Auto Supremo AS/0739/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0739/2014

Fecha: 09-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 739/2014
Sucre: 09 de diciembre 2014
Expediente: O – 52 – 14 – S.
Partes: Manuel Castro Fernández. c/ Fidelia Gómez Guerra y otros.
Proceso: Anulabilidad y otros.
Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2307 a 2312 vta., interpuesto por Manuel Castro Fernández contra del Auto de Vista Nº 114/2014 emitido el 11 de junio de 2014 cursante de fs. 2299 a 2303, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de anulabilidad de documentos seguido por el recurrente en contra de Fidelia Gómez Guerra y otros, la concesión de fs. 2333 los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Segundo en lo Civil, pronuncia la Sentencia N° 82 de 29 de agosto de 2013 que cursa de fs. 2189 a 2195 vta., declarando improbada la demanda de fs. 2 a 3 de obrados, ratificada de fs. 1657 a 1660, improbadas las excepciones de falta de acción y derecho y causa de fs. 1724 a 1724 vta., probada la demanda reconvencional de 1694 a 1699 vta. interpuesto por Blanca Choque Quispe de Ortiz, sobre acción negatoria y sin costas; asimismo declaró probadas las excepciones de falta de acción y derecho en el demandado e improcedencia de la demanda opuesta por Alejandrina Gómez Oviedo, Fidelia Gómez Guerra de Arandia y Cristóbal Ortiz Choque con costas y probada la excepción de improcedencia de la demanda y prescripción interpuesta por Blanca Choque Quispe, con costas; como consecuencia del decisorio dispuso reconocer la validez legal de las Escrituras Públicas Nº 259/90 de 6 de julio de 1990 así como las Partidas Nº 1387 del Libro de Propiedades Capital de 1990, Nº 639 del mismo Libro de la gestión de 1966, la Escritura Pública Nº 19/1988 y la partida Nº 30 del Libro de Propiedades Capital de 1999; asimismo reconoció el derecho propietario de Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Choque Quispe, sobre el inmueble ubicado en la Av. Del Ejército Nº 249 entre Brasil y Backovic registrado en Derecho Reales bajo la Partida Nº 30 del Libro de Propiedades Capital de 1999 inscrita mediante Escritura Pública Nº 19/1998 de 21 de enero de 1998, propiedad transferida por Alejandrina Gómez Oviedo con matrícula de Folio Real Nº 4.01.1.01.0000348. Asimismo mediante Auto de 20 de septiembre de 2013 que cursa en fs. 2215 se complementó la Sentencia declarando probada la excepción perentoria de improcedencia de la demanda y prescripción de la acción de anulabilidad opuesta por Cristóbal Ortiz Choque a fs. 1685 a 1685 vta., con costas.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación y resuelta por Auto de Vista de fs. 2299 a 2303, que confirma la sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación por la parte demandante.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo.-
1.- Acusa interpretación errónea del art. 555, 556 con relación al 1503 del Código Civil, describe el punto i de los hechos probados contenidos en la Sentencia, para señalar que el Auto de Vista menciona que la anulación del contrato solo puede ser demandada por las partes en interés y protección de quienes ha sido protegida y sostiene que fue propietario de un inmueble ubicado en la Av. Del Ejército N° 249 entre Bacovik y Brasil registrado bajo la partida N° 1020 “A” del Libro de Propiedades Capital de 1987 y en base a ella se encuentra en tela de discusión la Escritura Pública N° 259/90 de 6 de julio de 1990, registrado a nombre de Fidelia Gómez Guerra y las posteriores transferencias contenidas en las Escrituras Públicas N° 61/96 registrado bajo la partida N° 693/1996 y la N° 259 registrado bajo la partida 30/1009, de Alejandrina Gómez Oviedo, Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Choque Quispe de Ortiz, y describe el texto del Auto de Vista relativo a que al declararse probada la excepción de prescripción ya no tendría legitimación para interponer la acción de anulabilidad por las causales invocadas, señalando que ese fuera un razonamiento fuera de toda lógica, pues es parte del contrato suscrito con Fidelia Gómez que se encuentra vinculada a los posteriores transferencias, por ello el Auto de Vista vulnera el art. 555 del Código Civil y la tutela judicial efectiva.
Por otra parte respecto a la prescripción, refiere que en la relación de hechos probados se hizo alusión a la excepción de prescripción formulada por los cuatro demandados, y en la parte dispositiva de la sentencia tan solo se declara probada la excepción de prescripción de Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Quispe de Ortiz, aspecto que hace de la sentencia contradictoria. Refiere que no se ha analizado si la prescripción se ha interrumpido, ya que interpuso demanda de “nulidad y anulabilidad” en fecha 24 de enero de 1992, en contra de Fidelia Gómez Guerra y Alejandrina Gómez Oviedo, de ello deduce que se ha cumplido con el art. 1503 I del Código Civil, aun se haya anulado el proceso pues el proceso es uno solo aun sean varios los demandados y las citaciones fueran en distintas fechas, reitera que en fecha 24 de enero de 1992 se ha interrumpido la prescripción; sostiene que en la Sentencia se ha tomado en cuenta que al haberse ampliado la demanda den fecha 13 de marzo de 2012 en contra de Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Choque Quispe de Ortiz, que fueron citados en fecha 10 de abril de 2012, fecha que se toma en cuenta para el cómputo de a prescripción, sin considerar el contenido del art. 1503 parágrafo I del Código Civil.
2.- Refiere formular casación conforme al art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 397 y 412 del mismo cuerpo legal.
Señala que no se valoró la prueba de confesión provocada del recurrente, en el que manifestó que en los diferentes documentos que suscribió con Fidelia Gómez se han sumado los intereses que sobrepasan el 8% mensual, por lo que hubo anatocismo, tampoco se ha otorgado valor a las pruebas testificales ni a las literales, se ha incurrido en error de hecho y de derecho no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, pues el primer documento es con un interés del 8% plasmado en el documento con el 3% y los posteriores documentos de préstamo son la suma de los intereses a favor de la demandada, como consecuencia de ello se lo ha presionado psicológicamente y engañado con el objeto de hacerle suscribir el documento de transferencia con pacto de rescate con la cual se logró inscribir el inmueble a su favor y luego intentar un proceso ejecutivo entre Fidelia Gómez Guerra y Alejandrina Gómez Oviedo hasta llegar al remate del inmueble.
Cita el art. 412 del Código Civil, para referir que al existir el anatocismo el contrato es nulo, al ser una forma de capitalización de intereses artículo que se aplica cuando se conviene en pagar intereses sobre los intereses, y en el presente caso se debe tomar en cuenta que existía un monto capital con el 3% de interés, empero en cada documento se ha ido sumando al capital y de esta manera se ha ido sacando intereses de los intereses.
Se debe indicar que no es posible declarar probada la demanda reconvencional interpuesta por Blanca Choque Quispe de Ortiz, sobre acción negatoria, menos confirmar los títulos, ya que al ser anulable el título que ostenta Fidelia Gómez y Alejandrina Gómez, no puede emerger legalidad y no puede reunir la fe probatoria prevista en el art. 1283, 1287, 1289 y cuestiona si deben valorarse algunos documentos y no otros.
En la forma.-
Acusa errónea aplicación de los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil y el art. 90 del mismo cuerpo legal, arguyendo que los jueces deben pronunciarse sobre los puntos apelados, cuyo incumplimiento se encuentra sancionado con el art. 254 inc 4) del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el Auto de Vista no ha efectuado un análisis de todos los puntos agraviados en el memorial de apelación de fs. 2189, por ello el fallo es infra petita, y cita el contenido del Auto Supremo N° 313 de 6 de octubre de 2011.
Refiere violación y errónea aplicación de los arts. 192, 193 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los arts. 90 y 237 num. 4) del mismo cuerpo legal, para sostener que de fs. 1657 en el otrosí 4to hubiera demandado el pago de daños y perjuicios ocasionados en amparo del art. 984 del Código Civil, causados por los demandados en el lapso de 20 años, sobre la cual en Sentencia no se ha pronunciado, tampoco el Auto de Vista, aspecto el cual debía estar considerando en conforme al art. 192 num. 3 del Código de Procedimiento Civil, así el Auto de Vista no examinó la Sentencia que debió ser anulada conforme al art. 193.
Por lo que solicita se anule el Auto de Vista con el objeto de que se dicte nuevo Auto de Vista o en su defecto se case el Auto de Vista declarando probada la demanda de anulabilidad de escrituras públicas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Tomando en cuenta que el recurso es mixto, primero se resolverá el recurso en la forma, ya que de evidenciar vicios de procedimiento conllevaría a la emisión de una resolución anulatoria, siendo así ya resultaría innecesario considerar el recurso en el fondo.
EN LA FORMA.
1.- Sobre la acusación relativa a la infracción de los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil y la emisión de una resolución infra petita, en el que se acusa que el Tribunal de Alzada no se hubiera pronunciado sobre los puntos de la apelación.
Se debe señalar que, en el recurso de casación de forma genérica (sin especificación), el recurrente señala que el Tribunal Ad quem no se ha pronunciado sobre todos los puntos apelados, esa acusación resulta ser carente de precisión, sin embargo de ello se dirá que en el memorial del recurso de apelación de fs. 2198 a 2207 vta., el recurrente acusó lo siguiente: en el punto 1 y 2 señaló el incumplimiento del art. 190 del Código de Procedimiento Civil e infracción del principio de congruencia, para señalar que se hubiera ampliado y modificado su demanda en base a los arts. 554 num. 1 y 4 del Código Civil, y no en base a los arts. 561, 601, 602, 603 y 605 del Código Civil; en el punto 3, acuso lo pertinente a la excepción de falta de acción y derecho, y la legitimación en la presente causa conforme al art. 555 del Código Civil; en el punto 4 refiere sobre la excepción de prescripción, su cómputo en relación a la presentación de la demanda; en el punto 5 se señala cuestiones relativas a la excepción de improcedencia de la demanda planteada por Blanca Choque de Ortiz; en el punto 6 acusa valoración de la prueba referente a la confesión a la que fue emplazado y la prueba testifical; en el punto 6 acusa valoración de la prueba documental de fs. 461, la minuta de fs. 452 vta., 453 inserta en el Testimonio N° 59/1990. Ahora en el Auto de Vista en el considerando II absuelve lo siguiente: en el inc. A) lo referente a los puntos 1 y 2 de la apelación, el inc. B) la excepción de falta de acción y derecho, los incisos C) y D) la excepción de prescripción, el inciso E) sobre la excepción de improcedencia, en el inciso F) sobre la valoración de la prueba, documental, testifical, y confesión provocada.
Consiguientemente no se advierte que el Ad quem haya omitido absolver los agravios contenidos en el recurso de apelación; ahora si el recurrente consideraba insuficiente la motivación del fallo podía pedir la aclaración y explicación conforme a lo previsto en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Respecto a la infracción de los arts. 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de pronunciamiento de la pretensión de pago de daños y perjuicios contenido en el otrosí 4to del memorial de fs. 1657.
Corresponde señalar que en el memorial del recurso de apelación de fs. 2198 a 2207 vta., el recurrente no acusó en forma específica que el A quo no se hubiera pronunciado sobre la pretensión de pago de daños y perjuicios, por lo que ante tal circunstancia, este Tribunal no puede absolver dicho reclamo conforme a al regla contenida en el num. 3) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “(Requisitos).- El recurso deberá reunir los requisitos siguientes… 3) En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores…”, bajo ese entendimiento la presente infracción traída en casación resulta ser impertinente.
EN EL FONDO.-
1.- Sobre la aplicación errónea del art. 555 del Código Civil y la excepción de prescripción.
1.1.- Sobre la aplicación errónea del art. 555 del Código Civil, se debe señalar que la norma de referencia señala lo siguiente: “(Personas que pueden demandar la anulación) La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida”, la norma de referencia describe la legitimación de quien puede accionar por anulabilidad, lo que implica que solo las partes que han intervenido en el contrato son las que se encuentran legitimadas para accionar por anulabilidad del negocio jurídico.
Ahora tanto el Juez de primera instancia como el Ad quem emitieron su decisorio en sentido de declarar probada la excepción de “falta de acción y derecho”, de acuerdo a lo descrito sobre la primera “falta de acción” se dirá, que el derecho de acción, es entendido como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir ante un órgano jurisdiccional en procura de que se atienda su pretensión, en el proceso civil ese derecho de acción se ejercita cuando una persona (natural o jurídica) presenta su demanda, y específicamente en la pretensión concreta donde se realiza la petición ante un Órgano Jurisdiccional sobre el asunto sometido a su conocimiento, esto quiere decir que el derecho de acción se materializa cuando se presenta una petición escrita ante un operador judicial, entonces si todas las personas tienen esa facultad de presentar una pretensión al operador judicial, técnicamente no existe la llamada “falta de acción”.
En cuanto a la excepción de “falta de derecho”, la misma debe ser identificada como la falta de legitimación, que no debe ser confundida en forma genérica, para tal efecto corresponde referirse que la legitimación ad causam y la legitimación Ad procesum; sobre la primera corresponde tomar el criterio doctrinario de Hernando Devis Echandía quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala lo siguiente: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez…”, en cambio sobre la segunda nos remitidos al aporte del procesalista Eduardo Couture quien señaló lo siguiente: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, consiguientemente como está identificada la diferencia entre la legitimación en el proceso (personería) y la legitimación para la causa (legitimación propiamente dicha), la denominada “falta de derecho” identifica precisamente la falta legitimación en la causa, esto quiere decir que se cuestiona si el derecho le faculta al actor reclamar el derecho pretendido, si el actor es parte de la relación substancial para formular esa pretensión.
Asimismo corresponde diferenciar la legitimación en la causa, de acuerdo al concepto de Hernando Devis Echandía, resulta ser la persona a la que la ley le permite formular una pretensión así el art. 555 del Código Civil, identifica a la persona en cuyo interés o protección ha sido establecida, lo que quiere decir califica la legitimación para activar la anulabilidad solo al que ha sido victima del vicio contractual. De acuerdo a ello se tiene que Manuel Castro Fernández pretende la anulación de la Escritura Pública N° 259/90 de 6 de julio de 1990 que la hubiera suscrito con Fidelia Gómez Guerra, y las otras escrituras que de ella devienen como resulta ser la N° 61/96 de 26 de febrero de 1996, de adjudicación judicial vía remate en favor de Alejandrina Gómez Oviedo y la transferencia de ésta en favor de Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Choque Quispe, consecuentemente se dirá que se cuestiona la eficacia estructural de la Escritura Pública N° 259/90 de 6 de julio de 1990 entre otros, que fue suscrito por el actor, esto implica que en base al art. 555 el recurrente tiene la legitimación para impugnar dicho negocio jurídico, o sea, tiene el derecho de accionar para solicitar la anulabilidad de los mencionados negocios jurídicos en el que aduce haber sido víctima de violencia y dolo, por ello no puede alegarse que en la causa exista la excepción perentoria de “falta de derecho”, pues al activar la anulabilidad en contra de la Escritura Pública N° 259/90 de 6 de julio de 1990, y los demás negocios jurídicos dependen de la validez de esta escritura pública.
Consiguientemente de acuerdo a lo expuesto se infiere que la decisión asumida por los de instancia respecto a las excepciones de “falta de acción y derecho”, resulta ser incorrecta por lo que corresponde enmendar dicha decisión.
1.2.- En cuanto a la acusación relativa a la excepción de prescripción, en sentido de que en la relación de los hechos de la Sentencia se hubiera indicado que los que hubiera formulado la excepción de prescripción hubiera sido planteada por cuatro codemandados y en la parte resolutiva se hubiera hecho alusión tan solo de dos de los demandados (Cristóbal Ortiz-Blanca Choque), ese es un aspecto que debió ser aclarado mediante la petición de aclaración contenida en el art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aspecto no realizado por el recurrente.
