TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 765/2014-RRC
Sucre, 19 diciembre de 2014
Expediente: La Paz 111/2014
Parte acusadora: Paulina Miriam Severich Vda. de Valencia
Parte imputada: Hans Orlando Roque Sánchez
Delito: Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 330 a 333 vta., Paulina Miriam Severich Vda. de Valencia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/2014 de 1 de agosto, de fs. 320 a 324 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Hans Orlando Roque Sánchez, por el presunto delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a la querella (fs. 19 a 21 vta.), presentada por Paulina Miriam Severich Vda. de Valencia y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 02/2014 de 6 de enero (fs. 262 a 264), el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Hans Orlando Roque Sánchez, autor del delito de Despojo, previsto en el art. 351 del CP, siendo condenado a la pena de tres años de reclusión, más costas y el pago de daños y perjuicios a favor de la querellante; y, otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
b)Contra la mencionada Sentencia, ambas partes formularon recursos de apelación restringida (fs. 276 a 282 vta., corregida a fs. 302 a 313 vta. y 285 a 289 respectivamente), siendo resueltos por Auto de Vista 45/2014 de 1 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el recurso presentado por el imputado, y en consecuencia anuló la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 567/2014-RA de 15 de octubre, que declaró su admisión, se tiene como motivo el siguiente:
La recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, señalando que al ser pronunciado de manera insuficiente y contradictoria al disponer la nulidad de la Sentencia por falta de fundamentación, vulnera las previsiones de los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y contradice la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se pronuncie uno nuevo, de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 567/2014-RA de 15 de octubre, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación particular.
La querellante fundamentó su acusación, señalando que en su condición de propietaria de un inmueble ubicado en el Plan 110 de la zona Villa Adela de la ciudad de El Alto, dio en anticresis el bien a Hans Orlando Roque Sánchez, desde el 15 de abril de 1997, por el precio libremente convenido de $us. 3.800.- (tres mil ochocientos dólares estadounidenses), por el lapso de dos años, uno forzoso y otro voluntario. Indicó que al concluir el contrato, el anticresista manifestó que no podía entregar el inmueble por el estado de salud de su esposa, quien había sufrido un accidente, y por compasión humanitaria accedió que permaneciera en el inmueble, habiéndose cumplido superabundantemente el contrato de anticresis por más de nueve años. Que, al presente, teniendo la necesidad de utilizar el ambiente, pidió su devolución, procediendo a la reposición del monto fijado para el anticrético; sin embargo, el anticresista hasta el día de la presentación de la acusación particular no devolvió el inmueble y manifestó que no lo haría, sin importar dónde se queje. Por lo que lo acusó el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
II.2. Sentencia.
El Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fundamentó señalando que la prueba de cargo producida demostraba que la querellante era propietaria del inmueble reclamado, dado en alquiler al imputado y que sufrió agresiones verbales por parte de éste, cuando la propietaria fue al inmueble y no pudo ingresar en él. Que, la defensa arguyó que el asunto debía dirimirse en la esfera civil en atención a los documentos de anticresis, mismos que dejaron de tener su efecto a partir de la suscripción de un documento privado de 16 de marzo de 2011, en el que claramente se estableció que los documentos de anticrético quedaban nulos de pleno derecho. Señaló también que las pruebas extraordinarias de descargo no enervaron el delito de Despojo, que la parte imputada no desvirtuó los delitos atribuidos, toda vez que a la fecha sigue poseyendo el inmueble de manera arbitraria e ilegal, mediante engaño, abuso de confianza, amenazas y violencia. Por tanto, declaró al imputado autor y culpable del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años
de reclusión, siendo concedido el beneficio de suspensión condicional de la pena.
II.3.Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, la parte imputada denunció la existencia de defectos de sentencia, inobservancia o errónea aplicación de la ley y que la sentencia se basó en hechos no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; en tanto que la querellante alegó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la no existencia de fundamentación de la Sentencia con relación a la fijación de la pena.
