Auto Supremo AS/0762/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0762/2014

Fecha: 30-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 762/2014
Sucre: 30 de diciembre 2014
Expediente: O-60-14-S
Partes: David Ticona Mamani. c/ Julieta Ticona Mamani y Ruth Ticona
Mamani.
Proceso: División y partición.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julieta Ticona Mamani de fs. 376 a 379 vta, impugnando el Auto de Vista Nº103/2014, de fecha 23 de mayo de 2014, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de división y partición seguido por David Ticona Mamani contra Julieta Ticona Mamani y Ruth Ticona Mamani, Auto de concesión de fs. 384, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Oruro, emitió la Sentencia Nº 177/2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, cursante de fojas 321 a 324 y vta., declarando improbada en parte la demanda, respecto a la división física del inmueble y probada en parte en la misma en cuanto a la división y partición de las acciones y derechos sobre el inmueble objeto de Litis, así como la división de los bienes muebles que cursan a fs. 8 del expediente.
Apelada la Sentencia por Julieta Ticona Mamani, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 103/2014 de fecha 23 de mayo de 2014, cursante a fojas 370 a 374 y vta., confirmó la resolución de primera instancia.
Resolución de Alzada que es impugnada por Julieta Ticona Mamani, a través del recurso de casación en el fondo de fs. 376 a 379 vta., y que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Luego de realizar una exposición de los antecedentes del proceso, la recurrente en el primer punto la recurrente procede a la transcripción textual de los puntos de probanza establecidos en el auto de relación procesal, para referir en el segundo y tercer punto que los de instancia no valoraron en absoluto la prueba testifical, documental, pericial, confesión provocada e inspección de visu, por la que hubiera acreditado que el inmueble objeto de Litis tiene una extensión total de 230 m2, adquirido por dos matrimonios, quienes no procedieron a su división y partición motivo por el que siempre tuvo solo una puerta de acceso, que las construcciones realizadas por el actor son recientes, que no es evidente la existencia de una división natural del inmueble como alegaría la parte contraria, hechos demostrados por la prueba referida que debieron lugar a declarase improbada la demanda.
En el punto tercero refiere que mediante testimonio Nº 197 de 30 de noviembre de 1953, hubiera acreditado que el inmueble objeto de Litis cuenta con 230 m2, adquirido por dos matrimonio y nunca fue objeto de división y partición, por consiguiente no podía demandarse de usucapión sobre el 50% del total del inmueble solo a dos de los cuatro propietarios como ocurrió en dicha demanda, constituyendo su valoración una infracción y un vicio de nulidad insalvable ya que la falta de legitimidad activa o pasiva de una demanda u acción hace la nulidad de ella.
Que pese a declararse rebelde a la co demandada Ruth Avelina Ticona no se designó Defensor de Oficio a su favor, afectando su derecho a la defensa que constituye un vicio de nulidad.
Por ultimo que se dispuso la división de bienes muebles sin que la lista adjunta a la demanda tenga valor legal alguno y que el peritaje no tenía la finalidad de determinar si el inmueble era o no divisible, si los aspectos demandados.
Concluye argumentando de forma confusa y contradictoria pidiendo que en aplicación del art. 253 núm. 3) se case la resolución recurrida y en consecuencia se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y en caso de no dispensarse la nulidad se declare improbada la demanda y en consecuencia no ha lugar a la división y partición.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previamente antes de ingresar a resolver el recurso de casación deducido, se considera necesario aclarar lo que en esencia constituye el recurso de casación, en ese sentido, el mismo está considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal revise, y reforme y/o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

En dicho antecedente, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho instrumentalizado para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos a la vez, de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con lo establecido en los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal.

En ese sentido, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando en su sustanciación se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades deben ser uniformes. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos exigidos en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar en forma clara y precisa qué disposiciones legales se han infringido en la tramitación de la causa y cuáles son las causales de nulidad que se invocan dentro de las permisiones legales que el ordenamiento procesal señala; asimismo, debe indicarse en forma puntual qué disposiciones legales se han violado, aplicado indebidamente o interpretado en forma errónea en la Resolución de fondo, es más, cuando de prueba se trata, el recurrente debe identificar con toda precisión la misma e indicar cómo debía apreciarse o valorarse con arreglo a la ley, no siendo suficiente hacer descripción de la prueba como ocurren en el caso de autos sin citar disposiciones legales.
En el caso de autos, de la revisión de los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo interpuesto por la recurrente supra señalada, este Tribunal advierte que la misma incumple con la técnica recursiva inherente al referido recurso extraordinario, quien pese a ampararse en lo dispuesto por el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, entremezcla sus agravios acusando errores in procedendo con aparentes errores in iudicando en que hubieran incurrido los de instancia, para luego concluir su recurso en forma por demás contradictoria indicando que en aplicación a la norma en la que se ampara (art. 253 núm. 3) del Adjetivo Civil, -se case la resolución recurrida y en consecuencia se disponga la nulidad hasta el vicio más antiguo-, agravios denunciados que en realidad constituyen un simple disentir con lo resuelto por el A quo y el Ad quem, debido a que conforme su recurso en la primera parte se limita a realizar una transcripción textual de los puntos de probanza a que estaban sujetos las partes en contienda, para señalar en el segundo y tercer punto, que no hubiera sido valorada la prueba testifical, documental, pericial, confesión provocada e inspección, de las que se limita a realizar su descripción, sin detallar y menos precisar, si los juzgadores incurrieron en error de hecho o derecho en su apreciación, menos señala norma legal alguna de vulnerada o como debieron ser aplicadas las mismas, es decir sin fundamentar las violaciones que suponen la aplicación indebida y la interpretación errónea del derecho tal como exige el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que este Supremo Tribunal ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado sin identificar la existencia de errores de derecho o de hecho en la valoración de la misma y sin tener en cuenta que dicha valoración probatoria resulta incensurable en casación, al margen que si la recurrente acusa que los de instancia “no han valorado para nada, la abundante prueba TESTIFICAL, LITERAL Y PERICIAL aportada..”, debió necesariamente reclamarse a través del recurso de casación en la forma y no en el fondo; por otra parte tampoco corresponde la anulación del proceso por la falta de designación de defensor de oficio a favor de la co demandada Ruth Avelina Ticona, por carecer esta de legitimación pues no se debe perder de vista que para que prospere la nulidad procesal es imprescindible que quien la reclame lo haga en defensa de su propio derecho y no de terceros, radicando precisamente en ese hecho la legitimación procesal a más de que la referida co demandada, se adhirió a la demanda principal interpuesta por el actor; del mismo modo respecto al reclamo de haberse dispuesto el remate de bienes muebles se tiene que el actor solicitó expresamente la división y partición de los mismos, adjuntando para ello un listado cursante a fs. 8 del expediente, solicitud a la que la recurrente no se opuso, habiendo precluido su derecho; y en cuanto al peritaje sobre el inmueble objeto de Litis, se entiende que la finalidad del presente proceso es proceder a la división del inmueble en partes iguales a favor de sus titulares, que por lógica consecuencia previamente se deberá determinar si es viable o no su división conforme a las reglas de urbanismo que rigen en cada ciudad y en caso de ser procedente acompañar al informe pericial un plano para luego proceder al sorteo de hijuelas, situación que no acontece en el caso de autos debido a la extensión del terreno. Aspectos, omisiones, imprecisiones o impericias que no pueden ser suplidos de oficio por este Tribunal que, sumados a la contradicción de su petitorio de la recurrente, hacen a la improcedencia del presente recurso.
En mérito a los fundamentos expuestos corresponde fallar de conformidad a lo que prevén los artículos 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Julieta Ticona Mamani cursante de fs. 376 a 379 vta., contra el Auto de Vista Nº 103/2014, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO