TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 743/2014-RRC
Sucre, 17 de diciembre de 2014
Expediente: Santa Cruz 56/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Hortencia Parada Vargas y otro
Delitos: Estelionato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de julio de 2014, cursante de fs. 1107 a 1110 vta., Elda Rodríguez Bazán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40 de 23 de junio de “2013”, cursante de fs. 1077 a 1081, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Hortencia Parada de Vargas y Jaime Emilio Vargas Pinto, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito de las acusaciones pública (fs. 375 a 377) y particular (fs. 501 a 506), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 001/2014 de 13 de enero (fs. 989 a 994 vta.), que declaró a los imputados Hortencia Parada de Vargas y Jaime Emilio Vargas Pinto culpables, éste último en grado de complicidad, de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndoles a la pena privativa de libertad de un año y seis meses a la primera, un año al segundo; condenándoles además al pago de doscientos días multa a razón de dos bolivianos por día, más costas a ser fijados en ejecución de sentencia.
b)Contra la referida Sentencia, los imputados (fs. 1003 a 1009 vta.) y la querellante (fs. 1033 a 1035 vta.), formularon recurso de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 40 de 23 de junio de “2013” (fs. 1077 a 1081), que declaró admisible y procedente la impugnación interpuesta por los imputados e improcedente la planteada por la querellante; y en aplicación del art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), revocó la sentencia declarando a los imputados absueltos de pena y culpa. Asimismo, ante la solitud de complementación y enmienda realizada por la defensa, por Auto de 7 de julio de 2014, se rectificó el año del Auto de Vista erróneamente consignado como “2013”, siendo lo correcto “2014”; motivando la formulación del presente recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Elda Rodríguez Bazán, y del Auto Supremo 491/2014-RA de 23 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP:
Denuncia la recurrente que Tribunal de alzada, bajo el argumento de que el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba conforme a la sana crítica, ingresó en revalorización ilegal y subjetiva de la prueba testifical y documental, insertando además hechos de índole civil al señalar: “(…) extremo que demuestra que la señora ELDA RODRIGUEZ BAZAN no tiene la condición ni calidad de víctima, ella debió resolver esta cuestión de mejor derecho propietario, no por la vía penal, sino por la vía civil” (sic), extremos que no fueron motivo de debate. Estos defectos materializados en la Resolución impugnada, derivaron en el cambio ilegal de la situación jurídica de los imputados de condenados a absueltos, sin que el Tribunal de alzada haya tomado en cuenta que la apelación restringida no es un medio para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho, en consecuencia, afirma, se vulneró los arts. 173 y 413.I del CPP, y se incurrió en los defectos absolutos previstos por el art. 169 incs. 3) y 4) de la misma norma procesal. Invoca los Autos Supremos 304 de 25 de agosto y 219 de 28 de junio, ambos de 2006, relativos a la prohibición de valoración de prueba por el Tribunal de alzada.
I.1.2. Petitorio
Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 491/2014-RA de 23 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, únicamente en relación al segundo motivo, ya expuesto precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Concluida la audiencia de juicio oral el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 01/2014 de 13 de enero, declarando a: Hortencia Parada de Vargas autora de la comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP, sancionándole con la pena de un año y seis meses de privación de libertad, más el pago de multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- por día y el pago de costas que será fijado en ejecución de Sentencia; asimismo, a Jaime Emilio Vargas Pinto, autor de la comisión del ilícito de Estelionato en el grado de Complicidad previsto por el art. 337 en relación con el art. 23 del CP, imponiéndole la pena de un año de privación de libertad, más el pago de
multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- por día y costas a ser fijadas en ejecución de Sentencia, cuyos fundamentos son los siguientes:
1.Tuvo como hechos probados que los imputados: a) A través de la prueba de cargo consistente en la resolución de contrato de compra venta de 24 de noviembre de 2010, venden un inmueble ubicado en la Urbanización los Mangales, IV. Et. 52, Manzana Nº 1 Lote Nº 3, matrícula computarizada 7011060077886, asiento A) 1 del registro de propiedad de 5 de mayo de 2008, a favor de Jorge Terrazas Terceros por la suma de $us. 5000.-, en cuya cláusula segunda deciden anular la compraventa, quedando nulos y sin efecto legal la compraventa; b) Por la prueba documental de cargo, “PD 9”, de “Rescisión de compra venta de bien inmueble de 24 de noviembre de 2010”, Jorge Terrazas Terceros adquirió de los imputados, en compra venta el inmueble referido, en cuya cláusula segunda ambas partes deciden anular el contrato; c) Por la prueba documental de cargo PD 10, de “Transferencia definitiva de un bien inmueble de 24 de noviembre de 2010” los imputados venden el inmueble referido a favor de Jaime Alberto Montenegro Ruiz por la suma de Bs. 35.0000; d) Por la prueba documental de cargo “PD 18” de 23 de diciembre de 2010, María Olga Peña, se certifica que el incidente de nulidad de subasta, remate y adjudicación tornan al lote Nº 3, adjudicado a la imputada en un bien inmueble litigioso. Tanto la subasta, remate y como la adjudicación son objeto de discusión por ser actos procesales cuestionados en su validez; e) Por la prueba documental de descargo, “PD 2”, fotocopias legalizadas de proceso ordinario sobre el mejor propietario que sigue Jaime Alberto Montenegro en contra de Elda Rodríguez Bazán, corrobora que el bien era litigioso.
2.En el acápite de “Fundamentos de Derecho”, sostuvo que los imputados cedieron en venta, primero a favor de Jorge Terrazas Terceros el 22 de noviembre de 2010, luego hubo rescisión del contrato el 24 de noviembre de 2010 y el segundo a favor de Jaime Alberto Montenegro Ruiz, transferencia definitiva de venta de 24 de noviembre de 2010, transferencias que fueron realizadas cuando sobre el inmueble ya pesaba litigio. Uno instaurado con la querellante Elda Rodríguez Bazán y el otro por la empresa Flamboyan contra Fernando Paúl Passer Vincente.
3.El comprador Jorge Terrazas Terceros tenía pleno conocimiento que el inmueble se encontraba en litigio tal como consta en el contrato de compra venta de 22 de noviembre de 2010, en cuya cláusula aclarativa cuarta “se deja constancia que el inmueble objeto del presente acto jurídico se encuentra en litigio”.
4.La imputada Hortencia Parada de Vargas vendió el bien inmueble, en pleno conocimiento de que el bien que transfería era litigioso.
5.La participación de coprocesado Jaime Emilio Vargas Pinto es directa en los hechos, pero no con dominio de los mismos, sino que colaboró a su esposa con pleno conocimiento, al sostener que firmó los contratos porque confió plenamente en ella y que lo volvería hacer.
II.2. Apelación restringida.
Notificados con tal determinación las partes, los imputados plantearon apelación restringida (fs. 1003 a 1009 vta.), concernientes a: i) Defectos absolutos vinculado al art. 169 inc. 3) del CPP; ii) Defecto de Sentencia porque se basó la Sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura; iii) Inobservancia o errónea aplicación de la ley; y, iv) Ausencia de fundamentación de la Sentencia; y, que ésta se base en hechos inexistentes; asimismo, la acusadora particular presentó apelación restringida, reclamando la incorrecta subsunción del hecho al tipo penal y una defectuosa valoración de la prueba.
II.3.Auto de Vista impugnado.
Radicado el recurso ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 40 de 23 de junio de 2013, determinando admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por los imputados Hortencia Parada de Vargas y Jaime Emilio Vargas Pinto “declarando absueltos a HORTENCIA PARADA DE VARGAS Y JAIME EMILIO VARGAS PINTO, de pena y culpa, del delito de Estelionato, en aplicación del artículo 363 de la ley 1970…” (sic); y en relación a la apelación restringida de la acusadora particular Elda Rodríguez Bazán declaró inadmisible e improcedente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, denuncia la recurrente que a través del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada incurre en una revalorización de la prueba, habiendo cambiado la situación jurídica de los imputados de condenados a absueltos, aspecto que contradice la doctrinal legal aplicable.
Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el ámbito legal, jurisprudencial y doctrinal, el entendimiento sobre las temáticas de la valoración y revalorización de la prueba, y el cambio de la situación jurídica de absuelto a condenado y viceversa.
III.1.Fundamentos jurídicos y doctrinales.
a)Valoración de la prueba.
En la emisión de la sentencia, el Juez o Tribunal tomará en cuenta que los arts. 173 y 359 párrafo primero del CPP, a su turno, establecen el sistema de valoración probatoria dentro del proceso penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, en el que debe
valorarse la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto.
En ese proceso de valoración de la prueba de acuerdo al objeto del juicio, se confirmará o negará la pretensión acusatoria -fiscal o particular- a partir de los elementos de prueba incorporados a juicio oral.
Un segundo aspecto está dirigido a la eficacia conviccional del juzgador, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (Cafferrata Nores, José. La Prueba en el proceso Penal. Ediciones De Palma, 1998. Buenos Aires), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello conducirá a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otra forma, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada.
En referencia a lo señalado el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
Entonces, el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón; es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del Juez o Tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven al absurdo.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que la labor de valoración de la prueba en los delitos de acción pública tiene un camino a recorrer desde su génesis, ya que, ocurrido los hechos, éstos se investigan y se recolectan durante la etapa preparatoria en elementos de pruebas, testificales, documentales, periciales, físicas y otras, para ser presentados al Tribunal o Juez de Sentencia, para que en el juicio oral, sean admitidos e incorporados y finalmente analizados por la autoridad judicial, asignándole el valor correspondiente, que servirá para la condena o absolución del imputado.
b)Labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la
prueba.
La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Sobre los anteriores argumentos, este Tribunal se ha pronunciado mediante el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, al señalar que: "Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de
hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal" (resaltado nuestro).
Argumentos concordantes con los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012-RRC de noviembre.
En ese contexto el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
c)Cambio de la situación jurídica del imputado de condenado a absuelto y viceversa.
Si como resultado de la revalorización de la prueba, el Tribunal de alzada cambia la situación jurídica del imputado del estado de absuelto a condenado o viceversa, este Tribunal ha establecido la imposibilidad de ello, así quedó sentada por el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, que en su doctrina legal aplicable instituyó que: “...en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma.
La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores ‘injudicando’ o errores ‘improcedendo’ en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.
El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio".
Dicho entendimiento quedó ratificado en la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero de 2013, en sentido que “El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho del debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; por cuanto se desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: `Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente´, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad
al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado Boliviano, resultan intangibles”.
Consiguientemente, queda excluido de nuestro sistema penal la posibilidad de que el Tribunal de alzada al revalorizar prueba, infringiendo los principios de la inmediación y contradicción cambie la situación jurídica del imputado de condenado a absuelto o viceversa, lo cual implicaría una vulneración del debido proceso. Por el contrario el Tribunal Departamental ante la imposibilidad de modificar los hechos y de alterar la valoración de las pruebas y ante la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, tiene la facultad y obligación de subsanar o enmendar la misma, estableciendo en base a los fundamentos y hechos probados si la conducta del acusado se subsumió en tal o cual ilícito penal, esto en estricta aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP.
