Auto Supremo AS/0754/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0754/2014

Fecha: 12-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 754/2014
Sucre: 12 de diciembre 2014
Expediente: CB-107-14-S
Partes: Julio Roberto Benavides García y José Ricardo Benavides García c/.
Beatriz Marlen Arze de Benavides, Rosario Huerta de Galindo, Susana
Vargas de Peña, Carlos Orlando Herbas Arze y Compañía Cochabambina
de Inversiones S.R.L.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación, interpuestos por: Rosario Huerta de Galindo y Susana Vargas de Peña mediante su apoderado Gustavo Gastón Verduguez Orruel de fs. 1570 a 1592 vta., Beatriz Marlen Anze Tapia representada por Víctor Hugo Escobar Herbas de fs. 1606 a 1612, Carlos Orlando Herbas Arze representado por Víctor Hugo Escobar Herbas de fs. 1616 a 1617 vlta., y, Compañía Cochabambina de Inversiones S.R.L. representado por Gustavo Gastón Verdugues Orruel, contra el Auto de Vista de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 1564 a 1567 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de nulidad de documentos seguido por Julio Roberto Benavides García y José Ricardo Benavides García contra Beatriz Marlen Arze de Benavides, Rosario Huerta de Galindo, Susana Vargas de Peña, Carlos Orlando Herbas Arze y Compañía Cochabambina de Inversiones S.R.L., la concesión de fs. 1661, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Duodécimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia de 04 de octubre de 2011, cursante de fs. 1475 a 1498, declarando probada en parte la demanda de fs. 66 a 75, en cuanto a que: se declara la nulidad parcial de la minuta de 23 de septiembre de 1996, convertida en E. P. Nº 2923/1997 con referencia a la cláusula segunda numerales 3.9, 3.10 y 3.11, en consecuencia se reconoce a favor de Julio Roberto Benavides García y José Ricardo Benavides García, por sucesión, las utilidades percibidas por las demandadas, quienes deben restituir lo percibido como consecuencia de la transferencia de cuotas de capital, más pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Se declara la nulidad total del contrato de la E.P. Nº 2674/2001 sobre transferencia de 1.155.580 cuotas de capital que realiza Beatriz Marlen Arze de Benavides a favor de Carlos Orlando Herbas Arze con la consiguiente restitución de utilidades percibidas por el renombrado a favor de los demandantes, más el pago de daños y perjuicios. Se dispone la cancelación en lo pertinente en el registro de Comercio de 2 de agosto de 2001, Ptda. Nº 121, fs. 61 del Libro 06-LL sobre la transferencia realizada por Rene Benavides Lemaitre la venta de 4.64% de cuotas de capital, 9.44% a favor de Beatriz Arze de Benavidez y 4.16% a favor de Susana Vargas de peña. Se dispone la cancelación del registro de Fundempresa en lo pertinente de fecha 18 de enero de 2002, Ptda. 620, fs. 313, por la que Beatriz Marlene Arze de Benavides transfiere 1.155,580 cuotas de capital a favor de Carlos Orlando Herbas Arze. Dispone la restitución y reconocimiento de la condición de socios a los Sres. Julio Roberto Benavides García y José Ricardo Benavides García en la Compañía Cochabambina de Inversiones S.R.L. respecto a las cuotas de capital que corresponden a su causante Emilio Rene Benavides Lemaitre, incluyendo los derechos que le asisten en la Sociedad Anónima de Economía Mixta denominada Empresa Cochabambina de Gas S.A.M. “EMCOGAS S.A.M.”, debiendo averiguarse el monto, porcentaje y número de cuotas en ejecución de sentencia. Se declara la nulidad total del documento de declaración de derecho de fecha 24 de agosto de 2000 por ser dicho documento consecuencia lógica de la E.P. Nº 2923/1997. Se declara improbada la demanda en cuanto a la falta de consentimiento como causal de nulidad y en cuanto a la causal de nulidad respecto del documento transaccional pre desvinculatorio de 26 de enero de 2004. Improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, falta de causa y prescripción (esta excepción solo respecto de la penúltima nombrada a continuación) opuestas a la acción principal por Susana Vargas de Peña, María del Rosario Huerta de Galindo, Beatriz Arze y Carlos Orlando Herbas. Improbabas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho del actor, falta de causa y prescripción opuestas a la acción principal por el apoderado de la Compañía Cochabambina de Inversiones C.C.I. Ltda. Probada en parte la excepción perentoria de improcedencia opuesta por los demandados Susana Vargas de Peña, María del Rosario Huerta de Galindo, Beatriz Arze y Carlos Orlando Herbas. Probadas las excepciones perentorias de cosa juzgada y transacción opuestas por la demandada Beatriz Arze. Improbadas las acciones reconvencionales planteadas por el representante de la Compañía Cochabambina de Inversiones y Carlos Orlando Herbas. Probada la excepción de improcedencia opuestas a la demanda reconvencional por los sucesores legales del demandante. No haber lugar a pago de daños y perjuicios.
Resolución de fondo que es apelado por los demandados, y en su consecuencia se dicta el Auto de Vista de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 1564 a 1567, que confirma la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación por los demandados, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de Rosario Huerta de Galindo y Susana Vargas de Peña
En la forma:
Acusa nulidad de obrados por haberse tramitado erróneamente proceso ordinario civil y no proceso sumario comercial, por lo que impelen que el Auto de Vista y la sentencia se dictó sin tener competencia, conforme dispone el art. 139 del Código de Comercio y 317 del Código de Procedimiento Civil, haciendo énfasis en el art. 122 de la Constitución.
Por otro lado, piden nulidad de obrados hasta que se cite legalmente con el fallecimiento de René Benavides, señalan que en auto se actuó mediante sus apoderados Julio Roberto y José Ricardo Benavides García, (Poder Nº1 841/2005) y que a fs. 318 del expediente los apoderados del demandante acompañan el certificado de defunción del fallecido Rene Benavides Lemaitre y solicitan la suspensión del proceso y al aplicación del art. 55 del procesal civil, a lo que dio curso el Juez, pero señalan que se equivocó porque corresponde al art. 63 inc. 5 del Código de procedimiento Civil relativo a la cesación de la representación por fallecimiento; indican que en autos no se acompañó las publicaciones en la forma ordenada por el Juez lo que determina la nulidad de dichas citaciones, y que tampoco se practicó las citaciones personales.
Acusa también haberse otorgado más de lo pedido y aplicación indebida del principio iura novit curia que les generó indefensión, a esto señala que si se expuso este principio porque existió una defectuosa calificación jurídica en contraposición con los elementos fácticos y empíricos de la causa, pero que no se analiza su aplicación según la legislación boliviana porque se hace referencia al legislación argentina, tampoco se observó la oportunidad o mérito de aplicación. Indica que se aplica cuando no existe norma concreta, pero en la legislación se tiene los arts. 327, 332 y 333 del CPC, que protege el debido proceso, la contradicción y coherencia y que obligan a aplicarlos desde el principio del proceso a fin de evitar indefensión. Señala que el principio se aplica a lo largo del proceso y no solo para dictar Sentencia, señala además que se aplica cuando al aplicar la norma correcta no afecta el objeto de la pretensión verificando que los hechos del cual emana el derecho ha sido materia de debate y prueba, y que en autos se instauró demanda de nulidad por supuesta falta de consentimiento, obviamente la demanda se encuentra mal formulada por cuanto la falta de consentimiento es causal de anulabilidad, y que los más grave es que la demanda habla del art. 449 del Código Civil que habla de pago separado de frutos. Añade con énfasis que el juzgador aplicó erróneamente el principio como si éste le permitiera calificar al caso como quisiera, inclusive modificando los fundamentos de derecho planteados en la demanda para fallar declarando probada la demanda por falta de forma, que no ha sido demandado ni ha sido objeto de proceso; además que incide en que se incumplió con los principios de contradicción y congruencia.
Así también acusa que no se pronunció sobre aspectos apelados, fundando en que el recurso de apelación a fs. 1504 se expresó que la demanda plantea la nulidad de la E.P. Nº 2923 invocando causal de anulabilidad, sin precisar las causales de anulabilidad, confundiendo las acciones de nulidad y anulabilidad, y que el Auto de Vista no ha realizado pronunciamiento alguno respecto a éste, es decir no ha dedicado ni esgrimido argumento alguno que salve la contradicción de acciones de nulidad y anulabilidad y confusión de causales únicamente justificando al errónea aplicación del iura novit curia.
En el fondo:
Acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, a lo que señala que René Benavides fue promotor de las ventas de sus cuotas de capital, firmó la minuta, pago los impuestos y fue quien entregó los documentos a la Notaría, y que por Acta de la Asamblea Extraordinaria de 23 de junio, se evidencia que aquel participó en todas las etapas de la transferencia y participó en la extensión de la Escritura Pública Nº 2923/1997 y que maliciosamente no concurrió al suscribir el protocolo, comportamiento que en ningún caso le podría otorgar legitimación activa para demandar la nulidad; agregando que él era el único que sabía que no firmó el protocolo y fue quien generó el defecto.
Acusa también de tener disposiciones contradictorias, señala que el Ad quem y el A quo, al aplicar el iura notvit curia debieron hacerlo en sentido de la anulabilidad por falta de consentimiento, que es lo que se demandó y en ningún caso aplicar el principio a un elemento no demandado como la nulidad por falta de forma, lo que modificó la demanda, lo que llevó a anular por la falta de firma que constituye falta de forma, lo que no sería cierto por haberse cumplido lo establecido en el art. 215 a 216 del Código de Comercio.
Así también acusa violación e interpretación errónea o aplicación indebida del art. 128 del Código de Comercio, a lo que señala que si el juzgador afirma que la escritura no se hubiera otorgado con las formalidades de ley, si esto fuera evidente entonces la Sentencia no debió declarar la nulidad parcial sino de la integridad del documento por falta de forma. Además acusa que la escritura pública cumple con todos los requisitos y procedimiento exigidos por la norma comercial y la ley del notariado, máxime si el responsable de la otorgación es el Notario quien debiera ser responsable y no las partes, por lo que las resoluciones cometieron error en considerar nula por falta de forma cuando en realidad lo que aparentemente ha ocurrido es que el propio Benavides generó confusión para después beneficiarse.
Acusa por otro lado error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba y la ilegal determinación de falta de forma por supuesta falta de firma, a lo que señala que la falta de consentimiento es causal de anulabilidad y no nulidad; que no se puede señalar falta de forma en la E.P. 2923/97 por la que se transfiere cuotas de capital por cuanto esa transferencia se encuentra regulada por los arts. 215 y 216 del Código de Comercio, a lo que señala que en la transferencia ocurrieron los trámites necesarios. Indica también que conforme el art. 128 del Código de Comercio norma que la constitución o modificación de una sociedad se otorgará por instrumento público, y en su segundo parágrafo que cualquier persona que figure como socio o accionista puede demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción, a esto señala que la forma de los contratos puede ser ad solemnitatem o contratos solemnes relativos, y que en el caso de autos el art. 128 aludido se refiere a una solemnidad de carácter relativo, a la que denomina nulidad efectual, lo que significa que si bien es nulo como tal no queda totalmente desprovisto de efectos, y que por la conversión del negocio, vale como un contrato distinto como un contrato preliminar que obliga a otorgar la firma requerida, y que lamentablemente el Auto de Vista no hace análisis al respecto, cuando la norma comercial permite considerar que cualquier socio puede demandar que se extienda al escritura pública y es más proceder a su registro.
También acusa, confusión de causales de nulidad y anulabilidad de los contratos, afirman que Benavides a contrario de lo que dice la demanda firmó la minuta aunque no parece la firma en el protocolo, por ello se demandó falta de consentimiento sin reparar el error conceptual de que la causal señalada está comprendida en el art. 554-1) del CC y es causal de anulabilidad y no de nulidad.
Asimismo, causan error de hecho y derecho en la responsabilidad del Notario, indicando que lo sucedido es una responsabilidad del notario ya que es la única autoridad que redacta la matriz de protocolo sin intervención de las partes, por lo que se endilgó una responsabilidad que no corresponde. Así también señalan interpretación errónea del art. 547 del CC y violación del art. 133 del Código de Comercio respecto a la aplicación retroactiva de la sentencia a momentos antes de celebrarse el contrato porque el art. 133 rechaza el efecto retroactivo de la anulación del acto constitutivo y únicamente establece sanción de disolución y liquidación de la sociedad.
Concluyen señalando se case y/o anule el Auto de Vista de acuerdo a los fundamentos expresados.
Recurso de casación en el fondo de Beatriz Marlen Arze Tapia
Señala que contestaron a la demanda expresando que no se puede demandar nulidad de un contrato invocando la falta de consentimiento en su formación, que la falta de consentimiento constituye causal de anulabilidad, y que entre las causales de nulidad no se encuentra la falta de consentimiento, y que no se detuvieron a analizar este hecho. Indica que se ignoró por completo que el contrato de transferencia de las cuotas de capital documentado en la E.P. 2923/97, la minuta fue firmado en señal de aceptación y de buena fe por todos los otorgantes vendedores y compradores cumpliendo con la exigencia del art. 128 del Código de Comercio, así aparece su nombre en la página 6 del protocolo, fs. 1234, rubro 6 y en el formulario de declaración jurada de pago de impuestos, fs. 1239. Prueba documental que cumple con la exigencia del art. 128 del Código de Comercio, y que en el proceso judicial se utiliza su omisión culpable y dolosa como causal de la nulidad del contrato, es decir funda su acción en su propia conducta de mala fe.
Así también alude la conducta de mala fe del actor, aludiendo la teoría de los actos propios por el que en perjuicio de un tercero no cabe ir válidamente contra un acto propio, pues es exigencia jurídica el comportamiento coherente vinculado a la buena fe y la protección de la confianza. Esta conducta se haría también latente en la demanda indicando que no se tiene firmado ni la minuta ni el protocolo cuando la minuta si se encontraba firmado.
Señala también que las resoluciones son contradictorias, incongruentes y vulneran los derechos adquiridos; a lo que indica que si se declaró probadas la excepción de transacción y cosa juzgada, era lógico que se declare improbada la demanda respecto a la recurrente, a lo que indica que al haberse declarado probadas las excepciones debe entenderse que las ventas, compras y transacciones que se hicieron durante el matrimonio los esposos René Benavides Lemaitre a la recurrente por las que consensuaron y declararon renunciar a cualquier reclamo, debe entender que ha quedado comprendido en el alcance de ese contrato transaccional el documento de declaración de derechos de 24 de agosto de 2000, porque precisamente esa ha sido la finalidad perseguida por el acuerdo transaccional.
Señala demás que existe jurisprudencia de nulidad y anulabilidad uniforme entre la distinción de esos institutos en especial sobre la improcedencia de las demandas de nulidad que invocan una causal de anulabilidad como es la falta de consentimiento; cita el A.S. 68 de 11 de marzo de 2014, A.S. 81 de 12 de abril de 2012.
Concluye pidiendo se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda con costas, daños y perjuicios.
Recurso de casación en el fondo de Carlos Orlando Herbas Arze
Señala que el recurrente no tuvo vínculos con el demandante, que compró las cuotas de capital de Beatriz Marlen Arze en ejercicio de sus derechos y que fueron violados por las resoluciones. Indica que la vendedora era legitima propietaria de esa cuotas mediante contrato transaccional predesvinculatorio de 26 de enero de 2004, homologado en sentencia de divorcio, que si bien se declaró probada las excepciones cosa juzgada y transacción pero no se tomó en cuanto al anular la E.P. 2674/2001.
Alude al documento de declaración de derechos a favor de su cónyuge que hizo Rene Benavidez reconociendo la calidad de socia con una participación de 8.90% en el capital de CCI SRL y que fueron adquiridos con dineros propios; así también indica el documento de 26 de enero de 2004 transaccional indica la división y que cada uno quedó con su parte ganancialicia y donde consta que no podía existir reclamo alguno a futuro, por lo que manifiesta que este contrato transaccional que legitima la venta que se hizo a favor del recurrente, habiendo desconociendo los tribunales el valor de esa transacción.
Finaliza pidiendo se restituya sus derechos que le pretenden arrebatarle casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda.
Recurso de casación de la Compañía Cochabambina de Inversión S.R.L.
La Sociedad en lo principal de su recurso expresa:
En la forma:
Acusa nulidad de obrados por haberse tramitado erróneamente proceso ordinario civil y no proceso sumario comercial, por lo que impelen que el Auto de Vista y la sentencia se dictó sin tener competencia, conforme dispone el art. 139 del Código de Comercio y 317 del Código de Procedimiento Civil, haciendo énfasis en el art. 122 de la Constitución.
Por otro lado, piden nulidad de obrados hasta que se cite legalmente con el fallecimiento de René Benavides, señalan que en Auto se actuó mediante sus apoderados Julio Roberto y José Ricardo Benavides García, (Poder Nº1 841/2005) y que a fs. 318 del expediente los apoderados del demandante acompañan el certificado de defunción del fallecido Rene Benavides Lemaitre y solicitan la suspensión del proceso y al aplicación del art. 55 del procesal civil, a lo que dio curso el Juez, pero señalan que se equivocó porque corresponde al art. 63 inc. 5 del Código de procedimiento Civil relativo a la cesación de la representación por fallecimiento; indican que en autos no se acompañó las publicaciones en la forma ordenada por el Juez lo que determina la nulidad de dichas citaciones, y que tampoco se practicó las citaciones personales.
Acusa también haberse otorgado más de lo pedido y aplicación indebida del principio iura novit curia que les generó indefensión, a esto señala que si se expuso este principio porque existió una defectuosa calificación jurídica en contraposición con los elementos fácticos y empíricos de la causa, pero que no se analiza su aplicación según la legislación boliviana porque se hace referencia al legislación argentina, tampoco se observó la oportunidad o mérito de aplicación. Indica que se aplica cuando no existe norma concreta, pero en la legislación se tiene los arts. 327, 332 y 333 del CPC, que protege el debido proceso, la contradicción y coherencia y que obligan a aplicarlos desde el principio del proceso a fin de evitar indefensión. Señala que el principio se aplica a lo largo del proceso y no solo para dictar sentencia, señala además que se aplica cuando al aplicar la norma correcta no afecta el objeto de la pretensión verificando que los hechos del cual emana el derecho ha sido materia de debate y prueba, y que en autos se instauró demanda de nulidad por supuesta falta de consentimiento, obviamente la demanda se encuentra mal formulada por cuanto la falta de consentimiento es causal de anulabilidad, y que los más grave es que la demanda habla del art. 449 del Código Civil que habla de pago separado de frutos. Añade con énfasis que el juzgador aplicó erróneamente el principio como si éste le permitiera calificar al caso como quisiera, inclusive modificando los fundamentos de derecho planteados en la demanda para fallar declarando probada la demanda por falta de forma, que no ha sido demandado ni ha sido objeto de proceso; además que incide en que se incumplió con los principios de contradicción y congruencia.
Así también acusa que no se pronunció sobre aspectos apelados, fundando en que el recurso de apelación a fs. 1504 se expresó que la demanda plantea la nulidad de la E.P. Nº 2923 invocando causal de anulabilidad, sin precisar las causales de anulabilidad, confundiendo las acciones de nulidad y anulabilidad, y que el Auto de Vista no ha realizado pronunciamiento alguno respecto a éste, es decir no ha dedicado ni esgrimido argumento alguno que salve la contradicción de acciones de nulidad y anulabilidad y confusión de causales únicamente justificando al errónea aplicación del iura novit curia.
En el fondo:
Acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, a lo que señala que René Benavides fue promotor de las ventas de sus cuotas de capital, firmó la minuta, pago los impuestos y fue quien entregó los documentos a la Notaría, y que por Acta de la Asamblea Extraordinaria de 23 de junio, se evidencia que aquel participó en todas las etapas de la transferencia y participó en la extensión de la Escritura Pública Nº 2923/1997 y que maliciosamente no concurrió al suscribir el protocolo, comportamiento que en ningún caso le podría otorgar legitimación activa para demandar la nulidad; agregando que él era el único que sabía que no firmó el protocolo y fue quien generó el defecto.
Acusa también de tener disposiciones contradictorias, señala que el Ad quem y el A quo, al aplicar el iura notvit curia debieron hacerlo en sentido de la anulabilidad por falta de consentimiento, que es lo que se demandó y en ningún caso aplicar el principio a un elemento no demandado como la nulidad por falta de forma, lo que modificó la demanda, lo que llevó a anular por la falta de firma que constituye falta de forma, lo que no sería cierto por haberse cumplido lo establecido en el art. 215 a 216 del Código de Comercio.
Así también acusa violación e interpretación errónea o aplicación indebida del art. 128 del Código de Comercio, a lo que señala que si el juzgador afirma que la escritura no se hubiera otorgado con las formalidades de ley, si esto fuera evidente entonces la sentencia no debió declarar la nulidad parcial sino de la integridad del documento por falta de forma. Además acusa que la escritura pública cumple con todos los requisitos y procedimiento exigidos por la norma comercial y la ley del notariado, máxime si el responsable de la otorgación es el Notario quien debiera ser responsable y no las partes, por lo que las resoluciones cometieron error en considerar nula por falta de forma cuando en realidad lo que aparentemente ha ocurrido es que el propio Benavides generó confusión para después beneficiarse.
Acusa por otro lado error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba y la ilegal determinación de falta de forma por supuesta falta de firma, a lo que señala que la falta de consentimiento es causal de anulabilidad y no nulidad; que no se puede señalar falta de forma en la E.P. 2923/97 por la que se transfiere cuotas de capital por cuanto esa transferencia se encuentra regulada por los arts. 215 y 216 del Código de Comercio, a lo que señala que en la transferencia ocurrieron los trámites necesarios. Indica también que conforme el art. 128 del Código de Comercio norma que la constitución o modificación de una sociedad se otorgará por instrumento público, y en su segundo parágrafo que cualquier persona que figure como socio o accionista puede demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción, a esto señala que la forma de los contratos puede ser ad solemnitatem o contratos solemnes relativos, y que en el caso de autos el art. 128 aludido se refiere a una solemnidad de carácter relativo, a la que denomina nulidad efectual, lo que significa que si bien es nulo como tal no queda totalmente desprovisto de efectos, y que por la conversión del negocio, vale como un contrato distinto como un contrato preliminar que obliga a otorgar la firma requerida, y que lamentablemente el Auto de Vista no hace análisis al respecto, cuando la norma comercial permite considerar que cualquier socio puede demandar que se extienda al escritura pública y es más proceder a su registro.
También acusa, confusión de causales de nulidad y anulabilidad de los contratos, afirman que Benavides a contrario de lo que dice la demanda firmó la minuta aunque no parece la firma en el protocolo, por ello se demandó falta de consentimiento sin reparar el error conceptual de que la causal señalada está comprendida en el art. 554-1) CC y es causal de anulabilidad y no de nulidad.
Asimismo, causan error de hecho y derecho en la responsabilidad del Notario, indicando que lo sucedido es una responsabilidad del notario ya que es la única autoridad que redacta la matriz de protocolo sin intervención de las partes, por lo que se endilgó una responsabilidad que no corresponde. Así también señalan interpretación errónea del art. 547 y violación del art. 133 del Código de Comercio respecto a la aplicación retroactiva de la sentencia a momentos antes de celebrarse el contrato porque el art. 133 rechaza el efecto retroactivo de la anulación del acto constitutivo y únicamente establece sanción de disolución y liquidación de la sociedad.
Concluyen señalando se case y/o anule el Auto de Vista de acuerdo a los fundamentos expresados.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Del recurso de Rosario Huerta de Galindo y Susana Vargas de Peña y del recurso de la Compañía Cochabambina de Inversión S.R.L.
Conforme se evidencia de obrados, los recursos de casación, en la forma y en el fondo, de Rosario Huerta de Galindo y Susana Vargas de Peña y el recurso de la Compañía Cochabambina de Inversión S.R.L. son similares en las infracciones deducidas por lo que se resolverá éstas en forma concentrada.
En la forma:
Se acusa trámite erróneo en proceso ordinario civil y no proceso sumario comercial, por lo que increpan falta de competencia, conforme dispone el art. 139 del Código de Comercio y 317 del Código de Procedimiento Civil, haciendo énfasis en el art. 122 de la Constitución. Al respecto, para otorgar una respuesta a esta infracción se hace necesario remitirnos al art. 139 del Código de Comercio que indica: “(OBJETO ILICITO) La sociedad que tenga objeto ilícito es nula. Los socios administradores y quienes actúen en la gestión social, responderán ilimitadamente y solidariamente por el pasivo social y por los perjuicios causados. La nulidad podrá ser demandada por cualquier interesado o a denuncia del Ministerio Público, y el juez la sustanciará por la vía sumaria”; en esa referencia, se evidencia que la citada norma se encuentra en las disposiciones generales de las Sociedades Comerciales que concibe el Código de Comercio, por lo que esa regulación determina que es nula la Sociedad que tenga objeto ilícito, es decir se reprocha la ilicitud del ámbito de actividad de producción o intercambio de bienes y servicios para el cual se ha conformado la Sociedad, remitiendo el trámite para esa declaración de nulidad a un proceso sumario, por lo que es por demás desorientada la infracción deducida, ya que el presente proceso tiene como pretensión, en lo más relevante, la nulidad de transferencias de cuotas de capital, discordante con la nulidad de la Sociedad por objeto ilícito que regula la norma citada, por lo que la infracción no tiene asidero para imaginar falta de competencia del Juez de la causa.
Respecto de la citación posterior al fallecimiento de René Benavides, y la aplicación del art. 55 y 63 inc. 5 del Código de Procedimiento Civil relativo a la cesación de la representación por fallecimiento, además de la forma de publicación; debiendo señalarse que, conforme se evidencia de los antecedentes procesales, la demanda de fs. 66 a 75 vlta., fue interpuesta por Emilio René Benavides Lemaitre por medio de su apoderados Julio Roberto Benavides García y José Ricardo Benavides García conforme el Testimonio de Poder de fs. 2 a 3vlta.; y, en el transcurso del proceso, el actor habría fallecido, por lo que los apoderados anuncian el deceso y piden se suspenda el procedimiento y se cite a los herederos del demandante y el despacho de edictos. Luego de lo indicado, es evidente que el Juez de la causa imprimió el trámite señalado en el art. 55-I del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se incapacitare, así indica el proveído de 30 de diciembre de 2005, sin embargo deberá observarse que el trámite extrañado por los recurrentes, situado en el art. 63- 5) del Código precitado, de cesación de la representación por muerte o incapacidad del poderdante, así como el del art. 55 referido, tiene como finalidad hacer conocer, para el caso, a los herederos del que actúa personalmente o por medio de representante en proceso, en caso de muerte a objeto de que se proceda con la sucesión procesal; en este asunto, los representantes del actor, coincidentemente, eran herederos del mismo, por lo que si bien se observó el procedimiento para el caso de que actuare sin representante, empero, es evidente que los herederos de René Benavides acudieron a proceso, conforme se tiene en obrados, además que se dio publicidad del fallecimiento del actor citando a los herederos que pudieran espectar derecho mediante la publicación por tres veces del edicto, por lo que no se halla fundamento alguno para que proceda una nulidad procesal, por cuanto no se generó indefensión a los herederos del actor premuerto, siendo útiles los actos desarrollados en sucesión procesal por los apersonados.
En relación a la aplicación en proceso del principio iura notiv curia, la acusación de haberse otorgado más de lo pedido, el momento procesal para aplicarlo, y el incumplimiento de los principios de contradicción y congruencia. En el particular, para esclarecer el contenido del principio referido traemos a colación el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre de 2014 que indica “… [el] principio iura novit curia, cuya acepción, según señala el autor Jorge W. Peyrano, se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso.
El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes”. De lo indicado queda claro que el principio aludido, que debe observarse en cada proceso que se requiera, permite al Juez imponer la calificación jurídica pertinente al caso, incluso diferente al atribuido por las partes, lo que no implica que el juzgador esté habilitado para cambiar la pretensión y los hechos que la sustentan. La demanda de fs. 66 a 75 vlta., tiene como pretensión, entre otras, la nulidad parcial de la minuta de 23 de septiembre de 1997 “convertida” en Escritura Pública Nº 2923/1997 bajo los hechos de no haber concurrido el actor a la firma de la minuta y protocolo, sin que haya manifestado en dicha minuta y escritura su aceptación y consentimiento; en ese marco, el Juez de grado en sentencia, conforme su criterio, declaró la nulidad parcial de la minuta y de la escritura aplicando el principio iura novit curia, en ese entendido, la calificación jurídica atribuida fue conforme el art. 549-1 del CC) por faltar la forma en la escritura y la minuta, sin que haya cambiado los elementos fácticos que hacen al caso, es decir, la nulidad estuvo enmarcada en la ausencia de firma del protocolo, que derivó en una carencia de forma para este tipo de contrato, y, tampoco se advierte pretensión diferente, por cuanto la nulidad declarada fue la misma pretensión advertida en la demanda, por lo que en la aplicación del principio iura novit curia no se encuentra infracción, lo que no implica que la decisión de fondo asumida sea o no la correcta, que será analizada en el recurso respectivo. Siendo esa la situación decisoria la sentencia no otorga más allá de lo pedido, como tampoco se infraccionó los principios de contradicción y congruencia, por cuanto existe correspondencia entre lo pedido y lo estimado en Sentencia. Asimismo, cabe manifestar que la aplicación del principio si bien se efectúa en todo el proceso respecto diversas pretensiones procesales que surgen en el desarrollo de la causa, sin embargo para el caso de la nulidad esa calificación correspondía en Sentencia, y no en otro momento procesal como arguyen los recurrentes.
En relación a la contradicción que argumentan los recurrentes, se debe señalar que la calificación de anulabilidad para el caso es un argumento que esbozaron los demandados no evidenciándose que la pretensión fuera anulatoria sino que fue de nulidad por falta de concurrencia del actor en la suscripción de la minuta y protocolo, como se ha explicado supra; si bien es cierto que la demanda indica que esa inconcurrencia implicó que no se haya manifestado su aceptación y consentimiento, empero el hecho que traza para su pretensión es la incomparecencia a la celebración de la minuta y otorgación de la escritura pública, por lo que no se encuentra que el Juez haya tenido en esa decisión, sin que se coincida con el resultado, una contradicción en el manejo de los conceptos de nulidad y anulabilidad, que se quiere atribuir.
Por lo manifestado, todos los argumentos que describen el recurso de casación en la forma no son suficientes para aplicar una media anulatoria de obrados, más aun teniendo en cuenta que la misma es una decisión de última ratio con carácter restringido, siendo la regla la conservación de los actos procesales, por lo que el recurso en la forma deviene en infundado.
En el fondo:
Para un mejor análisis de la problemática se realiza las siguientes consideraciones:
La demanda de fs. 66 a 75 vlta., pretende la nulidad parcial de la minuta de 23 de septiembre de 1997 “convertida” en Escritura Pública Nº 2923/1997, por la inconcurrencia a firmar la minuta y el protocolo notarial, emergiendo de éste hecho y el acrecimiento de la nulidad las pretensiones de: reconocimiento de las utilidades percibidas y la restitución de lo percibido como consecuencia y efecto de la transferencia anómala de cuotas de capital; la nulidad total de la E.P. Nº 2674/2001 por la que Beatriz Marlen Arze de Benavides trasfiere 8.90% de cuotas de capital a Carlos Orlando Herbas Arze, más el reconocimiento y restitución de utilidades percibidas; el reconocimiento por parte de la Compañía Cochabambina de Inversiones S.R.L. a Rene Benavides como socio, reponiendo sus derechos, cuotas de capital en el porcentaje que le corresponde, incluyendo los derechos que le asisten en la Sociedad Anónima de Economía Mixta denominada Empresa Cochabambina de Gas S.A.M. “EMCOGAS S.A.M.”; la nulidad total del documento de reconocimiento de derechos de 24 de agosto de 2000, por la que se declara a Beatriz Marlen Arze de Benavides como socia de C.C.I. SRL, con un porcentaje de 8.90 % y que se adquirió esas cuotas con dinero propio; y, la ineficacia del acuerdo predesvinculatorio de 26 de enero de 2004 entre Beatriz Marlen Arze de Benavides con Rene Emilio Benavides Lemaitre
En ese marco es necesario referirnos al tipo de nulidad solicitada y otorgada por el A quo, nulidad por falta de forma, enfocando nuestro análisis a la naturaleza de ésta y sus efectos consecuentes.
En la teoría de las nulidades, uno de los factores de invalides de un contrato ocurre por falta de forma prevista por la ley como requisito de validez, debido a que la finalidad de la forma impuesta por ley, es para otorgar mayor certeza a los actos y una mayor determinación de las circunstancias en las que se acuerda el contrato. La concepción clásica de los actos formales está considerada en aquellos que están fijados por ley, dispuesta, tasada o vinculada, imponiendo la forma como requisito de validez que se dice que es estructural, es decir es coetánea al acto. Para explicar esta situación debemos incidir en la diferencia en los actos que supone la otorgación de una escritura pública, que nos orientará en la forma como requisito de validez; a tal consideración traemos a colación lo indicado en el Auto Supremo Nº 394/2013 de 22 de julio de 2013, que: “…la Escritura Pública es el instrumento original por el que se hace constar la otorgación de un acto o contrato jurídico, en cambio protocolo es la colección armónica de los registros en los cuales se hacen las escrituras, vale decir, el protocolo notarial es fuente de emisión de las Escrituras Públicas y unidad de consulta de esas escrituras y de cuanto documento quede anexado”; vale decir que el contrato es contenido en la escritura pública por la otorgación de ella, siendo el protocolo notarial fuente de esa escritura y de documentos anexos que queda en custodia del notario, a lo que es lógico manifestar que por regla general la nulidad de la escritura pública no implica la nulidad del contrato aunque la nulidad del contrato si supone la invalidez de la escritura pública, siendo la excepción a esa regla la nulidad por falta de forma, en tratándose de los llamados actos formales por cuanto al estar ligado, como se dijo, la forma como requisito de validez del contrato o acto afecta la estructura misma del acto jurídico, pues esa formalidad es inherente al mismo.
Empero esas condiciones de formalismo, fueron atemperadas con el desarrollo de la doctrina y la legislación, por ello, que de la clasificación clásica de los contratos formales ad solemnitatem –los que requieren la forma establecida por ley como elemento constitutivo del acto para su validez- y formales ad probationen –es una formalidad no esencial que se acredita por otro medio de prueba-, la doctrina concibió la nueva formulación tripartita de las formalidades, que son: los de solemnidad absoluta, los de solemnidad relativa y los formales no solemnes. El primero de igual aforo que el ad solemnitaten por la que la regla formal tiene carácter constitutivo del contrato y es un requisito de validez, sancionado con nulidad; los de solemnidad relativa, que son eficaces por sí que se debe ejecutar cumpliendo las formas que la ley exige, que ahondaremos más adelante, y la tercera de formales no solemnes, que son ad probationen, que adquieren relevancia cualquiera sea su forma en los que se otorgue, siempre que puedan probarse conforme a ley.
De la teoría manifestada, incidiremos la de solemnidad relativa, por lo que citamos a Santos Cifuentes (Negocio Jurídico, ed. 2004, pág. 243) que señala respecto a la naturaleza de la solemnidad relativa que: “Esta categoría de negocios no exige un tipo de forma ad substantiam o por esencia del acto, de ahí que su violación no ésta sancionada por ley…que el acto que no cumpla con la escritura pública que allí se establece como requisito de forma, es válido y eficaz entre las partes, pero no podrá ser cumplido ejecutando las obligaciones que la ley estatuye”. Conforme lo manifestado, aquellos contratos con solemnidad relativa la forma no deviene de la esencia misma del acto, sino que su formalidad tiene como función de posibilitar la publicidad y registro, por lo que al manifestarse, omitiendo la forma, se asigna otros efectos, produciéndose la conversión que permitirá tenerlos por concluidos como tal una vez cumplida la formalidad legal, en tal caso, la ineficacia por falta de forma, en contratos de solemnidad relativa, en la otorgación de la escritura pública, no arrastra al contrato contenido en este último, entendido éste como el acuerdo de voluntades que aun sin la forma de su manifestación subsiste y tiene efecto entre partes, lo que no sucede con los contratos formales ad solemnitaten.
Determinado lo impreso, debemos manifestar que los principios y normas del derecho comercial deben ser aplicados preferentemente por especialidad y la regulación civil en forma supletoria; a lo que el art. 787 del Código de Comercio indica: “En materia comercial, la voluntad de contratar y de obligarse se puede expresar verbalmente y por escrito, salvo que la ley exija determinada solemnidad como requisito esencial de validez del contrato, en cuyo caso éste no se perfecciona sino cuando llene tal solemnidad”, en tal caso es clara la regulación en materia comercial, que ante la falta de la solemnidad para la validez del contrato, su perfeccionamiento queda postergado cuando se llene tal requisito, más no prevé una sanción nulificante de ese acto, lo que importa también es que aún la falta de la forma prevista ésta surte efecto entre los contratantes.
En ese marco, el art. 128 del Código de Comercio establece que “El contrato de constitución y modificación de una sociedad, se otorgará por instrumento público…”, entendiendo que esta modificación acaece también por la transferencia de las cuotas de capital social, conforme el art. 214 del Código de Comercio, en tal caso la cesión de cuotas de capital debe ser constituida en escritura pública tratándose de Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Ahora bien, delineado el marco normativo y doctrinal para el análisis, debemos comenzar indicando que la pretensión de nulidad por falta de forma en la Escritura Pública Nº 2923/1997 establecida por los jueces de instancia, tiene como fundamento que la referida escritura “…incumple el requisito de forma previsto por ley y se encuadra a la causal de nulidad previsto por el art. 549-1) del CC, es correcto, en virtud a que el Código de Comercio en el Art. 128 de manera expresa determina que el contrato de constitución o modificación de una sociedad se otorga por instrumento público, por lo que no es admisible que se realice a través de una minuta con valor de documento privado”. De lo señalado, se observa que para los Tribunales de instancia la minuta contenida en la escritura lleva la firma de René Benavides Lemaitre, lo cual no fue objetado por ninguna de las partes, por lo que la nulidad declarada emerge del vicio en la otorgación de la escritura, por no haberse otorgado ésta por su inconcurrencia ante el notario por parte del actor, por lo que el análisis debe circular en verificar si la escritura pública en su nulidad arrastra la nulidad del contrato contenida en ella.
Bajo esa condición, veamos que la transferencia de cuotas de capital por constituirse modificación de la constitución de la sociedad debe ser acreditado por escritura pública, sin embargo este compilado normativo no sanciona que ante la ausencia de la escritura pública el contrato de cesión de cuotas sea anulado por falta de requisito de validez, sino que debe entenderse a ésta como un formalidad relativa, ya que, está orientada a la publicidad y registro de ese acto de transmisión, empero no como un requisito de validez para la existencia del contrato por el cual se cede o transfiere las cuotas de capital, por ello es que la norma no prevé en forma expresa la nulidad ante la ausencia de esa formalidad. Afirmación que se afianza con lo descrito en la segunda parte del art. 128 del Código de Comercio que indica: “Cualquier persona que figure como socio o accionista puede demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción”, pues debe entenderse que la norma hace un distinción en la otorgación de la escritura pública con el acto de transferencia de las cuotas de capital, para el caso de modificación, permitiendo acudir a la acción sumaria a objeto de que se otorgue la escritura empero con la premisa de que aquella persona figure como socio, es decir, la norma libra a la vía judicial sumaria a aquella persona que se considere socio en un documento ajeno a la escritura pública, pues la norma previó que por alguna razón no se alcanzó a formalizar el acto de transferencia en escritura pública, en consideración al trámite que antecede a ese acto como es la autorización de admisión de nuevos socios mediante la asamblea de la Sociedad; por ello no se concibe que esa norma remita a vía sumaria la otorgación de la escritura si se considerara que es un requisito de validez del contrato, incluso la norma presume que esa “cualquier persona” tiene el derecho de accionar cuando “figure como socio” que lógicamente debe emerger de un acto de transferencia anterior a la otorgación de la escritura.
En esa connotación, no es concordante la nulidad de contrato –minuta firmada por René Benavides Lemaitre- por vicio en la escritura que la contiene; siendo así ese acto es de solemnidad relativa, por lo que ante la inconcurrencia del transferente en la otorgación de la escritura pública no puede concebirse tácitamente la nulidad del contrato, como han decidido los jueces de instancia. Por otro lado, es de observancia, que el actor fundó su pretensión nulificante en la inconcurrencia en la otorgación de la escritura pidiendo en ese marco la nulidad de los actos de disposición que él realizo, sin embargo, en nada se inmuta en el acto de cesión de 0,66% de cuotas de capital a su favor por Hans Mirabal, conforme se tiene en la cláusula segunda en punto 3.2 del contrato, conducta que aplica a la teoría de los actos propios, pues no pude ser posible que su inconcurrencia en la otorgación de la escritura sea válido para unos actos y para otros no, como es el caso.
Por lo manifestado tiene asidero jurídico la denuncia efectuada en el recurso de casación argumentando que el art. 128 del Código de Comercio norma que la Constitución o modificación de una sociedad se otorgará por instrumento público, y en su segundo parágrafo que cualquier persona que figure como socio o accionista puede demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción, y que en el caso de autos la formalidad se trataría a una solemnidad de carácter relativo, por lo que debe redimensionarse la decisión del inferior, declarando la nulidad parcial de la escritura pública respecto a la transferencia de cuotas de capital, en las que participó René Benavides Lemaitre, nulidad que no conlleva la invalidez del contrato contenido en la minuta de fecha 23 de septiembre de 1997, debiendo en su caso los interesados demandar la obligación de la otorgación conforme indica el art. 128 del Código de Comercio.
Asimismo como emergencia de la decisión asumida, siendo que el fallo de las demás pretensiones dependió de la nulidad de la Escritura Pública Nº 2923/1997, se declara improbada la restitución de lo percibido como consecuencia de la transferencia de cuotas de capital, más el pago de daños y perjuicios, por cuanto, como se explicó, el contrato efectuado surtió efecto entre los contratantes desde su celebración, siendo válidos los derechos emergentes como efecto de la suscripción de ese contrato; además que se declara improbada la pretensión de reconocimiento de socio a René Benavides en la Compañía Cochabambina de Inversiones S.R.L. incluyendo los derechos que pretende en la Sociedad Anónima de Economía Mixta denominada Empresa Cochabambina de Gas S.A.M. “EMCOGAS S.A.M.”.
Se desestiman los argumentos recursivos de la casación de: falta de legitimación el actor, por cuanto por ser parte del contrato de transferencia estaba legitimado para solicitar su invalidez, más allá de que su argumento sea o no valedero; sobre la aparente contradicción y la aplicación del principio iura novit curia, que fue aplicado válidamente como se explicó ampliamente en el recurso en la forma, que no merece más ampliación; tampoco tiene asidero que se impute responsabilidad al Notario, porque si bien puede existir o no responsabilidad a este funcionario, lo que no importa que se trate de soslayar la decisión sobre una pretensión de nulidad de un contrato entre demandante y demandado, con una decisión sobre a un tercero no celebrante de ese acto que no tiene ningún nexo causal con la invalidez que se pretende.
Del recurso de casación de Beatriz Marlen Arze Tapia
Respecto a que la falta de consentimiento constituye causal de anulabilidad, y que entre las causales de nulidad no se encuentra la falta de consentimiento, y que se detuvieron a analizar este hecho; se debe indicar que la infracción deducida fue analizada supra, entendiendo que la pretensión del actor fue de nulidad parcial de la E.P. Nº 2923/1997, sobre el hecho de inconcurrencia del actor a la firma de la minuta y la otorgación del protocolo, sin que se haya planteado anulabilidad del documento, por lo que el juez de la causa, en la calificación jurídica que le corresponde estimó como nulidad por falta de forma, por lo que no se observa violación alguna de la norma sustantiva.
Ahora bien, conforme se manifestó anteriormente, es evidente la nulidad de la escritura pública ante la inconcurrencia en su otorgación por parte del actor, más no el contrato que recubre ésta, por lo que no es posible mantener vigente la escritura pública por la buena que fe que arguye la recurrente; por otro lado, tampoco es correcto hacer valer la renuncia a formular reclamo posterior inscrita en el documento privado de 24 de agosto de 2000, que arguye la recurrente, porque la nulidad tiene su consistencia en el orden público, que sanciona aquellos actos establecidos en contra de la legislación imperante, por ello no se puede desestimar la pretensión de nulidad por una declaración entre partes, como sucede en el documento referido.
Sin embargo cabe realizar análisis del documento de declaración de derechos de 24 de agosto de 2000, de fs. 162 a 163, en ese entendido, resulta desmedido el razonamiento del juez A quo, al declarar la nulidad de este documento porque “el mismo emerge de la minuta de fecha 23 de septiembre de 1997 protocolizada el 28 de Octubre de 1997, respecto de la cual se ha demostrado que concurre la causal de nulidad por falta de forma”, ya que no consideró si ese documento era nulo por causas o vicios propios que nacieron en su celebración y los efectos posteriores, limitándose a declarar una nulidad por consecuencia de otra; veamos que aún en la hipótesis de que la Escritura Pública Nº 2923/97 se declare nula, y así también el contrato contenido, se entenderá que ese documento no hubiese sido eficaz por faltar en el contrato la forma como requisito de validez, empero, en nada hubiese afectado un reconocimiento y declaración de derechos de forma posterior que hubiese realizado las partes, pues para declarar la nulidad de éste último, necesariamente debió realizarse un análisis de las causales propias de ineficacia de este acuerdo, y no hacer depender la nulidad de otro sin más fundamento, por lo que se hace necesario revertir la decisión, desestimando la pretensión de nulidad del “documento” de fecha 24 de agosto de 2000, de fs. 162 a 163.
Recurso de casación en el fondo de Carlos Orlando Herbas Arze
Respecto al reclamo de la nulidad vertida por los Tribunales de instancia nos remitimos a la fundamentación supra, por la que se declara la nulidad de la Escritura Pública Nº 2923/97 más no del contrato que ésta contiene, por ser un acto de solemnidad relativa; así también ante el reclamo del recurrente que no tuvo vínculos con el demandante, que compró las cuotas de capital de Beatriz Marlen Arze en ejercicio de sus derechos y que fueron violados por las resoluciones judiciales, cabe manifestar que aún la declaratoria de nulidad de la escritura, la transferencia de las cuotas de capital por Beatriz Marlen Arze Tapia en favor de Carlos Orlando Herbas Arze fue realizado de buena fe, presunción que emerge del contenido de la ley, conforme señala el art. 803 del Código de Comercio que indica: “En todo contrato se presume la buena fe y, en consecuencia, obliga no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino también en lo correspondiente a la naturaleza de los mismos según la ley, costumbre o la equidad”; por lo que la nulidad de la escritura Pública Nº 2923/97, no puede perjudicar los derechos adquiridos por el recurrente, teniendo presente la presunción de buena fe que la ley establece a su favor, por lo que debe mantenerse incólume la Escritura Pública Nº 2674/2001 de 25 de octubre de 2001, así como la inscripción y registro.
Por todo lo anteriormente fundamentado esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia casa parcialmente el Auto de Vista, declarando la nulidad parcial de la Escritura Pública Nº2923/97 respecto a la transferencia de cuotas de capital, en las que participó René Benavides Lemaitre, más no se invalida el contrato contenido en la minuta de fecha 23 de septiembre de 1997, debiendo en su caso los interesados demandar la obligación de la otorgación de la respectiva escritura pública, además se declara improbadas las demás pretensiones del actor, manteniendo las otras determinaciones de los jueces inferiores.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia emite resolución en la forma determinada por los arts. 271- 2) y 4) del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts 41 y 42 parágrafo I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 incs 2) y 4), 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de Rosario Huerta de Galindo y Susana Vargas de Peña y del recurso de la Compañía Cochabambina de Inversiones S.R.L. CASA parcialmente el Auto de Vista de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 1564 a 1567 vta., y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda de fs. 66 a 75 de obrados, en lo que respecta la nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 2923/1997 de 28 de octubre de 1997 respecto a la transferencia de cuotas de capital, en las que participó René Benavides Lemaitre, sin invalidar el contrato contenido en la minuta de fecha 23 de septiembre de 1997 inserto en la mencionada escritura, debiendo las partes interesadas accionar la obligación de la otorgación de la escritura conforme infiere las normas de comercio, sin que la nulidad parcial declarada vicie los efectos producidos por los actos de traslación de dominio celebrados a título oneroso con personas de buena fe, como es la transferencia de cuotas de capital realizada por Beatriz Marlen Arze Tapia a favor de Carlos Orlando Herbas Arze. Se declara improbadas las demás pretensiones detalladas en la demanda principal. Así también, se mantiene incólume las determinaciones de los jueces inferiores en lo que respecta a las pretensiones y defensas ajenas a la pretensión principal. Siendo excusable el error no se impone multa.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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