Auto Supremo AS/0745/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0745/2014

Fecha: 12-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 745/2014
Sucre: 12 de diciembre 2014
Expediente: SC-128-14-S
Partes: Celsa Guzmán Gutiérrez, Betty Salazar Gutiérrez y Madel Mendoza
Gutiérrez. c/ Herederos de Saturnino Castedo y Gobierno Municipal de
Santa Cruz
Proceso: Usucapión Treintañal y declaración de propiedad sobre mejoras
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 312 a 318, interpuesto por Madel Mendoza Gutiérrez por sí y por Celsa Guzmán Gutiérrez y Betty Salazar Gutiérrez de Reyes, contra el Auto de Vista Nº 124/2014 de fecha 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 305 a 307, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión treintañal y declaración de propiedad sobre mejoras, seguido por la parte recurrente contra los herederos de Saturnino Castedo y el Gobierno Municipal de Santa Cruz; la concesión de fs. 354; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, la Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 14 de 22 de febrero de 2013, cursante de fs. 268 a 271 y vta., declarando IMPROBADA la usucapión treintañal y PROBADA sólo en lo que corresponde a la declaración de propiedad de las mejoras dentro del inmueble objeto de la litis, salvando los derechos por las mejoras adquiridas; asimismo, declaró PROBADA la demanda reconvencional, Sin costas por la intervención del Estado dentro del proceso.
Contra la referida Sentencia, Madel Mendoza Gutiérrez por sí y por Celsa Guzmán Gutiérrez y Betty Salazar Gutiérrez de Reyes, interpuso recurso de apelación en parte, cursante de fs. 274 a 278.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Auto de Vista Nº 124/2014 de 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 305 a 307, por el que confirma la sentencia recurrida, con costas, Auto que mereció el voto disidente de la Dra. Editha Pedraza Becerra.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Madel Mendoza Gutiérrez por sí y por Celsa Guzmán Gutiérrez y Betty Salazar Gutiérrez de Reyes, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en la forma:
1. Denuncia infracción del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto al ser de cumplimiento obligatorio no fue observado por el Juez A quo y menos advertido por el Ad quem, no obstante de la obligación ineludible de fiscalización que señala el art. 17.I de la Ley Nº 025 en relación al art. 252 del Código de Procedimiento Civil, pues al haberse emitido una sentencia en que se encuentra involucrada una entidad pública, como en el caso de Autos, el juez A quo estaba en la obligación ineludible de elevar el proceso en consulta ante el Ad quem independientemente de que se haya interpuesto el recurso ordinario de alzada, por lo que al haberse pronunciado solo en apelación, ese Tribunal de Alzada infringió el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita a éste Tribunal Supremo anule el proceso hasta el estado en que el Juez A quo eleve en consulta la Sentencia al mismo tiempo de hacerlo en grado de apelación.
2. Acusa que el Auto de Vista está viciado de nulidad por que no está contemplada en la ley el doble sorteo, argumentando que los jueces tienen la obligación de emitir sus resoluciones en la forma y en los plazos previstos por ley, tal como lo establece el art. 3 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, de esta manera haciendo referencia al art. 204 parágrafo III del citado código y del art. 53 de la Ley de Órgano Judicial, denuncia que de la revisión del cuaderno procesal se evidenciaría que radicada la causa ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia el 02/01/2014, al término del decreto de Autos en fecha 14/02/2014, se procedió a sortear en la misma fecha y entregar el expediente a la vocal relatora Dra. Edita Pedraza Becerra, según consta de la nota de envío, para posteriormente volver a sortear el proceso en fecha 13/03/2014 según nota de fs. 304 debido a la disidencia expresada por los Dres. Alain Núñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya Pérez del proyecto de la primera relatora, este segundo sorteo de ninguna manera debió ser efectuado entre quienes fueran disidentes con la relatora del primer sorteo, porque se entendería que el segundo convocado en este c aso el Dr. Alain Núñez Rojas fue e que presentó la propuesta alternativa del primer proyecto, con el que se presume estuvo de acuerdo la vocal Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez; arguyendo además que al día siguiente de efectuado el segundo sorteo presuntamente aparece siendo pronunciado el Auto de Vista impugnado en fecha 14/03/2014, cuando la realidad de los hechos sería otra, puesto que la diligencia con el Auto fue realizado algo más de cuatro meses. En consecuencia señala que no es admisible ni está permitida legalmente la existencia del doble sorteo, por lo que denuncia que el Auto de Vista fue dictado de manera irregular y que al no haberse observado el procedimiento se lo vició de nulidad.
