Auto Supremo AS/0761/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0761/2014

Fecha: 19-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 761/2014-RRC
Sucre, 19 de diciembre de 2014

Expediente: Potosí 19/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Teresa Edid Valenzuela Guzmán y otros
Delitos: Secuestro y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2014, cursante de fs. 415 a 417, Melquizedec Ernesto Ortubé Valenzuela, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2014 de 29 de julio de fs. 400 a 406, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marisol Fernández Guzmán contra Teresa Edid Valenzuela Guzmán, Melquizedec Ernesto Ortube Valenzuela, Leandro Sebastián Fernández Velarde, Emilio Eduardo Cruz y Abel Oliva Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Extorsión, Asesinato, Organización Criminal, Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 333, 334, 252 incs. 2), 3), 4), 5) y 6), 132 bis con relación al art. 23 y 39 inc. 1) y 171 del Código Penal (CP) respectivamente.

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a)Sustanciado el juicio oral con base en la acusación del Ministerio Público y acusación particular, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó la Sentencia 5/2014 de 7 de marzo (fs. 195 a 220 vta.), declarando a los imputados Teresa Edid Valenzuela Guzmán, Melquizedec Ernesto Ortube Valenzuela y Leandro Sebastián Fernández Velarde, autores de la comisión de los delitos de Organización Criminal, Secuestro y Asesinato con sus agravantes, previstos y sancionados por los art. 132 bis, 334 y 252 inc. 2) y 3) del CP, condenándoles a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto. Por otro lado, los absolvió de la comisión del delito de extorsión previsto por el art. 333 del CP.

Con relación a Emilio Eduardo Cruz, declaró su autoría de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) con relación al art. 23 y 39 inc. 1) del CP, condenándole a una pena privativa de libertad de quince años de presidio; asimismo, absolvió de los delitos de organización criminal y secuestro, previstos y sancionados por el art. 132 bis, 334 con relación al art. 23, todos del CP.

Con costas, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia a favor de las víctimas.

Por otra parte, respecto a Abel Oliva Zeballos, declaró su absolución de la comisión de los delitos de Organización Criminal, Secuestro y Asesinato previstos por los arts. 132 bis, 334, 252 incs. 2), 3), 5) y 6) con relación al encubrimiento previsto por el art. 171, todos del CP.

b)Recurrida en apelación restringida la referida Sentencia por los imputados Leandro Fernández Velarde (fs. 297 a 304) y Melquizedec Ernesto Ortubé Valenzuela (fs. 306 a 307 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 23/2014 de 29 de julio (fs. 400 a 406), que declaró improcedentes los recursos, confirmando totalmente la Sentencia, con costas, motivando la interposición de los recursos de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Conforme los límites establecidos por el art. 17 parágrafos II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), del memorial que cursa de fs. 415 a 417 y del Auto Supremo de admisión 548/2014-RA de 14 de octubre, se extrae el motivo admitido del recurso, cuyo análisis y pronunciamiento corresponde en la presente Resolución:

El recurrente argumenta el Tribunal de apelación, se abstrajo de la denuncia realizada en el memorial de alzada, que señalaba que no se respetó el procesamiento de un menor de edad que se encuentra amparado por los arts. 2, 100, 101, 221 y 225 del Código Niño, Niña Adolecente, infracción que se habría producido cuando el Tribunal de mérito no respetó su derecho a la reserva de su identidad, permitiendo el ingreso de la prensa, difundiéndose fotografías de los menores; tampoco respetó el procedimiento para su procesamiento como menor de edad, además limitó la intervención de las partes y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Invoca el Auto Supremo 34 de 14 de febrero de 2013 (SPP), que señala la obligatoriedad del cumplimiento de la normativa internacional en materia de derechos humanos sobre la protección de los menores.

I.1.2. Petitorio

Solicita a este Tribunal, dicte Resolución declarando anulada la Sentencia condenatoria y disponga el reenvío del juicio para subsanar los derechos vulnerados.

I.2. Admisión del recurso

Conforme se desprende del Auto Supremo 548/2014-RA, el recurso casacional en examen fue admitido para el análisis de fondo del motivo tercero expuesto en el memorial de casación interpuesto por Melquizedec Ernesto Ortubé Valenzuela, mismo que se encuentra descrito en el acápite I.1.1. de este fallo.

II.ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

Corresponde en este acápite, el resumen de las actuaciones vinculadas al recurso casacional, únicamente en lo pertinente al motivo en análisis.


II.1. Sentencia.

Con base en la acusación presentada contra el recurrente y los coimputados, previo juzgamiento, el Tribunal de mérito, con voto unánime de todos los juzgadores, falló dictando Sentencia condenatoria, declarando autor al recurrente, de la comisión de los delitos de Organización Criminal, Secuestro y Asesinato, con las agravantes de los arts. 132 bis, 334 y 252 incs. 2) y 3) del CP, condenándolo a cumplir la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de la localidad de Cantumarca de la ciudad de Potosí. Dictó además Sentencia absolutoria a favor del impetrante y de otros co-procesados, por el delito de Extorsión (art. 333 del CP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la precitada Sentencia, el recurrente denunció en apelación restringida (entre varias denuncias que no fueron admitidas), que el Tribunal de Sentencia no protegió su identidad, además permitió el ingreso de la prensa y que se le saque fotografías. Denunció también que no se respetó su calidad de menor de edad en su procesamiento; no se dispuso que la condena se cumpla en un centro adecuado para menores de edad; y que en todo momento fue tratado como adulto, confundiéndose ser imputable con ser mayor de edad, ya que al estar sujeto a lo que dictamina el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), no debían alejarse de la personalidad del imputado que era menor de edad.

II.3.Auto de Vista.

Sobre las denuncias, el Auto de Vista impugnado concluyó que un menor de dieciséis años, es imputable penalmente; consiguientemente, eran aplicables a su persona las normas del procedimiento penal de acuerdo a su condición, entre ellas su derecho a cumplir la pena en un recinto penitenciario especial para adolescentes o en un pabellón destinado a los mismos, pero que en nuestro sistema penitenciario no existen dichos recintos especializados.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO Y VERIFICACIÓN DE DENUNCIAS

Del Auto Supremo de admisión 548/2014-RA, dentro los límites legales establecidos por el art. 17 parágrafo II de la LOJ, corresponde emitir pronunciamiento de fondo a efecto de verificar las denuncias cursantes en el recurso casacional y admitidas por el precitado fallo; sin embargo, con carácter previo, este Tribunal ve por conveniente puntualizar lo siguiente:

III.1. Marco legal y doctrinal

III.1.1. Normativa legal aplicable al caso en concreto

Con la finalidad de sentar la base que servirá de sustento legal al presente fallo, corresponde citar la normativa aplicable en los casos de juzgamiento a adolescentes imputables en vigencia de la Ley 2026, aclarando que en todos los casos las negrillas son añadidura nuestra.
i.Constitución Política del Estado

Art. 58, instaura: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.

Art. 115, establece:

“I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Art. 116, instituye:

“I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”.

ii.Código Penal

Art. 5, señala “La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicaran a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años”.

iii.Código de Procedimiento Penal

Art. 85, estatuye: “Si el imputado fuera menor de edad, quienes ejerzan la patria potestad o su tutor podrán intervenir en el proceso asumiendo su defensa, sin perjuicio de su propia intervención.

Si la patria potestad estuviera ejercida por el padre y la madre, éstos actuarán bajo única representación. El conflicto que pueda suscitarse entre ellos lo resolverá el juez o tribunal de la causa.

Cuando el menor no tenga representación legal, será obligatoria la intervención de un representante estatal de protección al menor, bajo sanción de nulidad”.

Art. 116, dice: “Los actos del proceso serán públicos.


En el marco de las responsabilidades establecidas por la Ley de Imprenta, las informaciones periodísticas sobre un proceso penal se abstendrán de presentar al imputado como culpable, en tanto no recaiga sobre él una sentencia condenatoria ejecutoriada.

El juez de instrucción o el juez o tribunal de sentencia podrá ordenar, mediante resolución fundamentada, que algunos actos del proceso se realicen en forma reservada, total o parcialmente, cuando:

(…)

4) El imputado o la víctima sea menor de dieciocho años.

La autoridad judicial podrá imponer a los intervinientes el deber de mantener en reserva los hechos que presenciaron o conocieron.

Cuando la reserva sea declarada durante el juicio, la publicidad será restablecida una vez que haya desaparecido el motivo de la reserva”.

Art. 331 dispone: “El juez o tribunal autorizará la instalación en la sala de equipos de grabación, fotografía, radiofonía, filmación u otros, de tal manera que estos medios de información no perjudiquen el desarrollo del debate, siempre que no se trate de juzgamiento de menores”.

Art. 389 establece: “Cuando un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, sea imputado de la comisión de un delito, en la investigación y juzgamiento se procederá con arreglo a las normas ordinarias de este Código, con excepción de las establecidas a continuación:

(…)

2. Cuando proceda la detención preventiva de un menor de dieciocho años, ésta se cumplirá en un establecimiento especial o en una sección especial dentro de los establecimientos comunes;

3) El juez o tribunal podrá disponer de manera fundamentada la reserva del juicio cuando considere que la publicidad pueda perjudicar el interés del menor;”

iv.Código Niño, Niña y Adolescente.

Art. 2, dice: “Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos.

En los casos expresamente señalados por Ley, sus disposiciones se aplicarán excepcionalmente a personas entre los dieciocho y veintiuno años de edad”.

Art. 5, establece: “Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este Código”.

Art. 8, señala: “Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas”.
Art. 10, refiere: “Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.

Los medios de comunicación cuando publiquen o transmitan noticias que involucren a niños, niñas o adolescentes, no pueden identificarlos nominal ni gráficamente, ni brindar información que permita su identificación, salvo determinación fundamentada del Juez de la Niñez y Adolescencia, velando en todo caso, por el interés superior de los mismos.

El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la acción legal correspondiente”.

v.Decreto Supremo Nº 26086, Reglamento del Código Niño, Niña y Adolescente, de 23 de febrero de 2001

Art. 5, señala: “El Juez ordenará mediante Resolución que los actos del proceso se realicen en forma reservada, prohibiendo a las partes técnicos del equipo interdisciplinario emitir opiniones u otorgar información bajo alternativa de sanción”.

Art. 6 señala: “El Juez al declarar la reserva del proceso prohibirá a los medios de comunicación masiva que en los procesos en los que se hallen involucrados niños, niñas y adolescentes sean presentados como culpables”.

Art. 69, manda: “Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia se hallan obligadas a prestar asistencia legal gratuita a los adolescentes mayores de 16 años y menores de 18 años, sometidos a la jurisdicción ordinaria”.


III.1.2.Importancia de fundamentar adecuadamente la impugnación.

El derecho a impugnar se encuentra garantizado constitucionalmente (art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), sin embargo, todo recurso debe encontrarse debidamente fundado en derecho y motivado de forma tal que permita al Tribunal revisor establecer con claridad la pretensión del recurrente para, sobre esa base, delimitar el ámbito de pronunciamiento conforme previene el parágrafo II del art. 17 de la LOJ y el principio de limitación que forma parte de


nuestro sistema impugnaticio; entonces, toda denuncia, tiene como carga argumentativa, hacer ver al Tribunal de impugnación la infracción de la que fue objeto, la acción u omisión que la ocasionó, la relevancia constitucional de la vulneración, así como el efecto dañoso emergente, mismo que solo debe poder ser reparado por medio de la nulidad del acto, por lo que, dentro la carga argumentativa, se encuentra la obligación de demostrar normativamente que el resultado final del fallo, sería distinto si no se hubiera producido la infracción; pues no es posible pretender la nulidad por la nulidad nada más, de ser así, se estaría atentando contra principios que forman parte de los pilares del sistema procesal penal vigente, como la economía procesal y la celeridad, por lo que es imprescindible que el defecto -si es in procedendo- haya sido reclamado oportunamente y no haya surgido o permanecido por la negligencia del recurrente, lo que sería actuar con total falta de ética.

Ahora bien, cuando se denuncia defectos absolutos, se deben tomar en cuenta los principios procesales que rigen las nulidades, como el de trascendencia, convalidación, finalidad, instrumentalidad, protección, oportunidad, subsanación, etc.; pues, estos constituyen el límite al uso inicuo de los medios de impugnación, que muchas de las veces, se traducen en simples actos dilatorios y ponen en movimiento el aparato judicial sin razón justificada, por lo que, quien alegue defecto absoluto debe fundamentar y motivar su recurso de forma objetiva, con el debido respaldo legal y en la forma antes señalada.