Sin embargo de lo expresado, en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; “…este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.” (sic)
En consecuencia, en el referido Auto Supremo se consideró necesario establecer la siguiente subregla: “El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 ultima parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.
Consecuentemente, en respeto de los hechos probados en Sentencia y la valoración establecida en la fundamentación de la prueba, el Tribunal de alzada puede cambiar la situación del imputado del estado de condenado a absuelto o viceversa, cuando constate una errónea aplicación de la norma sustantiva o, lo que es lo mismo, una incorrecta adecuación o concreción de los hechos al marco penal sustantivo; si por el contrario, observa que el defecto se encuentra en la valoración de la prueba o en temas relativos a la relación de los hechos, debe disponer juicio de reenvío, con la finalidad de que el Juez o Tribunal en juicio oral determine la culpabilidad o la inocencia del acusado, pues en este último supuesto no puede ingresar en una nueva valoración.
III.2. Análisis del caso concreto.
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer si se incurrió en defectos absolutos y si su determinación es contraria a la doctrina legal aplicable.
Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que la denuncia cuyo análisis de fondo corresponde, se halla directamente vinculada al reclamo de que el Tribunal de alzada incurrió en una revalorización de la prueba tanto testifical como documental, lo que derivó en el cambio de la situación jurídica de los imputados de condenados a absueltos, vulnerándose los arts. 173 y 413.I del CPP, e incurriéndose en defectos absolutos previstos por el art. 169 incs. 3) y 4) de la misma norma procesal.
Al efecto cita el Auto Supremo 304 de 25 de agosto de 2006, que estableció “Que, de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, consiguientemente no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial se indicará el objeto concreto del
nuevo juicio y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente. En el caso de Autos se establece que el Tribunal de alzada `revaloriza la prueba introducida a juicio´ cambiando, indebidamente, la situación jurídica de la imputada, actuando en contra de la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal de Justicia”.
Asimismo, invocó el Auto Supremo 219 de 28 de junio de 2006, el que también estableció “Que de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a las directrices establecidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal vigente, como el caso de Autos que el Tribunal de alzada `revaloriza la prueba documental´ cambiando anticipadamente la situación jurídica de los imputados”.
Ahora bien, para el análisis del presente recurso será preciso partir de las afirmaciones realizadas por el Tribunal de alzada respecto a los motivos denunciados por los apelantes; consiguientemente, realizar la verificación de los antecedentes que constan en el cuaderno procesal, estableciendo si existió o no defectos absolutos y la revalorización de la prueba.
Así se tiene que la Sentencia condena a Hortencia Parada de Vargas y Jaime Emilio Vargas Pinto; a la primera, por el delito de Estelionato; y al segundo, por el delito de Estelionato pero en grado de Complicidad; ante esa decisión, tanto la acusadora particular como los imputados interpusieron apelación restringida, la primera reclamó en lo sustancial que no se realizó una correcta subsunción del hecho al tipo penal y la defectuosa valoración de la prueba, los segundos, denunciaron defectos absolutos de la Sentencia y defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5), y 6) del CPP, siendo resuelto los citados medios de impugnación por el Tribunal de alzada en base a las siguientes consideraciones: a) Las apelaciones de las partes son coincidentes y piden se anule la sentencia y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal; b) En atención al reclamo de los imputados, de que la fiscalía no demostró la responsabilidad penal de los mismos porque no existe prueba, “También es evidente esta afirmación, por cuanto el Ministerio Público ni la acusación particular, NO han probado suficientemente los hechos y la responsabilidad penal de los imputados con la aportación de pruebas tanto literales como testificales, resaltando que entre las declaraciones de los testigos de cargo, existen contradicciones, no son coherentes, uniformes y contestes…” (sic); c) En relación a las acusaciones fiscal y particular que refiere que el derecho propietario del lote en cuestión se encuentra registrado en Derechos Reales, pues es “en virtud a este su derecho propietario que la nombrada encausada, realiza las transferencias antes referidas y con la facultad que le otorga el Art. 105 del Código Civil (…) Este derecho propietario se consolida con la inscripción de los títulos a las oficinas de Derechos Reales que le otorga la Publicidad requerida para que surta todos los efectos legales contra terceros al sentir del Art. 1538 del Código Civil. De lo que se concluye que los imputados al realizar las transferencias cuestionadas por los acusadores, han adecuado su conducta dentro de los parámetros establecidos en las disposiciones legales antes señaladas” (sic) (Resaltado propio); d) Sobre el dolo y la mala fe: “…no se dan estas figuras, por cuanto al momento de realizar las transferencias, NO existía ningún gravamen que acredite la calidad de litigioso del inmueble materia de la Litis; por lo menos, no se evidencia en el cuaderno procesal la existencia del mismo, consecuentemente, los imputados ejerciendo su legítimo derecho propietario, efectuaron la venta de su inmueble” (negrillas nuestras); y, e) “…el hecho de que existiera una prohibición de INNOVAR o CONTRATAR, establecidas en los Arts. 167 y 168 del Código de Procedimiento Civil dispuestas por el Juez Civil, implica que, dichas Medidas Precautorias han sido dispuestas para asegurar el resultado o ejecución de la Sentencia pronunciada en el JUICIO EJECUTIVO, las mismas que devienen precisamente de un Incidente de OPOSICIÓN AL DESAPODERAMIENTO del inmueble motivo de la presente controversia, por consiguiente, necesariamente tiene que ser en la Vía Ordinaria Civil que tendrá que dilucidarse el caso de autos; pero de ninguna manera en la vía penal que es de ULTIMA RATIO su aplicación; además de que ninguna de las pruebas de cargo aportadas al proceso son determinantes y concluyentes para generar en los MIEMBROS DEL Tribunal la convicción y la certeza para considerar a los imputados como autores del delito de Estelionato; más por el contrario, dichas pruebas generan `duda razonable´,, que impiden determinar la culpabilidad de los encausados” (sic) (resaltado propio); f) Para que un bien sea considerado litigioso, debe estar sometido a un proceso en el que el objeto del juicio sea la definición sobre dicho bien, ya sea que se reclame mejor derecho propietario, nulidad de títulos, reivindicación u otro semejante, en el presente caso, el proceso ejecutivo solamente perseguía el cumplimiento de una obligación en el que ninguno de los sujetos procesales intervinientes en la presente causa penal eran parte.