3. De igual forma denuncian la falta de pertinencia de la resolución de segundo grado, pues este no se habría ajustado al marco jurisdiccional que le impone el art. 236 con relación al art. 227 ambos del Código de Procedimiento Civil, pues no se habría pronunciado sobre todos los agravios expuestos y tampoco hubiese motivado su resolución, vulnerándose de esa manera el derecho constitucional del debido proceso en su elemento de la motivación, pues omitió relacionar y en concreto pronunciarse sobre la irretroactividad de la Ley prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado respecto a si la Ordenanza Municipal Nº 013/2010 de fecha 27/01/2010 así como lo establecido en los arts.85 y 131 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 promulgada el 28/10/1999 pueden ser aplicados retroactivamente a hechos anteriores a la vigencia de los mismos, de igual forma denuncia que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción opuesta contra la acción negatoria que fue planteada por la H. Alcaldía Municipal la que habiendo sido rechazada fue concedida en apelación en el efecto diferido.
Del recurso de casación en el fondo:
1. Señala que la aplicación del Código Civil Abrogado al caso sub lite es inexcusable, en mérito al cual señala que la prescripción adquisitiva treintañal debe regirse y resolverse dentro del marco de la legislación anterior a la vigencia del Código Civil de 1976, entre ellos señala a los arts. 438, 1530, 1531 y 1565 del Código Civil Santa Cruz, normas que los Tribunales de instancia inexplicablemente no habrían comprendido y menos las habrían tomado en cuenta en la resolución de la causa incidiendo de esa manera en la inobservancia de las mismas.
2. Denuncian la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1568-I) del Código Civil vigente y de los arts. 85 y 131 de la Ley 2028, contraviniendo el principio de la irretroactividad de la ley; pues respecto al art. 1568-I del Código Civil argumentan que la misma determinaría que los términos de la prescripción treintañal o extraordinaria deben regirse por las disposiciones contenidas en el Código Civil abrogado de 1831 y demás leyes anteriores, por lo que consideran que la interpretación realizada por el Tribunal de Alzada fue errónea. Continuando con el fundamento de su apelación, señalan que resulta insólito e indignante que para confirmar la sentencia de primera instancia se hayan fundado en una Resolución Administrativa y Ordenanza Municipal signada con el Nº 0163/2010 de fecha 27 de enero de 2010, resolución que considera como una medida administrativa extemporánea porque se lo habría hecho después de haberse admitido la demanda, y confiscatoria porque su derecho ya se encontraría consolidada por efecto de la posesión de buena fe por más de 30 años contra el verdadero propietario o titular del inmueble. Con relación a los arts. 85 y 131 de la Ley 2028 de 28/10/1999 en base a las cuales habrían llegado a confirmar la Sentencia de primera instancia sobre un caso de prescripción treintañal o extraordinaria cuyo origen se remonta al año 1961, contraviniendo de esta manera con las disposiciones constitucionales que señalan que la Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efectos retroactivos.
3. Asimismo, denuncian que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho, debido a que el lote de terreno objeto de la litis, en el que las recurrentes habrían llegado a edificar su vivienda, fue considerado de dominio municipal y que por ese motivo presuntamente no podría prosperar la prescripción adquisitiva, empero el referido lote al ser parte de una parcela mayor de 30 has., denominada “Pasos de Adoveras” ubicado en aquellos años en el radio suburbano de la ciudad, es y ha sido de dominio privado es decir que nunca fue dueño la Alcaldía Municipal, conforme lo demostraría el informe de Derechos Reales de fs. 62, certificado de tradición de fs. 94 y vta. inscrito en la oficina de DD.RR. bajo la partida Nº 132, actualmente partida computarizada Nº 010267416 correspondiente al año 1937, documentos que no fueron debidamente apreciados por los jueces de instancia.
