Auto Supremo AS/0741/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0741/2014

Fecha: 09-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 741/2014
Sucre: 09 de diciembre /2014
Expediente: Cb-101-14-S
Partes: Rubén Darío Ustariz Arandia. c/ Víctor Manuel Ustariz Valenzuela y
Banco Mercantil S.A.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ernesto Ustariz Ruiz y Gabriela Ustariz Ruiz, en representación de María Dora Ustariz Arandia de Méndez, German Edilberto, Daria Judith, Augusto, Pastor Oscar y Rubén Darío Ustariz Arandia de fs. 513 a 521 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 10 de junio de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de documentos, seguido por los recurrentes contra de Víctor Manuel Ustariz Valenzuela y Banco Mercantil S.A., la concesión de fs. 535, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juzgado De Partido Sexto en lo Civil de la capital, emitió Sentencia en fecha 29 de marzo 2011 cursante de fojas 461 a 465 vta., declarando improbada la demanda principal y probada en parte la demanda reconvencional sólo en relación a la validez de la hipoteca e improbada la acción reconvencional en cuanto a los daños y perjuicios por no haberse ocasionado ninguno al reconvencionista Víctor Manuel Ustariz Valenzuela, probadas las excepciones de falsedad y falta de acción y derecho e improbada la de impertinencia opuesta por el Banco Mercantil.
Contra dicha resolución, la parte demandante interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista, resolución que confirmó totalmente la sentencia.
Dicha resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo, presentado por la parte demandante, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente de manera concreta acusa la errónea valoración del Reglamento de Evaluación y Calificación de la Cartera de Créditos emitido por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras cursante de fs. 218 a 233 de obrados, normas contenidas en dicha documental que fueron soslayadas por la entidad Financiera al suscribir la Escritura Pública Nº 434/98 motivo por el cual resultaría nula e ilegal la misma, porque se hipotecó un bien inmueble hereditario y proindiviso, en donde no se consignó la autorización del resto de los copropietarios herederos de Guadalupe Arandia Camacho.

Otro punto es el referente a la infracción de los arts. 101 y 102 del Código de Familia, toda vez que se demostró que el inmueble dado en garantía hipotecaria fue adquirido dentro la vigencia del matrimonio Ustariz – Arandia, siendo éste ganancial y por ende debía tener el consentimiento de los herederos de la Sra. Guadalupe Arandia Camacho.

Continúa acusando que se vulneró los arts. 1000, 1002, 1007, 1021, 1025 y 1030 del Código Civil, indicando que la herencia se adquiere por sólo ministerio de la ley desde el momento del fallecimiento del de cujus no obstante a la fecha de la declaratoria de herederos, que los demandantes aceptaron la herencia de forma tácita desde el momento de la apertura de la sucesión ocurrida en el año 1971, fecha en la cual falleció la Sra. Guadalupe Arandia Camacho, adquiriendo automáticamente la posesión y propiedad sobre las acciones y derechos que le correspondían en todos los bienes propios y gananciales y que para la fecha de la suscripción de la E.P. Nº 434/98 ya existían ocho hijos constituidos en herederos forzosos ad-intestato, quienes no fueron tomados en cuenta en la suscripción de la minuta, la ilegal declaratoria de herederos acompañadas por el banco, afectando un bien inmueble que se encuentra en copropiedad.

