TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 767/2014-RRC
Sucre, 19 de diciembre de 2014
Expediente : Oruro 22/2014
Parte acusadora : Marcela García Alcoba
Parte imputada:Liz Mabel Castillo Calle y otra
Delito : Difamación y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial interpuesto el 20 de agosto de 2014, por Liz Mabel Castillo Calle, cursante de fs. 96 a 100 vta., impugna el Auto de Vista 17/2014 de 7 de agosto, que cursa de fs. 82 a 85 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Marcela García Alcoba en contra de la recurrente y Emma Calle de Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 03/2014 de 27 de enero (fs. 47 a 52 vta.), se declaró a la imputada Liz Mabel Castillo Calle, autora de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados en los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis meses y cien días multa a razón de dos bolivianos por día; asimismo, le concedió el beneficio del perdón judicial, sancionándole también costas y responsabilidad civil a ser averiguables en ejecución de sentencia.
b)Contra la citada Sentencia, Liz Mabel Castillo Calle, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 55 a 58 vta.), corregido por memorial de 15 de abril de 2014 (fs. 74 a 78); a cuyo efecto fue admitido por Auto de 16 de abril de 2014 (fs. 79) y resuelto por la Sala Penal Segunda, a través de Auto de Vista 17/2014 de 7 de agosto (fs. 82 a 85 vta.), mediante el cual se lo declaró improcedente; consecuentemente, confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 521/2014-RA de 3 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)En el acápite II del recurso de casación, la recurrente reproduce parcialmente las declaraciones testificales de cargo de Marco Antonio Gutiérrez Cortez, Rolando Flores, Yaro Edgar García Alcoba y Carla Ajhuacho, las que considera que son imprecisas en cuanto a los hechos y sus protagonistas, señalando que dicha prueba testifical, no demuestra los suficientes elementos de convicción para determinar sus responsabilidad penal, por ser confusa y contradictoria; porque no se llegó a determinar la veracidad de las mismas y al no ser unánime genera duda razonable sobre la comisión de los delitos atribuidos a su persona. Dentro del mismo motivo, esta vez haciendo referencia a la prueba testifical de descargo consistente en las declaraciones de Nasira Alejandra Aro Mamani y Yolanda Basualto Arias, manifiesta que las mismas no fueron tomadas en cuenta por la Jueza de Sentencia, quien también ingresó en contradicción al afirmar que existió agresiones mutuas y por otra parte, manifestó que si las agresiones fueron de la acusadora, su persona tenía la vía expedita para hacer valer sus derechos; con la mención de esos antecedentes, la recurrente acusa que la prueba de descargo ofrecida e incorporada a juicio no fue valorada por la Jueza de Sentencia, así también en cuanto a la prueba documental referente a los antecedentes de buena conducta que fueron excluidos de conformidad al art. 172 del CPP, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 556 de 1 de octubre de 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004.
2)Por otra parte, la recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva penal en cuanto a la fijación de la pena [art. 370 inc. 10) del CPP], por inobservancia de los requisitos que debe cumplir toda resolución a momento de determinarla, pues en su caso, la Jueza se limitó únicamente a valorar de forma escasa los arts. 37 y 38 del CP, y no realizó una fundamentación de cada uno de los presupuestos para fijar la pena, razón por la que considera lesionó los arts. 124, 173 y 370 incs. 2), 5) y 10) del CPP, vinculados al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que constituye un defecto absoluto insubsanable según expresa; al respecto, invoca los Autos Supremos 107/2013-RRC y 166 de 12 de mayo de 2005.
Respecto de estos dos motivos, la recurrente señala que el Auto de Vista 17/2014 de 7 de agosto, confirmó y convalidó la Sentencia con fundamentación que contiene elementos lesivos a la garantía del debido proceso y “sin que haya realizado la valoración objetiva de elementos constitutivos que pueden generar duda razonable que puede beneficiar al procesado”, constituyendo dichas falencias, defectos insubsanables por inobservancia de normas procesales que derivaron en defectos de Sentencia [art. 370 incs. 2), 5), y 10) del CPP].
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, la recurrente solicita se declare procedente el recurso de casación, dejándose sin efecto el Auto de Vista cuestionado y se disponga la emisión de nueva resolución de alzada, en “apego” a las normas citadas.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 521/2014-RA, cursante de fs. 115 a 117, este Tribunal admitió, el recurso formulado por la parte acusada, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó Sentencia condenatoria contra Liz Mabel Castillo Calle, y declaró su autoría en los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis meses y cien días multa a razón de dos bolivianos por día, más costas y responsabilidad civil, bajo los siguientes argumentos: i) De la producción de la prueba testifical de cargo, consistentes en las atestaciones de Marcela García Alcoba, Marco Antonio Gutierrez Cortez, Rolando Flores, Yaro Edgar García Alcoba, Carla Micaela Ajhuacho Requena, la Jueza dedujo que el 9 de octubre de 2012, cerca del mediodía, en inmediaciones del mercado “Kantuta”, se suscitó un hecho de agresiones verbales entre la acusadora y Liz Mabel Castillo Calle. Igualmente el 10 de septiembre, la acusadora en su calidad de testigo de cargo, señaló que ese día, cerca del mediodía, la imputada se presentó en la puerta de su domicilio, a cuyo efecto testificó su hermano, Yaro Edgar García Alcoba, quien previo juramente de ley, señaló que al oír los golpes en la referida puerta vio a la imputada, otra persona femenina joven y un niño, reconociendo a la acusada como la persona que acusaba su hermana de “asesina”, que quiso matar a su hijo, de “prostituta” y otros términos ofensivos; con relación al testimonio de Carla Micaela Ajhuacho Requena y el hecho acusado de 8 de septiembre de 2012, al no haber podido identificar a quién gritaba, por cuanto vio a dos personas que gritaban sin individualizar cuál de ellas lo hacía, la tildó de imprecisa; ii) Con relación a la prueba testifical de descargo, consistentes en las atestaciones de Nasira Alejandra Aro Mamani, Zulma Ríos Mendieta y Yolanda Basualdo Arias, indicó que fueron coincidentes en cuanto al lugar, fecha, horario y personas que participaron con los testigos de cargo, coligiendo que sí se produjeron incidentes de palabras y hechos entre la acusadora, la acusada y una tercera persona de sexo masculino, los que integralmente considerados, fueron útiles para discrepar sobre cómo se hubiera suscitado los hechos acusados; en cuanto a la declaración de Luis Aurelio Santos Lique, la tildó de impertinente por cuanto se refirió a hechos producidos en otra fecha que no fueron motivo de la acusación. Respecto a la documentales de descargo, consistentes en certificados de nacimiento originales de los hijos menores de edad de la acusada y Jhimy David Chura Álvarez (ID-1), certificado de antecedentes policiales de 12 de marzo de 2013 a nombre de la acusada, informando que no registraba antecedente alguno (ID-2); e, informe de antecedentes penales de 25 de febrero del mismo año, también a nombre de la procesada, en el que se hizo constar que no pesaba en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía u otros antecedentes (ID-3), las concibió como útiles para considerar la condición familiar y conducta personal antes de los hechos acusados de la imputada; iii) En el considerando V, como hechos probados argumentó que por la prueba testifical de cargo así como de descargo, el 9 de octubre de 2012 cerca al mediodía en inmediaciones del mercado “Kantuta” se protagonizó un hecho de agresiones verbales y físicas con la participación de la imputada, la acusadora y una tercera persona ajena a la causa, por cuanto los testigos de cargo, Rolando Flores y Marco Gutiérrez; y, de descargo, Nasira Alejandra Aro Mamani, Zulma Ríos Mendieta y Yolanda Basualdo Arias, coincidieron en ubicar a estas personas en el mismo lugar, en la misma fecha y horario; iv) Continúa afirmando que, el 10 de septiembre de 2012, a las 12:30 aproximadamente, la imputada en compañía de otra persona, se presentó en el domicilio de la acusadora, para increparla por la relación sentimental que sostenía con el padre de sus hijos, utilizando no sólo términos ofensivos a su dignidad sino calificándola además como asesina, en presencia del hermano de la acusadora, extremo corroborando por la declaración de la acusadora así como la de su hermano; v) Concluyó que no se probó el hecho acusado supuestamente ocurrido el 8 de septiembre de 2012 y la conducta asumida por la imputada, debido a que el único testimonio con relación a la conducta no fue