrato objetado en donde la H. Alcaldía Municipal de La Paz otorgó las garantías de evicción y saneamiento de ley del lote transferido y éste (vendedor) está obligado a garantizar la legitimidad del derecho que transmite, asegurando al comprador que su título es bueno y que nadie podrá perturbarlo alegando un mejor derecho o nulidad del documento de propiedad. Razón por lo que no resulta ni jurídico ni moralmente aceptable que la Alcaldía pretenda la nulidad de la transferencia efectuada por ella misma, sobre la base de una planimetría que en forma posterior a la transferencia, pretenda la consideración del inmueble transferido como área verde, aspecto que de ser admitido daría lugar a generar inseguridad jurídica porque estudios posteriores de planimetrías servirían para invalidar el derecho de propiedad privada, legalmente adquirida.
Por otro lado debe tenerse presente que toda nulidad se da por vicios existentes en el momento de la celebración del acto no por determinaciones o aspectos surgidos posteriormente como se pretende en el caso de autos, que sobre una determinación contenida en una planimetría posterior a la transferencia se busca invalidar la misma.
Finalmente, si conforme a la nueva planimetría vigente, la propiedad se constituye en área verde, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cuenta con recursos administrativos para hacer efectivo el uso de dicha propiedad, cuenta con mecanismos de expropiación conforme norma la Constitución Política del Estado, la cual otorga a la entidad recurrente la posibilidad de hacer uso de la propiedad privada en beneficio del dominio público, pero respetando siempre el derecho a la propiedad privada constitucionalmente reconocida.
En ese entendido, la determinación asumida por los Tribunales de instancia de reconocer la transferencia efectuada por la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz ahora Gobierno Autónomo Municipal, al demandado Marcos Ticona Choque sobre el lote de terreno No. 12 del manzano “K” de 150 mts2 de superficie de la urbanización Villa Antofagasta resulta la correcta.
Por lo cual se concluye que resultan infundados los argumentos expresados en el recurso de casación, correspondiendo resolver en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 386 a 393, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Carmen Alejandra Castro Arteaga a nombre del Alcalde Municipal Dr. Luis Antonio Revilla Herrero contra del Auto de Vista-Resolución Nº S-175/2014 del 17 de abril de 2014 de fs. 381 a 382 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.