1.3.- Por otra parte en cuanto a que no se hubiera analizado que la prescripción fue interrumpida conforme al art. 1503.I del Código Civil al haberse interpuesto demanda en fecha 24 de enero de 1992, en la que señala que la Sentencia hubiera indicado que al ampliarse la demanda el 13 de marzo de 2012 se modificó la demanda
En la presente causa se tiene que mediante memorial de 13 de enero de 1992, la pretensión de nulidad y anulabilidad fue dirigida en contra de Fidelia Gómez Guerra, posteriormente la acción fue ampliada en contra de Alejandrina Gómez Oviedo mediante escrito de fs. 101 a 102, que fue admitida mediante decreto de fs. 104 vta., por considerar que la misma ha sido quien hubiera adquirido el derecho de propiedad litigioso, luego de ello mediante Auto interlocutorio de 22 de octubre de 1999 (fs. 478 a 479), el Juez dispuso la integración a la Litis de Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Choque de Ortiz, conforme a ello se evidencia que en la causa se ha generado el litisconsorcio pasivo en la presente causa integrando al proceso como demandados a Alejandrina Gómez Oviedo, Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Choque de Ortiz. Cada una de estos litisconsortes, adquirieron el derecho de propiedad la primera mediante una adjudicación judicial por efecto de un remate judicial y los últimos por un contrato de venta efectuado por Alejandrina Gómez Oviedo en favor de Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Choque de Ortiz, consiguientemente se deberá tomar en cuenta los siguientes aspectos:
a)La demanda de fs. 2 a 3, dirigida en contra de Fidelia Gómez Guerra, se pretende la nulidad y anulabilidad de la minuta de 3 de junio de 1988 y la Escritura Pública N° 259 (protocolización de la minuta de 3 de septiembre de 1989) de 6 de julio de 1990 y su registro en Derechos Reales, que fue citada y emplazada a la demandada en fecha 27 de febrero de 1992, pretensión que fue dejada sin efecto por Auto de 1 de agosto de 1.997 (fs. 98 a 99).
b)La demanda reformulada de 11 de octubre de 1997 fs. 101 a 102 vta. aclarada en fs. 104, se pretende la nulidad y anulabilidad de la Escritura Pública N° 259 (protocolización de la minuta de 3 de septiembre de 1989) de 6 de julio de 1990, asimismo se señala la demanda también va dirigida en contra de Alejandrina Gómez Oviedo, quien aparecería adquiriendo el inmueble, que fue citada a Fidelia Gómez Guerra de fecha 2 de diciembre de 1997; se debe hacer constar que en este memorial ya no impugna la minuta de 3 de junio de 1988.
c)Posteriormente el Auto de 22 de octubre de 1.999 anula obrados hasta fs. 310 (Auto de relación procesal) y dispone la integración a la Litis a Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Choque de Ortiz, quienes son citados en fecha 24 de julio de 2000, y anulado mediante Auto de Vista de fs. 804 a 805 (que anula la integración a la Litis de Cristóbal Ortiz y Blanca Choque de Ortiz), y posteriormente mediante revisión del proceso el mismo es anulado mediante Auto de Vista de fs. 913 a 916 se anula el proceso hasta fs. 104 vta.
d)Luego de ello en cumplimento del Auto de Vista de fs. 913 a 916, se reformula la demanda en memorial de 14 de enero de 2004 se reformula la demanda en el que se pretende la nulidad de la Escritura Pública N° 259 (protocolización del documento de 3 de septiembre de 1989) de 6 de julio de 1990, la nulidad de la Escritura Pública N° 19/98 de 21 de enero de 1998, con sus respectivas partidas de registro en Derechos Reales, que posteriormente ingresando a la fase de impugnación es anulado mediante Auto interlocutorio de que cursa de fs. 1649 a 1650 vta.
e)Luego de ello mediante memorial de 13 de marzo de 2012, el actor dando cumplimiento a la resolución que anula obrados, modifica el contenido de su pretensión en sentido de peticionar la anulabilidad de los siguientes documentos: Escritura Pública N° 259/90 de 6 de julio de 1990 (que resulta ser la protocolización de la minuta de transferencia de 3 de septiembre de 1989), la anulabilidad de la Escritura Pública N° 61/96 de 26 de febrero de 1996 (fs. 1657); asimismo se acusa que para llegar a la transferencia de la venta del documento de 3 de septiembre de 1989, tiene su antecedente en los documentos de 3 de junio de 1988, 18 de diciembre de 1988, y 26 de septiembre de 1989, que ante la suscripción de los dos primeros documentos, se evidencia un procedimiento engañoso, por ello reitera que son evidencias claras de la anulabilidad de la Escritura Pública N° 259/90 de 6 de julio de 1990 (renglón 17 y ss. de la foja 1659)
De acuerdo a los puntos descritos se tiene que en el petitum identificado en la demanda inicial y en las modificaciones y aclaraciones descritas se tiene que se ha impugnado el contrato de transferencia contenido en la minuta de 3 se septiembre de 1998, suscrito por Manuel Castro Fernández en favor de Fidelia Gómez Guerra que fue testimoniado bajo la escritura Pública N° 259/90 de 6 de julio de 1990, y como consecuencia de ello las transferencias efectuadas en favor de los otros codemandados
De acuerdo a esa cronología del proceso se evidencia que en la demanda de fs. 2 a 3 se ha impugnado la minuta de 3 de septiembre de 1989 protocolizada bajo la Escritura Pública N° 259/90 de 6 de julio de 1990, demanda con la que la Fidelia Gómez Guerra fue citada en fecha 27 de febrero de 1992, por lo que el término de la prescripción fue interrumpido, precisamente con la citación con la demanda, conforme a la regla contenida en el art. 1503 parágrafo I del Código Civil, pese de haber sido anulado el proceso en distintas oportunidades, debe constar que desde la fecha de citación con la demanda a Fidelia Gómez Guerra, no se advierte haberse generado alguna de los supuestos contenidos en el art. 1504 del Código Civil relativos a la ineficacia de la interrupción al término de la prescripción.
