Auto Supremo AS/0758/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0758/2014

Fecha: 19-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 758/2014-RRC
Sucre, 19 de diciembre de 2014

Expediente: Santa Cruz 63/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Emilio Guzmán Peralta
Delito : Cohecho Pasivo Propio
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de abril de 2014, que cursa de fs. 643 a 645 vta., el Servicio de Impuestos Nacionales de la ciudad de Santa Cruz (SIN), representado por Santos Victoriano Salgado Ticona, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25 de 18 de marzo de “2.013” (sic.), cursante de fs. 612 a 616, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Emilio Guzmán Peralta, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 78 a 80) y particular (fs. 113 a 114); y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 14/2012 de 4 de junio (fs. 452 a 458 vta.), declarando a Emilio Guzmán Peralta, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, tipificado por el art. 145 del CP.

b)Contra la mencionada Sentencia, Jesús Saramani Estrada, en representación de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, formuló recurso de apelación restringida (fs. 465 a 467), siendo resuelto por Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013 (fs. 517 a 521 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; consiguientemente, anuló totalmente la sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

c)En conocimiento del referido Auto de Vista, el imputado interpuso recurso de casación (fs. 584 a 590), mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 331/2013-RRC de 16 de diciembre (fs. 601 a 608), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista 90 de 3 de junio 2013; disponiendo que el mismo Tribunal de alzada dicte una nueva Resolución, observando la doctrina legal establecida.

d)En cumplimiento del mencionado Auto Supremo, el Tribunal de apelación dictó el Auto de Vista 25 de 18 de marzo de “2.013” (sic) (fs. 612 a 616), que declaró admisible e improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la sentencia absolutoria; motivando la interposición del recurso de casación por la entidad querellante, objeto del presente análisis de fondo.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación (fs. 643 a 645 vta.) y del Auto Supremo 559/2014-RA de 15 de octubre (fs. 664 a 666 vta.), dictado en el caso de autos, se extraen las denuncias a ser analizadas en la presente Resolución, sobre las cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1)La entidad recurrente señala que interpuso recurso de apelación restringida denunciando la concurrencia de defectos absolutos, porque el Tribunal de Sentencia no aplicó el sistema de apreciación de la sana crítica que obliga al juez a fundar la sentencia expresando las razones por las que concede o no eficacia probatoria a una prueba. Explica que argumentó que en la Sentencia no se otorgó el valor a las declaraciones testificales de cargo conforme el art. 173 del CPP, habiéndose limitado el juzgador a manifestar que existían contradicciones en los testigos y que las mismas no podían ser corroboradas con la prueba documental; sin expresar cuáles serían esas contradicciones y por qué las atestaciones no tendrían su propio valor.

Sobre este motivo, refiere que el Auto de Vista impugnado no corrigió los defectos advertidos, manteniéndose la errónea aplicación de la norma en el proceso, dejando al SIN en total estado de inseguridad jurídica.

2)Por otro lado denuncia que el Tribunal de apelación genera incertidumbre, por cuanto se contradijo con el Auto de Vista emitido anteriormente, en el que declaró procedente el recurso y dispuso anular el juicio; argumenta este agravio señalando que ambos Autos de Vista (90 de 3 de junio de 2013 y el ahora impugnado) tienen la misma estructura y contenido en sus fundamentos, sólo con el agregado de algunos términos y vocablos sueltos, por lo que refiere, el resultado debió ser el mismo, no siendo admisible dos resoluciones diferentes dictados por el mismo juez, más aún si se toma en cuenta que los antecedentes de hecho y probatorios, fueron los mismos.

Entre las contradicciones entre ambos Autos de Vista, el recurrente identifica las siguientes: i) La primera resolución señaló que el Tribunal de sentencia incurrió en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; en cambio el Auto de Vista recurrido expresó que el Tribunal de sentencia no incurrió en esos defectos; ii) Se dijo que el Tribunal de Sentencia procedió de forma incorrecta en la aplicación del art. 363 inc. 1) y 2) del CPP; ahora se señala que el Tribunal inferior aplicó correctamente el citado artículo; iii) Respecto a la valoración de la prueba, la primera resolución arguyó que el Tribunal de Sentencia no aplicó a cabalidad el art. 173 con relación al art. 359 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado refiere que se desarrolló una actividad intelectual de manera conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional; y, iv) En el anterior Auto de Vista se afirmó que las pruebas de cargo cumplen con lo previsto por los arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP, y que el Tribunal inferior no las tomó en cuenta pretextando que los testigos incurrieron en contradicciones; ahora se señala que el querellante debió


precisar el medio probatorio que considera no fue debidamente valorado, identificar la fundamentación probatoria intelectiva y cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la ciencia o la experiencia.

Concluye su recurso manifestando que el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos y garantías al debido proceso, seguridad jurídica y al principio de certeza en las resoluciones.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicitó la admisión del recurso, se lo declare fundado y se disponga conforme el art. 419 del CPP.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 559/2014-RA de 15 de octubre, cursante de fs. 664 a 666 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia absolutoria en favor del recurrente por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, determinando los siguientes hechos probados: i) La acusación se basó en informes, operativos e inspecciones que realizaron los policías que participaron en el operativo donde supuestamente se hubiera secuestrado la suma de Bs. 4.250.- (cuatro mil doscientos cincuenta bolivianos), conclusión que emerge de la declaración del testigo Venancio Paredes, quien señaló que entregó el dinero por encargo de Martha Padilla, pero que nunca supo para qué era, afirmando también que el imputado nunca le pidió dinero por ningún concepto; ii) Los acusadores Fiscal y particular, pese de haber ofrecido pruebas, no las presentaron en el juicio, conclusión arribada por las propias afirmaciones del representante del Ministerio Público y el querellante, quienes manifestaron que dichas pruebas fueron extraviadas; iii) Las contradicciones existentes entre los testigos Rosse Mary Cadario Franco, Walter Ballesteros y Venancio Paredes, quienes expresaron hechos, circunstancias y momentos ocurridos, de diferentes modos; y, iv) Los acusadores no demostraron que Emilio Guzmán Peralta hubiera recibido dinero de parte de Venancio Paredes, pues no se acreditó el acta de secuestro, acta de allanamiento, como tampoco el acta de la Notaria que hubiera intervenido en el operativo ni fotocopias del dinero supuestamente secuestrado.

II.2.De la apelación restringida del SIN.

La entidad querellante interpuso recurso de apelación restringida (fs. 465 a 467), denunciando: i) “NULIDAD DEL PROCESO POR DEFECTO ABSOLUTO” (sic), por cuanto el primer hecho probado de la Sentencia es una verdad a medias que ingresa al campo de la incongruencia, pues con la acusación formal se demostró la existencia de tipicidad, por haberse pedido dinero por intermedio de Venancio Paredes para emitirse una resolución administrativa en el trámite de acogimiento a plan de pagos, existiendo los suficientes elementos racionales de que el imputado participó en el hecho, para cuya probanza se ofreció las declaraciones testificales, quienes, según la Sentencia, hubieran incurrido en expresar hechos y circunstancias de diferente modo; empero, esta afirmación viola los arts. “173 y 194” (sic), porque no toma en cuenta que cada uno de los testigos informó los hechos y actos desarrollados por etapas y en forma sucesiva respecto a la comisión del delito, no existiendo contradicción. Asimismo, el cuarto hecho probado vulneró el art. 365 del CPP, ya que esta conclusión está basada en el art. 243 del antiguo procedimiento, que señalaba que para dictar sentencia condenatoria debe existir prueba plena, criterio superado por el art. 365 del CPP, que exige prueba suficiente; agregó que, es incongruente que se haya absuelto en aplicación de los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP, cuando ambas causales son excluyentes; y, iii) “DEFECTOS O VICIOS DE LA SENTENCIA” (sic), pues en el cuarto hecho probado, al señalar que por la insuficiente prueba de cargo no se demostró que el imputado hubiera recibido el dinero, implica que no se efectuó una verdadera evaluación de los medios probatorios aportados, testigos que narraron los hechos percibidos en momentos individuales y de cuyo análisis se determina que el imputado, aprovechando su condición de funcionario del SIN, solicitó la suma de Bs. 8.500.- (ocho mil quinientos bolivianos), recibiendo 4.250.-, para favorecer con una resolución administrativa de acogimiento a plan de pagos a la Empresa Skill S.R.L.; declaraciones que no pueden ser consideradas insuficientes, ya que llevan al convencimiento de la participación y autoría del imputado en el delito acusado, existiendo defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo; además, la Sentencia no reúne los requisitos de motivación y la otorgación de valor a cada prueba, existiendo por ello, errónea aplicación de los arts. 173 y “342” del CPP.

II.3.Del primer Auto de Vista dictado.

La Sala Penal Segunda, en primer término, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida mediante el Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013, y señaló sobre los agravios planteados: i) Respecto del primer motivo, éste resulta evidente, ya que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la adecuación típica de la conducta del imputado en el art. 145 del CP, pues se acumularon suficientes elementos de prueba que lo demuestran, tales como las declaraciones de Walter Ballesteros, Wilson Loroña, Rosemarie Canario, Venancio Paredes y Julio Arroyo, quienes de manera uniforme manifestaron que el imputado habría solicitado dinero a una contribuyente para ser favorecida con una Resolución Administrativa, pidiendo la suma de Bs. 8.500.- y recibiendo Bs. 4.250.-, dinero que fue sorprendido en la oficina de la abogada Pamela Villca, encontrándose a Emilio Guzmán en flagrancia junto al dinero, hecho corroborado por las declaraciones de Julio Arroyo y Walter Ballesteros prestados en audiencia de fundamentación de apelación, por lo que el Tribunal de Sentencia procedió en forma incorrecta en base a una defectuosa valoración de la prueba; además, la Sentencia adolece de


falta de fundamentación, ya que no se sustentó en hechos existentes y debidamente acreditados, sin que se haya aplicado correctamente el art. 173 del CPP, ni valorado las pruebas de cargo y descargo, tampoco se desarrolló una operación intelectual de forma conjunta y armónica para determinar si la prueba era suficiente para destruir la presunción de inocencia mediante el método de la sana crítica, de cuyo resultado se tiene que el imputado tiene responsabilidad en el hecho acusado, configurándose todos los elementos constitutivos del delito acusado; y, ii) La Sentencia restó valor a los testigos de cargo bajo el pretexto de que habrían incurrido en contradicciones; sin embargo, la defensa no desvirtuó la acusación; además, la fundamentación de la Sentencia sólo enumeró los elementos de prueba, sin referir su valor individual conforme los arts. 124, 171 y 173 del CPP, existiendo vicios insubsanables.

Con esos argumentos declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvío del juicio.

II.4.Del Auto Supremo que dejó sin efecto el primer Auto de Vista.

Contra el Auto de Vista que anuló la Sentencia, el imputado interpuso recurso de casación, argumentando entre otros aspectos, que el Tribunal de alzada ingresó en revalorización de la prueba y que actuó de forma ultra petita, pues consideró defectos de la Sentencia que no fueron planteados por la parte querellante en su recurso de apelación; al respecto este Tribunal emitió el Auto Supremo 331/2013-RRC de 16 de diciembre, que sobre estos dos aspectos señaló: i) Sobre la resolución ultra petita, en los puntos apelados no se hizo referencia a los defectos de sentencia previstos por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP; no obstante el Tribunal de alzada, desconociendo su competencia, los resolvió, respondiendo más allá de lo pedido, en vulneración del derecho del imputado; y, ii) En cuanto a la revalorización de prueba, el Tribunal de alzada, desconociendo el art. 410 del CPP, recibió prueba testifical que tenía por finalidad modificaciones de cuestiones de fondo, procediendo a establecer hechos y revalorizar prueba, alejándose de la facultad prevista por los arts. 413 y 414 del CPP, vulnerando los derechos del imputado.

Con base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable

II.5.Del último Auto de Vista (ahora impugnado).

Como consecuencia del mencionado Auto Supremo, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 25 de 18 de marzo de “2.013” (sic), que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida del SIN, confirmando la sentencia absolutoria, en base a los siguientes argumentos: i) Con relación al primer motivo, no es evidente, ya que en el tercer considerando de la Sentencia, se hace una relación y valoración de la prueba conforme los arts. 124, 171 y 173 de CPP, sin incurrir en defectuosa valoración de la prueba, pues hace un análisis del delito de Cohecho Pasivo y los alcances de la conducta del imputado, estableciendo el Tribunal de Sentencia que no es responsable, el recurrente no especifica cuáles serían los suficientes elementos de prueba que demuestran la comisión del hecho; al contrario, se aplicó correctamente los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP, los que no son excluyentes; ii) Sobre la valoración defectuosa de la prueba, si bien se recibieron las declaraciones de Walter Ballesteros, Wilson Loroña, Rosemarie Canario, Venancio Paredes y Julio Arroyo; sin embargo, estos no fueron contestes sobre la conducta del imputado, no teniendo el Tribunal de apelación la facultad de recibir la declaración testifical en audiencia, tal como dispuso el Auto Supremo de 16 de diciembre de 2013, por cuanto importaría revalorización de la prueba; iii) “QUE, con referencia a la valoración de las pruebas” (sic), el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente los arts. 171 y 173, 359, 360 y 363 del CPP, ya que valoró las pruebas de cargo y descargo, literales y testificales, desarrollando una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba poseían la cualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia y tener certeza sobre la pretensión punitiva, mediante el método de la sana crítica, resultando de ese análisis los hechos probados que darían como resultado la no responsabilidad penal del imputado; y, iv) El recurrente no fundamentó adecuadamente su apelación ni los defectos en que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia, debiendo haber precisado el medio probatorio que consideró no fue debidamente valorado y la fundamentación intelectiva, cuestionando la incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, ciencia o experiencia, no siendo facultad de Tribunal de alzada ingresar a la valoración de la prueba, más aun si se trata de prueba testifical.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE FALLO

Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la probable vulneración de derechos y garantías de la entidad querellante debido a una supuesta valoración defectuosa de la prueba en que incurrió el Tribunal de Sentencia, deficiencia que no haría sido advertida ni reparada por el Tribunal de alzada; y, la contradicción entre los dos Autos de Vista que se dictó en el presente proceso por la Sala Penal Segunda del distrito de La Paz. En esa labor, se identificarán las denuncias concretas por separado, para seguidamente hacer una referencia doctrinal y normativa -en el primer caso- y finalmente determinar si los agravios concretos tienen mérito o no.

III.1. Defectuosa valoración de la prueba no reparada por el Tribunal de alzada.

El recurrente, en lo medular de su recurso, sostiene que el Tribunal de alzada no reparó la errónea valoración de la prueba en que incurrió el Tribunal de Sentencia, defecto denunciado en su apelación restringida, en el que argumentó que en la Sentencia no se otorgó el valor a las declaraciones testificales de cargo conforme lo establecido por el art. 173 del CPP, habiéndose limitado el juzgador a manifestar que existían contradicciones en los testigos y que sus declaraciones no fueron corroboradas con prueba documental; sin expresar, cuáles serían esas contradicciones y por qué las atestaciones no tendrían su propio valor.


Como se señaló, antes de ingresar al análisis del caso, es pertinente la referencia doctrinal respecto a la temática planteada en este motivo referido a la valoración probatoria en sentencia. Es así que, en relación a la debida motivación de las resoluciones judiciales en general y de las sentencias en particular, como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional conocida como debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motivada, lo que implica que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento, los elementos de juicio que llevan a sostener que el imputado es o no responsable y a realizar la fundamentación de derecho en que sustenta su parte dispositiva; lo contrario, significa la toma de una decisión de hecho, más no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la citada garantía; además, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas que motivaron al juzgador a tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones necesarias de validez y a los efectos de su impugnación.

El razonamiento anterior fue asumido por esta Sala y se encuentra plasmado en el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que a tiempo de verificar la inexistencia de fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia, explicó los presupuestos que ésta debe reunir en los siguientes términos: “De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica.

En la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una trascripción literal de la declaración; siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso.

La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio; esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución; siendo esencial que en esta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos.

El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no.

La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción.

Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto.

Además, es necesario destacar que, de acuerdo a lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, constituye defecto de la Sentencia, el hecho de que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria.” (Lo resaltado es nuestro).

Razonamientos que tienen como base legal, la norma contenida en el art. 124, en relación con el art. 360, ambos del CPP, siendo que de no cumplirse por el juzgador con estas exigencias o que éstas sean insuficientes o contradictorias, conforme lo desglosado y explicado, constituye defecto de la Sentencia al sentir del art. 370 inc. 5) de la precitada norma. De manera que todos los juzgadores tiene el deber de cumplir con tales exigencias, no sólo por la vinculatoriedad de la doctrina legal; sino, porque su observancia


permite al ciudadano tener certeza de que la resolución por el que se define su situación, sea como querellante o imputado, no es arbitraria; por el contrario, responde a la norma y a la razón.

Por su parte, en el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así, el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida” Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina, están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba.

Ahora bien, ingresando al análisis del agravio referido a la supuesta defectuosa valoración probatoria por parte del Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que no habría sido considerado a cabalidad ni reparado por el Tribunal de alzada; conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que el Tribunal de alzada desestimó los reclamos planteados por la parte querellante en su apelación restringida -los que tenían como común denominador la defectuosa valoración probatoria- por considerar que no eran evidentes, señalando en el penúltimo Considerando: “…la sentencia hace una relación y valoración de la prueba conforme a las previsiones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, sin incurrir en valoración defectuosa de la prueba que argumenta el recurrente (…) el Tribunal inferior ha llegado a la conclusión de que el imputado no es responsable del delito acusado; el recurrente dice que hay suficientes elementos de prueba que demuestran la comisión del delito, pero no especifica ni detalla cuáles son esos elementos de prueba que serían suficientes para fundar una sentencia condenatoria (…) si bien es evidente que se han acumulado las declaraciones testimoniales de los testigos: (…) sin embargo estos no fueron de manera uniforme y contestes sobre la conducta del imputado Emilio Guzmán Peralta en relación si habría solicitado dinero o nó a una contribuyente para que sea favorecida con una Resolución Administrativa, si habría pedido la suma de Bs. 8.500 (…) el Tribunal inferior ha aplicado correctamente lo preceptuado por el Art. 171 y 173 con relación al Art. 359, 360 y 363 de la Ley 1970 (…) ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional (…) mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica…” (sic).

Sin embargo, de la revisión de la mencionada Sentencia se tiene que evidentemente carece de una adecuada fundamentación conforme las exigencias antes descritas, entre ellas, las que tienen directa relación con la valoración probatoria intelectiva, tal como reclama el recurrente, habida cuenta que, en el fallo de grado el Tribunal se limitó a señalar en el tercer hecho considerado como probado: “Las contradicciones existentes entre los testigos Rosse Mary Cadario Franco, el testigo Walter Ballesteros y el testigo Venancio Paredes quienes expresaron hechos, circunstancias y momentos ocurridos de diferentes modos. Esta conclusión emerge de las mismas declaraciones de dichos testigos quienes de formas contradictorias manifiestan situaciones diferentes ocurridos en el presente proceso por lo que no ha sido corroborado por las declaraciones efectuadas durante la etapa preparatoria por no haber sido presentadas dichas declaraciones a la audiencia de juicio” (sic); asimismo, en el acápite denominado Fundamentación de Derecho, el Tribunal sentenciador manifestó: “De la valoración conjunta y armónica de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio oral cumpliendo con todas las formalidades legales, el Tribunal ha llegado a la plena convicción sobre la inculpabilidad del imputado Emilio Guzmán Peralta sobre el hecho sometido a juzgamiento a instancia del Ministerio Público y acusación particular, cabe manifestar que si bien el Ministerio Público ha acusado este hecho contra el imputado antes mencionado de cohecho pasivo (…) más allá de la declaración efectuada por Venancio Paredes quien afirma haberle entregado en manos del imputado Emilio Guzmán Peralta la suma de Bs. 4.250 sin embargo dicha declaración ha sido subjetiva en el entendido que no ha sido corroborada por ninguna documental, tampoco se ha conocido las declaraciones de Venancio Paredes que haya realizado en la etapa preparatoria, así también aclara que dicho imputado jamás le pidió dinero, tampoco le hizo ninguna promesa ya que dicho dinero lo habría entregado a mandato de su jefa la señora Martha Janethe Padilla Varsalovick, la misma que no ha sido ofrecida como testigo y peor aún no estuvo presente en el juicio oral, tampoco existe


el acta de secuestro de dinero ni la constancia del dinero llevado a la notaria a la cual se hizo referencia” (sic).

Como se observa, este análisis analítico o intelectivo, por un lado es genérico, pues con suscintas conclusiones se refiere a la prueba aportada por las acusaciones, y por otro, no cumple con la exigencia de fundamentación conforme lo explicado en los fundamentos doctrinales de este acápite, habida cuenta que no se explica las razones que llevaron al Tribunal a quo a asumir su posición respecto a la relevancia de las pruebas judicializadas -trabajo que debe abarcar a cada una de las pruebas- acudiendo a un argumento lacónico que no encuentra sustento razonable, incumpliendo las reglas de la sana crítica. Concluimos ello, porque para descartar el valor probatorio del testigo Venancio Paredes, el Tribunal de Sentencia señala que su declaración es subjetiva, y para justificar esa conclusión, refiere que no habría sido corroborada por otras pruebas y porque no se adjuntó la declaración prestada en la etapa investigativa, cuando se trata de un testigo presencial del hecho acusado; es decir, prueba directa y no referencial o indiciaria, por lo que esa justificación no es coherente; de la misma manera, no se toma en cuenta que la “subjetividad” de una declaración de un testigo presencial no puede ser concebida y explicada en la forma como hace el Tribunal de juicio; sino, debe ser demostrada partiendo del contenido mismo del relato, explicando por qué tal o cual afirmación del testigo no resulta creíble o es “subjetiva” como señala el Tribunal de Sentencia, dejando constancia de las razones lógicas por las que la prueba es desmerecida. En tal sentido, las premisas del Tribunal así expuestas, arrojan una conclusión ilógica, que se desmarcan de la exigencia de razón suficiente que hace a la sana crítica.

Asimismo, se dice que las declaraciones testificales de cargo serían contradictorias; empero, como resultado de la deficiente motivación intelectiva de la prueba, no se señala qué contenido o partes de sus declaraciones son contradictorias ni por qué, no siendo un argumento válido el señalar que las testigos no hubieran declarado en la etapa investigativa por no contar con esas declaraciones, pues se entiende que los testigos deben relatar en el juicio lo que les conste sobre los hechos acusados y las circunstancias relativas a él y no necesariamente ratificar los declarado en la etapa preparatoria; además, el que un testigo haya declarado en la etapa preparatoria, no es requisito para ser testigo en el juicio oral, por lo cual este argumento del Tribunal para restar valor probatorio, tampoco encuentra sustento razonable.

Como se observa, el errado criterio jurídico de los miembros del Tribunal de Sentencia en la fundamentación intelectiva de la toda la prueba de forma individual y armónica, deriva en que la Sentencia no contenga suficiente soporte argumentativo ni brinde certeza de las razones jurídicas, lógicas y válidas por las que se desmereció la prueba de cargo, incidiendo ello en la decisión final, además de vulnerar el sistema de la sana crítica al lanzar premisas y conclusiones que no son razonables ni sustentadas en los principios lógicos, en tal sentido se concluye que la Sentencia adolece de fundamentación intelectiva y que en los argumentos expuestos para desmerecer la prueba de cargo, no se apegó al sistema de valoración probatoria acogida por nuestra normativa penal, viciando de nulidad la Sentencia. Siendo ese el caso y al no estarle permitido al Tribunal de alzada la labor de valoración de la prueba, lo que correspondía era advertir los defectos y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

Por todos los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista recurrido, no adecuó sus actos a la norma ni a la doctrina legal vinculante vulnerando los derechos fundamentales del recurrente, entre ellos, el de seguridad jurídica que alegó; en consecuencia, este motivo del recurso deviene en fundado.

III.2. De los dos Autos de Vista dictados en forma contradictoria por el mismo Tribunal de alzada.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada pronunció dos Autos de Vista contradictorios entre sí, habiendo declarado en el primero procedente su recurso, decidiendo después en forma distinta, lo que genera incertidumbre, pues llegó a dos conclusiones diferentes sobre la base de los mismos antecedentes, actuación con la que habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y al principio de certeza.

En la resolución de esta denuncia, lógicamente corresponde remitirnos a ambas resoluciones, como al Auto Supremo que dispuso la nulidad del primer Auto de Vista; en ese trabajo, encontramos que el Auto de Vista de 3 de junio de 2013 (primera Resolución), determinó declarar procedente el recurso de apelación, disponiendo la nulidad de la Sentencia, argumentando -como se extractó en los antecedentes del caso insertados en el acápite II del presente Auto Supremo, a los cuales nos remitimos- que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba; Resolución que, recurrida de casación por el imputado, fue dejada sin efecto por este Tribunal mediante Auto Supremo 331/2013-RRC de 16 de diciembre, porque en la fundamentación de su resolución, el Tribunal de alzada se había pronunciado sobre cuestiones no reclamadas por el apelante, además porque advirtió que se había incurrido en revalorización de la prueba, disponiendo que se emita nuevo Auto de Vista conforme la doctrina legal aplicable; sin embargo, el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista de 18 de marzo de 2014 (segunda Resolución), si bien es cierto que ya no se refirió a los defectos de Sentencia no reclamados y señaló que no podía ingresar a una nueva valoración probatoria conforme se estableció en el citado Auto Supremo 331/2013; empero, incomprensiblemente cambió su posición diametralmente respecto a la errónea valoración probatoria en el que ciertamente incurrió el Tribunal de Sentencia, tal como se advirtió en el acápite anterior, sin tomar en cuenta que este Tribunal, en ningún momento estableció que la decisión de disponer el reenvío fuera incorrecta; sino, lo que se evidenció y determinó es que, para llegar a esa determinación, no podía ingresar a considerar cuestiones no reclamadas ni incurrir en revalorización de prueba, prohibida para el Tribunal de alzada, extremo que se dejó sentado en la parte final de acápite III del Auto Supremo 331/2013 de 16 de diciembre, en el que se señaló: “En consecuencia, por los fundamentos expuestos en los acápites III.2 y III.3, estando evidenciada la


existencia de contradicción con los precedentes contradictorios que en ellos se detallan, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada, a los fines que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución y en el caso de concluir que en el presente proceso corresponde la reposición del juicio, sea en el ámbito de la naturaleza del recurso de apelación restringida” (lo resaltado nos corresponde).

En consecuencia, se hace patente que Tribunal de alzada, con un análisis inapropiado de los antecedentes dispuso en el segundo Auto de Vista la improcedencia del recurso de apelación restringida de la entidad recurrente, contradiciendo una primera determinación sin fundamento legal o razonable, vulnerando los derechos y garantías que invoca el querellante, por lo que éste motivo del recurso también resulta fundado.

Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, está inmersa y comprende todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 18 de marzo de “2.013” (sic), y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Conforme a los fundamentos expuestos, y en razón a la reiterada inobservancia e incumplimiento de la doctrina legal en que incurrieron los Vocales integrantes de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se impone la multa de dos días de haber, a cuyo efecto ofíciese por Secretaría de Sala a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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