En la línea señalada precedentemente, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, desarrolló el siguiente entendimiento: “Si bien es cierto que la exigencia de fundamentación y motivación de las Resoluciones, constituye una obligación inexcusable para la autoridad que emite un fallo, es también cierto que esta exigencia es atinente en igual medida al recurrente, quien en procura de una resolución favorable, debe redactar el recurso de forma clara, precisa, pertinente, verificando que el memorial se encuentre estructurado y compuesto de un esquema lógico-jurídico coherente, que permita entender con claridad la pretensión, permitiendo con ello delimitar en la dimensión exacta los motivos o causales del recurso, a efectos de que el Tribunal de impugnación pueda resolver sobre denuncias concretas y no sobre supuestos respecto a la pretensión del recurrente, lo contrario, podría significar que la reclamación no sea atendida por incoherente, vaga o imprecisa; o, conducir a error al Tribunal de impugnación en cuanto a la reclamación, por lo que el recurrente, debe argumentar el recurso identificando claramente los hechos que causaron su planteamiento, los que deben estar apoyados en la norma legal vigente y motivados de forma objetiva; de lo contrario, se configura en un recurso subjetivo, caprichoso y dilatorio, toda vez que se debe tomar en cuenta que son los argumentos del recurso los que delimitan el ámbito de pronunciamiento, pero a la vez, implica autolimitación de la pretensión recursiva”.

Por otra parte, cuando se pretende dejar sin efecto un Auto de Vista, el recurrente debe observar el procedimiento establecido para el efecto, siendo indispensable que invoque el precedente contradictorio exigido, para cada alegación y en el momento oportuno, tal cual establece el art. 417 del CPP, concordante con el art. 416 del mismo cuerpo legal; tomando en cuenta que el precedente invocado, corresponda efectivamente a una situación fáctica legal, como exige la norma, situación única en la que es posible cumplir con la competencia atribuida a este Tribunal, que es uniformar la jurisprudencia nacional [arts. 50 inc. 1) y 419 del CPP, y 42 inc. 3 de la LOJ]. Sobre la importancia de invocar de forma adecuada el precedente contraditorio, el precitado Auto Supremo señaló: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo”.

III.2. Análisis del caso en concreto.

Conforme se tiene del acápite I.1.1. de este fallo, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación se abstrajo de la denuncia referida a la infracción a las normas de procesamiento destinadas a un menor de


edad, respetó el procesamiento de un menor de edad que se encuentra amparado por los arts. 2, 100, 101, 221 y 225 del CNNA, infracción que se habría producido cuando no se respetó su derecho a la reserva de su identidad, permitiendo el ingreso de la prensa, difundiéndose fotografías de los menores, tampoco se respetó su procesamiento como menor además por limitarse la intervención de las partes y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Habiendo invocado precedente contradictorio, mismo que fue admitido, corresponde verificar si corresponde a una situación similar al del caso analizado en este fallo.

El Auto Supremo 34 de 14 de febrero de 2013 (SP II), cuyo supuesto fáctico está vinculado a la denuncia contra el Auto de Vista, por no cumplir con la fundamentación suficiente y razonable conforme a las exigencias establecidas por el art. 124 del CPP; denuncia que, el Tribunal casacional consideró, que no era evidente, toda vez que el Tribunal de alzada, respondió de manera separada a cada agravio con su respectivo fundamento; sin embargo, a pesar de ello, advirtió que el Auto de Vista revalorizó prueba, emitiendo doctrina legal al respecto, estableciendo la prohibición de revalorizar prueba en apelación, en cambio, ante la advertencia de los juzgadores vulneraron las reglas de la sana crítica, correspondía al Tribunal de alzada, disponer el reenvío del proceso a otro Tribunal, no debiendo cambiar la situación jurídica del imputado de inocente a culpable, basándose en la revisión de cuestiones de hecho y revalorización de la prueba. Que en el caso de que el Tribunal de alzada verifique que en el proceso se encuentran involucrados niños, niñas o adolescentes, tienen el deber de observar y cumplir la normativa internacional en materia de derechos humanos sobre la protección de menores.

En el caso de autos, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada se abstrajo de resolver algunas denuncias, temática que en el precedente resultó no cierta, por lo que no se emitió doctrina legal al respecto; consecuentemente, esa denuncia no pude ser tomada en cuenta a los efectos del art. 419 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada, en el precedente, estableció la existencia de revalorización de la prueba, respecto a la cual emitió doctrina legal aplicable y estando una persona menor de edad involucrada, recordó la obligación de los juzgadores de resolver en favor del interés superior de los niños, niñas o adolescentes y aplicando la normativa de protección existente. En cambio, en el caso de autos, no es parte del motivo admitido la revalorización de la prueba, por lo que se concluye que, al no existir situación de hecho similar entre el precedente invocado y el caso de autos, no es posible la existencia de contradicción en la forma señalada por el último párrafo del art. 416 del CPP.

Ahora bien, existiendo denuncia por vulneración de derechos y garantías constitucionales, mismas que fueron admitidas, este Tribunal pasará a verificar en el fondo la denuncia.

Revisados los antecedentes, en lo inherente al motivo en examen, del memorial de subsanación del recurso de alzada (fs. 384 a 386), se estable que el recurrente, en apelación restringida denunció de manera general, la vulneración de los arts. 2, 100, 101, 221 y 225 del CNNA, sin desarrollar la forma en que cada precepto legal fue infringido, con excepción del citado art. 2. Enseguida, de forma escueta y confusa señaló: “Al dictarse una sentencia sin que se haya protegido ni siquiera su identidad, esto por infracción de las autoridades, la vulneración protestada se refleja en el procesamiento de todos los sujetos incluyendo el apelante como adulto, sin respetar las normas de atención preferente, sus declaraciones fue públicas, no se limitó no extinguió ni siquiera la participación de la prensa” (sic).

Posteriormente, señala (fs. 385): “Respecto a los preceptos contenidos en los arts. 2, 100, 101, 221, 225 del código niño, niña y adolecente, se tiene a bien referir como ya se lo hizo que no se respetaron estas normas ni se las consideraron, al momento de emitir la resolución, ya que se dispuso una sentencia como si de personas mayores se tratase, no se dispuso ni siquiera el que se cumpla la penal en un centro adecuado para estos menores, es mas en el procesamiento pleno se los trató como adultos, confundiendo el ser imputable con ser mayor de edad. Ya que al estar sujeto a lo que dictamina el art. 2 del referido código se lo está también en supremacía al las normas básicas para la administración de justicia de Beijing, que disponen un procesamiento, si bien sujeto a la jurisdicción ordinaria, más no así alejada de la personalidad del sindicado, el cual es y seguirá siendo menor de edad” (sic).

Revisado el memorial de apelación restringida (fs. 306 a 307), que fue observado por Auto de 30 de abril de 2014 (fs. 375), se verificó que el recurrente, respecto al art. 2 del CNNA, citando el contenido de la norma, refirió: “Que para el procesamiento de estos y la caracterización de las penas a cumplir no pueden ser juzgados como adultos, y al momento de caracterizar su personalidad se debe tomar en cuenta este aspecto; además de que como establece las reglas Básicas para a administración der justicia, tratado de Beijing; al momento de interponer la pena se debe además contemplar su imperiosa reinserción sea esta disponiendo su detención en un centro distinto a de los adultos u/o aminorando la pena y tomada en cuenta su vulnerabilidad para ser instrumentos de delitos” (sic).

Examinado el Auto de Vista impugnado se establece que el mismo, sobre la denuncia por vulneración del art. 2 del CNN, de forma clara y sintética indicó: “Un menor de 16 años es imputable penalmente conforme al art. 4 del CP y es aplicable con relación a su persona las normas previstas en el Cód. de Procedimiento Penal con las normas aplicables a su condición, entre ellas el derecho a cumplir su pena en un recinto penitenciario especial para adolescentes o en su caso en un pabellón destinado a los


mismos, empero lamentablemente en nuestra sistema penitenciario no existe esta recinto especializado” (sic).

Del análisis precedente, se advierte que el Tribunal de alzada emitió pronunciamiento en proporción a la fundamentación y motivación del recurso de alzada, dejando entender con claridad que el recurrente, al ser mayor de dieciséis años, es imputable, por lo que resultó correcto su procesamiento conforme a las disposiciones contenidas en el CPP. Por otra parte, en cuanto al lugar de cumplimiento, reconoció que correspondía el cumplimiento de la condena en recinto especial o en un pabellón destinado a adolescentes, reconociendo además la realidad del sistema penitenciario; pronunciamiento que este Tribunal encuentra coherente y en proporción con lo alegado a fs. 385, respecto a la vulneración de la normativa del CNNA citada por el recurrente, sin que se advierta de vulneración de algún derecho o garantía del recurrente, toda vez que no existió procesamiento indebido, como falsamente refiere el recurrente, sino, tomándose en cuenta su edad y su calidad de imputabilidad, el proceso fue tramitado conforme estipula el procedimiento legal para esos casos; consecuentemente, tampoco se advierte infracción a la normativa legal aplicable en caso de juzgamiento de menores de edad imputables (descritos en el acápite anterior), mucho menos que se hubiera abstraído de dicha denuncia.

En cuanto al reclamo de que la identidad del imputado no fue protegida durante la tramitación del juicio, se tiene, de la normativa transcrita en el anterior acápite, principalmente del CNNA, aplicable al momento de tramitarse el juicio oral, que disponía en su art. 1, la obligación de la autoridad judicial de proteger la identidad de niños, niñas o adolescentes involucrados en cualquier tipo de proceso, así como la obligación de los medios de prensa de no difundir la identidad ni la imagen de niños, niñas o adolescentes como parte de las noticias; que la identidad de toda persona menor a los dieciocho años de edad, debe ser protegida, y que el incumplimiento de esa disposición daba lugar a las acciones legales correspondientes, obviamente contra las personas que las incumplieren.

En la misma línea, la norma penal adjetiva, en el art. 116 inc. 4), concordante con los arts. 331 y 389 inc. 4) -todos- del CPP, otorga al juzgador la potestad facultativa de declarar la reserva del juicio, resolución que requiere la correspondiente justificación mediante Resolución debidamente fundamentada.

Ahora bien, de la normativa analizada, se tiene que el Tribunal de mérito, se encontraba en la obligación de proteger la identidad del imputado, sin embargo, ante tal omisión, era obligación del recurrente, al sentirse perjudicado, reclamar de forma oportuna ese aspecto; pero no lo hizo, contrariamente, guardó silencio y convalidó con ello la falta de declaración de reserva del juicio, afirmación que surge a partir de la revisión del acta de audiencia de juicio oral, en la que se observa que no consta que el recurrente hubiera reclamado ese aspecto, ni asumió medidas para impedir que su identidad sea protegida, pues tenía todas las vías legales para hacerlo. Por otra parte, es menester recalcar que conforme a Ley, todo menor de dieciocho años de edad, goza de protección especial durante su procesamiento; sin embargo, se debe tener presente que la cuestión reclamada en el recurso, es accesoria al juicio, pues la falta de protección de su identidad, bajo ningún aspecto pudo incidir en el resultado final del juicio; consiguientemente, correspondía su reclamo al momento oportuno, a efectos de que el Tribunal asuma medidas para proteger su identidad, o contrariamente, iniciar las acciones legales a las que se encontraba facultado.

Por otra parte, si pretendía la anulación de la Sentencia por esos sucesos, que recién denuncia en etapa de impugnación, y que no se encuentran plasmados en el acta de juicio oral para su verificación, debió demostrar fundamentada y motivadamente, que esa circunstancia le causó indefensión material y cierta durante el proceso, adquiriendo así la relevancia constitucional requerida para su revisión de forma excepcional, circunstancia única en la que pudo pretender la nulidad de la Sentencia por esa causa, pese a su negligencia de no reclamar oportunamente; consecuentemente, al no encontrarse ni siquiera mínimamente fundamentada y motivada la alegación, por lógica, no existía razón para que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento al respecto.

Respecto al argumento de que se limitó la participación de las partes y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se advierte que el recurrente no denunció este aspecto en el recurso de apelación restringida ni en el memorial de subsanación, mucho menos invocó precedente contradictorio sobre la temática, que lo habilite para denunciar en casación ese aspecto; pues, conforme se tiene establecido normativamente, únicamente se puede denunciar en casación, aspectos relacionados con la Sentencia, cuando en apelación restringida se invocó precedente a efectos del contradictorio (art. 417 del CPP). Por otra parte, se tiene que en casación no argumentó de forma adecuada el agravio, no deja entender a qué se refiere cuando dice que se limitó la participación de las partes o la Defensoría; no señala cuál sería la limitación, cuáles las actuaciones que no se les permitió realizar; consecuentemente, ante la falta de respaldo argumentativo que haga viable la revisión por la vía excepcional, este Tribunal, se halla imposibilitado de atender la denuncia, máxime, si de la revisión del acta de audiencia de juicio oral, no se evidencia reclamo alguno.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de que este Tribunal dicte Resolución declarando anulada la Sentencia condenatoria y disponga el reenvío del juicio para subsanar los derechos vulnerados, se recomendó al impetrante ajustar su petitorio a derecho, toda vez que este Tribunal no tiene competencia para anular la Sentencia bajo ningún aspecto, mucho menos el reenvío.

Analizados los actuados, este Tribunal no advirtió la existencia de contradicción entre el Auto Supremo invocado y el Auto de Vista impugnado, tampoco la existencia de vulneración de ningún principio,


derecho o garantía fundamental del recurrente, deviniendo en consecuencia en infundado el recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Melquizedec Ernesto Ortubé Valenzuela.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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