II.4. Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 45/2014 de 1 de agosto, que al resolver los motivos de los recursos de apelación restringida, en el segundo CONSIDERANDO, concluyó señalando que: “…En lo que refiere al recurso de apelación del imputado Hans Orlando Roque Sánchez, se tiene que:
En lo que refiere a la falta de fundamentación fáctica y probatoria en la Sentencia, inobservancia de los Arts. 124, 173 y 360 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal y lo señalado en el Art. 370 núm. 5) del citado adjetivo penal, de la lectura de la misma se evidencia que la misma no cuenta con la debida fundamentación, hace simplemente descripciones de artículos no haciendo una explicación fáctica y jurídica de lo que señala, incumpliendo lo señalado en el A.S. No. 349 de 28 de agosto de 2006 señala que: ‘En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva’.
Para tal efecto se debe tener presente lo señalado en la S.C. 178/2010-R de 6 de septiembre que es clara al señalar: ‘la fundamentación, a la vez es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los considerandos de la sentencia, motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución’.
Asimismo los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 25 de 4 de febrero de 2010 señalan que: ‘(…) los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisito que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal’, lo que ocurrió en el presente caso, dando cumplimiento a lo señalado en el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal que dice que: ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentos. Expresarán los motivos de hechos en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’.
Se tiene presente lo señalado en la SC No. 087/2012-R de 10 de agosto, en lo que se refiere a la fundamentación, que señala: ‘(…) es importante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; f) debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias (…) ‘lo que ocurrió en el presente caso ya que la Sentencia motivo de apelación no cuenta con la debida fundamentación, no teniendo presente lo señalado en el Auto Supremo No. 307 de 11 de junio de 2003, que dice: ‘En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución’.
(…)
Por otro lado el Auto Supremo No. 41/2013 21 febrero señala: ‘Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal Sustantiva a objeto de imponer la sanción; aspectos que no ocurrieron a momento de emitir la Sentencia motivo de apelación, debiendo tener presente lo señalado en el Art. 115 par. II de la Constitución Política del Estado señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el Art. 119 par. I ‘Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan…’.
Que, el Auto Supremo No. 444/2005 de 15 de octubre de 2005, señala: ‘Que se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, además se inscribe en el inc. 1) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva…’.
De lo que se tiene que la Juez A-quo a momento de dictar la sentencia motivo de apelación, no lo hizo correctamente con la valoración respectiva de las pruebas así como con la correspondiente fundamentación legal y jurídica”.
El Tribunal de alzada declaró admisible y procedentes las cuestiones planteadas en el recurso presentado por el imputado Hans Orlando Roque Sánchez, en consecuencia anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío del juicio por otro Juez.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP, corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, con la finalidad de verificar si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
III.1. Del precedente contradictorio invocado.
El recurrente, invoca el Auto Supremo 349/2006 de 28 de agosto que estableció la siguiente doctrina legal: “…En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía constitucional del ‘debido proceso’ cuando el Auto de Vista deviene en ‘infrapetita’ es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes...”.
La doctrina legal del Auto Supremo invocado, fue establecida por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, ante la constatación de que el Auto de Vista adolecía de falta de fundamentación, y que, en consecuencia, se vulneró los derechos y garantías constitucionales, pues en el último considerando de la Resolución impugnada se hizo referencia a la existencia de "defectos de sentencia", sin establecer a qué defectos, específicamente, se refirió el Tribunal de alzada.
Debe agregarse que este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento, así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica.
Al respecto, el art. 124 del CPP, establece que las sentencias y Autos serán fundamentados y expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver los agravios denunciados en apelación restringida y disponer la nulidad de la sentencia, incurrió en falta de fundamentación, por cuanto se hubiese limitado a realizar una relación de los antecedentes del proceso, una copia de los argumentos alegados por la parte imputada y una transcripción de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, sin tener en cuenta que la sentencia cumplió con la fundamentación, descripción y valoración probatoria otorgada a las pruebas; correspondiendo verificar si el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicción con el precedente que por la glosa que cursa en el acápite anterior estableció un entendimiento sobre la fundamentación de todo fallo.
