TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 763/2014
Sucre: 30 de diciembre 2014
Expediente:SC-137-14-S
Partes: Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo Grigota “9 de
Septiembre”. c/ Rene Alfredo Mercado Allende.
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 804 a 805 vta., de obrados, interpuesto por Ana María Delia Parada Montaño en representación de la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo Grigota “9 de Septiembre”, contra el Auto de Vista Nº 157/2014 de 09 de julio de 2014, cursante de fs. 798 a 801, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo Grigota “9 de Septiembre” contra Rene Alfredo Mercado Allende; concesión de fs. 812, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez Sexto de Partido en materia Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 016/2013 de 03 de febrero 2014, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios y declara PROBADA en parte la demanda reconvencional en cuanto al vencimiento del plazo de promesa de venta del mercado Modelo Grigota II fase y a lo que se refiere el contrato de fecha 21 de agosto de 2009. Se declara IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios.
Deducida la apelación por la parte demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 157/2014 de 09 de julio, confirmó la Sentencia Nº 16/2013 de 03 de febrero 2014.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el Fondo.-
Que, la demanda principal no sería si no una demanda sencillamente de cumplimento de parte del demandado al contrato de compromiso de venta de fecha 21 de agosto de 2009, cuestión que no habría sabido desarrollar la Juez A quo y per el Tribunal de alzada, lo que desencadenaría la violación, interpretación y aplicación de la ley y norma contenida en el art. 519 del CC, ya que dicha culpa contractual se reflejaría en la falta de cumplimiento a la diferentes notas de reclamo al demandado, tal como es la falta de entrega de documentos de propiedad y otros que habrían sido comprometidos en la cláusula sexta del contrato de 21 de agosto de 2009, este incumplimiento habría impedido concluir las gestiones de crédito bancario, por lo que al confirmar el Ad quem la Sentencia apelada lo habría hecho con violación del art. 519 del CC.
En la Forma.-
Que, el Auto de Vista recurrido no solo no cumpliría con el voto del art. 236 del CPC, si no que faltaría al control obligatorio del proceso ordenado por el art. 17 de la ley del Órgano judicial, el Vocal se habría olvidado deliberadamente de esta función, como debería haberlo hecho en el presente proceso, en que no habría intervenido la esposa del demandado Teresa Lora de Mercado, por lo que el Ad quem tendría la facultad de anular obrados en quebrantamiento de la integración obligatoria de todas las partes posibles de una relación contractual, en que además estaba encargado de hacer firmar a su esposa el demandado por lo que estando acreditado el matrimonio del demandado, la señora Teresa Lora de Mercado no habría participado en el proceso, pese a tener la obligación de integrarla a la legitimación pasiva necesario, omisión procesal que violaría el derecho al debido proceso.
Por lo que plantean recurso de casación en el fondo y la forma pidiendo se dicte Auto supremo de conformidad con el art. 275 del CPC anulando llanamente el Auto de Vista Recurrido y pronunciándose en el fondo CASE el Mismo declarando Probada la demanda principal e improbada la reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente plantea el recurso de casación en la forma y en el fondo, por lo que nos referiremos de principio en lo que corresponde a la forma e indicaremos que:
En la Forma.-
1.- En cuanto a que, en el Auto de Vista recurrido faltaría el control obligatorio del proceso ordenado por el art. 17 de la ley del Órgano judicial, porque el vocal se habría olvidado deliberadamente de esta función en el proceso, en que no habría intervenido la esposa del demandado Teresa Lora de Mercado, en quebrantamiento de la integración obligatoria de todas las partes posibles de una relación contractual, se habría tenido la obligación de integrarla a la legitimación pasiva necesaria, omisión procesal que violaría el derecho al debido proceso; al respecto se debe señalar que la doctrina indica que el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes es decir que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, regla general prevista en el art. 523 del Código Civil que señala, que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por Ley; si bien existe una excepción a esa regla contenida en el art. 524 del CC, es una excepción que no se da en el caso presente, por cuanto de la revisión de obrados se tiene que a fs. 334 cursa fotocopia legalizada del contrato de 21 de agosto de 2009 de compromiso de venta donde no figura la firma de Teresa Lora de Mercado, de lo que se entiende que la misma no participo de dicho contrato de compromiso de venta por lo que mal puede pretender la parte recurrente que se anule obrados por la no inclusión de la esposa del demandado, cuando esta no participo de dicho contrato.