Por dichos motivos termina peticionando que en el presente cado de autos se realizó una serie de interpretaciones erróneas, aplicaciones indebidas de la ley, se cometió error de derecho en la valoración de la prueba y se violaron normas legales expresas que configuran las causales establecidas en el art. 253 del C.P.C. que justifican la nulidad absoluta de la E.P. Nº 434/98 por concurrir las causales de nulidad estipuladas en el art. 549 incisos 2). 3) y 5) del Código Civil, solicitando que se Case el Auto de Vista y pronunciándose en el fondo se declare probada la demanda, probadas las excepciones perentorias interpuestas contra la reconvención e improbadas las excepciones interpuestas por los demandados disponiendo en consecuencia la cancelación de la Hipoteca registrada en fecha 09 de octubre de 1998 de fs. y Pdta. 4474 del Libro Segundo de Gravámenes e Hipotecas relativo al inmueble ubicado en la Av. Guillermo Urquidi, zona las Cuadras.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 122 de la Constitución Política del Estado determina que: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Por determinación del art. 12 de la Ley Nº 025, "la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto".
El art. 13 de la ley citada establece que: "la competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un Juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un Juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales.".
Las normas señaladas precedentemente orientan que la competencia de un Juez únicamente puede ampliarse en virtud al territorio, en consecuencia la violación de las normas que regulan la competencia por razón de la materia, constituye una infracción al orden público que entraña la nulidad que debe ser declarada de oficio no operando al respecto los principios de convalidación ni preclusión.
En ese sentido el art. 106 del Código Procesal Civil prevé: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente.”.
Establecido lo anterior corresponde precisar que conforme prevé el art. 380 del Código de Familia: “la competencia de los jueces de partido o instrucción familiar se determina por la naturaleza del asunto o por razón del territorio, conforme a las disposiciones del presente Código. En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el Juez de familia”. (El subrayado no corresponde al texto original).
En ese marco corresponde señalar que de la revisión de obrados se establece que la demanda principal cursante de fs. 11 a 16, interpuesta por Rubén Darío Ustariz Arandia, contiene la pretensión de nulidad absoluta de la Escritura Pública Nº 434/98 consistente en un “Súper Préstamo con Garantía Hipotecaria suscrito entre el Banco Mercantil S.A. como acreedor y el señor Víctor Manuel Ustariz Valenzuela en calidad de deudor, Guillermina Teresa Inturias Vda. De Vidaurre en calidad de fiador personal y Manuel Ustariz Grageda en calidad de Propietario”. Afirmando que el bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria de propiedad de Manuel Ustariz Grageda fue adquirido dentro del matrimonio con Guadalupe Arandia Camacho, por dicho motivo se constituiría en un bien ganancial, por lo cual al fallecimiento de su madre el año 1971 todos los hijos se constituían en herederos del 50% que le pertenecía a Guadalupe Arandia Camacho.
Del tenor de la demanda se concluye, sin lugar a duda, que para el análisis del pretendido derecho sucesorio que alegan tener los recurrentes, se debe determinar previamente si él bien inmueble de la Av. Guillermo Urquidi Nº E-1288 registrado solamente a nombre de Manuel Ustariz Grageda, se constituye en un bien ganancial adquirido dentro de la vigencia del matrimonio Ustariz – Arandia,, toda vez que la ganancialidad debe ser determinada por autoridad competente y una vez efectuada dicha determinación, recién se puede entrar a considerar sobre los derechos alegados en la presente causa y así también definir la situación jurídica del documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria objeto de litis; motivo por el cual, las pretensiones de naturaleza civil deducidas en la presente demanda, a través de las cuales los recurrentes pretenden la nulidad de la Escritura Pública Nº 434/98, están vinculadas y dependen de la determinación previa del carácter ganancialicio del inmueble en cuestión, determinación que corresponde al ámbito de la competencia familiar y no de la civil.
Por otro lado, conforme a lo acusado por los mismos recurrentes en el punto 4 del recurso de casación, se debe tomar en cuenta que lo determinado en el art. 380 del Código de Familia, respecto a la competencia es totalmente claro, y al haberse tramitado un proceso con actos, donde se usurparon funciones que no les competía, estos actos resultan nulos conforme lo dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado, motivo por el cual lo mencionado por la parte recurrente de no existir norma alguna que exija proceso previo ante Juez de Familia para hacer valer la ganancialidad, no es el correcto, toda vez que la falta de competencia es una infracción de orden público que entraña la nulidad de oficio a la cual no opera los principios de convalidación ni de preclusión.
Por dichas razones expuestas se concluye que la demanda principal contiene pretensiones de naturaleza civil que depende de la determinación previa de otra familiar como es el carácter ganancialicio o no del inmueble en litigio, razón por la cual, la competencia para conocer y resolver la controversia correspondía al Juez en materia familiar y no al de materia civil, aspecto que no fue advertido por los Tribunales de instancia viciando de nulidad sus actos, pues, conforme se explicó precedentemente, la competencia en razón de la materia al ser una cuestión de orden público no admite prórroga y su violación se encuentra expresamente sancionada con nulidad.
Por las razones expuestas, corresponde fallar en aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42 parágrafo I, num.1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil ANULA todo lo obrado sin reposición hasta fs. 16 vta., y dispone que la parte actora acuda ante el Juez en materia familiar.
No siendo excusable el error en virtud a que el criterio que orienta el presente pronunciamiento corresponde a una línea jurisprudencial uniforme de la extinta Corte Suprema de Justicia, reiterada por éste Tribunal Supremo, se impone multa al Juez A quo y a los miembros del Tribunal Ad quem en un día de su haber mensual, toda vez que la inobservancia de las normas relativas a la competencia genera perjuicio a las partes y a la propia administración de justicia por la dilación que conlleva. A efectos de hacer efectiva la multa impuesta comuníquese la presente Resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera.
Y en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, a los efectos de ley, comuníquese el presente fallo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
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