De igual forma denuncian que existió error de hecho en la apreciación del formulario 504 Nº 330 de fecha 25/02/1991 sobre liquidación presuntiva y conminatoria de pago de los impuestos anuales a los inmuebles urbanos correspondiente a los años 1987, 1988 y 1989 (fs. 15) que hizo llegar Hugo Eyzaguirre en su calidad de jefe de la Sección Inmuebles (liquidador) de la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz, como de la certificación de fs. 231 que demostraría que el Señor Hugo Eyzaguirre desempeñaba el cargo de liquidador dependiente de la Unidad de pago de impuestos de 1993 y 1995, pruebas que la parte recurrente considera que conducen a deducir que la H. Alcaldía Municipal al obligarlos a pagar los impuestos anuales del inmueble, habrían reconocido implícitamente la calidad y estatus de propietarios del lote de terreno objeto de la litis. Concluye en este punto, denunciando que tampoco se habrían llegado a ponderar las pruebas de los certificados que acreditan las instalaciones de los servicios públicos de Agua y luz, los que se remontarían a junio de 1979 y a mayo de 1974 conforme a las fs. 11 y 14 de obrados.
Finalmente, denuncian error de derecho, ya que la prueba a la cual hacen referencia en el párrafo anterior, no habría sido valorada de manera concreta y explicita y menos se lo habría hecho en observancia del art. 1296 de Código Civil que les otorga la calidad de plena prueba.
Por los fundamentos expuestos precedentemente solicita que se emita el respectivo Auto Supremo Casando la resolución de segunda instancia y deliberando en el fondo se declare probada la prescripción adquisitiva de dominio treintañal e improbada la demanda reconvencional de acción negatoria, todo ello siempre y cuando no se opte por anular el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
1. Respecto a la denuncia de que en el presente proceso al haberse emitido una sentencia en la que se encuentra involucrada una entidad pública, el Juez A quo no habría cumplido con su obligación de elevar en consulta ante el Ad quem, razón por la cual se habría infringido el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que de la revisión del citado artículo, este dispone que “Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse.”, de ahí que, para la aplicación de este precepto legal debe existir una sentencia contraria a los intereses del Estado o entidad pública, situación que no sucedió en el caso de Autos, puesto que la Sentencia cursante de fs. 268 a 271, no contiene disposición alguna que resulta contraria a la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en ese sentido, al haberse planteado recurso de apelación contra dicha sentencia, el Tribunal Ad quem de manera correcta se pronunció, por las razones expuestas supra, sólo sobre la apelación que fue interpuesta.
2. Con relación a la denuncia de que el Auto de Vista se encontraría viciado de nulidad porque la ley no contemplaría el doble sorteo y en el caso de Autos se habría sorteado el proceso en fecha 14/02/2014 recayendo el mismo a la Dra. Editha Pedraza como vocal relatora, y en fecha 13/03/2014 debido a la disidencia expresada por los Dres. Alain Núñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya Pérez respecto del proyecto de la primera relatora, se habría realizado un segundo sorteo entre los disidentes, habiéndose pronunciado el Auto de Vista presuntamente en fecha 14/03/2014 cuando la realidad de los hechos sería otra, ya que la diligencia con el Auto habría sido realizado después de más de cuatro meses, por lo que solicitan la nulidad de obrados; sobre el caso y conforme a la revisión de obrados, se advierte que efectivamente mediante nota de fecha 13 de marzo de 2014, el secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda hizo conocer que al haber sido de votos disidentes los Vocales Alain Núñez y Teresa Ardaya respecto al proyecto de la Vocal Editha Pedraza se procedió a sortear nuevamente el expediente para dictar resolución entre los Vocales disidentes, recayendo el proceso al vocal Alain Núñez, erróneo procedimiento que no es compartido por éste Tribunal Supremo, toda vez que el art. 53 de la Ley N°025, dispone que las resoluciones se aprueban por mayoría absoluta de votos de sus miembros y estando la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz conformada por tres Vocales, la mayoría absoluta se conforma con dos de ellos, en consecuencia ante la disidencia de dos Vocales respecto al proyecto presentado por la primera Vocal a quien fue sorteado inicialmente el expediente, el primer vocal disidente de manera Automática y sin la necesidad de realizar un nuevo sorteo se constituye en el segundo Vocal relator y si esta segunda noción es apoyada por el segundo vocal disidente se constituye válidamente la resolución con la existencia de dos votos uniformes, por lo que resulta innecesario que se realice un nuevo sorteo entre los disidentes del primer proyecto.