Acudiendo al texto de la resolución recurrida de casación, se establece que el Tribunal de apelación ingresó al análisis de los recursos de apelación restringida interpuestos por la parte querellante y el imputado, declarando inadmisible el primero, y admisible el segundo así como las cuestiones planteadas por el imputado, sustentando su decisión de anular la sentencia apelada y disponer el reenvío del juicio por otra autoridad judicial, en los siguientes argumentos: “En lo que refiere a la falta de fundamentación fáctica y probatoria en la Sentencia, inobservancia de los Arts. 124, 173 y 360 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal y lo señalado en el Art. 370 núm. 5) del citado adjetivo penal, de la lectura de la misma se evidencia que la misma no cuenta con la debida fundamentación, hace simplemente descripciones de artículos no haciendo una explicación fáctica y jurídica de lo que señala, incumpliendo lo señalado en el A.S. No. 349 de 28 de agosto de 2006 señala que: ‘En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva’.
Para tal efecto se debe tener presente lo señalado en la S.C. 178/2010-R de 6 de septiembre que es clara al señalar: ‘la fundamentación, a la vez es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los considerandos de la sentencia, motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución’.
Asimismo los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 25 de 4 de febrero de 2010 señalan que: ‘(…) los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisito que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal’, lo que ocurrió en el presente caso, dando cumplimiento a lo señalado en el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal que dice que: ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentos. Expresarán los motivos de hechos en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’.
Se tiene presente lo señalado en la SC No. 087/2012-R de 10 de agosto, en lo que se refiere a la fundamentación, que señala: ‘(…) es importante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; f) debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias (…)’ lo que ocurrió en el presente caso ya que la Sentencia motivo de apelación no cuenta con la debida fundamentación, no teniendo presente lo señalado en el Auto Supremo No. 307 de 11 de junio de 2003, que dice: ‘En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución’.
(…)
Por otro lado el Auto Supremo No. 41/2013 21 febrero señala: ‘Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal Sustantiva a objeto de imponer la sanción’; aspectos que no ocurrieron a momento de emitir la Sentencia motivo de apelación, debiendo tener presente lo señalado en el Art. 115 par. II de la Constitución Política del Estado señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el Art. 119 par. I ‘Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan…’.
Que, el Auto Supremo No. 444/2005 de 15 de octubre de 2005, señala: ‘Que se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, además se inscribe en el inc. 1) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva…’.
De lo que se tiene que la Juez A-quo a momento de dictar la sentencia motivo de apelación, no lo hizo correctamente con la valoración respectiva de las pruebas así como con la correspondiente fundamentación legal y jurídica…” (sic).
De la transcripción anterior, se puede evidenciar que el Tribunal de alzada al resolver la denuncia de falta de fundamentación fáctica y probatoria en la Sentencia, denunciada por la parte imputada en apelación restringida, se limitó a transcribir varias doctrinas legales establecidas en diferentes Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, manifestando únicamente que la Sentencia realizó simplemente descripciones de artículos y no realizó una explicación fáctica y jurídica y que por ello carecía de fundamentación, sin explicar cuál la explicación fáctica y jurídica que omitió efectuar el de instancia y sin establecer cuáles los fundamentos de los que se valió para determinar la nulidad de la Sentencia, incurriendo en la misma falta de fundamentación reclamada en la Sentencia, pues incluso de la glosa de los entendimientos jurisprudenciales que contiene el fallo recurrido de casación, se verifica que los mismos abordaron distintas problemáticas enfatizando que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva, que la fundamentación es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión, que en una sentencia fundamentada debe consignare todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, con la debida individualización de la responsabilidad penal del imputado, en consideración de las atenuantes y agravantes, así como de la existencia de razones y criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, sin que el contenido del Auto de Vista impugnado permita comprender cuál o cuáles de estos supuestos hubiesen concurrido con la emisión de la sentencia apelada, cuando en todo caso correspondía al Tribunal de alzada, a partir de las
situaciones fácticas resueltas por los precedentes que citó, establecer de manera objetiva de qué modo las doctrinas legales aplicables fueron inobservadas por el Juez de Sentencia y no limitarse a asumir conclusiones escuetas que de modo alguno pueden servir de fundamento para anular una sentencia y disponer el reenvío de la causa.
Por lo que ante, la existencia de violación a la garantía constitucional del "debido proceso" y la contradicción a la línea doctrinal sentada en el precedente invocado que impone que en todo fallo debe establecerse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara fundado el recurso de casación interpuesto por Paulina Miriam Severich Vda. de Valencia y DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 45/2014, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, sin espera de turno y previo sorteo.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 765/2014-RRC
Sucre, 19 diciembre de 2014
Expediente: La Paz 111/2014
Parte acusadora: Paulina Miriam Severich Vda. de Valencia
Parte imputada: Hans Orlando Roque Sánchez
Delito: Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 330 a 333 vta., Paulina Miriam Severich Vda. de Valencia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/2014 de 1 de agosto, de fs. 320 a 324 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Hans Orlando Roque Sánchez, por el presunto delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a la querella (fs. 19 a 21 vta.), presentada por Paulina Miriam Severich Vda. de Valencia y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 02/2014 de 6 de enero (fs. 262 a 264), el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Hans Orlando Roque Sánchez, autor del delito de Despojo, previsto en el art. 351 del CP, siendo condenado a la pena de tres años de reclusión, más costas y el pago de daños y perjuicios a favor de la querellante; y, otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
b)Contra la mencionada Sentencia, ambas partes formularon recursos de apelación restringida (fs. 276 a 282 vta., corregida a fs. 302 a 313 vta. y 285 a 289 respectivamente), siendo resueltos por Auto de Vista 45/2014 de 1 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el recurso presentado por el imputado, y en consecuencia anuló la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 567/2014-RA de 15 de octubre, que declaró su admisión, se tiene como motivo el siguiente:
La recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, señalando que al ser pronunciado de manera insuficiente y contradictoria al disponer la nulidad de la Sentencia por falta de fundamentación, vulnera las previsiones de los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y contradice la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se pronuncie uno nuevo, de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 567/2014-RA de 15 de octubre, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación particular.
La querellante fundamentó su acusación, señalando que en su condición de propietaria de un inmueble ubicado en el Plan 110 de la zona Villa Adela de la ciudad de El Alto, dio en anticresis el bien a Hans Orlando Roque Sánchez, desde el 15 de abril de 1997, por el precio libremente convenido de $us. 3.800.- (tres mil ochocientos dólares estadounidenses), por el lapso de dos años, uno forzoso y otro voluntario. Indicó que al concluir el contrato, el anticresista manifestó que no podía entregar el inmueble por el estado de salud de su esposa, quien había sufrido un accidente, y por compasión humanitaria accedió que permaneciera en el inmueble, habiéndose cumplido superabundantemente el contrato de anticresis por más de nueve años. Que, al presente, teniendo la necesidad de utilizar el ambiente, pidió su devolución, procediendo a la reposición del monto fijado para el anticrético; sin embargo, el anticresista hasta el día de la presentación de la acusación particular no devolvió el inmueble y manifestó que no lo haría, sin importar dónde se queje. Por lo que lo acusó el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
II.2. Sentencia.
El Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fundamentó señalando que la prueba de cargo producida demostraba que la querellante era propietaria del inmueble reclamado, dado en alquiler al imputado y que sufrió agresiones verbales por parte de éste, cuando la propietaria fue al inmueble y no pudo ingresar en él. Que, la defensa arguyó que el asunto debía dirimirse en la esfera civil en atención a los documentos de anticresis, mismos que dejaron de tener su efecto a partir de la suscripción de un documento privado de 16 de marzo de 2011, en el que claramente se estableció que los documentos de anticrético quedaban nulos de pleno derecho. Señaló también que las pruebas extraordinarias de descargo no enervaron el delito de Despojo, que la parte imputada no desvirtuó los delitos atribuidos, toda vez que a la fecha sigue poseyendo el inmueble de manera arbitraria e ilegal, mediante engaño, abuso de confianza, amenazas y violencia. Por tanto, declaró al imputado autor y culpable del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años
de reclusión, siendo concedido el beneficio de suspensión condicional de la pena.
II.3.Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, la parte imputada denunció la existencia de defectos de sentencia, inobservancia o errónea aplicación de la ley y que la sentencia se basó en hechos no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; en tanto que la querellante alegó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la no existencia de fundamentación de la Sentencia con relación a la fijación de la pena.