suficiente para sustentar el hecho, debido a que la misma testigo de cargo, Carla Micaela Ajhuacho Requena, advirtió que no pudo identificar quién gritaba los términos ofensivos que refirió en su testimonio, puesto que vio a la acusada y a otra persona también de sexo femenino, sin poder individualizar cuál de ellas profería los términos ofensivos hacia la acusadora, tampoco coincidió con el testimonio prestado por la propia acusadora, en condición de testigo, debido a que no refirió que en esa ocasión la procesada, iba acompañada; vi) En cuanto a los fundamentos jurídicos del fallo, fundamentó, previa descripción de los elementos constitutivos del tipo penal de difamación, que se demostró que la imputada en reiteradas oportunidades expresó términos ofensivos como “puta, prostituta, saca dinero a los hombres”, los mismos que fueron oídos en dos oportunidades por personas diferentes, así el 10 de septiembre de 2012, en la puerta de la casa de Marcela García Alcoba, ocasión en la que el hermano de ésta la oyó de voz propia de la imputada, al ingreso de la vivienda de la primera, hechos que se repitieron el 9 de octubre del mismo año en plena vía pública (mercado Kantuta) que fue escuchado por Marcela Gutierrez Cortez y Rolando Flores, identificando a la imputada como la persona que gritaba a la acusadora, las referidas expresiones verbales, que fueron vertidas de manera pública, tendenciosa, calificándola con expresiones peyorativas, despreciativas, gritando para que sea oída por el público, pretendiendo justificar así un reclamo sobre la asistencia a su hijos, que fue la orientación de la defensa, por cuanto los testigos de descargo acomodaron hacia ello su testimonio; de otro lado, el reclamo justo no era hacia la acusadora sino a una tercera persona ajena a la causa, finalmente reiteró que la conducta ilícita se dio en dos oportunidades, en fechas y lugares diferentes; vii) Respecto al delito de Calumnia, la acusadora señaló que se la calificó de “asesina”, lo cual fue advertido por el testigo Yaro García Alcoba, en ocasión en la que la acusada se presentó en el domicilio de Marcela García Alcoba el 10 de septiembre de 2012, alrededor de mediodía para además increpar con los términos ya analizados y calificados como difamación, imputar a la acusadora el delito de Asesinato identificando incluso como víctima al hijo
de la acusada, sin acreditarse que evidentemente haya fallecido y fuera por una acción cometida por la acusadora, cumpliendo el elemento de la falsa imputación de un ilícito y realizada ante terceros; viii) Con relación al ilícito de injuria, concluyó que Liz Mabel Castillo Calle, el 9 de octubre de 2012, en el mercado “Kantuta”, cerca del mediodía, se encontró con la acusadora, produciéndose incidentes entre ellas, que según los testigos de cargo con expresiones verbales ofensivas de la imputada hacia la acusadora como “prostituta, saca plata a los hombres, puta” y según los testimonios de descargo a la inversa; es decir, de la acusadora hacia la imputada e incluso agresiones físicas; empero, si fue así, que la agresiones fueron de la acusadora hacia la imputada ésta tenía la misma oportunidad de hacer valer sus derechos lesionados; en consecuencia, por la acusación que motivó el proceso penal, colige que la imputada sí dañó de forma directa la dignidad de Marcela García Alcoba al enfrentarla con términos ofensivos, pues la prueba de descargo no logró desvirtuar esos extremos al contrario ubicó a su representante y a la acusadora en el lugar, fecha, hora señalados en la acusación, además de las circunstancias descritas en la acusación; por lo expuesto, culminó que no existía duda razonable sino el convencimiento pleno de los argumentos ofensivos, injuriosos además de calumniosos esgrimidos por la imputada en contra de Marcela García Alcoba; ix) En cuanto a la aplicación de la pena, consideró lo dispuesto por los arts. 37, 38 y 40 del CP, fundamentando que en la causa la imputada es madre de familia con dos niños menores de edad; y, que no tuvo concomiendo de que existiera sentencia condenatoria en su contra o tuviera otro antecedente por hecho similar ni siquiera policial; además consideró las circunstancias que rodearon los antecedentes que motivaron la acción sumida por la acusada, valorando también así la prueba de descargo.
II.2.De la apelación restringida planteada por Liz Mabel Castillo Calle.
La imputada, planteó su recurso de apelación restringida, argumentando, en relación a los motivos admitidos en el recurso de casación, que: a) Con relación al acápite de hechos probados, contenido en la sentencia, asevera sobre las declaraciones de los testigos de cargo, Rolando Flores y Marco Guitérrez y de descargo Nasira Alemandra Aro Mamani, Zulma Ríos Mendieta y Yolanda Basualdo Arias, la Jueza debió considerar que se presentó un hecho de reciprocidad por cuanto Liz Mabel Castillo Calle, difundió insultos a la querellante Marcela García Alcoba diciéndole “prostituta, saca plata a los hombres, puta” y demás palabras; y por su lado, la querellante, expresó insultos a la referida acusada, diciéndole “eres una imilla, una cualquiera (…) tus hijos son unos bastardos (…) cochina, puta, es mi marido como quieres endosar a tus dos crías a mi marido…” (sic); con relación a las atestaciones de Yaro García Alcoba, asevera que en ningún momento expresó lo que él refirió, por cuanto lo que señaló textualmente fue que; “…escuché algunos gritos allá afuera no di mucha importancia hasta que mi hermana ENTRO Y CERRO LA PUERTA y me vino avisar que estaba aquí la señorita aquí presente (Liz Castillo Calle) estaba golpeando y yo salí en defensa de mi hermana (…) (NO SE REFIERE A QUE PERSONA) es una asesina, es una cualquiera…” (sic), por lo que considera que dicha atestación no puede considerarse “valorativa” porque no tiene respaldo con otra prueba testifical de descargo que demuestre el hecho imputado, más aun tomando en cuenta que se trataba del hermano de la querellante que podría “realizarse” como un favoritismo a su hermana; empero, por dicha declaración la Juzgadora concretó que existieron calumnias, sumado al hecho que es la única declaración que utilizó y fundamentó para encuadrar su conducta en dicho tipo penal; b) Con el epígrafe de errónea aplicación del art. 20 del CP, y defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, denuncia que la parte resolutiva de la Sentencia se la condenó por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria en grado de autoría; sin embargo, en la parte resolutiva de la Sentencia no se identificó ni se precisó los preceptos jurídicos que identificaron aquellos delitos, ni mucho menos en lo referente al grado de participación que habría tenido en los hechos, por cuanto existe otra acusada, Emma Calle de Castillo (declarada rebelde) de quién no se expresó cómo adecuó su conducta en los delitos; por ende, no existe individualización de los imputados; c) Por otro lado, denuncia la existencia de errónea aplicación del art. 370 inc. 5) del CPP, tildando a la Sentencia de insuficiente y contradictoria, con el argumento que en la tercera parte de la sentencia, no se consideraron las declaraciones de los testigos de descargo Nasira Alejandra Aro Mamani, Zulma Ríos Mendieta, Yolanda Basualdo Arias y Luis Aurelio Santos Lique; a cuyo efecto, tendría que haberse considerado la existencia de agresiones recíprocas entre ambas partes; en consecuencia, no existe una correcta fundamentación de la Sentencia en los puntos referidos, resultando que no existe justificación alguna para imponerle una pena de seis meses de privación de libertad, en grado de autoría; d) Como aplicación errónea de la tercera parte del art. 365 del CPP, que expresamente dispone que “SE FIJARÁ CON PRECISIÓN LA FECHA EN QUE LA CONDENA FINALIZA” (sic), acarreando la concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 10) del mismo Código, afirma que la juzgadora se limitó a imponerle una pena de privación de libertad de seis meses a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro”, existiendo un vacío a momento de dictar la Sentencia, debiendo observarse lo determinado en el art. 360 inc. 4) del CPP; asimismo, en el momento de imponer la multa, lo hizo de manera incompleta, por cuanto no estableció la forma y el plazo para pagarla, en claro incumplimiento del cuarto párrafo del art. 365 del CPP; y, e) Finalmente, denuncia que la juzgadora debió tomar en cuenta el quantum de la pena en base a la fundamentación lógica sobre la existencia o no del concurso real o ideal dentro de su caso para establecer si en el hecho le indilgaron los delitos querellados.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista de 14/2014, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia 3/2014, con los siguientes fundamentos: 1) Con relación al primer cuestionamiento referido a la errónea aplicación del art. 20 del CP, que considera defecto de sentencia previsto en el art 370 inc. 2) del Código adjetivo penal, considera que no contiene suficiente explicación, resultando incoherente, tampoco
invocó precedente contradictorio de hecho similar ni explicó puntualmente el sentido jurídico contradictorio, requisitos que son imprescindibles; a pesar de lo cual, concluye que con relación al artículo sustantivo penal cuestionado, la apelante no explicó por qué considera la aplicación errónea del mismo, ni cuál el artículo que debió aplicarse en su lugar, tampoco hizo alusión a los arts. 282, 283 y 287.I del CP, por los que fue condenada, tampoco mencionó el inc. 1) del art. 370 del CPP, que norma sobre la inobservancia de la ley y su errónea aplicación, demostrando carencia de una debida fundamentación del recurso de apelación restringida, respecto al defecto denunciado, la apelante no precisó porqué considera que no está debidamente individualizada su participación en el hecho ilícito, limitándose a señalar que en la Sentencia no se identificó o precisó los preceptos jurídicos que relativos a los delitos imputados; empero, en la parte dispositiva del fallo claramente se señaló “…Sentencia condenatoria en contra de Liz Mabel Castillo Calle, por lo delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, tipificados y sancionados por los artículos 282, 283 y 287.I del CP en calidad de autora…” (sic), al margen de desglosar en el Considerando VI, los tipos penales acusados, desvirtuando lo recurrido en apelación; 2) En cuanto al grado de participación de la acusada haciendo referencia a Emma Calle de Castillo, evidencia que la Juzgadora determinó la existencia del hecho y la participación de la acusada en el hecho ilícito juzgado, expresado en el considerando V de la Sentencia; por consiguiente, lo manifestado por la recurrente no cuenta con sustento legal y jurídico, además resalta que el Tribunal de apelación actúa como control judicial de puro derecho, corroboró que se observó a cabalidad con la aplicación objetiva de la norma sustantiva y adjetiva penal; 3) Con relación a la “aplicación errónea del numeral 5) del artículo 370…” (sic) del CPP, señaló que si bien la recurrente únicamente denunció fundamentación insuficiente o contradictoria, no explicó en qué parte de la Sentencia encontró la contradicción, por cuanto el defecto de sentencia denunciado, se refiere la inexistencia de fundamentación del fallo o que sea insuficiente o contradictoria, identificándose tres corrientes, la primera sobre la inexistencia de fundamentación, extremo no reclamado; la segunda es la insuficiente fundamentación y la tercera, fundamentación contradictoria, que la apelante denuncia las dos últimas simultáneamente, denuncia incoherente por cuanto no pueden suscitarse ambos supuestos al mismo tiempo, por ende, consideró que no se fundamentó debidamente el recurso de apelación en lo que respecta a ese extremo, adicionalmente fundamenta que en el considerando VI, una vez desglosados los tipos penales acusados, en su parte pertinente se estableció que “…testimonios han logrado convicción en la autoridad judicial de que modo se suscitaron los hechos, la uniformidad en cuanto a los términos vertidos por ello no existe duda razonable, al contrario se ha tomado convencimiento pleno de los argumentos ofensivos, injuriosos, además de calumniosos esgrimidos por Liz Mabel Castillo Calle en contra de la acusadora Marcela García Alcoba” (sic), deduciendo de ello que la imputada fue condenada por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria; a cuyo efecto concluye no ser evidente que la fundamentación sea insuficiente y contradictoria; 4) Con relación a la denuncia de errónea aplicación de la tercera parte del art. 365 del CPP, defecto de sentencia estipulado en el art. 370 inc. 10) del mismo Código, acusando falencias en la redacción de la sentencia, en el entendido que no se habría fijado con precisión la fecha en que la condena finalizará, la apelante no tomó en cuenta que en el mismo fallo se le concedió el perdón judicial; en consecuencia, no existe el cumplimiento de la pena cuando en los hechos la imputada no pasará un sólo día en el penal de “San Pedro”; en consecuencia, dicho argumento no tiene consistencia, además se determinaron claramente las costas, pago de responsabilidad civil y días multa en ejecución de sentencia. Por último, adicionó que no es posible admitir errónea aplicación de la tercera y cuarta parte del art. 365 del CPP, siendo lo correcto señalar que se inobservó la norma; empero, se acusó errónea aplicación que no es lo mismo.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, de acuerdo al art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 521/2014-RA.
Conforme a lo antedicho, el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación a la segunda parte del art. 416 del CPP, admitió el recurso de casación interpuesto por la acusada sobre: a) El valor otorgado a las atestaciones de los testigos de cargo que no demuestran los hechos endilgados, así como la omisión valorativa de las declaraciones de los testigos de descargo, sobre las que la juzgadora ingresó en contradicciones, cuestionando igualmente la falta de valoración de los antecedentes de buen conducta excluido de conformidad al art. 172 del CPP; y, b) La errónea aplicación de la norma sustantiva sobre la imposición de la pena y ausencia de fundamentación respecto a la misma
III.1. Verificación de existencia de contradicción.
III.1.1. Precedentes invocados por la recurrente sobre la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez o Tribunal de mérito y el deber de fundamentación
Con relación a la impugnación efectuada en casación, respecto a la facultad del Juez de mérito para la valoración de la prueba, la recurrente, invocó el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, en un caso en el que se evidenció que el Tribunal de apelación no efectuó un adecuado control sobre la facultad valorativa de la prueba por parte del Tribunal de instancia y que además incurrió en falta de fundamentación del Auto de Vista, estableció: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los
requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía constitucional del ‘debido proceso’ cuando el Auto de Vista deviene en ‘infrapetita’ es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”.
Por otro lado, invocó la aplicación del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, a tiempo de resolver un caso en el que se determinó que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva en la resolución del recurso de apelación restringida, concluyó que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa : porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica : finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
El Auto Supremo 654 de 25 de octubre de 2004, a tiempo de determinar que el Tribunal de apelación valoró nuevamente los hechos y pruebas en lugar de disponer el reenvío para un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia equivocadamente, determinó: “El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia, y no para revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho, razón por la cual, en resguardo de los principios del debido proceso, si un Tribunal de Alzada constata que en el caso que pasó a su conocimiento hubo incorrecta valoración de pruebas, debe anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal en aplicación de lo determinado por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.
Por último, el Auto Supremo 556 de 1 de octubre de 2004, no será tomado en cuenta, por no tratar de un supuesto contradictorio con la problemática en análisis.
III.1.2. Con relación al deber de fundamentación respecto a la determinación de la pena, observancia del mismo en caso de determinarse concurso de delitos.
Respecto al cuestionamiento sobre la determinación de la pena, la recurrente invocó la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 107/2013-RRC, habiendo identificado que el Tribunal de alzada, no obstante corroborar la ausencia de una debida fundamentación de la Sentencia en cuanto al quantum de la pena, incurrió en la misma falencia que el Tribunal de mérito, por cuanto no hizo conocer las razones por las que asumió la decisión de imponer determinada graduación de la pena, ignorando la aplicación de lo dispuesto por los arts. 37 a 40 del CP, a cuyo efecto, determinó: “El Auto Supremo invocado -438 de 15 de octubre de 2005-, fundamentalmente precisa que son los Jueces y Tribunales de Sentencia, los únicos facultados a valorar la prueba y los hechos, estando vedado realizar esta actividad a los Tribunales de alzada; sin embargo, no es menos evidente que los arts. 413 y 414 del CPP, reconocen a los Tribunales Departamentales de Justicia, competentes para la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida interpuesto contra las sentencias, entre otras facultades, de resolver directamente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, y de corregir los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas; y en su caso, de realizar una fundamentación complementaria.
(…)
…se establece de los antecedentes procesales que, el Juez de Sentencia en el numeral Sexto a efectos de fundamentar la imposición de la pena concluyó que: ‘la acción típica, antijurídica y culpable, correspondiendo establecer responsabilidades civiles y penales contra el imputado, se considera como atenuante de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales anteriores al hecho acusado art. 40 Num. 2 del Código Penal’ (sic); en este argumento, se advierte total ausencia de fundamentación respecto a la imposición de la pena, siendo denunciada esta anomalía por el imputado, en cuyo mérito, el Tribunal de alzada se pronunció en los siguientes términos: ‘...a través de un solo hecho el ahora recurrente adecuó su conducta a tres tipos penales, de entre los cuales se impone una sola pena, la cual tiene el parámetro de la más grave con una posibilidad de agravarla en un cuarto. Parámetro que fue plenamente cumplido por el Juez A quo’ (sic); respuesta que tampoco es suficiente para conocer las razones por las que se asumió la decisión de imponer el quantum de la pena, ignorando en esta labor la aplicación de lo dispuesto por los arts. 37 a 40 del CP; en consecuencia, es evidente la falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena que contraria lo establecido en el precedente invocado”.
En última instancia, la recurrente invocó la aplicación de la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, en el que la entonces Corte Suprema de Justicia, en cuanto al cuestionamiento efectuado en apelación restringida sobre la falta de fundamento expreso y claro sobre la imposición de la pena impuesta, no obstante ser distintas las penas de los delitos Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensa y Libelo Infamatorio por los que fue acusada y sancionada la recurrente, determinó que era evidente dicha denuncia, sentando la siguiente doctrina legal: “Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.
Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos en el sub lite, de difamación, calumnia, propalación de ofensa y libelo infamatorio, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 última parte del Código Penal, contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva. Además, un solo elemento que no encaje al tipo penal basta para que el hecho denunciado deje de ser delito. En autos se evidencia que la sentencia de fojas 59 a 61 no cumplió con la subsunción del hecho a los tipos penales mencionados, específicamente al delito de calumnia. Por otro lado, la imposición de la pena siempre debe ser motivada y en el sub lite la sentencia no tiene fundamento que justifique las penas impuestas.
En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por no haber advertido ni considerado la falta de valoración de la prueba en la sentencia, imprecisión de la subsunción de los hechos a los delitos imputados, al no existir fundamento que justifique la imposición de las penas y por llevar sólo una firma el Auto Complementario de fojas 93, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de apelación mencionado debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia”.
III.2. Sobre la facultad del Tribunal de alzada respecto a la admisión del recurso de apelación restringida
Con relación a la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para la admisión del recurso de apelación restringida, este Tribunal, a través del Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, estableció que: “A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable. En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida” (Resaltado propio).
III.3. Análisis del caso concreto.
Con la finalidad de resolver los aspectos cuestionados en el recurso de casación, es preciso identificar claramente cada uno de los puntos cuestionados por la recurrente, así, como primer elemento se advierte que la recurrente pretende que tanto el Tribunal de apelación como éste máximo Tribunal de Justicia, revalorice prueba con relación a las atestaciones de los testigos de cargo, Marco Antonio Gutiérrez Cortez, Rolando Flores, Yaro Edgar García Alcoba y Carla Ajhuacho, quienes a su criterio incurrieron en imprecisión en cuanto a los hechos y a sus protagonistas y resultaron insuficientes para demostrar suficientemente la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos a su persona, extremo que conforme se plasma en la doctrina invocada por la propia recurrente, contenida en el Auto Supremo 654 de 25 de octubre de 2004, no es atendible, por cuanto el recurso de apelación restringida no alcanza a la revalorización de pruebas o a revisar cuestiones de hecho, entendimiento plenamente aplicable al Tribunal de casación, que conforme al art. 416 del CPP, únicamente tiene la finalidad de unificar la jurisprudencia a través del contraste de los Autos de Vista y Autos Supremos emitidos, con la Resolución impugnada.
Ahora bien, con relación a la omisión valorativa en la que habría incurrido la Jueza de Sentencia, respecto a la declaración de las testigos de descargo, Nasira Alejandra Aro Mamani y Yolanda Basualto Arias y la prueba documental referida a los antecedentes de buena conducta que habría sido excluida, se advierte que en el recurso de apelación restringida, este aspecto fue cuestionado a título de errónea aplicación del art. 370 inc. 5) del CPP, denunciándose a continuación que la Sentencia era insuficiente y contradictoria, por cuanto la Sentencia no consideró las declaraciones de los testigos señalados y de Zulma Ríos Mendieta y Luis Aurelio Santos Lique, sobre la existencia de agresiones recíprocas entre ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal de alzada, concluyó que la recurrente únicamente denunció fundamentación insuficiente o contradictoria sin explicar en qué parte de la Sentencia encontró la contradicción en relación al defecto previsto en la norma señalada, que contiene tres corrientes referidas al deber de fundamentación del fallo, de las cuales una no fue reclamada en la impugnación (inexistencia de fundamentación) y las dos restantes (insuficiente y contradictoria fundamentación), resultaban incoherentes entre sí; razón por la cual, concluyó que el recurso analizado no contenía la suficiente fundamentación; extremo por demás contradictorio con la admisión del recurso, por cuanto no obstante haber observado el primer recurso de apelación restringida planteado por la recurrente, el Tribunal de alzada, a través del Auto de 16 de abril de 2014, declaró la admisión del mismo como efecto de la presentación del segundo memorial, relativo a la corrección del recurso de apelación; en consecuencia, en caso de haber considerado que no se subsanaron las observaciones efectuadas, pudo haber aplicado la facultad establecida en el art. 399 del CPP; sin embargo, no lo hizo, correspondiendo ahora pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, más aun si se considera la relevancia que tiene la omisión denunciada en el caso de la imputada.
Adicionalmente, se debe considerar no ser evidente lo fundamentado en el Auto de Vista recurrido, sobre la falta de especificación respecto a los elementos que carecían de fundamentación, por cuanto la recurrente, de forma expresa detalló la prueba testifical y documental que habría omitido considerar la Jueza de mérito. Por otra parte, se advierte que con relación al mismo agravio, el Tribunal de alzada pretendió suplir su deber de fundamentación, recurriendo a la copia de parte de la Sentencia, aseverando que ésta no adolecía de falta de fundamentación, sin efectuar explicación alguna que sostenga lo afirmado y usando argumentos evasivos, extremos que evidencian contradicción con la doctrina legal sentada en los Autos Supremos 174/2013, 349 de 28 de agosto de 2006 y Supremo 5 de 26 de enero de 2007 citados en el apartado III.1.1 y III.2 de este fallo.
Por último, respecto a la denuncia de falta de aplicación de lo establecido en los arts. 37 y 38 del CP, referidos a los criterios para la determinación de la pena, se advierte que a través de la apelación restringida, la recurrente, expresamente cuestionó el hecho de que la Jueza de mérito no tomó en cuenta la existencia o no del concurso real o ideal dentro de su caso para establecer el quantum de la pena, aspecto sobre el cual el Tribunal de apelación expresamente no emitió pronunciamiento expreso alguno; sin embargo, se constata que la Jueza de Sentencia, a tiempo de determinar la sanción a imponer, considerando las circunstancias atenuantes que rodeaban a la imputada, estableció la pena de seis meses de privación de libertad y cien días multa, correspondiente a la pena mínima del delito de Calumnia; es decir del delito más grave por los que fue acusada, razonamiento que corresponde a lo dispuesto por el art. 45 del CP, razón por la cual, se concluye que el razonamiento asumido por la Jueza de Sentencia no ocasiona lesión a derecho alguno de la imputada, careciendo de relevancia un pronunciamiento expreso por el Tribunal de alzada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 17/2014 y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presenta Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente Resolución a los Tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 767/2014-RRC
Sucre, 19 de diciembre de 2014
Expediente : Oruro 22/2014
Parte acusadora : Marcela García Alcoba
Parte imputada:Liz Mabel Castillo Calle y otra
Delito : Difamación y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial interpuesto el 20 de agosto de 2014, por Liz Mabel Castillo Calle, cursante de fs. 96 a 100 vta., impugna el Auto de Vista 17/2014 de 7 de agosto, que cursa de fs. 82 a 85 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Marcela García Alcoba en contra de la recurrente y Emma Calle de Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 03/2014 de 27 de enero (fs. 47 a 52 vta.), se declaró a la imputada Liz Mabel Castillo Calle, autora de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados en los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis meses y cien días multa a razón de dos bolivianos por día; asimismo, le concedió el beneficio del perdón judicial, sancionándole también costas y responsabilidad civil a ser averiguables en ejecución de sentencia.
b)Contra la citada Sentencia, Liz Mabel Castillo Calle, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 55 a 58 vta.), corregido por memorial de 15 de abril de 2014 (fs. 74 a 78); a cuyo efecto fue admitido por Auto de 16 de abril de 2014 (fs. 79) y resuelto por la Sala Penal Segunda, a través de Auto de Vista 17/2014 de 7 de agosto (fs. 82 a 85 vta.), mediante el cual se lo declaró improcedente; consecuentemente, confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 521/2014-RA de 3 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)En el acápite II del recurso de casación, la recurrente reproduce parcialmente las declaraciones testificales de cargo de Marco Antonio Gutiérrez Cortez, Rolando Flores, Yaro Edgar García Alcoba y Carla Ajhuacho, las que considera que son imprecisas en cuanto a los hechos y sus protagonistas, señalando que dicha prueba testifical, no demuestra los suficientes elementos de convicción para determinar sus responsabilidad penal, por ser confusa y contradictoria; porque no se llegó a determinar la veracidad de las mismas y al no ser unánime genera duda razonable sobre la comisión de los delitos atribuidos a su persona. Dentro del mismo motivo, esta vez haciendo referencia a la prueba testifical de descargo consistente en las declaraciones de Nasira Alejandra Aro Mamani y Yolanda Basualto Arias, manifiesta que las mismas no fueron tomadas en cuenta por la Jueza de Sentencia, quien también ingresó en contradicción al afirmar que existió agresiones mutuas y por otra parte, manifestó que si las agresiones fueron de la acusadora, su persona tenía la vía expedita para hacer valer sus derechos; con la mención de esos antecedentes, la recurrente acusa que la prueba de descargo ofrecida e incorporada a juicio no fue valorada por la Jueza de Sentencia, así también en cuanto a la prueba documental referente a los antecedentes de buena conducta que fueron excluidos de conformidad al art. 172 del CPP, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 556 de 1 de octubre de 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004.
2)Por otra parte, la recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva penal en cuanto a la fijación de la pena [art. 370 inc. 10) del CPP], por inobservancia de los requisitos que debe cumplir toda resolución a momento de determinarla, pues en su caso, la Jueza se limitó únicamente a valorar de forma escasa los arts. 37 y 38 del CP, y no realizó una fundamentación de cada uno de los presupuestos para fijar la pena, razón por la que considera lesionó los arts. 124, 173 y 370 incs. 2), 5) y 10) del CPP, vinculados al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que constituye un defecto absoluto insubsanable según expresa; al respecto, invoca los Autos Supremos 107/2013-RRC y 166 de 12 de mayo de 2005.
Respecto de estos dos motivos, la recurrente señala que el Auto de Vista 17/2014 de 7 de agosto, confirmó y convalidó la Sentencia con fundamentación que contiene elementos lesivos a la garantía del debido proceso y “sin que haya realizado la valoración objetiva de elementos constitutivos que pueden generar duda razonable que puede beneficiar al procesado”, constituyendo dichas falencias, defectos insubsanables por inobservancia de normas procesales que derivaron en defectos de Sentencia [art. 370 incs. 2), 5), y 10) del CPP].
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, la recurrente solicita se declare procedente el recurso de casación, dejándose sin efecto el Auto de Vista cuestionado y se disponga la emisión de nueva resolución de alzada, en “apego” a las normas citadas.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 521/2014-RA, cursante de fs. 115 a 117, este Tribunal admitió, el recurso formulado por la parte acusada, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó Sentencia condenatoria contra Liz Mabel Castillo Calle, y declaró su autoría en los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis meses y cien días multa a razón de dos bolivianos por día, más costas y responsabilidad civil, bajo los siguientes argumentos: i) De la producción de la prueba testifical de cargo, consistentes en las atestaciones de Marcela García Alcoba, Marco Antonio Gutierrez Cortez, Rolando Flores, Yaro Edgar García Alcoba, Carla Micaela Ajhuacho Requena, la Jueza dedujo que el 9 de octubre de 2012, cerca del mediodía, en inmediaciones del mercado “Kantuta”, se suscitó un hecho de agresiones verbales entre la acusadora y Liz Mabel Castillo Calle. Igualmente el 10 de septiembre, la acusadora en su calidad de testigo de cargo, señaló que ese día, cerca del mediodía, la imputada se presentó en la puerta de su domicilio, a cuyo efecto testificó su hermano, Yaro Edgar García Alcoba, quien previo juramente de ley, señaló que al oír los golpes en la referida puerta vio a la imputada, otra persona femenina joven y un niño, reconociendo a la acusada como la persona que acusaba su hermana de “asesina”, que quiso matar a su hijo, de “prostituta” y otros términos ofensivos; con relación al testimonio de Carla Micaela Ajhuacho Requena y el hecho acusado de 8 de septiembre de 2012, al no haber podido identificar a quién gritaba, por cuanto vio a dos personas que gritaban sin individualizar cuál de ellas lo hacía, la tildó de imprecisa; ii) Con relación a la prueba testifical de descargo, consistentes en las atestaciones de Nasira Alejandra Aro Mamani, Zulma Ríos Mendieta y Yolanda Basualdo Arias, indicó que fueron coincidentes en cuanto al lugar, fecha, horario y personas que participaron con los testigos de cargo, coligiendo que sí se produjeron incidentes de palabras y hechos entre la acusadora, la acusada y una tercera persona de sexo masculino, los que integralmente considerados, fueron útiles para discrepar sobre cómo se hubiera suscitado los hechos acusados; en cuanto a la declaración de Luis Aurelio Santos Lique, la tildó de impertinente por cuanto se refirió a hechos producidos en otra fecha que no fueron motivo de la acusación. Respecto a la documentales de descargo, consistentes en certificados de nacimiento originales de los hijos menores de edad de la acusada y Jhimy David Chura Álvarez (ID-1), certificado de antecedentes policiales de 12 de marzo de 2013 a nombre de la acusada, informando que no registraba antecedente alguno (ID-2); e, informe de antecedentes penales de 25 de febrero del mismo año, también a nombre de la procesada, en el que se hizo constar que no pesaba en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía u otros antecedentes (ID-3), las concibió como útiles para considerar la condición familiar y conducta personal antes de los hechos acusados de la imputada; iii) En el considerando V, como hechos probados argumentó que por la prueba testifical de cargo así como de descargo, el 9 de octubre de 2012 cerca al mediodía en inmediaciones del mercado “Kantuta” se protagonizó un hecho de agresiones verbales y físicas con la participación de la imputada, la acusadora y una tercera persona ajena a la causa, por cuanto los testigos de cargo, Rolando Flores y Marco Gutiérrez; y, de descargo, Nasira Alejandra Aro Mamani, Zulma Ríos Mendieta y Yolanda Basualdo Arias, coincidieron en ubicar a estas personas en el mismo lugar, en la misma fecha y horario; iv) Continúa afirmando que, el 10 de septiembre de 2012, a las 12:30 aproximadamente, la imputada en compañía de otra persona, se presentó en el domicilio de la acusadora, para increparla por la relación sentimental que sostenía con el padre de sus hijos, utilizando no sólo términos ofensivos a su dignidad sino calificándola además como asesina, en presencia del hermano de la acusadora, extremo corroborando por la declaración de la acusadora así como la de su hermano; v) Concluyó que no se probó el hecho acusado supuestamente ocurrido el 8 de septiembre de 2012 y la conducta asumida por la imputada, debido a que el único testimonio con relación a la conducta no fue suficiente para sustentar el hecho, debido a que la misma testigo de cargo, Carla Micaela Ajhuacho Requena, advirtió que no pudo identificar quién gritaba los términos ofensivos que refirió en su testimonio, puesto que vio a la acusada y a otra persona también de sexo femenino, sin poder individualizar cuál de ellas profería los términos ofensivos hacia la acusadora, tampoco coincidió con el testimonio prestado por la propia acusadora, en condición de testigo, debido a que no refirió que en esa ocasión la procesada, iba acompañada; vi) En cuanto a los fundamentos jurídicos del fallo, fundamentó, previa descripción de los elementos constitutivos del tipo penal de difamación, que se demostró que la imputada en reiteradas oportunidades expresó términos ofensivos como “puta, prostituta, saca dinero a los hombres”, los mismos que fueron oídos en dos oportunidades por personas diferentes, así el 10 de septiembre de 2012, en la puerta de la casa de Marcela García Alcoba, ocasión en la que el hermano de ésta la oyó de voz propia de la imputada, al ingreso de la vivienda de la primera, hechos que se repitieron el 9 de octubre del mismo año en plena vía pública (mercado Kantuta) que fue escuchado por Marcela Gutierrez Cortez y Rolando Flores, identificando a la imputada como la persona que gritaba a la acusadora, las referidas expresiones verbales, que fueron vertidas de manera pública, tendenciosa, calificándola con expresiones peyorativas, despreciativas, gritando para que sea oída por el público, pretendiendo justificar así un reclamo sobre la asistencia a su hijos, que fue la orientación de la defensa, por cuanto los testigos de descargo acomodaron hacia ello su testimonio; de otro lado, el reclamo justo no era hacia la acusadora sino a una tercera persona ajena a la causa, finalmente reiteró que la conducta ilícita se dio en dos oportunidades, en fechas y lugares diferentes; vii) Respecto al delito de Calumnia, la acusadora señaló que se la calificó de “asesina”, lo cual fue advertido por el testigo Yaro García Alcoba, en ocasión en la que la acusada se presentó en el domicilio de Marcela García Alcoba el 10 de septiembre de 2012, alrededor de mediodía para además increpar con los términos ya analizados y calificados como difamación, imputar a la acusadora el delito de Asesinato identificando incluso como víctima al hijo
de la acusada, sin acreditarse que evidentemente haya fallecido y fuera por una acción cometida por la acusadora, cumpliendo el elemento de la falsa imputación de un ilícito y realizada ante terceros; viii) Con relación al ilícito de injuria, concluyó que Liz Mabel Castillo Calle, el 9 de octubre de 2012, en el mercado “Kantuta”, cerca del mediodía, se encontró con la acusadora, produciéndose incidentes entre ellas, que según los testigos de cargo con expresiones verbales ofensivas de la imputada hacia la acusadora como “prostituta, saca plata a los hombres, puta” y según los testimonios de descargo a la inversa; es decir, de la acusadora hacia la imputada e incluso agresiones físicas; empero, si fue así, que la agresiones fueron de la acusadora hacia la imputada ésta tenía la misma oportunidad de hacer valer sus derechos lesionados; en consecuencia, por la acusación que motivó el proceso penal, colige que la imputada sí dañó de forma directa la dignidad de Marcela García Alcoba al enfrentarla con términos ofensivos, pues la prueba de descargo no logró desvirtuar esos extremos al contrario ubicó a su representante y a la acusadora en el lugar, fecha, hora señalados en la acusación, además de las circunstancias descritas en la acusación; por lo expuesto, culminó que no existía duda razonable sino el convencimiento pleno de los argumentos ofensivos, injuriosos además de calumniosos esgrimidos por la imputada en contra de Marcela García Alcoba; ix) En cuanto a la aplicación de la pena, consideró lo dispuesto por los arts. 37, 38 y 40 del CP, fundamentando que en la causa la imputada es madre de familia con dos niños menores de edad; y, que no tuvo concomiendo de que existiera sentencia condenatoria en su contra o tuviera otro antecedente por hecho similar ni siquiera policial; además consideró las circunstancias que rodearon los antecedentes que motivaron la acción sumida por la acusada, valorando también así la prueba de descargo.
II.2.De la apelación restringida planteada por Liz Mabel Castillo Calle.
La imputada, planteó su recurso de apelación restringida, argumentando, en relación a los motivos admitidos en el recurso de casación, que: a) Con relación al acápite de hechos probados, contenido en la sentencia, asevera sobre las declaraciones de los testigos de cargo, Rolando Flores y Marco Guitérrez y de descargo Nasira Alemandra Aro Mamani, Zulma Ríos Mendieta y Yolanda Basualdo Arias, la Jueza debió considerar que se presentó un hecho de reciprocidad por cuanto Liz Mabel Castillo Calle, difundió insultos a la querellante Marcela García Alcoba diciéndole “prostituta, saca plata a los hombres, puta” y demás palabras; y por su lado, la querellante, expresó insultos a la referida acusada, diciéndole “eres una imilla, una cualquiera (…) tus hijos son unos bastardos (…) cochina, puta, es mi marido como quieres endosar a tus dos crías a mi marido…” (sic); con relación a las atestaciones de Yaro García Alcoba, asevera que en ningún momento expresó lo que él refirió, por cuanto lo que señaló textualmente fue que; “…escuché algunos gritos allá afuera no di mucha importancia hasta que mi hermana ENTRO Y CERRO LA PUERTA y me vino avisar que estaba aquí la señorita aquí presente (Liz Castillo Calle) estaba golpeando y yo salí en defensa de mi hermana (…) (NO SE REFIERE A QUE PERSONA) es una asesina, es una cualquiera…” (sic), por lo que considera que dicha atestación no puede considerarse “valorativa” porque no tiene respaldo con otra prueba testifical de descargo que demuestre el hecho imputado, más aun tomando en cuenta que se trataba del hermano de la querellante que podría “realizarse” como un favoritismo a su hermana; empero, por dicha declaración la Juzgadora concretó que existieron calumnias, sumado al hecho que es la única declaración que utilizó y fundamentó para encuadrar su conducta en dicho tipo penal; b) Con el epígrafe de errónea aplicación del art. 20 del CP, y defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, denuncia que la parte resolutiva de la Sentencia se la condenó por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria en grado de autoría; sin embargo, en la parte resolutiva de la Sentencia no se identificó ni se precisó los preceptos jurídicos que identificaron aquellos delitos, ni mucho menos en lo referente al grado de participación que habría tenido en los hechos, por cuanto existe otra acusada, Emma Calle de Castillo (declarada rebelde) de quién no se expresó cómo adecuó su conducta en los delitos; por ende, no existe individualización de los imputados; c) Por otro lado, denuncia la existencia de errónea aplicación del art. 370 inc. 5) del CPP, tildando a la Sentencia de insuficiente y contradictoria, con el argumento que en la tercera parte de la sentencia, no se consideraron las declaraciones de los testigos de descargo Nasira Alejandra Aro Mamani, Zulma Ríos Mendieta, Yolanda Basualdo Arias y Luis Aurelio Santos Lique; a cuyo efecto, tendría que haberse considerado la existencia de agresiones recíprocas entre ambas partes; en consecuencia, no existe una correcta fundamentación de la Sentencia en los puntos referidos, resultando que no existe justificación alguna para imponerle una pena de seis meses de privación de libertad, en grado de autoría; d) Como aplicación errónea de la tercera parte del art. 365 del CPP, que expresamente dispone que “SE FIJARÁ CON PRECISIÓN LA FECHA EN QUE LA CONDENA FINALIZA” (sic), acarreando la concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 10) del mismo Código, afirma que la juzgadora se limitó a imponerle una pena de privación de libertad de seis meses a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro”, existiendo un vacío a momento de dictar la Sentencia, debiendo observarse lo determinado en el art. 360 inc. 4) del CPP; asimismo, en el momento de imponer la multa, lo hizo de manera incompleta, por cuanto no estableció la forma y el plazo para pagarla, en claro incumplimiento del cuarto párrafo del art. 365 del CPP; y, e) Finalmente, denuncia que la juzgadora debió tomar en cuenta el quantum de la pena en base a la fundamentación lógica sobre la existencia o no del concurso real o ideal dentro de su caso para establecer si en el hecho le indilgaron los delitos querellados.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista de 14/2014, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia 3/2014, con los siguientes fundamentos: 1) Con relación al primer cuestionamiento referido a la errónea aplicación del art. 20 del CP, que considera defecto de sentencia previsto en el art 370 inc. 2) del Código adjetivo penal, considera que no contiene suficiente explicación, resultando incoherente, tampoco
invocó precedente contradictorio de hecho similar ni explicó puntualmente el sentido jurídico contradictorio, requisitos que son imprescindibles; a pesar de lo cual, concluye que con relación al artículo sustantivo penal cuestionado, la apelante no explicó por qué considera la aplicación errónea del mismo, ni cuál el artículo que debió aplicarse en su lugar, tampoco hizo alusión a los arts. 282, 283 y 287.I del CP, por los que fue condenada, tampoco mencionó el inc. 1) del art. 370 del CPP, que norma sobre la inobservancia de la ley y su errónea aplicación, demostrando carencia de una debida fundamentación del recurso de apelación restringida, respecto al defecto denunciado, la apelante no precisó porqué considera que no está debidamente individualizada su participación en el hecho ilícito, limitándose a señalar que en la Sentencia no se identificó o precisó los preceptos jurídicos que relativos a los delitos imputados; empero, en la parte dispositiva del fallo claramente se señaló “…Sentencia condenatoria en contra de Liz Mabel Castillo Calle, por lo delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, tipificados y sancionados por los artículos 282, 283 y 287.I del CP en calidad de autora…” (sic), al margen de desglosar en el Considerando VI, los tipos penales acusados, desvirtuando lo recurrido en apelación; 2) En cuanto al grado de participación de la acusada haciendo referencia a Emma Calle de Castillo, evidencia que la Juzgadora determinó la existencia del hecho y la participación de la acusada en el hecho ilícito juzgado, expresado en el considerando V de la Sentencia; por consiguiente, lo manifestado por la recurrente no cuenta con sustento legal y jurídico, además resalta que el Tribunal de apelación actúa como control judicial de puro derecho, corroboró que se observó a cabalidad con la aplicación objetiva de la norma sustantiva y adjetiva penal; 3) Con relación a la “aplicación errónea del numeral 5) del artículo 370…” (sic) del CPP, señaló que si bien la recurrente únicamente denunció fundamentación insuficiente o contradictoria, no explicó en qué parte de la Sentencia encontró la contradicción, por cuanto el defecto de sentencia denunciado, se refiere la inexistencia de fundamentación del fallo o que sea insuficiente o contradictoria, identificándose tres corrientes, la primera sobre la inexistencia de fundamentación, extremo no reclamado; la segunda es la insuficiente fundamentación y la tercera, fundamentación contradictoria, que la apelante denuncia las dos últimas simultáneamente, denuncia incoherente por cuanto no pueden suscitarse ambos supuestos al mismo tiempo, por ende, consideró que no se fundamentó debidamente el recurso de apelación en lo que respecta a ese extremo, adicionalmente fundamenta que en el considerando VI, una vez desglosados los tipos penales acusados, en su parte pertinente se estableció que “…testimonios han logrado convicción en la autoridad judicial de que modo se suscitaron los hechos, la uniformidad en cuanto a los términos vertidos por ello no existe duda razonable, al contrario se ha tomado convencimiento pleno de los argumentos ofensivos, injuriosos, además de calumniosos esgrimidos por Liz Mabel Castillo Calle en contra de la acusadora Marcela García Alcoba” (sic), deduciendo de ello que la imputada fue condenada por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria; a cuyo efecto concluye no ser evidente que la fundamentación sea insuficiente y contradictoria; 4) Con relación a la denuncia de errónea aplicación de la tercera parte del art. 365 del CPP, defecto de sentencia estipulado en el art. 370 inc. 10) del mismo Código, acusando falencias en la redacción de la sentencia, en el entendido que no se habría fijado con precisión la fecha en que la condena finalizará, la apelante no tomó en cuenta que en el mismo fallo se le concedió el perdón judicial; en consecuencia, no existe el cumplimiento de la pena cuando en los hechos la imputada no pasará un sólo día en el penal de “San Pedro”; en consecuencia, dicho argumento no tiene consistencia, además se determinaron claramente las costas, pago de responsabilidad civil y días multa en ejecución de sentencia. Por último, adicionó que no es posible admitir errónea aplicación de la tercera y cuarta parte del art. 365 del CPP, siendo lo correcto señalar que se inobservó la norma; empero, se acusó errónea aplicación que no es lo mismo.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, de acuerdo al art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 521/2014-RA.
Conforme a lo antedicho, el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación a la segunda parte del art. 416 del CPP, admitió el recurso de casación interpuesto por la acusada sobre: a) El valor otorgado a las atestaciones de los testigos de cargo que no demuestran los hechos endilgados, así como la omisión valorativa de las declaraciones de los testigos de descargo, sobre las que la juzgadora ingresó en contradicciones, cuestionando igualmente la falta de valoración de los antecedentes de buen conducta excluido de conformidad al art. 172 del CPP; y, b) La errónea aplicación de la norma sustantiva sobre la imposición de la pena y ausencia de fundamentación respecto a la misma
III.1. Verificación de existencia de contradicción.
III.1.1. Precedentes invocados por la recurrente sobre la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez o Tribunal de mérito y el deber de fundamentación
Con relación a la impugnación efectuada en casación, respecto a la facultad del Juez de mérito para la valoración de la prueba, la recurrente, invocó el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, en un caso en el que se evidenció que el Tribunal de apelación no efectuó un adecuado control sobre la facultad valorativa de la prueba por parte del Tribunal de instancia y que además incurrió en falta de fundamentación del Auto de Vista, estableció: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los
requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía constitucional del ‘debido proceso’ cuando el Auto de Vista deviene en ‘infrapetita’ es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”.
Por otro lado, invocó la aplicación del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, a tiempo de resolver un caso en el que se determinó que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva en la resolución del recurso de apelación restringida, concluyó que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa : porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica : finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
El Auto Supremo 654 de 25 de octubre de 2004, a tiempo de determinar que el Tribunal de apelación valoró nuevamente los hechos y pruebas en lugar de disponer el reenvío para un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia equivocadamente, determinó: “El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia, y no para revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho, razón por la cual, en resguardo de los principios del debido proceso, si un Tribunal de Alzada constata que en el caso que pasó a su conocimiento hubo incorrecta valoración de pruebas, debe anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal en aplicación de lo determinado por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.
Por último, el Auto Supremo 556 de 1 de octubre de 2004, no será tomado en cuenta, por no tratar de un supuesto contradictorio con la problemática en análisis.
III.1.2. Con relación al deber de fundamentación respecto a la determinación de la pena, observancia del mismo en caso de determinarse concurso de delitos.
Respecto al cuestionamiento sobre la determinación de la pena, la recurrente invocó la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 107/2013-RRC, habiendo identificado que el Tribunal de alzada, no obstante corroborar la ausencia de una debida fundamentación de la Sentencia en cuanto al quantum de la pena, incurrió en la misma falencia que el Tribunal de mérito, por cuanto no hizo conocer las razones por las que asumió la decisión de imponer determinada graduación de la pena, ignorando la aplicación de lo dispuesto por los arts. 37 a 40 del CP, a cuyo efecto, determinó: “El Auto Supremo invocado -438 de 15 de octubre de 2005-, fundamentalmente precisa que son los Jueces y Tribunales de Sentencia, los únicos facultados a valorar la prueba y los hechos, estando vedado realizar esta actividad a los Tribunales de alzada; sin embargo, no es menos evidente que los arts. 413 y 414 del CPP, reconocen a los Tribunales Departamentales de Justicia, competentes para la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida interpuesto contra las sentencias, entre otras facultades, de resolver directamente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, y de corregir los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas; y en su caso, de realizar una fundamentación complementaria.