También se debe hacer constar que los codemandados, Alejandrina Gómez Oviedo y Cristóbal Ortiz Choque, llegan a constituirse como litisconsorte pasivos de la pretensión principal, los cuales en ejercicio de su defensa la primera de forma genérica opone excepción de falta de acción y derecho y prescripción en su escrito de fs. 1672, el segundo lo hace a fs. 1685 y vta., oponiendo a su vez la excepción de prescripción.
Se debe aclarar que cada una de las personas que hubiera adquirido el derecho de propiedad u otro derecho real sobre el inmueble litigioso, que participan en el proceso en calidad de litisconsortes pasivos o en base a la sustitución procesal (instituto que conforme al criterio de Lino Enrique Palacio se considera cuando: “existe sustitución procesal cuando la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legítima, a una persona ajena a la relación substancial controvertida, aunque jurídicamente vinculada, por un derecho o por una obligación de garantía, a uno de los partícipes de dicha relación…”), pueden oponer las excepciones que consideran pertinentes y no sean de carácter personalísimo al demandado a quien se acusa haber generado los vicios de consentimiento en el negocio primigeniamente impugnado, esto quiere decir que los codemandados Alejandrina Gómez Oviedo y Cristóbal Ortiz Choque, pueden oponer la excepción de prescripción sobre el negocio jurídico de 3 de septiembre de 1989 (protocolizado en la Escritura Pública N° 259 de 6 de julio de 1990), empero no podrán oponer una excepción de prescripción separada (solo respecto al negocio jurídico que responde a su título de propiedad), pues se encuentran a la expectativa del primigenio negocio jurídico impugnado de anulabilidad, sobre el cual se encuentra el antecedente dominial de cada uno de los codemandados (Alejandrina Gómez Oviedo y Cristóbal Ortiz Choque), esto implica que la prescripción no puede ser dividida respecto a los títulos de otros litisconsortes, pues siguen la suerte del demandado que tiene el primer título de propiedad acusado de anulabilidad.
De acuerdo a ello se reitera que al haber sido Fidelia Gómez Guerra sido citada con la demanda en fecha 27 de febrero de 1992, se deduce que el término de la prescripción ha sido interrumpido, efecto que se generó válidamente no solo contra ella sino también contra quienes derivaron su derecho de aquella, como causante directa o indirecta; consiguientemente la determinación de los Tribunales de instancia en sentido de declarar probada la excepción de prescripción fue errónea.
2.- Refiere formular casación conforme al art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 397 y 412 del mismo cuerpo legal.
2.1.- En cuanto a la falta de valoración de la confesión en sentido de que hubiera manifestado, haber suscrito documentos con Fidelia Gómez Guerra cuyos intereses sumados sobrepasan el 8% mensual, y el resto de los documentos son la suma de los intereses en favor de la nombrada, en el que se hubiera generado anatocismo, con el que fue presionado psicológicamente y engañado por la nombrada demandada.
Corresponde puntualizar lo siguiente: a) que la confesión, es la manifestación o declaración que la parte efectúa reconociendo total o parcialmente, la existencia de un hecho jurídico o el derecho en favor de su contraparte, lo que quiere decir que nadie puede generar prueba en su favor, sino que la confesión debe ser favorable a la parte adversa, en el caso presente el actor puede favorecerse de la confesión efectuada por su contraparte, y a la inversa, esto implica que aun cuando el actor haya sido deferido a confesión provocada por la demandada, no puede indicar que las respuestas (absolución) sobre el interrogatorio le favorezcan, por lo que sobre esta parte la acusación resulta ser impertinente, al margen de ello deberá constar que de acuerdo al memorial de fs. 1657 a 1660 escrito en el que el actor reformula su pretensión, modificó la misma en sentido de que la pretensión es por anulabilidad fundada en los vicios de violencia o dolo, en el que –respecto a la minuta de anulabilidad de 3 de septiembre de 1989 protocolizada en la E.P. N° 259 de 6 de julio de 1990- señala que acudió por un préstamo de dinero ante la demandada Fidelia Gómez Guerra, empero le hubiera hecho suscribir uno de venta con pacto de rescate, ahora corresponde señalar que el vicio del consentimiento debe estar identificado en la suscripción del documento de 3 de septiembre de 1989, sin embargo de ello el actor no ha acreditado haberse generado un vicio de consentimiento por violencia, ni por dolo en los documentos acusados de anulabilidad, pues sin bien existe un posterior documento de 26 de septiembre de 1989, que resulta ser un documento de reconocimiento de deuda en el que se Autoriza efectivizar el documento de transferencia, este argumento puede constituir otra figura de ineficacia estructural del negocio jurídico, empero no por la causal de anulabilidad por violencia psicológica y dolo, o aún por falta de consentimiento, porque en obrados no se demostró que el consentimiento del actor hubiera sido fruto de la violencia o del dolo, por el contrario, la suscripción de un posterior documento de 26 de septiembre de 1989 (referente a un reconocimiento de deuda por concepto de préstamo de dinero de hacía tiempo en favor de Fidelia Gómez Guerra), que fuera celebrado en forma libre con la parte actora, lo que desvirtúa el pretendido dolo o violencia, sin que estos inexistentes vicios de consentimiento supongan la inexistencia de otros que hagan a la ilicitud de esos contratos, que sin embargo no fueron demandados por la actora, en cuyo mérito no amerita mayor consideración de este Tribunal.
2.2.- En cuanto a la prueba testifical, se debe mencionar que la recurrente, olvida que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Procederá el recurso de casación en el fondo… 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador...”, sin embargo de ello en el renglón 9 y siguientes de la foja 2308 vta. acusa que no se ha otorgado un valor correcto a las pruebas testificales, sin especificar cual fuera el error cometido por los de instancia, al efecto para absolver solo este punto, con la finalidad de ilustrar las modalidades del error de hecho se deberá tomar en cuenta la doctrina jurisprudencial colombiana conforme a lo siguiente:
a) Error de hecho por preterición, esta modalidad se presenta cuando el Juez omite apreciar una o varias pruebas introducidas válidamente al expediente, para que sea considerada como un yerro por preterición, la prueba debe ser contundente o determinante (debe ser catalogada como esencial y decisiva para el fondo de la controversia), lo que quiere decir que dicho medio de prueba, de ser considerado pueda buscar una modificación a la motivación fáctica o como los jueces lo señalan a los hechos probados o hechos no probados; resulta ser de exigencia que el medio no considerado por el que se acusa error de hecho por preterición, debe ser una prueba contundente que puede confrontar, rebatir, substraer o confrontar los elementos de prueba que sirvieron el juez para tomar su decisión de fondo; por ejemplo, cuando se debate un mejor derecho de propiedad, la prueba contundente se encuentra en los registros de propiedad de los contendientes y la ubicación de las propiedades descritas en los títulos; sobre esa base nada podrá decirse sobre una fotografía y el acusar que el Juez no tomó en cuenta una fotografía no significará que el Juez haya incurrido en error de hecho por preterición, pues el Juez está obligado a valorar solo la prueba esencial y decisiva, sobre esa base anunciado dicho error la parte contraria en ejercicio de su derecho a la defensa se encuentra con el deber de manifestarse sobre dicho medio probatorio catalogado de preterición.
b) Error de hecho por suposición, este tipo de error se genera cuando el Juez considera existente un medio de prueba que no se encuentra en el expediente o da por probado un hecho sin soporte probatorio (sin que exista un medio de prueba que sustente dicha conclusión), así cuando se recurre de casación se deberá identificar el medio de prueba que el Juez alude en su Resolución la cual sería ausente en el proceso, de igual forma se deberá identificar qué hechos, son las que el Juez hubiera dado por concluidos si respaldo probatorio, esas suposiciones como el anterior error, deben ser de magnitud de tal manera que rectificando ese error la decisión en el fondo podría llegar a variar en forma total o en forma parcial, sobre dicho error, también la parte contraria en defensa de la resolución que le fue favorable debe señalar donde se encuentra en medio probatorio, o en qué soporte probatorio el Juez arribó de haberse probado un hecho.
c) Error de hecho por distorsión o alteración del contenido de la prueba, este tipo de error se manifiesta, cuando el Juez le da una interpretación contraria al medio de prueba descrito, esto quiere decir que se produce un desacierto en la contemplación objetiva de la prueba, lo que genera que el Juez haya considerado los hechos o sucesos, en forma diferente respecto al contenido real del medio probatorio analizado; este tipo de error se presenta cuando el Juez adiciona algo al medio de prueba, que influye en los hechos probados o no probados relativos a la pretensión de las partes; también se da cuando se mutila el medio de prueba, por ejemplo en una compraventa figura como adquiriente X quien suscribe el contrato, firma el contrato, paga el precio de la venta, recibe la cosa vendida, y se considera a éste como el comprador, ese puede ser un acierto, pero se considerará como cercenamiento o mutilación cuando en alguna de las cláusulas del contrato, se haya indicado que la compra es en favor de Z, y el Juez no considera dicho aspecto, que tiene amplia relevancia para la decisión de la causa, estas tergiversaciones deben ser relevantes para la determinación del decisorio, este tipo de error también debe ser contrastado con la conclusión fáctica de la Sentencia (hechos probados o no probados) y la trascendencia del error cuya estimación pueda modificar total o parcialmente el fallo recurrido.
Consiguientemente el argumento de que no se hubiera valorado la prueba testifical, carece de fundamento.
2.3.- En cuanto a la acusación de que en el contrato fuera nulo conforme el art. 412 del Código Civil, por ser una forma de capitalización de intereses, no puede constituir como fundamento para la pretensión pues en el petitum y la fundamentación jurídica de la pretensión (fs. 1658 vta., y ss.), se tiene que el actor acuso haberse generado vicio de consentimiento por violencia psicológica y dolo en el contrato de 3 de septiembre de 1989 (que resulta ser el negocio jurídico de transferencia del inmueble), esos vicios de consentimiento pueden fundar una anulabilidad en cambio la sanción descrita en el art. 412 del Código Civil, la nulidad del acto jurídico, consiguientemente como la pretensión ha sido fundada en los vicios de dolo y violencia psicológica que constituyen supuestos para la anulabilidad de un contrato, resulta impertinente mayor argumento sobre la versión acusada.
3.- En cuanto a la acusación relativa a que no podía prosperar la demanda reconvencional formulada por Blanca Choque Quispe de Ortiz, al ser los títulos anulables que no pudieran reunir la fe probatoria de los arts. 1283, 1287, 1289.
Corresponde señalar que en el desarrollo de la presente resolución se ha estimado por mantener subsistente la resolución sobre el fondo de la pretensión de la demanda, por lo que al no estar declarados anulables los documentos cuestionados, los mismos mantienen su validez, y por ello los contratos descritos y sus registros contienen su eficacia, la cual solo podría afectarse en el supuesto de haberse acogido favorablemente la invalidez de los títulos demandados y siempre que se hubiera demostrado la mala fe de los terceros adquirientes a título oneroso.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 2) y 4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, y conforme a los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil en atención al recurso de casación en el fondo, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 114/2014 emitido el 11 de junio de 2014 cursante de fs. 2299 a 2303, y declara improbada –únicamente- las excepciones de falta de acción y derecho y prescripción de la pretensión, manteniendo en el fondo subsistente las decisiones asumidas en la Sentencia de fs. 2189 a 2195 vta. Sin costas.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO