Auto Supremo AS/0749/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0749/2014

Fecha: 17-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 749/2014-RRC
Sucre, 17 de diciembre de 2014

Expediente: Chuquisaca 27/2014
Parte acusadora: Ana María Cabello Montero
Parte imputada: Lothar Moltgen
Delitos: Abuso de Confianza y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2014, cursante de fs. 141 a 147 vta., Teresa Rosquellas Fernández en representación de Ana María Cabello Montero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 291/2014 de 21 de agosto de fs. 124 a 126, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Lothar Moltgen, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 346 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.Antecedentes

a)En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 2 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 07/2014 de 26 de marzo (fs. 85 a 88 vta.), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Lothar Moltgen, absuelto de culpa y pena de los delitos de Abuso de Confianza y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 346 y 357 del CP, con costas contra la querellante.

b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular a través de su representante formuló recurso de apelación restringida (fs. 92 a 100), que previa subsanación (fs. 116 a 118 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 291/2014 de 21 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el citado recurso, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del recurso de casación de fs. 141 a 147 vta., y del Auto Supremo 541/2014-RA de 14 de octubre, que lo admitió; se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente acusa violación del derecho de defensa, de acceso a la justicia en su elemento de derecho a la impugnación de los fallos y tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 115. II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por defecto absoluto inconvalidable de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP, por errónea interpretación y aplicación incorrecta de la primera parte del art. 413 del CPP, argumentando que el Tribunal de alzada con excesivo celo y exigencia de rigorismo formal, a través del Auto de Vista recurrido carente de base objetiva y fundamentación intelectiva, rechazó por inadmisible su recurso de apelación restringida, sin ingresar al fondo del recurso, pese a que subsanó puntual y concretamente, cada una de las observaciones realizadas por decreto de 19 de mayo de 2014, pues precisó respecto a la aplicación pretendida, la anulación total del juicio y su correspondiente reenvío ante otro juez, para que esta autoridad siguiendo los principios que rigen el juicio oral y público, el análisis e interpretación de las pruebas y de los hechos, aplicando el sistema de la sana crítica, determine si concurren o no los elementos constitutivos de los delitos acusados.

I.1.2. Petitorio

Solicita se admita el recurso de casación, se declare fundado y se anule el Auto de Vista recurrido y se dicte nuevo fallo conforme la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 541/2014-RA de 14 de octubre, este Tribunal admitió el recurso formulado por la acusadora para el pronunciamiento de fondo, vía flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Una vez concluido el debate del juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 07/2014 de 26 de marzo, declaró al imputado Lothar Moltgen absuelto de culpa y pena de los delitos de Abuso de Confianza y Daño Simple, tipificados por los arts. 346 y 357 del CP, en base a los siguientes argumentos: i) Que, entre Ana María Cabello Montero y Lothar Moltgen, el año 2012, acordaron un contrato verbal de alquiler de una vivienda ubicada en el interior de calle Padilla Nº 232 de esta ciudad; ii) El imputado después que dejó el inmueble, no devolvió en el mismo estado que se le había entregado, negándose a reparar los daños que existían en el inmueble; iii) Que, se verificó daños en el inmueble referentes a manchas en los pisos, desprendimiento de la madera del piso, rotura de una madera del machimbre del piso, manchas en las paredes, deterioro en el barniz y rajaduras en los mesones de los baños y cocineta, daño en el techo del baño, grifo roto y una grada de madera rota; iv) No se demostró que el deterioro referido, se hubiera causado con la intención de causar daño; es decir, que se hubiese realizado con dolo; v) No se acreditó que el imputado tenga antecedentes penales o condena en proceso penal; vi) Que, la prueba resulta insuficiente para demostrar la existencia de dolo en la conducta del imputado; y, vii) El imputado no canceló los daños ocasionados en la vivienda; sin embargo, ello no constituye delito.




II.2.De la apelación restringida.

Por memorial que cursa de fs. 92 a 100, la abogada apoderada de la acusadora particular, presentó apelación restringida contra la Sentencia pronunciada con los siguientes argumentos: a) Valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por infracción del art. 173 del mismo Código, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la norma procesal penal, señalando que el juez no valoró de manera adecuada la prueba introducida a juicio, concretamente las declaraciones testificales de María Magdalena Rojas Delgadillo, María Teresa Chavarría Saavedra y Pamela Pacheco Torrico; de igual forma, la prueba documental signada como “PC 1” y “PC 2”; en lo referente a la prueba testifical, sostiene que el juez se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos y afirmar “por lo referido, dicha atestación se toma en cuenta para aclarar los hechos acusados” (sic), incurriendo el juzgador en omisión de pronunciamiento y defectuosa valoración probatoria, al no constar en la sentencia una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba; b) Insuficiente fundamentación de la sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por infracción de los arts. 124, 173 y 359 del mismo Código; al efecto, luego de transcribir las conclusiones primera a sexta de la Sentencia de mérito, arguye que el juez debió analizar y contrastar la prueba señalada en las conclusiones, para emitir la conclusión sexta, elaborar de manera justificada y fundamentada la sentencia, en el caso, no observó las previsiones del art. 173 del CPP; agregó que el juez incurrió en contradicción a momento de fundamentar la prueba, puesto que el hecho de que el imputado no tenga antecedentes penales, no es una eximente de responsabilidad penal, sino una atenuante; asimismo, incurrió en contradicción por cuanto en la conclusión cuarta refirió que no se demostró que el deterioro se hubiese ocasionado con la intención de causar daño; empero, en la conclusión tercera sostuvo que los destrozos fueron acreditados a través de la literal “PC 1” y la inspección judicial, decisión que contiene fundamentación omisiva, que no condice con las reglas del comportamiento humano; c) Inobservancia de la ley sustantiva, defecto incurso en el art. 370 inc. 1) del CPP, por infracción de los arts. 346 y 357 del CP; al respecto, luego de transcribir el tipo penal Abuso de Confianza y analizar cómo se consuma el delito y dar una explicación doctrinal de lo que se entiende por “confianza jurídica”, señala que el accionar del imputado es doloso porque asumió la obligación de mantener el inmueble en las mismas condiciones que le fueron entregadas; sin embargo, abandonó y dejó una serie de destrozos, adecuando su conducta al ilícito previsto en el art. 346 del CP; cuestiona también que la sentencia no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, porque el juez no explicó en que se basó para asumir la inexistencia de dolo, pese a reconocer que el acusado rompió la confianza jurídica, considerando a la sentencia incompleta e incoherente, lo cual deviene en vulneración al debido proceso. En cuanto al delito de Daño Calificado, trascribe el tipo penal 357 del CP y argumenta que el juzgador concluyó que no se demostró el dolo y que no hubo “mala fe”, sin explicar fundadamente porqué arriba a esas conclusiones, tampoco explicó por qué concluyó que en el accionar del imputado no hubo intencionalidad, sino que el inmueble se deterioró por el transcurso del tiempo, cuando el inmueble fue recientemente concluido, reiterando que se vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación del fallo, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, previstos en los arts. 124 del CPP y 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Con los argumentos expuestos, la recurrente solicita que el Tribunal de alzada se pronuncie por la procedencia del recurso en todos sus motivos y se anule totalmente el juicio oral, público y contradictorio celebrado ante el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital y se ordene la reposición por ante otro Juez de Sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 19 de mayo de 2014 (fs. 112), observó la apelación restringida y concedió el plazo de tres días para que se subsane, cumpliéndose dicha determinación mediante memorial de fs. 116 a 118 vta.; posteriormente, resolvió rechazando el recurso de apelación restringida por inadmisible, por Auto de Vista 291/2014 de 21 de agosto, con los siguientes fundamentos:

El Tribunal de alzada, en cumplimiento del art. 399 primer párrafo del CPP, realizó observaciones al recurso de apelación restringida, concediendo a la recurrente el plazo de tres días para que subsane el mismo; que analizado el memorial con la suma de “cumple observación”, se evidenció que la recurrente no subsanó el recurso, transcribiendo los mismos argumentos y fundamentos esgrimidos en el primer memorial, exponiendo generalidades respecto al debido proceso en su componente a ser oída por un juez competente e imparcial y a recurrir de los fallos judiciales, reconocido en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; prosigue indicando que en los tres motivos, de manera idéntica y coincidente precisó que la pretensión respecto de las normas acusadas de infringidas que: “corresponde a vuestras probidades señores Magistrados dar aplicación a lo establecido por el 413 primera parte del Código de Procedimiento Penal, es decir, disponiendo la ANULACION TOTAL DEL JUICIO y el correspondiente REENVIO ante otro Juez…” (sic), volviendo a confundir la forma de resolución del Tribunal de alzada, con la forma en que deben ser aplicadas las normas adjetivas y sustantivas acusadas de infringidas en el primer memorial, aspecto que se le observó a la recurrente.

Que, las formas de resolución están previstas en el art. 413 del CPP y cada una de ellas responde al o los defectos de la sentencia contendidos en los arts. 370 y/o 169 del citado Código, exigencia ineludible en el cumplimiento de la fundamentación de hecho y derecho, los aspectos cuestionados exponiendo con claridad y precisión; en el caso, la recurrente realizó alusión a las normas habilitantes, las normas que considera infringidas o mal aplicadas; sin embargo, no cumplió en lo referente a la forma como pretende sean aplicadas las mismas (normas acusadas de infringidas o mal aplicadas), observación que conlleva el rechazo conforme el art. 399 del CPP.



III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA LA RESOLUCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

Este Tribunal, antes de ingresar al análisis propiamente dicho del recurso de casación intentado por la recurrente, considera necesario observar algunos aspectos relativos al derecho a recurrir y la apelación restringida en materia procesal penal, para finalmente ingresar al análisis del caso concreto.

III.1.El derecho a recurrir el fallo y los presupuestos procesales a cumplir.

La Constitución Política del Estado en su art. 180.II garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; principio que a su vez constituye una derecho fundamental que debe ser efectivizado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

En este orden de ideas, conforme ha entendido la doctrina legal de este Tribunal, para la vigencia de este derecho, no basta con el reconocimiento formal del recurso de impugnación, sino que se deben eliminar todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia de demasiados requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, etc. En consecuencia el ejercicio del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, implica que toda persona tiene derecho a disponer, en un plazo razonable y por escrito, de los fallos dictados en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, a efectos de su posible apelación (Auto Supremo 627/2014-RRC de 5 de noviembre).

Paralelo a dicho razonamiento, el referido Auto Supremo entendió que lo precedentemente señalado no implica desconocer las diferentes posibilidades de organización de los distintos órdenes jurisdiccionales y procesos; por tanto, cuando el legislador ha establecido un sistema de recursos, configurando así la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de un modo concreto y determinado, las partes dentro de un proceso están obligadas a utilizar los recursos legalmente previstos en la forma y bajo los requisitos que la ley prevé, cumpliendo con las exigencias de carácter procedimental: plazos, formas de presentación, oportunidad, requisitos de contenido y de carácter formal, pues a través de ellas se canaliza el debido proceso y la seguridad jurídica.

En efecto, el derecho al recurso o a impugnar de los fallos no es un derecho absoluto, pues su ejercicio en aras de un debido proceso y tutela judicial efectiva dependerá de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; es por ello, que las disposiciones legales de carácter procesal establecen una serie de condiciones para asegurarlo, con el condicionante de eliminar a aquellos formalismos innecesarios que en lugar de viabilizar su ejercicio se constituyan en obstáculo para su efectivización.

Este fue la directriz expresada en el citado Auto Supremo 627/20014-RRC al sostener: “Bajo este entendimiento, el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está encaminado por las normas de desarrollo constitucional debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas, correspondiendo a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los mismos, empero este control debe efectuarse en la forma que sea más favorable a la efectividad de los mismos. Por eso, la denegación o inadmisión de un recurso no vulnera el derecho a la impugnación si viene fundada en una causa legal que ha sido objeto de una interpretación razonable. Tampoco, debe rechazarse o declararse inadmisible un recurso defectuoso interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria.

Sobre la misma temática, el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, refiriéndose a la naturaleza y presupuestos procesales del recurso de apelación restringida estableció: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.

(…) Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: ‘Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal’.


Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.

De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente”. (El subrayado y resaltado es nuestro).

En virtud de lo señalado, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del art. 399 del CPP, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal de apelación RECHAZAR el recurso, sin ingresar a consideraciones de fondo; por el contrario, si el recurrente cumple con las observaciones advertidas tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso. (Entendimiento asumido por los Autos Supremos 10 de 26 de enero de 2007, 98/2013 de 15 de abril, entre otros).

III.2. Análisis del caso concreto.

En el caso de autos, el recurso de casación se admitió de forma extraordinaria, conforme el Auto Supremo 541/2014-RA de 14 de octubre, en el que la recurrente denunció violación del derecho de defensa, de acceso a la justicia en su elemento de derecho a la impugnación de los fallos y tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 115.II y 180.I de la CPE y 407 del CPP, por defecto absoluto inconvalidable, errónea interpretación del art. 169 inc. 3) del CPP y no aplicación correcta de la primera parte del art. 413 del mismo Código, argumentando que el Tribunal de alzada actuó con excesivo celo y exigencia de rigorismo formal, careciendo el Auto de Vista impugnado de base objetiva y fundamentación intelectiva, concluyendo en el rechazó por inadmisible del recurso de apelación restringida, sin ingresar al fondo del recurso, pese a que subsanó puntual y concretamente, cada una de las observaciones realizadas por el Tribunal de apelación, correspondiendo verificar la vulneración de las normas citadas y los derechos constitucionales invocados por la recurrente.

Como se tiene señalado en el punto II.2 de la presente resolución, la representante de la querellante, formuló recurso de apelación restringida, denunciando tres motivos a saber: 1) Defectuosa valoración de la prueba, por infracción del art. 173 del CPP; 2) Defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; y, 3) Insuficiente fundamentación de la sentencia, por infracción del art. 124 vinculado a los arts. 173 y 359 del CPP, deviniendo en vulneración al debido proceso y seguridad jurídica previstos en los arts. 115.I, 178 y 180.I de la CPE; e inobservancia de la Ley sustantiva, por infracción a los arts. 346 y 357 del CP, vulneración de los arts. 115. I y 178.I de la CPE, derivando en defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP, en los tres motivos citó las normas presuntamente vulneradas o erróneamente aplicadas, las normas habilitantes y como pretensión solicitó la anulación total de la sentencia y la reposición del juicio por otro juzgado.

El Tribunal de apelación, por decreto de 19 de mayo de 2014 (fs. 112), observó el recurso de apelación restringida señalando: “Que hecha la revisión de la apelación restringida de Ana María Cabello, se advierte lo siguiente: Si bien la accionante en sus tres motivos de apelación, mencionan las normas que considera vulneradas o erróneamente aplicadas por el Juez A-quo, así como la norma habilitante, no señala cuál la aplicación que pretende de las normas que considera vulneradas o erróneamente aplicadas, no siendo lo mismo la forma en la que el Tribunal de Alzada debe Resolver la presente Apelación; requisito inexcusable previsto en el primer párrafo in fine del art. 408 del CPP.

Para el efecto, se concede el plazo de 3 días a la apelante, para subsanar la omisión detallada, bajo apercibimiento de Rechazo conforme el art. 399 del CPP, no pudiendo la parte recurrente, invocar nuevas denuncias, fuera de las expuestas en el recurso de apelación, aspecto que ha sido modulado por el A.S. Nº 174/2013 de 19 de junio” (sic).

De la transcripción realizada, se advierte que el Tribunal de alzada cumplió con el precepto legal señalado en el art. 399 de la norma procesal penal; es decir, observó el recurso de apelación restringida, porque no cumplía con el requisito de procedibilidad de expresar cuál la aplicación que pretendía la recurrente respecto de las normas vulneradas o erróneamente aplicadas y en observancia del principio pro actione, otorgó el plazo de tres días para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de rechazo.

En cumplimiento a la observación efectuada por el Tribunal de apelación, la apelante presentó el memorial de fs. 137 a 139 vta. y respecto a la aplicación que pretendía con relación a los motivos denunciados señaló: Con relación al primer motivo, reitera que se violó los arts. 173 y 360 inc. 3) último párrafo del CPP, siendo defectuoso el fallo porque el juez interpretó de manera errónea el art. 363 inc. 2) del CPP, al haber absuelto de culpa y


pena al acusado, solicitando al Tribunal de alzada dar aplicación a la primera parte del art. 413 del CPP, la anulación total del juicio y el correspondiente reenvío ante otro Juez, quién arribará a la firme convicción y aplicación del art. 365 del CPP; en lo referente al segundo y tercer motivo, solicitó también que el Tribunal de alzada en correcta y cabal aplicación del art. 413 primera parte del CPP, anule totalmente la sentencia y proceda al reenvío ante otro Juez, quién en base a la prueba que será desfilada en juicio establezca que concurren los elementos constitutivos de los tipos penales descritos en los arts. 346 y 357 del CP en el accionar del acusado.

Conforme se explicó en el punto III.2 de la presente Resolución, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, el apelante deberá citar inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; en el caso de autos, la apelante cumplió parcialmente las exigencias para la interposición del merituado recurso; es decir, señaló de manera clara y precisa las disposiciones legales que en su criterio consideró vulneradas o erróneamente aplicadas; señaló también las normas que habilitan los motivos denunciados; empero, en los tres motivos del recurso señaló que la aplicación que pretende es la anulación total de la sentencia y la reposición del juicio por ante otro Juez de Sentencia en observancia del art. 413 primera parte del CPP, lo que implica que no cumplió con la exigencia procesal de expresar cuál la aplicación que pretende, esto es, cómo debió haber aplicado o interpretado el Juez de Sentencia las normas acusadas de violadas o erróneamente aplicadas, para que el Tribunal de alzada pueda ingresar al análisis de fondo de la apelación restringida con las facultades que le asignan los arts. 51 inc. 2) y 398 del CPP; es decir, este requisito, es fundamental por cuanto a partir de su cumplimiento, el Tribunal de alzada tiene identificado el marco del control de legalidad que debe ejercer con relación a la resolución impugnada; en definitiva, es el propio recurso de apelación restringida que limita el accionar del Tribunal de alzada, puesto que de los motivos que se expongan en el recurso, deriva también la forma de resolución; en el caso se rechazó por inadmisible, puesto que la nulidad de la sentencia es una forma de resolución y deviene como efecto de la interposición del recurso de apelación restringida.

En el caso, si bien la recurrente denunció en casación que el Tribunal de alzada vulneró el derecho a la defensa, de acceso a la justicia en su elemento de derecho a la impugnación de los fallos y tutela judicial efectiva consagrados en los arts. 115. II y 180.I de la CPE y 407 del CPP, por defecto absoluto inconvalidable de conformidad al art. 169 inc. 3) del mismo Código, por errónea interpretación y no aplicación correcta de la primera parte del art. 413 del CPP, arguyendo el excesivo celo y exigencia de rigorismo formal; sin embargo, no cumplió a cabalidad con la exigencia de la normativa procesal penal que regula los requisitos y presupuestos de admisibilidad, pese a que el Tribunal de alzada le concedió el plazo de tres días para subsanar el recurso; en consecuencia, ante la omisión de no subsanar el recurso de apelación restringida dentro del plazo determinado por el art. 399 del CPP, en aplicación del mismo precepto legal, correspondía el rechazo por inadmisible, sin que ello importe denegación de justicia o restricción al derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Teresa Rosquellas Fernández en representación de Ana María Cabello Montero.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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