Asimismo se tiene que el Tribunal de apelación manifiesta: “Que, inicialmente, los argumentos y fundamentos de la defensa a tiempo de celebrarse la audiencia para considerar las Medidas Cautelares fueron admitidos y reconocidos por el JUEZ QUE REALIZO LA IMPUTACION FORMAL y por la Sala Penal que resolvió la apelación, y que a su turno, ambas instancias, establecieron la INEXISTENCIA del hecho penal, pues sostenían que los incidentes producidos en ejecución de sentencia de un proceso ejecutivo, NO TORNABAN LITIGIOSO AL BIEN INMUEBLE, y que en todo caso la discusión sobre el mejor derecho propietario debía ser resuelto en un juicio civil ordinario (…); sin embargo, en forma contradictoria con el anterior razonamiento, el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital (…)
dicta la sentencia (…) declarándolos culpables de la comisión del delito de Estelionato…” (sic).
Estas y otras consideraciones realizadas por el Tribunal de alzada denotan, por un lado, la nueva valoración que se otorga a las pruebas, en desconocimiento de los principios de la intangibilidad de las pruebas, así como la intangibilidad de los hechos, que son de facultad exclusiva de los jueces y tribunales, quienes en la tramitación del juicio oral en base a las reglas de la sana crítica, son los únicos que pueden realizar valoraciones y conclusiones sobre la controversia a dilucidar; lo cual no sólo es una vulneración de los principios del juicio oral sino que va en contra de la doctrinal legal aplicable emitida por este Tribunal ampliamente desarrollada en el punto III.1 de esta Resolución, habiéndose establecido que de ninguna manera el Tribunal de apelación puede rever hechos y volver a analizar las pruebas otorgándoles nuevo valor, conocido como la revalorización de la prueba.
Al mismo tiempo, se advierte que el Tribunal de Alzada detectó errónea aplicación de la ley sustantiva, sosteniendo errónea subsunción de los hechos al tipo penal de Estelionato, al considerar que el alcance del término litigioso otorgado por el Tribunal de Sentencia resultaba incorrecto, argumentando que para que un bien sea considerado litigioso, debe estar sometido a un proceso en el que el objeto del juicio sea la definición sobre dicho bien ya sea que se reclame mejor derecho propietario, nulidad de títulos, reivindicación u otro semejante, razonamiento que no resulta arbitrario, porque entiende que el sentido y alcance otorgado en el tipo penal al vocablo “litigioso” no contiene una dimensión abierta, ni se trata de cualquier litigio; empero, si el Tribunal de alzada consideraba que el Tribunal de juicio incurrió en la errónea aplicación de ley al no subsumir correctamente la conducta de los imputados en la comisión del delito de Estelionato, pudo haber efectuado la labor de control de logicidad, cuál es su competencia, empero sin ingresar en la vulneración de los principios de la intangibilidad de los hechos o la nueva valoración de las pruebas -como ocurrió en el presente caso- conforme la doctrinal legal aplicable ampliamente desarrollada por este Tribunal e inserta en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que establece la sub regla de la posibilidad de que el Tribunal de apelación emitiendo nueva sentencia puede cambiar la situación de los imputados de condenados a absueltos o viceversa, empero sin modificar los hechos probados y la valoración efectuada en Sentencia, en aplicación del art. 413 del CPP. Ahora, si por el contrario el Tribunal Departamental observa que necesariamente para emitir una resolución es imprescindible ingresar a una nueva valoración o al establecimiento de otros hechos, debe disponer la necesidad del juicio de reenvío para que otro Tribunal de sentencia en respeto del principio de la inmediación realice un nuevo juicio oral.