II.4. Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 45/2014 de 1 de agosto, que al resolver los motivos de los recursos de apelación restringida, en el segundo CONSIDERANDO, concluyó señalando que: “…En lo que refiere al recurso de apelación del imputado Hans Orlando Roque Sánchez, se tiene que:
En lo que refiere a la falta de fundamentación fáctica y probatoria en la Sentencia, inobservancia de los Arts. 124, 173 y 360 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal y lo señalado en el Art. 370 núm. 5) del citado adjetivo penal, de la lectura de la misma se evidencia que la misma no cuenta con la debida fundamentación, hace simplemente descripciones de artículos no haciendo una explicación fáctica y jurídica de lo que señala, incumpliendo lo señalado en el A.S. No. 349 de 28 de agosto de 2006 señala que: ‘En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva’.
Para tal efecto se debe tener presente lo señalado en la S.C. 178/2010-R de 6 de septiembre que es clara al señalar: ‘la fundamentación, a la vez es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los considerandos de la sentencia, motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución’.
Asimismo los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 25 de 4 de febrero de 2010 señalan que: ‘(…) los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisito que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal’, lo que ocurrió en el presente caso, dando cumplimiento a lo señalado en el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal que dice que: ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentos. Expresarán los motivos de hechos en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’.
Se tiene presente lo señalado en la SC No. 087/2012-R de 10 de agosto, en lo que se refiere a la fundamentación, que señala: ‘(…) es importante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; f) debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias (…) ‘lo que ocurrió en el presente caso ya que la Sentencia motivo de apelación no cuenta con la debida fundamentación, no teniendo presente lo señalado en el Auto Supremo No. 307 de 11 de junio de 2003, que dice: ‘En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución’.
(…)
Por otro lado el Auto Supremo No. 41/2013 21 febrero señala: ‘Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal Sustantiva a objeto de imponer la sanción; aspectos que no ocurrieron a momento de emitir la Sentencia motivo de apelación, debiendo tener presente lo señalado en el Art. 115 par. II de la Constitución Política del Estado señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el Art. 119 par. I ‘Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan…’.
Que, el Auto Supremo No. 444/2005 de 15 de octubre de 2005, señala: ‘Que se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, además se inscribe en el inc. 1) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva…’.
De lo que se tiene que la Juez A-quo a momento de dictar la sentencia motivo de apelación, no lo hizo correctamente con la valoración respectiva de las pruebas así como con la correspondiente fundamentación legal y jurídica”.
El Tribunal de alzada declaró admisible y procedentes las cuestiones planteadas en el recurso presentado por el imputado Hans Orlando Roque Sánchez, en consecuencia anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío del juicio por otro Juez.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP, corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, con la finalidad de verificar si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
III.1. Del precedente contradictorio invocado.
El recurrente, invoca el Auto Supremo 349/2006 de 28 de agosto que estableció la siguiente doctrina legal: “…En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía constitucional del ‘debido proceso’ cuando el Auto de Vista deviene en ‘infrapetita’ es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes...”.
La doctrina legal del Auto Supremo invocado, fue establecida por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, ante la constatación de que el Auto de Vista adolecía de falta de fundamentación, y que, en consecuencia, se vulneró los derechos y garantías constitucionales, pues en el último considerando de la Resolución impugnada se hizo referencia a la existencia de "defectos de sentencia", sin establecer a qué defectos, específicamente, se refirió el Tribunal de alzada.
Debe agregarse que este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento, así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica.
Al respecto, el art. 124 del CPP, establece que las sentencias y Autos serán fundamentados y expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver los agravios denunciados en apelación restringida y disponer la nulidad de la sentencia, incurrió en falta de fundamentación, por cuanto se hubiese limitado a realizar una relación de los antecedentes del proceso, una copia de los argumentos alegados por la parte imputada y una transcripción de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, sin tener en cuenta que la sentencia cumplió con la fundamentación, descripción y valoración probatoria otorgada a las pruebas; correspondiendo verificar si el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicción con el precedente que por la glosa que cursa en el acápite anterior estableció un entendimiento sobre la fundamentación de todo fallo.
Acudiendo al texto de la resolución recurrida de casación, se establece que el Tribunal de apelación ingresó al análisis de los recursos de apelación restringida interpuestos por la parte querellante y el imputado, declarando inadmisible el primero, y admisible el segundo así como las cuestiones planteadas por el imputado, sustentando su decisión de anular la sentencia apelada y disponer el reenvío del juicio por otra autoridad judicial, en los siguientes argumentos: “En lo que refiere a la falta de fundamentación fáctica y probatoria en la Sentencia, inobservancia de los Arts. 124, 173 y 360 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal y lo señalado en el Art. 370 núm. 5) del citado adjetivo penal, de la lectura de la misma se evidencia que la misma no cuenta con la debida fundamentación, hace simplemente descripciones de artículos no haciendo una explicación fáctica y jurídica de lo que señala, incumpliendo lo señalado en el A.S. No. 349 de 28 de agosto de 2006 señala que: ‘En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva’.
Para tal efecto se debe tener presente lo señalado en la S.C. 178/2010-R de 6 de septiembre que es clara al señalar: ‘la fundamentación, a la vez es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los considerandos de la sentencia, motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución’.
Asimismo los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 25 de 4 de febrero de 2010 señalan que: ‘(…) los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisito que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal’, lo que ocurrió en el presente caso, dando cumplimiento a lo señalado en el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal que dice que: ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentos. Expresarán los motivos de hechos en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’.
Se tiene presente lo señalado en la SC No. 087/2012-R de 10 de agosto, en lo que se refiere a la fundamentación, que señala: ‘(…) es importante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; f) debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias (…)’ lo que ocurrió en el presente caso ya que la Sentencia motivo de apelación no cuenta con la debida fundamentación, no teniendo presente lo señalado en el Auto Supremo No. 307 de 11 de junio de 2003, que dice: ‘En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución’.
(…)
Por otro lado el Auto Supremo No. 41/2013 21 febrero señala: ‘Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal Sustantiva a objeto de imponer la sanción’; aspectos que no ocurrieron a momento de emitir la Sentencia motivo de apelación, debiendo tener presente lo señalado en el Art. 115 par. II de la Constitución Política del Estado señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el Art. 119 par. I ‘Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan…’.
Que, el Auto Supremo No. 444/2005 de 15 de octubre de 2005, señala: ‘Que se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, además se inscribe en el inc. 1) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva…’.
De lo que se tiene que la Juez A-quo a momento de dictar la sentencia motivo de apelación, no lo hizo correctamente con la valoración respectiva de las pruebas así como con la correspondiente fundamentación legal y jurídica…” (sic).
De la transcripción anterior, se puede evidenciar que el Tribunal de alzada al resolver la denuncia de falta de fundamentación fáctica y probatoria en la Sentencia, denunciada por la parte imputada en apelación restringida, se limitó a transcribir varias doctrinas legales establecidas en diferentes Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, manifestando únicamente que la Sentencia realizó simplemente descripciones de artículos y no realizó una explicación fáctica y jurídica y que por ello carecía de fundamentación, sin explicar cuál la explicación fáctica y jurídica que omitió efectuar el de instancia y sin establecer cuáles los fundamentos de los que se valió para determinar la nulidad de la Sentencia, incurriendo en la misma falta de fundamentación reclamada en la Sentencia, pues incluso de la glosa de los entendimientos jurisprudenciales que contiene el fallo recurrido de casación, se verifica que los mismos abordaron distintas problemáticas enfatizando que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva, que la fundamentación es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión, que en una sentencia fundamentada debe consignare todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, con la debida individualización de la responsabilidad penal del imputado, en consideración de las atenuantes y agravantes, así como de la existencia de razones y criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, sin que el contenido del Auto de Vista impugnado permita comprender cuál o cuáles de estos supuestos hubiesen concurrido con la emisión de la sentencia apelada, cuando en todo caso correspondía al Tribunal de alzada, a partir de las
situaciones fácticas resueltas por los precedentes que citó, establecer de manera objetiva de qué modo las doctrinas legales aplicables fueron inobservadas por el Juez de Sentencia y no limitarse a asumir conclusiones escuetas que de modo alguno pueden servir de fundamento para anular una sentencia y disponer el reenvío de la causa.
Por lo que ante, la existencia de violación a la garantía constitucional del "debido proceso" y la contradicción a la línea doctrinal sentada en el precedente invocado que impone que en todo fallo debe establecerse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara fundado el recurso de casación interpuesto por Paulina Miriam Severich Vda. de Valencia y DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 45/2014, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, sin espera de turno y previo sorteo.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.