Auto Supremo AS/0760/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0760/2014

Fecha: 30-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 760/2014
Sucre: 30 de diciembre 2014
Expediente: O-58-14-S
Partes: Victoria Aguilar Alcalá. c/Luis Castillo Huanca, Amilcar Luis, Vladimir
y Paola Andrea Castillo Vargas.
Proceso: Nulidad de contrato y escritura pública.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Victoria Aguilar Alcalá de fs. 269 a 270, impugnando el Auto de Vista de Nº 109/2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de nulidad de contrato y escritura pública seguido por Victoria Aguilar Alcalá contra Luis Castillo Huanca, Amilcar Luis, Vladimir y Paola Andrea Castillo Vargas, Auto de concesión de fs. 275, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia de Nº 787/2011 de fecha 18 de noviembre de 2011 cursante de fs. 120 a 123, declarando probada la demanda, por tanto la nulidad el documento privado de fecha 25 de febrero de 1987, y el documento de complementación y aclaración de 21 de abril de 1988 y la escritura pública Nº 501 de 19 de mayo de 1988.
Resolución que es recurrida de apelación por Paola Andrea castillo Vargas, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 109/2014 de fecha 04 de junio de 2014, cursante de fojas 262 a 266, confirmó el Auto de fecha 28 de septiembre de 2012, y la Sentencia con la complementación de que en ejecución de sentencia de conformidad a los dispuesto por el art. 547 inc. 1) del Código Civil, las partes se devuelvan lo recibido. Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por Victoria Aguilar Alcalá, que se pasa a resolver.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- La recurrente acusa que el Tribunal de Alzada a tiempo de confirmar la sentencia procedió a su complementación, figura jurídica que no se encuentra contemplada dentro de las formas de resolución previstas por el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando el principio de congruencia que debe contener toda resolución, así como el art. 120 de la CPE.
2.- Acusa que el Tribunal de alzada vulnero el art. 190 del CPC, al disponer oficiosamente la devolución de dinero y entrega de ambientes cuando los mismos no fueron demandados, debió también pronunciarse sobre la devaluación que sufrió el dinero entregado en febrero de 1987 en calidad de anticresis.
3.- Que no procede la complementación de la Sentencia debido a que la demandada no realizo dicha solicitud dentro del plazo previsto por el art. 139-I y II del Código de Procedimiento Civil
Concluye solicitando se case la resolución recurrida, confirmando la sentencia en su integridad.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de ingresar a resolver el recurso de casación interpuesto, se hace imprescindible dejar establecido que, conforme lo tiene desarrollado la uniforme jurisprudencia establecida por este Tribunal, el recurso de casación se encuentra equiparado a una demanda nueva de puro derecho y puede ser planteado en la forma, en el fondo o en ambos a la vez, conforme lo prevé el art. 250 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, cuando se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, denominado también errores "in procedendo", la pretensión debe estar dirigida a la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso y que se encuentren expresamente sancionadas con nulidad por la ley; en tanto que el recurso de casación en el fondo o "error in judicando", procede por errores en la resolución del fondo mismo del litigio y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución impugnada, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cada caso, los hechos denunciados deben circunscribirse a las casuales de procedencia establecidas en los arts. 253 y 254 del Código Adjetivo Civil, respectivamente, debiendo cumplirse ineludiblemente la exigencia contenida en el inc. 2) del artículo 258 de la misma norma procesal señalada; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Previo a ingresar a resolver las infracciones acusadas, cabe manifestar que la recurrente no anuncia si plantea su recurso de casación en la forma o en el fondo y menos realizar esta diferenciación en sus agravios en los que acusa la infracción de normas adjetivas para contradictoriamente concluir solicitando se case la resolución recurrida, empero y pese a los defectos anotados este Tribunal pasa a examinar dicho recurso que se sustentan en tres puntos, ello, en base al principio pro hómine.
Siendo que el recurso de casación se centra en el hecho de que el Tribunal de alzada a tiempo de confirmar la resolución apelada complementó la misma disponiendo que en ejecución de sentencia las partes se restituyan lo recibido, que según la recurrente vulneraria el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, al resolver aspectos que no fueron demandados y menos dentro del plazo previsto por el art. 139-I-II de la misma norma legal, al margen de que la complementación dispuesta no se encontraría dentro de las formas de resolución previstas por el art. 237 del Adjetivo Civil, asimismo acusa que con el mismo afán oficioso debieron pronunciarse sobre la devaluación que sufrió su dinero desde 1987 al presente.
De la revisión del cuaderno procesal se tiene que la actora demandó la nulidad de contratos privados de anticresis de 25 de febrero 1987 complementado por el documento de fecha 21 de abril de 1988, por no contar con la forma exigida por el art. 491-3) del Código Civil, así como la nulidad de la escritura pública Nº 501 de 19 de febrero de 1988, amparando su petitorio en lo previsto por el art. 549-1) de sustantivo civil, sustanciado el proceso conforme a derecho, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011, el Juez de la causa declaró probada la demanda, disponiendo la nulidad de ambos documentos privados así como la nulidad de la escritura pública Nº 501/1988, resolución de instancia que fuera impugnada por la co demandada Paola Andrea Castillo Vargas, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 109 de 04 de junio de 2014, por el cual se confirmó la Sentencia de primera instancia, con la complementación que en ejecución de sentencia y de conformidad al art. 547 inc. 1) del Código Civil, los demandados devuelvan a la actora Victoria Aguilar Alcalá el monto de $us 1.500 correspondiente a la anticresis y esta última restituya los ambientes que ocupa a sus propietarios.
Criterio que es plenamente compartido por este Tribunal, pues si bien conforme el art. 193 del Adjetivo Civil impone a los jueces fallar sobre el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, no es menos evidente que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos conforme dispone el art. 93 del mismo Procedimiento Civil, que en el caso presente al haberse declarado probada la demanda de nulidad perseguida, sus efectos se encuentran contenidos en el art. 547 del Código Civil, norma que dispone: “(Efectos de la nulidad y la anulabilidad declaradas) La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: I 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento…”, es decir, que una vez declarados nulos los dos documentos privados de fecha 25 de febrero 1987 complementado por el documento de fecha 21 de abril de 1988, y la escritura pública Nº 501 de 19 de mayo de 1988, conforme la norma señala el efecto retroactivo de la nulidad y anulabilidad declarada judicialmente, las prestaciones efectuadas deben ser devueltas, aun sin que el efecto de la declaratoria de nulidad haya merecido petición expresa por las partes en su demanda o reconvención, pues la manera en cómo debe cumplirse la decisión dispuesta por la autoridad jurisdiccional en caso de ser acogida su pretensión, como ocurrió en el caso de autos, es una atribución de la autoridad. En otras palabras las partes llevan al Juez pretensiones, que en el caso de autos se trata de la invalidez de contrato, y el Juez es quien a tiempo de acoger esa pretensión debe imponer los efectos jurídicos que derivan de ella y que se encuentran regulados por ley, lo contrario significaría dejar a las partes en situación de incertidumbre respecto a la ejecución del fallo, sin dar solución efectiva a la controversia planteada lo que debe evitarse a toda costa.
De ahí que, resulta plenamente válido que el Tribunal de Alzada a tiempo de confirmar la Sentencia de primera instancia, haya dispuesto vía complementación la devolución del dinero de la anticresis por los demandados a favor de la actora y en consecuencia esta restituya los ambientes que detentaba a sus propietarios, que en realidad constituye la practicidad de la decisión asumida por el Juez A quo, es decir, que dicha decisión dota de efectividad a la resolución de primera instancia, cumpliéndose así objetivamente la administración de justicia, no resultando evidente la vulneración del art. 190, 139-I-II y 237 del Código de Procedimiento Civil acusados como infringidos.
Por otra parte, en cuanto a la devaluación que hubiera sufrido su dinero dado en calidad de anticresis, en principio eso no es un efecto propio que derive de la pretensión principal que fue admitida y en todo caso la propia actora debió plantear ese aspecto como pretensión accesoria, lo que no hizo por lo que no puede pretender al respecto pronunciamiento de oficio.
Por las razones expuestas precedentemente, corresponde fallar conforme lo establecen los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio 2010, en aplicación de lo previsto por los artículos 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Victoria Aguilar Alcalá de fs. 269 a 270, impugnando el Auto de Vista Nº 109/2014 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas.
Se regula el honorario del Abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
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