(…)
…se establece de los antecedentes procesales que, el Juez de Sentencia en el numeral Sexto a efectos de fundamentar la imposición de la pena concluyó que: ‘la acción típica, antijurídica y culpable, correspondiendo establecer responsabilidades civiles y penales contra el imputado, se considera como atenuante de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales anteriores al hecho acusado art. 40 Num. 2 del Código Penal’ (sic); en este argumento, se advierte total ausencia de fundamentación respecto a la imposición de la pena, siendo denunciada esta anomalía por el imputado, en cuyo mérito, el Tribunal de alzada se pronunció en los siguientes términos: ‘...a través de un solo hecho el ahora recurrente adecuó su conducta a tres tipos penales, de entre los cuales se impone una sola pena, la cual tiene el parámetro de la más grave con una posibilidad de agravarla en un cuarto. Parámetro que fue plenamente cumplido por el Juez A quo’ (sic); respuesta que tampoco es suficiente para conocer las razones por las que se asumió la decisión de imponer el quantum de la pena, ignorando en esta labor la aplicación de lo dispuesto por los arts. 37 a 40 del CP; en consecuencia, es evidente la falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena que contraria lo establecido en el precedente invocado”.
En última instancia, la recurrente invocó la aplicación de la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, en el que la entonces Corte Suprema de Justicia, en cuanto al cuestionamiento efectuado en apelación restringida sobre la falta de fundamento expreso y claro sobre la imposición de la pena impuesta, no obstante ser distintas las penas de los delitos Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensa y Libelo Infamatorio por los que fue acusada y sancionada la recurrente, determinó que era evidente dicha denuncia, sentando la siguiente doctrina legal: “Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.
Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos en el sub lite, de difamación, calumnia, propalación de ofensa y libelo infamatorio, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 última parte del Código Penal, contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva. Además, un solo elemento que no encaje al tipo penal basta para que el hecho denunciado deje de ser delito. En autos se evidencia que la sentencia de fojas 59 a 61 no cumplió con la subsunción del hecho a los tipos penales mencionados, específicamente al delito de calumnia. Por otro lado, la imposición de la pena siempre debe ser motivada y en el sub lite la sentencia no tiene fundamento que justifique las penas impuestas.
En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por no haber advertido ni considerado la falta de valoración de la prueba en la sentencia, imprecisión de la subsunción de los hechos a los delitos imputados, al no existir fundamento que justifique la imposición de las penas y por llevar sólo una firma el Auto Complementario de fojas 93, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de apelación mencionado debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia”.
III.2. Sobre la facultad del Tribunal de alzada respecto a la admisión del recurso de apelación restringida
Con relación a la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para la admisión del recurso de apelación restringida, este Tribunal, a través del Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, estableció que: “A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable. En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida” (Resaltado propio).
III.3. Análisis del caso concreto.
Con la finalidad de resolver los aspectos cuestionados en el recurso de casación, es preciso identificar claramente cada uno de los puntos cuestionados por la recurrente, así, como primer elemento se advierte que la recurrente pretende que tanto el Tribunal de apelación como éste máximo Tribunal de Justicia, revalorice prueba con relación a las atestaciones de los testigos de cargo, Marco Antonio Gutiérrez Cortez, Rolando Flores, Yaro Edgar García Alcoba y Carla Ajhuacho, quienes a su criterio incurrieron en imprecisión en cuanto a los hechos y a sus protagonistas y resultaron insuficientes para demostrar suficientemente la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos a su persona, extremo que conforme se plasma en la doctrina invocada por la propia recurrente, contenida en el Auto Supremo 654 de 25 de octubre de 2004, no es atendible, por cuanto el recurso de apelación restringida no alcanza a la revalorización de pruebas o a revisar cuestiones de hecho, entendimiento plenamente aplicable al Tribunal de casación, que conforme al art. 416 del CPP, únicamente tiene la finalidad de unificar la jurisprudencia a través del contraste de los Autos de Vista y Autos Supremos emitidos, con la Resolución impugnada.
Ahora bien, con relación a la omisión valorativa en la que habría incurrido la Jueza de Sentencia, respecto a la declaración de las testigos de descargo, Nasira Alejandra Aro Mamani y Yolanda Basualto Arias y la prueba documental referida a los antecedentes de buena conducta que habría sido excluida, se advierte que en el recurso de apelación restringida, este aspecto fue cuestionado a título de errónea aplicación del art. 370 inc. 5) del CPP, denunciándose a continuación que la Sentencia era insuficiente y contradictoria, por cuanto la Sentencia no consideró las declaraciones de los testigos señalados y de Zulma Ríos Mendieta y Luis Aurelio Santos Lique, sobre la existencia de agresiones recíprocas entre ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal de alzada, concluyó que la recurrente únicamente denunció fundamentación insuficiente o contradictoria sin explicar en qué parte de la Sentencia encontró la contradicción en relación al defecto previsto en la norma señalada, que contiene tres corrientes referidas al deber de fundamentación del fallo, de las cuales una no fue reclamada en la impugnación (inexistencia de fundamentación) y las dos restantes (insuficiente y contradictoria fundamentación), resultaban incoherentes entre sí; razón por la cual, concluyó que el recurso analizado no contenía la suficiente fundamentación; extremo por demás contradictorio con la admisión del recurso, por cuanto no obstante haber observado el primer recurso de apelación restringida planteado por la recurrente, el Tribunal de alzada, a través del Auto de 16 de abril de 2014, declaró la admisión del mismo como efecto de la presentación del segundo memorial, relativo a la corrección del recurso de apelación; en consecuencia, en caso de haber considerado que no se subsanaron las observaciones efectuadas, pudo haber aplicado la facultad establecida en el art. 399 del CPP; sin embargo, no lo hizo, correspondiendo ahora pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, más aun si se considera la relevancia que tiene la omisión denunciada en el caso de la imputada.
Adicionalmente, se debe considerar no ser evidente lo fundamentado en el Auto de Vista recurrido, sobre la falta de especificación respecto a los elementos que carecían de fundamentación, por cuanto la recurrente, de forma expresa detalló la prueba testifical y documental que habría omitido considerar la Jueza de mérito. Por otra parte, se advierte que con relación al mismo agravio, el Tribunal de alzada pretendió suplir su deber de fundamentación, recurriendo a la copia de parte de la Sentencia, aseverando que ésta no adolecía de falta de fundamentación, sin efectuar explicación alguna que sostenga lo afirmado y usando argumentos evasivos, extremos que evidencian contradicción con la doctrina legal sentada en los Autos Supremos 174/2013, 349 de 28 de agosto de 2006 y Supremo 5 de 26 de enero de 2007 citados en el apartado III.1.1 y III.2 de este fallo.
Por último, respecto a la denuncia de falta de aplicación de lo establecido en los arts. 37 y 38 del CP, referidos a los criterios para la determinación de la pena, se advierte que a través de la apelación restringida, la recurrente, expresamente cuestionó el hecho de que la Jueza de mérito no tomó en cuenta la existencia o no del concurso real o ideal dentro de su caso para establecer el quantum de la pena, aspecto sobre el cual el Tribunal de apelación expresamente no emitió pronunciamiento expreso alguno; sin embargo, se constata que la Jueza de Sentencia, a tiempo de determinar la sanción a imponer, considerando las circunstancias atenuantes que rodeaban a la imputada, estableció la pena de seis meses de privación de libertad y cien días multa, correspondiente a la pena mínima del delito de Calumnia; es decir del delito más grave por los que fue acusada, razonamiento que corresponde a lo dispuesto por el art. 45 del CP, razón por la cual, se concluye que el razonamiento asumido por la Jueza de Sentencia no ocasiona lesión a derecho alguno de la imputada, careciendo de relevancia un pronunciamiento expreso por el Tribunal de alzada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 17/2014 y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presenta Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente Resolución a los Tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.