De igual forma, respecto a la solicitud de nulidad de obrados, corresponde referirnos al nuevo régimen de nulidades inmerso en la Nueva Constitución Política del Estado, que establece que la nulidad de obrados al ser una medida de carácter excepcional y de última ratio, es aplicable cuando se constata la afectación al debido proceso en su componente del derecho a la defensa y bajo la observancia de ciertos principios como por ejemplo el de preclusión que establece que la parte que creyere ser afectada con un acto que considera defectuoso, no reclama oportunamente, es decir con su primera actuación, este su derecho a reclamar precluye, es decir que no puede reclamar sobre el mismo en otras etapas posteriores; de igual forma en relación a este principio de preclusión tenemos al de convalidación, por el cual los actos que se consideran irregulares quedan firmes si la parte que se considera afectada al margen de no reclamar oportunamente valida el mismo con su silencio y con la realización de actos posteriores. De ahí que en Autos, conforme a la papeleta de notificación de fs. 310, la parte recurrente se notificó y consecuentemente tomó conocimiento del Auto de Vista y el Voto Disidente, en fecha 18 de julio de 2014, es decir cuatro meses después de la emisión de la resolución de Alzada, por lo que se concluye que tuvo el tiempo suficiente para observar la irregularidad que hoy denuncia por ser el fallo contrario a sus pretensiones, habiendo consecuentemente, con su silencio consentido y avalado las mismas, por lo que no resulta pertinente que reclame recién estos aspectos, más aun si desde la emisión del Auto de Vista hasta la notificación con el mismo pasaron más de cuatro meses, negligencia atribuible a la parte que no puede ser suplida por éste Tribunal, lo que no significa que se comparta o apruebe el irregular procedimiento asumido por el Tribunal de Alzada.
3. Como tercer punto de su recurso de casación en la forma, la parte recurrente también denunció que el Auto de Vista careció de pertinencia y pronunciamiento con relación a los agravios denunciados en su recurso de apelación, sobre este agravio corresponde señalar que de la revisión de la resolución recurrida, éste en su único considerando, de manera general, centro los agravios del recurrente de apelación en el punto I.2.- que conforme a la prueba adjunta en el proceso, determinó que la parte actora se encontraría en quieta, pacífica y continuada posesión del terreno objeto de la Litis desde el año 1961 y que en el mismo se edificó una construcción; de ahí que, se deduce que el Tribunal de Alzada de manera general y tal vez con una escueta fundamentación respondió a los agravios denunciados por la parte recurrente de apelación.
En base a esas consideraciones, se concluye que el recurso de casación conforme a lo previsto en el art. 271 núm. 3) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la forma deviene en infundado.
En el fondo
En lo que respecta al fondo del recurso de casación, las recurrentes centran su reclamo en el hecho de que el lote que pretenden usucapir, en el cual habrían edificado su vivienda, fue considerada de dominio municipal por lo que no habría prosperado la prescripción adquisitiva treintañal, pese a que habrían demostrado que el mismo sería de dominio privado y que se encontrarían en posesión desde el año 1961 razón por la cual consideran que el litigio debió regirse y resolverse dentro del marco de la legislación anterior a la vigencia del Código Civil de 1976 y no así en base a los arts. 85 y 131 de la Ley 2028 o en base a la Resolución Administrativa y Ordenanza Municipal signada con el Nº 013/2010 de fecha 27 de enero de 2010, puesto que las mismas contravienen el principio de irretroactividad.
Al respecto, corresponde señalar que en lo que concierne a la prescripción treintañal, el art. 1565 del Código Civil abrogado, cuya aplicación manda el art. 1568 del actual Código Civil, dispone que quien pretenda esta acción está obligada a demostrar que su posesión es continuada e ininterrumpida por treinta años y que dicha posesión fue realizada con el ánimo de ser dueño de lo que se posee, es decir que, la prescripción al constituirse en un medio de adquirir el derecho de propiedad, tal como lo señala el art. 435 del Código Civil de 1831, la posesión debe ser pacifica, publica, no equivoca y continuada, pues el incumplimiento de alguno de estos requisitos o la presencia de ciertos vicios invalidarìa el mismo; en Autos, conforme a lo determinado en la sentencia de primera instancia y que fue confirmada por el Tribunal Ad quem, la parte actora ahora recurrente, en virtud a la prueba presentada y producida en el proceso, concluyeron que éstas demostraron estar en posesión real, quieta, pacífica y continuada por más de treinta años sobre el bien inmueble objeto de la litis, es decir desde 1961, al igual que fueron demostradas las mejoras introducidas y propiedad de las mismas, la ubicación, limite y colindancias del terreno; empero, también señalaron que el Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en virtud a las medidas previas de admisión de la demanda, mediante la cual se obtuvo una certificación emitida por la Dirección de Gestión Catastral, así como la Ordenanza Municipal Nº 013/2010 de fecha 27/01/2010, plano de uso de suelo y Plano Director de 1971 que fueron presentadas por esta entidad, habría demostrado que el terreno que la parte actora pretende usucapir estaría destinado a área verde, por lo que haciendo referencia a los arts. 85 y 131 de la Ley 2028, los jueces de instancia, manifestaron que no procede la usucapión del citado lote por tratarse de propiedad del Estado.
Realizadas esas consideraciones, y conforme a la revisión de obrados, se tiene que efectivamente, la parte actora en virtud a la prueba documental adjunta en el presente proceso, consistente en recibos por consumo de agua potable que datan de 1976 y 1977, certificación expedida por SAGUAPAC que señala que la instalación de agua potable y alcantarillado fue ejecutada en época del Ex comité de Obras Públicas, es decir antes de la creación de dicha empresa que data de 19 de junio de 1979, certificación emitida por la empresa CRE que certificó que el 7 de mayo de 1974 se instaló la conexión de energía eléctrica en el inmueble, oficio de fecha 25 de febrero de 1991 enviado por Hugo Eyzaguirre en su calidad de Jefe Sección Inmuebles de la H. Alcaldía Municipal a Celsa Guzmán, en la que envían una liquidación presuntiva del pago de impuestos de las gestiones de 1987, 1988 y 1989 respecto al inmueble que posee, boleta de pago de impuestos de la gestión de 1993, certificación expedida por DD.RR. que señala que Saturnino Saucedo Castedo, quien las recurrentes señalan que sería el propietario del inmueble que pretenden usucapir, tendría registrado a su nombre un inmueble bajo la partida Nº 010267416 o libro Prop. Capital del año 1937, partida Nº 132, que textualmente señala que el inmueble se encuentra ubicado en el radio suburbano a seis o siete cuadras al naciente del templo Jesús Nazareno en la denominación “Pasos de Adoveras” con una superficie de 30 hectáreas más o menos y que al margen del libro presenta muchas ventas parciales; así como la prueba testifical, la inspección judicial y el informe pericial, las actoras demostraron su posesión en el lote de terreno, posesión que dataría desde 1961, al igual que la construcción y mejoras realizadas en dicho terreno, por lo que las consideraciones realizadas tanto por el Juez de primera como de segunda instancia respecto a los hechos demostrados por la parte demandante resultan ser correctas; empero con relación a los hechos que hubiese demostrado el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, es decir que el terreno que se pretende usucapir sería área verde por lo que no procedería la usucapión pretendida, debemos señalar que dicha entidad, se limitó a presentar como prueba la Ordenanza Municipal Nº 013/2010 de fecha 27/01/2010 la que fue promulgada en razón a que muchas áreas de Uso Público se encontrarían en peligro constante de enajenación por particulares mediante avasallamientos o procesos judiciales de usucapión, en los cuales el Gobierno Municipal no podía oponer derecho por la falta del registro correspondiente, por lo que declaró como bien de dominio público municipal, la superficie de 1.212,85 M2, ubicadas en las Mzs. 3, 11; entre Mzs. 12, 18 y 25 de la U.V.4, Distrito Municipal Nº 11, asimismo, esta Ordenanza determinó la inscripción de dichas áreas ante Derechos Reales y estableció que dicha inscripción no comprometería pago de indemnización alguna por parte de dicha institución, ya que estas corresponderían al porcentaje de la cesión a título gratuito que debieron haber cedido los urbanizadores a favor de la municipalidad. Asimismo esta institución adjuntó plano de ubicación y uso del suelo de 09/10/2009 que señala que el terreno sería un área verde y finalmente adjuntan una copia simple del Plano Director de la ciudad de Santa Cruz, al margen de las certificaciones solicitadas emergentes de la misma entidad, cursante a fs. 57, 64 y 96 que señalan que en el lote objeto de la litis si bien existiría una construcción de 40 años de antigüedad, pero que el mismo estaría destinado para Uso Público en virtud al Plan Director de 1972.
En base a estas apreciaciones, debemos señalar que la Ordenanza Municipal Nº 013/2010 de 27 de enero de 2010 es posterior a la fecha de interposición de la demanda de usucapión treintañal de 09 de mayo de 2008 y sobre todo posterior a la fecha en que habría operado la adquisición del derecho de propiedad por usucapión treintañal a favor de las actoras, vale decir 1991, por lo que la misma no puede ser oponible a ellos, al margen de que dicha Ordenanza no señalaría cual la razón para que dicho inmueble sea considerado como bien de dominio municipal, ya que la Alcaldía no presentó durante la tramitación del presente proceso plano de urbanización debidamente aprobado que acredite fehacientemente que el lote de terreno que se pretende usucapir estaría destinado a área verde, por lo que no puede basar ese argumento en el Plan Director de 1972, puesto que el mismo es considerado como una orientación sobre el uso de suelo dentro del área urbana, ya que si este plan tiene en cuenta un determinado terreno con fines públicos y éste corresponde a propiedad privada, para la realización del fin pretendido deberá procederse a su expropiación fundado en razones de necesidad y utilidad pública y correspondiente indemnización, apreciación que se realiza en razón a las certificaciones emitidas por Derechos Reales, que demuestran que Saturnino Saucedo Castedo (demandado) tiene registrado derecho propietario de una superficie de más o menos 30 hectáreas en el lugar denominado “pasos de adoveras”, lugar en el que se encuentra el lote de terreno que se pretende usucapir, por lo tanto si el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz considera que el lote de terreno corresponde a área verde municipal por encontrarse el mismo comprendido dentro del área de cesión efectuada para dar curso a la aprobación de la urbanización, debió presentar como prueba el plano de urbanización de dicha zona debidamente aprobado por Autoridad competente, que demuestre que el inmueble pertenece a la entidad municipal o documentación que acredite que el propietario de dichas hectáreas cedió terrenos para la consolidación de áreas verdes. En otras palabras debió demostrar que evidentemente esa superficie de terreno se encuentra comprendida en la superficie cedida para fines públicos como son el equipamiento o áreas verdes; consiguientemente, siendo que desde el año 1961 (año en que empezó la posesión de las recurrentes) a 1991, transcurrieron los treinta años estipulados en el art. 1565 del Código Civil Abrogado, se concluye que la prescripción adquisitiva operó a favor de éstas, pues para la procedencia de la misma, conforme al art. 1566 del citado código, no se necesitaba más requisito que la omisión de dicho ejercicio durante el tiempo señalado por ley, es decir los treinta años, y conforme a lo desarrollado precedentemente toda vez que la Alcaldía Municipal de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, si consideraba que el terreno se encontraba en las exclusiones citadas en el art. 1514 del Código Civil abrogado, es decir que la misma se constituía en área verde municipal, esta entidad debió demostrar que el inmueble tenía esa condición con anterioridad a la usucapión operada a favor de la parte actora (1991) teniendo en cuenta que la Sentencia que acoge favorablemente la usucapión reviste carácter declarativo y no constitutivo, empero no lo hizo, pues con la presentación de una copia simple e imprecisa y poco ilustrativa del Plan Director 1972 no se llega a demostrar dicho extremo, pues el mismo no constituye prueba suficiente que demuestre a que título dicho terreno es considerado de dominio público, más aun si tomamos en cuenta los antecedentes del terreno que antes de su urbanización pertenecía a dominio privado, de ahí que si la Alcaldía pretendía demostrar que el terreno es considerado como área verde, tenía la obligación de demostrar en la etapa pertinente los planos de urbanización aprobados respecto del lugar donde se encuentra el terreno considerado como área de uso público; consecuentemente al haber operado la usucapión treintañal, este aspecto excluye la posibilidad de hacer procedente la demanda reconvencional de acción negatoria, debiendo aclararse que la Sentencia que acoge favorablemente la usucapión tiene carácter declarativo y no constitutivo.
En razón a las consideraciones expuestas corresponde fallar conforme lo previsto en los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I. núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 3) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Madel Mendoza Gutiérrez por sí y por Celsa Guzmán Gutiérrez y Betty Salazar Gutiérrez de Reyes, y en lo concerniente al recurso de casación en el fondo en aplicación de los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 124/2014 de 14 de marzo de 2014 cursante de fs. 305 a 307 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y en consecuencia declara Probada la demanda de usucapión treintañal interpuesta por Celsa Guzmán Gutiérrez, Betty Salazar Gutiérrez y Madel Mendoza Gutiérrez e improbada la demanda reconvencional de acción negatoria, manteniendo incólume las demás determinaciones.
Siendo excusable el error no se impone multa al Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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