Así, el hecho de que un Tribunal de alzada se pronuncie u otorgue valor a conductas, argumentando por ejemplo: que la fiscalía y acusadora particular no probaron la responsabilidad de los imputados, la existencia de contradicción de los testigos, no existe ningún gravamen que acredite la calidad de litigioso del inmueble, la inexistencia del bien litigioso conforme a la audiencia de medidas cautelares y apelación de la misma; cuyos elementos fácticos probatorios no fueron desplegados ante su presencia -principio de inmediación-, le resta legalidad y valor absoluto a su actividad jurisdiccional, toda vez que atenta contra principios instituidos a fin de garantizar una correcta administración de justicia, al haber revalorizado prueba y revisado cuestiones de hecho, estos argumentos inmersos en el Auto de Vista impugnado son contrarios a los Autos Supremos invocados por la recurrente; por lo que la denuncia del recurso, deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elda Rodríguez Bazán, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 40 de 23 de junio, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 743/2014-RRC
Sucre, 17 de diciembre de 2014
Expediente: Santa Cruz 56/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Hortencia Parada Vargas y otro
Delitos: Estelionato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de julio de 2014, cursante de fs. 1107 a 1110 vta., Elda Rodríguez Bazán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40 de 23 de junio de “2013”, cursante de fs. 1077 a 1081, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Hortencia Parada de Vargas y Jaime Emilio Vargas Pinto, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito de las acusaciones pública (fs. 375 a 377) y particular (fs. 501 a 506), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 001/2014 de 13 de enero (fs. 989 a 994 vta.), que declaró a los imputados Hortencia Parada de Vargas y Jaime Emilio Vargas Pinto culpables, éste último en grado de complicidad, de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndoles a la pena privativa de libertad de un año y seis meses a la primera, un año al segundo; condenándoles además al pago de doscientos días multa a razón de dos bolivianos por día, más costas a ser fijados en ejecución de sentencia.
b)Contra la referida Sentencia, los imputados (fs. 1003 a 1009 vta.) y la querellante (fs. 1033 a 1035 vta.), formularon recurso de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 40 de 23 de junio de “2013” (fs. 1077 a 1081), que declaró admisible y procedente la impugnación interpuesta por los imputados e improcedente la planteada por la querellante; y en aplicación del art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), revocó la sentencia declarando a los imputados absueltos de pena y culpa. Asimismo, ante la solitud de complementación y enmienda realizada por la defensa, por Auto de 7 de julio de 2014, se rectificó el año del Auto de Vista erróneamente consignado como “2013”, siendo lo correcto “2014”; motivando la formulación del presente recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Elda Rodríguez Bazán, y del Auto Supremo 491/2014-RA de 23 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP:
Denuncia la recurrente que Tribunal de alzada, bajo el argumento de que el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba conforme a la sana crítica, ingresó en revalorización ilegal y subjetiva de la prueba testifical y documental, insertando además hechos de índole civil al señalar: “(…) extremo que demuestra que la señora ELDA RODRIGUEZ BAZAN no tiene la condición ni calidad de víctima, ella debió resolver esta cuestión de mejor derecho propietario, no por la vía penal, sino por la vía civil” (sic), extremos que no fueron motivo de debate. Estos defectos materializados en la Resolución impugnada, derivaron en el cambio ilegal de la situación jurídica de los imputados de condenados a absueltos, sin que el Tribunal de alzada haya tomado en cuenta que la apelación restringida no es un medio para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho, en consecuencia, afirma, se vulneró los arts. 173 y 413.I del CPP, y se incurrió en los defectos absolutos previstos por el art. 169 incs. 3) y 4) de la misma norma procesal. Invoca los Autos Supremos 304 de 25 de agosto y 219 de 28 de junio, ambos de 2006, relativos a la prohibición de valoración de prueba por el Tribunal de alzada.
I.1.2. Petitorio
Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 491/2014-RA de 23 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, únicamente en relación al segundo motivo, ya expuesto precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Concluida la audiencia de juicio oral el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 01/2014 de 13 de enero, declarando a: Hortencia Parada de Vargas autora de la comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP, sancionándole con la pena de un año y seis meses de privación de libertad, más el pago de multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- por día y el pago de costas que será fijado en ejecución de Sentencia; asimismo, a Jaime Emilio Vargas Pinto, autor de la comisión del ilícito de Estelionato en el grado de Complicidad previsto por el art. 337 en relación con el art. 23 del CP, imponiéndole la pena de un año de privación de libertad, más el pago de
multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- por día y costas a ser fijadas en ejecución de Sentencia, cuyos fundamentos son los siguientes:
1.Tuvo como hechos probados que los imputados: a) A través de la prueba de cargo consistente en la resolución de contrato de compra venta de 24 de noviembre de 2010, venden un inmueble ubicado en la Urbanización los Mangales, IV. Et. 52, Manzana Nº 1 Lote Nº 3, matrícula computarizada 7011060077886, asiento A) 1 del registro de propiedad de 5 de mayo de 2008, a favor de Jorge Terrazas Terceros por la suma de $us. 5000.-, en cuya cláusula segunda deciden anular la compraventa, quedando nulos y sin efecto legal la compraventa; b) Por la prueba documental de cargo, “PD 9”, de “Rescisión de compra venta de bien inmueble de 24 de noviembre de 2010”, Jorge Terrazas Terceros adquirió de los imputados, en compra venta el inmueble referido, en cuya cláusula segunda ambas partes deciden anular el contrato; c) Por la prueba documental de cargo PD 10, de “Transferencia definitiva de un bien inmueble de 24 de noviembre de 2010” los imputados venden el inmueble referido a favor de Jaime Alberto Montenegro Ruiz por la suma de Bs. 35.0000; d) Por la prueba documental de cargo “PD 18” de 23 de diciembre de 2010, María Olga Peña, se certifica que el incidente de nulidad de subasta, remate y adjudicación tornan al lote Nº 3, adjudicado a la imputada en un bien inmueble litigioso. Tanto la subasta, remate y como la adjudicación son objeto de discusión por ser actos procesales cuestionados en su validez; e) Por la prueba documental de descargo, “PD 2”, fotocopias legalizadas de proceso ordinario sobre el mejor propietario que sigue Jaime Alberto Montenegro en contra de Elda Rodríguez Bazán, corrobora que el bien era litigioso.
2.En el acápite de “Fundamentos de Derecho”, sostuvo que los imputados cedieron en venta, primero a favor de Jorge Terrazas Terceros el 22 de noviembre de 2010, luego hubo rescisión del contrato el 24 de noviembre de 2010 y el segundo a favor de Jaime Alberto Montenegro Ruiz, transferencia definitiva de venta de 24 de noviembre de 2010, transferencias que fueron realizadas cuando sobre el inmueble ya pesaba litigio. Uno instaurado con la querellante Elda Rodríguez Bazán y el otro por la empresa Flamboyan contra Fernando Paúl Passer Vincente.
3.El comprador Jorge Terrazas Terceros tenía pleno conocimiento que el inmueble se encontraba en litigio tal como consta en el contrato de compra venta de 22 de noviembre de 2010, en cuya cláusula aclarativa cuarta “se deja constancia que el inmueble objeto del presente acto jurídico se encuentra en litigio”.
4.La imputada Hortencia Parada de Vargas vendió el bien inmueble, en pleno conocimiento de que el bien que transfería era litigioso.
5.La participación de coprocesado Jaime Emilio Vargas Pinto es directa en los hechos, pero no con dominio de los mismos, sino que colaboró a su esposa con pleno conocimiento, al sostener que firmó los contratos porque confió plenamente en ella y que lo volvería hacer.
II.2. Apelación restringida.
Notificados con tal determinación las partes, los imputados plantearon apelación restringida (fs. 1003 a 1009 vta.), concernientes a: i) Defectos absolutos vinculado al art. 169 inc. 3) del CPP; ii) Defecto de Sentencia porque se basó la Sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura; iii) Inobservancia o errónea aplicación de la ley; y, iv) Ausencia de fundamentación de la Sentencia; y, que ésta se base en hechos inexistentes; asimismo, la acusadora particular presentó apelación restringida, reclamando la incorrecta subsunción del hecho al tipo penal y una defectuosa valoración de la prueba.
II.3.Auto de Vista impugnado.
Radicado el recurso ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 40 de 23 de junio de 2013, determinando admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por los imputados Hortencia Parada de Vargas y Jaime Emilio Vargas Pinto “declarando absueltos a HORTENCIA PARADA DE VARGAS Y JAIME EMILIO VARGAS PINTO, de pena y culpa, del delito de Estelionato, en aplicación del artículo 363 de la ley 1970…” (sic); y en relación a la apelación restringida de la acusadora particular Elda Rodríguez Bazán declaró inadmisible e improcedente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, denuncia la recurrente que a través del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada incurre en una revalorización de la prueba, habiendo cambiado la situación jurídica de los imputados de condenados a absueltos, aspecto que contradice la doctrinal legal aplicable.
Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el ámbito legal, jurisprudencial y doctrinal, el entendimiento sobre las temáticas de la valoración y revalorización de la prueba, y el cambio de la situación jurídica de absuelto a condenado y viceversa.
III.1.Fundamentos jurídicos y doctrinales.
a)Valoración de la prueba.
En la emisión de la sentencia, el Juez o Tribunal tomará en cuenta que los arts. 173 y 359 párrafo primero del CPP, a su turno, establecen el sistema de valoración probatoria dentro del proceso penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, en el que debe
valorarse la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto.
En ese proceso de valoración de la prueba de acuerdo al objeto del juicio, se confirmará o negará la pretensión acusatoria -fiscal o particular- a partir de los elementos de prueba incorporados a juicio oral.
Un segundo aspecto está dirigido a la eficacia conviccional del juzgador, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (Cafferrata Nores, José. La Prueba en el proceso Penal. Ediciones De Palma, 1998. Buenos Aires), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello conducirá a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otra forma, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada.
En referencia a lo señalado el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
Entonces, el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón; es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del Juez o Tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven al absurdo.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que la labor de valoración de la prueba en los delitos de acción pública tiene un camino a recorrer desde su génesis, ya que, ocurrido los hechos, éstos se investigan y se recolectan durante la etapa preparatoria en elementos de pruebas, testificales, documentales, periciales, físicas y otras, para ser presentados al Tribunal o Juez de Sentencia, para que en el juicio oral, sean admitidos e incorporados y finalmente analizados por la autoridad judicial, asignándole el valor correspondiente, que servirá para la condena o absolución del imputado.
b)Labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la
prueba.
La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Sobre los anteriores argumentos, este Tribunal se ha pronunciado mediante el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, al señalar que: "Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de
hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal" (resaltado nuestro).
Argumentos concordantes con los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012-RRC de noviembre.
En ese contexto el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
c)Cambio de la situación jurídica del imputado de condenado a absuelto y viceversa.
Si como resultado de la revalorización de la prueba, el Tribunal de alzada cambia la situación jurídica del imputado del estado de absuelto a condenado o viceversa, este Tribunal ha establecido la imposibilidad de ello, así quedó sentada por el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, que en su doctrina legal aplicable instituyó que: “...en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma.
La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores ‘injudicando’ o errores ‘improcedendo’ en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.
El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio".
Dicho entendimiento quedó ratificado en la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero de 2013, en sentido que “El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho del debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; por cuanto se desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: `Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente´, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad
al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado Boliviano, resultan intangibles”.
Consiguientemente, queda excluido de nuestro sistema penal la posibilidad de que el Tribunal de alzada al revalorizar prueba, infringiendo los principios de la inmediación y contradicción cambie la situación jurídica del imputado de condenado a absuelto o viceversa, lo cual implicaría una vulneración del debido proceso. Por el contrario el Tribunal Departamental ante la imposibilidad de modificar los hechos y de alterar la valoración de las pruebas y ante la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, tiene la facultad y obligación de subsanar o enmendar la misma, estableciendo en base a los fundamentos y hechos probados si la conducta del acusado se subsumió en tal o cual ilícito penal, esto en estricta aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP.
Sin embargo de lo expresado, en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; “…este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.” (sic)
En consecuencia, en el referido Auto Supremo se consideró necesario establecer la siguiente subregla: “El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 ultima parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.
Consecuentemente, en respeto de los hechos probados en Sentencia y la valoración establecida en la fundamentación de la prueba, el Tribunal de alzada puede cambiar la situación del imputado del estado de condenado a absuelto o viceversa, cuando constate una errónea aplicación de la norma sustantiva o, lo que es lo mismo, una incorrecta adecuación o concreción de los hechos al marco penal sustantivo; si por el contrario, observa que el defecto se encuentra en la valoración de la prueba o en temas relativos a la relación de los hechos, debe disponer juicio de reenvío, con la finalidad de que el Juez o Tribunal en juicio oral determine la culpabilidad o la inocencia del acusado, pues en este último supuesto no puede ingresar en una nueva valoración.
III.2. Análisis del caso concreto.
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer si se incurrió en defectos absolutos y si su determinación es contraria a la doctrina legal aplicable.
Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que la denuncia cuyo análisis de fondo corresponde, se halla directamente vinculada al reclamo de que el Tribunal de alzada incurrió en una revalorización de la prueba tanto testifical como documental, lo que derivó en el cambio de la situación jurídica de los imputados de condenados a absueltos, vulnerándose los arts. 173 y 413.I del CPP, e incurriéndose en defectos absolutos previstos por el art. 169 incs. 3) y 4) de la misma norma procesal.
Al efecto cita el Auto Supremo 304 de 25 de agosto de 2006, que estableció “Que, de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, consiguientemente no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial se indicará el objeto concreto del
nuevo juicio y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente. En el caso de Autos se establece que el Tribunal de alzada `revaloriza la prueba introducida a juicio´ cambiando, indebidamente, la situación jurídica de la imputada, actuando en contra de la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal de Justicia”.
Asimismo, invocó el Auto Supremo 219 de 28 de junio de 2006, el que también estableció “Que de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a las directrices establecidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal vigente, como el caso de Autos que el Tribunal de alzada `revaloriza la prueba documental´ cambiando anticipadamente la situación jurídica de los imputados”.
Ahora bien, para el análisis del presente recurso será preciso partir de las afirmaciones realizadas por el Tribunal de alzada respecto a los motivos denunciados por los apelantes; consiguientemente, realizar la verificación de los antecedentes que constan en el cuaderno procesal, estableciendo si existió o no defectos absolutos y la revalorización de la prueba.
Así se tiene que la Sentencia condena a Hortencia Parada de Vargas y Jaime Emilio Vargas Pinto; a la primera, por el delito de Estelionato; y al segundo, por el delito de Estelionato pero en grado de Complicidad; ante esa decisión, tanto la acusadora particular como los imputados interpusieron apelación restringida, la primera reclamó en lo sustancial que no se realizó una correcta subsunción del hecho al tipo penal y la defectuosa valoración de la prueba, los segundos, denunciaron defectos absolutos de la Sentencia y defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5), y 6) del CPP, siendo resuelto los citados medios de impugnación por el Tribunal de alzada en base a las siguientes consideraciones: a) Las apelaciones de las partes son coincidentes y piden se anule la sentencia y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal; b) En atención al reclamo de los imputados, de que la fiscalía no demostró la responsabilidad penal de los mismos porque no existe prueba, “También es evidente esta afirmación, por cuanto el Ministerio Público ni la acusación particular, NO han probado suficientemente los hechos y la responsabilidad penal de los imputados con la aportación de pruebas tanto literales como testificales, resaltando que entre las declaraciones de los testigos de cargo, existen contradicciones, no son coherentes, uniformes y contestes…” (sic); c) En relación a las acusaciones fiscal y particular que refiere que el derecho propietario del lote en cuestión se encuentra registrado en Derechos Reales, pues es “en virtud a este su derecho propietario que la nombrada encausada, realiza las transferencias antes referidas y con la facultad que le otorga el Art. 105 del Código Civil (…) Este derecho propietario se consolida con la inscripción de los títulos a las oficinas de Derechos Reales que le otorga la Publicidad requerida para que surta todos los efectos legales contra terceros al sentir del Art. 1538 del Código Civil. De lo que se concluye que los imputados al realizar las transferencias cuestionadas por los acusadores, han adecuado su conducta dentro de los parámetros establecidos en las disposiciones legales antes señaladas” (sic) (Resaltado propio); d) Sobre el dolo y la mala fe: “…no se dan estas figuras, por cuanto al momento de realizar las transferencias, NO existía ningún gravamen que acredite la calidad de litigioso del inmueble materia de la Litis; por lo menos, no se evidencia en el cuaderno procesal la existencia del mismo, consecuentemente, los imputados ejerciendo su legítimo derecho propietario, efectuaron la venta de su inmueble” (negrillas nuestras); y, e) “…el hecho de que existiera una prohibición de INNOVAR o CONTRATAR, establecidas en los Arts. 167 y 168 del Código de Procedimiento Civil dispuestas por el Juez Civil, implica que, dichas Medidas Precautorias han sido dispuestas para asegurar el resultado o ejecución de la Sentencia pronunciada en el JUICIO EJECUTIVO, las mismas que devienen precisamente de un Incidente de OPOSICIÓN AL DESAPODERAMIENTO del inmueble motivo de la presente controversia, por consiguiente, necesariamente tiene que ser en la Vía Ordinaria Civil que tendrá que dilucidarse el caso de autos; pero de ninguna manera en la vía penal que es de ULTIMA RATIO su aplicación; además de que ninguna de las pruebas de cargo aportadas al proceso son determinantes y concluyentes para generar en los MIEMBROS DEL Tribunal la convicción y la certeza para considerar a los imputados como autores del delito de Estelionato; más por el contrario, dichas pruebas generan `duda razonable´,, que impiden determinar la culpabilidad de los encausados” (sic) (resaltado propio); f) Para que un bien sea considerado litigioso, debe estar sometido a un proceso en el que el objeto del juicio sea la definición sobre dicho bien, ya sea que se reclame mejor derecho propietario, nulidad de títulos, reivindicación u otro semejante, en el presente caso, el proceso ejecutivo solamente perseguía el cumplimiento de una obligación en el que ninguno de los sujetos procesales intervinientes en la presente causa penal eran parte.
Asimismo se tiene que el Tribunal de apelación manifiesta: “Que, inicialmente, los argumentos y fundamentos de la defensa a tiempo de celebrarse la audiencia para considerar las Medidas Cautelares fueron admitidos y reconocidos por el JUEZ QUE REALIZO LA IMPUTACION FORMAL y por la Sala Penal que resolvió la apelación, y que a su turno, ambas instancias, establecieron la INEXISTENCIA del hecho penal, pues sostenían que los incidentes producidos en ejecución de sentencia de un proceso ejecutivo, NO TORNABAN LITIGIOSO AL BIEN INMUEBLE, y que en todo caso la discusión sobre el mejor derecho propietario debía ser resuelto en un juicio civil ordinario (…); sin embargo, en forma contradictoria con el anterior razonamiento, el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital (…)
dicta la sentencia (…) declarándolos culpables de la comisión del delito de Estelionato…” (sic).
Estas y otras consideraciones realizadas por el Tribunal de alzada denotan, por un lado, la nueva valoración que se otorga a las pruebas, en desconocimiento de los principios de la intangibilidad de las pruebas, así como la intangibilidad de los hechos, que son de facultad exclusiva de los jueces y tribunales, quienes en la tramitación del juicio oral en base a las reglas de la sana crítica, son los únicos que pueden realizar valoraciones y conclusiones sobre la controversia a dilucidar; lo cual no sólo es una vulneración de los principios del juicio oral sino que va en contra de la doctrinal legal aplicable emitida por este Tribunal ampliamente desarrollada en el punto III.1 de esta Resolución, habiéndose establecido que de ninguna manera el Tribunal de apelación puede rever hechos y volver a analizar las pruebas otorgándoles nuevo valor, conocido como la revalorización de la prueba.
Al mismo tiempo, se advierte que el Tribunal de Alzada detectó errónea aplicación de la ley sustantiva, sosteniendo errónea subsunción de los hechos al tipo penal de Estelionato, al considerar que el alcance del término litigioso otorgado por el Tribunal de Sentencia resultaba incorrecto, argumentando que para que un bien sea considerado litigioso, debe estar sometido a un proceso en el que el objeto del juicio sea la definición sobre dicho bien ya sea que se reclame mejor derecho propietario, nulidad de títulos, reivindicación u otro semejante, razonamiento que no resulta arbitrario, porque entiende que el sentido y alcance otorgado en el tipo penal al vocablo “litigioso” no contiene una dimensión abierta, ni se trata de cualquier litigio; empero, si el Tribunal de alzada consideraba que el Tribunal de juicio incurrió en la errónea aplicación de ley al no subsumir correctamente la conducta de los imputados en la comisión del delito de Estelionato, pudo haber efectuado la labor de control de logicidad, cuál es su competencia, empero sin ingresar en la vulneración de los principios de la intangibilidad de los hechos o la nueva valoración de las pruebas -como ocurrió en el presente caso- conforme la doctrinal legal aplicable ampliamente desarrollada por este Tribunal e inserta en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que establece la sub regla de la posibilidad de que el Tribunal de apelación emitiendo nueva sentencia puede cambiar la situación de los imputados de condenados a absueltos o viceversa, empero sin modificar los hechos probados y la valoración efectuada en Sentencia, en aplicación del art. 413 del CPP. Ahora, si por el contrario el Tribunal Departamental observa que necesariamente para emitir una resolución es imprescindible ingresar a una nueva valoración o al establecimiento de otros hechos, debe disponer la necesidad del juicio de reenvío para que otro Tribunal de sentencia en respeto del principio de la inmediación realice un nuevo juicio oral.
Así, el hecho de que un Tribunal de alzada se pronuncie u otorgue valor a conductas, argumentando por ejemplo: que la fiscalía y acusadora particular no probaron la responsabilidad de los imputados, la existencia de contradicción de los testigos, no existe ningún gravamen que acredite la calidad de litigioso del inmueble, la inexistencia del bien litigioso conforme a la audiencia de medidas cautelares y apelación de la misma; cuyos elementos fácticos probatorios no fueron desplegados ante su presencia -principio de inmediación-, le resta legalidad y valor absoluto a su actividad jurisdiccional, toda vez que atenta contra principios instituidos a fin de garantizar una correcta administración de justicia, al haber revalorizado prueba y revisado cuestiones de hecho, estos argumentos inmersos en el Auto de Vista impugnado son contrarios a los Autos Supremos invocados por la recurrente; por lo que la denuncia del recurso, deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elda Rodríguez Bazán, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 40 de 23 de junio, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.