Por otra parte en cuanto a que se habría omitido la revisión de oficio por parte del Ad quem, resulta necesario indicar que el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial señala lo siguiente: “... I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos…”, norma que limita las nulidades a ser determinadas por los Tribunales, aplicable a los asuntos previstos por ley y que solo procede ante reclamos efectuados oportunamente en la tramitación de los procesos o cuando tenga incidencia directa en la decisión de fondo, en el entendido de que no se puede anular obrados por anular, en esa consideración no se puede aceptar que la recurrente pretenda la nulidad ya que fue la misma quien interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra Rene Alfredo Mercado quien firmo el compromiso de venta y no así su esposa, ya que si la parte actora consideraba que la misma debió ser integrada al proceso, no se evidencia en obrado observación alguna al respecto, agravio que resulta contrario a la teoría de los actos propios, que orienta que nadie puede ir en contra de sus propios actos realizados de forma válida con anterioridad.
Por las razones expuestas, éste Tribunal concluye que es infundado el agravio de forma deducido por la parte recurrente.
En el Fondo.-
Se debe precisar que no tiene consistencia alegar la violación, interpretación y aplicación del art. 519 del CC, bajo el argumento de que la demanda principal no sería si no una demanda sencillamente de cumplimento de parte del demandado al contrato de compromiso de venta de fecha 21 de agosto de 2009, cuestión que no habría sabido desarrollar la Juez A quo y peor el Tribunal de alzada, ya que dicha culpa contractual se reflejaría en la falta de cumplimiento de la entrega de documentos de propiedad y otros que habrían sido comprometidos en la cláusula sexta del contrato de 21 de agosto de 2009, y que este incumplimiento habría impedido concluir las gestiones de crédito bancario.
En este antecedente factico la recurrente pretende que éste Tribunal realice una nueva valoración de todo el proceso, cuando de la revisión de la Sentencia de fs. 749 a 753 y el Auto de Vista recurrido de fs. 798 a 801 se tiene que tanto el A quo como el Ad quem en virtud a la valoración de la prueba realizada, determinaron que no se ha demostrado que el demandado no haya cumplido con sus obligaciones o que el plazo del compromiso de venta este vigente.
En este entendido la recurrente debe comprender que la valoración que realizan los Tribunales inferiores para llegar a una decisión es incensurable en casación, salvo si se acusa error de derecho o de hecho en ese examen, en este sentido no es considerable la pretensión de revalorización del proceso para determinar el cumplimiento o incumplimiento de contrato por parte del demandado, en razón de acusar la violación, interpretación y aplicación errónea del art. 519 del CC, sobre una argumentación fáctica contraria al análisis realizado por los jueces de instancia que concluyeron que la parte actora no cumplió con probar el incumplimiento de contrato por parte del demandado, siendo esa la principal razón para desestimar la pretensión de la ahora recurrente, decisión que no conlleva una aplicación incorrecta de la norma en cuestión, por lo que en virtud a lo precedentemente expuesto este Tribunal no puede entrar a considerar la decisión asumida por los de instancia a través de una acusación de violación y errónea aplicación de la norma, cuando lo correcto era acusar error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que tuvo en cuenta el Juez a tiempo de establecer los hechos probados y no probados sobre cuya base fáctica aplico la norma y resolvió la controversia. Resultando en consecuencia improcedente el agravio de fondo deducido por la parte recurrente.
Por lo anterior manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 271 núm., 1 y 2), 272 – 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271 núm., 1 y 2), 272 – 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma; e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 804 a 805 vta., de obrados, interpuesto por Ana María Delia Parada Montaño en representación de la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo Grigota “9 de Septiembre”, contra el Auto de Vista Nº 157/2014 de 09 de julio de fs. 798 a 801. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 763/2014
Sucre: 30 de diciembre 2014
Expediente:SC-137-14-S
Partes: Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo Grigota “9 de
Septiembre”. c/ Rene Alfredo Mercado Allende.
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 804 a 805 vta., de obrados, interpuesto por Ana María Delia Parada Montaño en representación de la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo Grigota “9 de Septiembre”, contra el Auto de Vista Nº 157/2014 de 09 de julio de 2014, cursante de fs. 798 a 801, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo Grigota “9 de Septiembre” contra Rene Alfredo Mercado Allende; concesión de fs. 812, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez Sexto de Partido en materia Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 016/2013 de 03 de febrero 2014, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios y declara PROBADA en parte la demanda reconvencional en cuanto al vencimiento del plazo de promesa de venta del mercado Modelo Grigota II fase y a lo que se refiere el contrato de fecha 21 de agosto de 2009. Se declara IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios.
Deducida la apelación por la parte demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 157/2014 de 09 de julio, confirmó la Sentencia Nº 16/2013 de 03 de febrero 2014.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el Fondo.-
Que, la demanda principal no sería si no una demanda sencillamente de cumplimento de parte del demandado al contrato de compromiso de venta de fecha 21 de agosto de 2009, cuestión que no habría sabido desarrollar la Juez A quo y per el Tribunal de alzada, lo que desencadenaría la violación, interpretación y aplicación de la ley y norma contenida en el art. 519 del CC, ya que dicha culpa contractual se reflejaría en la falta de cumplimiento a la diferentes notas de reclamo al demandado, tal como es la falta de entrega de documentos de propiedad y otros que habrían sido comprometidos en la cláusula sexta del contrato de 21 de agosto de 2009, este incumplimiento habría impedido concluir las gestiones de crédito bancario, por lo que al confirmar el Ad quem la Sentencia apelada lo habría hecho con violación del art. 519 del CC.
En la Forma.-
Que, el Auto de Vista recurrido no solo no cumpliría con el voto del art. 236 del CPC, si no que faltaría al control obligatorio del proceso ordenado por el art. 17 de la ley del Órgano judicial, el Vocal se habría olvidado deliberadamente de esta función, como debería haberlo hecho en el presente proceso, en que no habría intervenido la esposa del demandado Teresa Lora de Mercado, por lo que el Ad quem tendría la facultad de anular obrados en quebrantamiento de la integración obligatoria de todas las partes posibles de una relación contractual, en que además estaba encargado de hacer firmar a su esposa el demandado por lo que estando acreditado el matrimonio del demandado, la señora Teresa Lora de Mercado no habría participado en el proceso, pese a tener la obligación de integrarla a la legitimación pasiva necesario, omisión procesal que violaría el derecho al debido proceso.
Por lo que plantean recurso de casación en el fondo y la forma pidiendo se dicte Auto supremo de conformidad con el art. 275 del CPC anulando llanamente el Auto de Vista Recurrido y pronunciándose en el fondo CASE el Mismo declarando Probada la demanda principal e improbada la reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente plantea el recurso de casación en la forma y en el fondo, por lo que nos referiremos de principio en lo que corresponde a la forma e indicaremos que:
En la Forma.-
1.- En cuanto a que, en el Auto de Vista recurrido faltaría el control obligatorio del proceso ordenado por el art. 17 de la ley del Órgano judicial, porque el vocal se habría olvidado deliberadamente de esta función en el proceso, en que no habría intervenido la esposa del demandado Teresa Lora de Mercado, en quebrantamiento de la integración obligatoria de todas las partes posibles de una relación contractual, se habría tenido la obligación de integrarla a la legitimación pasiva necesaria, omisión procesal que violaría el derecho al debido proceso; al respecto se debe señalar que la doctrina indica que el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes es decir que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, regla general prevista en el art. 523 del Código Civil que señala, que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por Ley; si bien existe una excepción a esa regla contenida en el art. 524 del CC, es una excepción que no se da en el caso presente, por cuanto de la revisión de obrados se tiene que a fs. 334 cursa fotocopia legalizada del contrato de 21 de agosto de 2009 de compromiso de venta donde no figura la firma de Teresa Lora de Mercado, de lo que se entiende que la misma no participo de dicho contrato de compromiso de venta por lo que mal puede pretender la parte recurrente que se anule obrados por la no inclusión de la esposa del demandado, cuando esta no participo de dicho contrato.
Por otra parte en cuanto a que se habría omitido la revisión de oficio por parte del Ad quem, resulta necesario indicar que el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial señala lo siguiente: “... I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos…”, norma que limita las nulidades a ser determinadas por los Tribunales, aplicable a los asuntos previstos por ley y que solo procede ante reclamos efectuados oportunamente en la tramitación de los procesos o cuando tenga incidencia directa en la decisión de fondo, en el entendido de que no se puede anular obrados por anular, en esa consideración no se puede aceptar que la recurrente pretenda la nulidad ya que fue la misma quien interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra Rene Alfredo Mercado quien firmo el compromiso de venta y no así su esposa, ya que si la parte actora consideraba que la misma debió ser integrada al proceso, no se evidencia en obrado observación alguna al respecto, agravio que resulta contrario a la teoría de los actos propios, que orienta que nadie puede ir en contra de sus propios actos realizados de forma válida con anterioridad.
Por las razones expuestas, éste Tribunal concluye que es infundado el agravio de forma deducido por la parte recurrente.
En el Fondo.-
Se debe precisar que no tiene consistencia alegar la violación, interpretación y aplicación del art. 519 del CC, bajo el argumento de que la demanda principal no sería si no una demanda sencillamente de cumplimento de parte del demandado al contrato de compromiso de venta de fecha 21 de agosto de 2009, cuestión que no habría sabido desarrollar la Juez A quo y peor el Tribunal de alzada, ya que dicha culpa contractual se reflejaría en la falta de cumplimiento de la entrega de documentos de propiedad y otros que habrían sido comprometidos en la cláusula sexta del contrato de 21 de agosto de 2009, y que este incumplimiento habría impedido concluir las gestiones de crédito bancario.
En este antecedente factico la recurrente pretende que éste Tribunal realice una nueva valoración de todo el proceso, cuando de la revisión de la Sentencia de fs. 749 a 753 y el Auto de Vista recurrido de fs. 798 a 801 se tiene que tanto el A quo como el Ad quem en virtud a la valoración de la prueba realizada, determinaron que no se ha demostrado que el demandado no haya cumplido con sus obligaciones o que el plazo del compromiso de venta este vigente.
En este entendido la recurrente debe comprender que la valoración que realizan los Tribunales inferiores para llegar a una decisión es incensurable en casación, salvo si se acusa error de derecho o de hecho en ese examen, en este sentido no es considerable la pretensión de revalorización del proceso para determinar el cumplimiento o incumplimiento de contrato por parte del demandado, en razón de acusar la violación, interpretación y aplicación errónea del art. 519 del CC, sobre una argumentación fáctica contraria al análisis realizado por los jueces de instancia que concluyeron que la parte actora no cumplió con probar el incumplimiento de contrato por parte del demandado, siendo esa la principal razón para desestimar la pretensión de la ahora recurrente, decisión que no conlleva una aplicación incorrecta de la norma en cuestión, por lo que en virtud a lo precedentemente expuesto este Tribunal no puede entrar a considerar la decisión asumida por los de instancia a través de una acusación de violación y errónea aplicación de la norma, cuando lo correcto era acusar error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que tuvo en cuenta el Juez a tiempo de establecer los hechos probados y no probados sobre cuya base fáctica aplico la norma y resolvió la controversia. Resultando en consecuencia improcedente el agravio de fondo deducido por la parte recurrente.
Por lo anterior manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 271 núm., 1 y 2), 272 – 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271 núm., 1 y 2), 272 – 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma; e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 804 a 805 vta., de obrados, interpuesto por Ana María Delia Parada Montaño en representación de la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo Grigota “9 de Septiembre”, contra el Auto de Vista Nº 157/2014 de 09 de julio de fs. 798 a 801. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán