TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 768/2014-RRC
Sucre, 30 de diciembre de 2014
Expediente : La Paz 142/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Honorio Chuquimia Apaza y otros
Delito : Tentativa de Homicidio y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 1116 a 1120, Honorario, Félix y Cristobal, todos de apellidos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 91/13 de 28 de octubre de 2013 de fs. 1076 a 1077 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Mamani Cali contra los recurrentes, por los presuntos delitos de Tentativa de Homicidio, Lesiones Gravísimas, Lesiones Graves y Leves, Robo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al 8, 270, 271, 331 y 357 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a)Por Sentencia 003/13 de 18 de marzo de 2013 (fs. 1015 a 1039), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Honorio, Félix y Cristobal, todos de apellidos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado por el art. 270 inc. 4) del CP, y los condenó a la pena privativa de libertad de cinco años, más el pago de costas al Estado, así como daños y perjuicios a favor de la acusadora particular, a regularse en ejecución de Sentencia; por otro lado, los absolvió de la comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, Robo, Lesiones Graves y Leves, y Daño Simple.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 1047 a 1052 vta.), resuelto por Auto de Vista 91/13 de 28 de octubre de 2013, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación que es motivo de autos.
I.1.2. Del motivo del recurso de casación
Del memorial de casación y del Auto Supremo 685/2014-RA de 28 de noviembre, se tiene como motivo a ser analizado, el siguiente:
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta que los jueces ciudadanos fundaron su decisión condenatoria sin mencionar ninguna prueba, tampoco realizó mención alguna al voto disidente que los absolvía al no existir prueba plena e ignoraron la doctrina legal aplicable que establece que al existir sólo prueba semiplena, corresponde aplicar la sentencia absolutoria, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 369/2007 de 5 de abril.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan que este Tribunal determine las contradicciones entre la resolución impugnada y el precedente invocado, y se deje sin efecto la Resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 685/2014-RA de 28 de noviembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación planteado por los recurrentes, únicamente para el análisis de fondo de su segundo motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 003/13 de 18 de marzo de 2013 (fs. 1015 a 1039), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los recurrentes, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios a favor de la acusadora particular, siendo absueltos de la comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, Robo, Lesiones Graves y Leves, y Daño Simple; al concluir en lo sustancial que en el acontecimiento que derivó en actos reñidos con la ley, se produjo una reyerta o pelea que derivó en una lesión con marca indeleble producida y efectuada en la nariz de la víctima.
II.2.Recurso de apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 1047 a 1052 vta.), bajo los siguientes fundamentos:
1)La Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 2), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto los jueces ciudadanos a tiempo de condenarlos por el delito de lesiones, no hicieron distinción sobre la autoría, instigación y complicidad y no consideraron que: i) La víctima manifestó que las lesiones le causaron más de quince personas; ii) La víctima incurrió en contradicción ya que en primer lugar refirió que fue Félix Chuquimia quien le cortó el lóbulo de su nariz, y posteriormente habría alegado que fue Cristobal Chuquimia, por lo que no identificó plenamente al supuesto autor; iii) Los testigos de cargo en contradicción a lo referido por la víctima, manifestaron que los agresores fueron más de veinte personas, y la esposa de la víctima, quien habría estado todo el tiempo con él y los demás testigos, no vieron quien le cortó la nariz; y, iv) Los absolvieron de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, y dos jueces
ciudadanos los condenaron por el ilícito de Lesiones Gravísimas, pese a que los sujetos, los escenarios y los hechos son los mismos y con las mismas pruebas que sirvieron para su absolución por el primer delito; lo cual a decir de los recurrentes es contradictorio.
2)Fundamentando el defecto previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, los recurrentes refirieron que: a) En el acápite “I. DATOS GENERALES O PERSONALES DE LOS ACUSADOS” (sic) cursan sus declaraciones y citando su contenido, alegaron que la supuesta víctima sólo buscó vengarse de su padre Pascual Chuquimia Yujra, porque éste habría impedido que el acusador particular se apropie de una parte del Colegio de su localidad; b) En la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y DECLARACIONES TESTIFICALES”, se hizo notar al Tribunal las contradicciones entre la acusación fiscal y particular; en el mismo acápite, hicieron referencia a las declaraciones de la víctima, los testigos Rolando Huaricollo Mamani, Elena Torrez Yujra y Margarita Laura de Mamani, para concluir refiriendo que los propios jueces reconocieron que “existen variantes en cuanto a la hora de llegada al lugar, LA REALIZACION DE LOS HECHOS” (sic); c) Bajo el acápite “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y PRUEBAS DOCUMENTALES” (sic), los recurrentes haciendo mención a las pruebas documentales “MP1, MP2, MP3 y MP4”, y a la transcripción de la declaración pericial del Dr. Jorge Melgarejo realizada por los jueces, alegaron que sólo se afirmó la existencia de una fractura de los huesos propios de la nariz y no un corte, por lo que a decir de los mismos dicho corte se habría hecho en otro lugar y no en la fiesta del pueblo; por otro lado, respecto a la declaración de la víctima señalaron que éste habría manifestado que quien usaba el arma punzo cortante era Félix y que posteriormente indicó que lo agarró el padre -de los imputados-, sus hijos y toda su familia y le metieron el cuchillo y se desmayó; posteriormente, ante la pregunta del Juez Rivas, refirió que quien lo agredió con el cuchillo fue Honorio Chuquimia; por lo que a decir de los recurrentes no se identificó al supuesto agresor; y, d) Haciendo referencia a la “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, los recurrentes alegaron que se los absolvió de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, en aplicación del art. 363 inc. 1) y 2) del CPP, y cuestionaron su condena refiriendo que para unos delitos no fueron identificados pero para otros sí; asimismo, indicaron que hicieron notar la existencia de duda razonable ante la inexistencia de prueba plena.
3)En cuanto a la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, alegaron que existe errónea aplicación de los arts. 124, 173 y 359 del CPP, pues el Tribunal de Sentencia habría argumentado: “Que referente a la individualización de los actores o sujetos procesales en los hechos se llega a establecer que tienen actuación directa para el caso es el de los acusados en relación al delito de lesiones y no así en los demás delitos”, argumento que en el planteamiento de los impugnantes, el de mérito no habría realizado alusión a ninguna prueba testifical ni documental.
4)Respecto al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, los recurrentes alegaron que el Tribunal de Sentencia no aplicó correctamente el art. 173 del CPP, por cuanto la prueba “MP1”, demostraría que la supuesta víctima sufrió un asalto y así lo habría afirmado el médico forense, el certificado médico forense de 13 de mayo referiría de igual manera que la víctima fue asaltada y agredida, la “MP4” establecía fractura de los huesos de la nariz y desvío de la pirámide nasal, lo cual a decir de los apelantes no es posible hacer con un simple corte.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El recurso de apelación restringida, fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 91/13 de 28 de octubre de 2013, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas bajo los siguientes argumentos:
i)Resolviendo la existencia del supuesto defecto previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, el Tribunal de alzada, alegó: “Que, la exigibilidad de la individualización es inexcusable en cuanto a la identificación; empero en cuanto a la participación de cada uno de los identificados, deberá realizarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular y tomando en cuenta si cada uno ciertamente tenía una participación única respecto a los otros, siendo así, el juzgador deberá necesariamente exponer cuál es esa participación, hay ciertos imputados que tenían participación en el delito en las mismas circunstancias le será permitido al juez referirse a dos o más y en conjunto establecer cuál era su actuar en el hecho investigado” (sic).
ii)En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia, previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada haciendo referencia a los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010 y la Sentencia Constitucional (SC) 178/2010-R de 6 de septiembre, todas referidas a la obligación de fundamentación, alegó: “De lo que se tiene que en la sentencia motivo de apelación, no existe incongruencia ya que la misma cuenta con la respectiva fundamentación” (sic).
iii)Respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada, previa referencia al Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, que señaló que la valoración de la prueba es facultad exclusiva del Juez o Tribunal de Sentencia, y el Auto Supremo 444/2005 de 15 de octubre, que estableció que constituye defecto absoluto si la sentencia no contempla razones ni criterios sólidos que fundamentan la valoración de la prueba; estableció que corresponde a los jueces en base a las reglas de la sana crítica, justificar de manera argumentada las razones de la valoración realizada en base a una apreciación conjunta armónica e integral de las pruebas, y que en el caso de autos se habría efectuado una justa y correcta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que concluyó que “…el Tribunal A-quo a momento de dictar la sentencia motivo de apelación, lo hizo correctamente con la valoración
respectiva de las pruebas así como cuenta con la correspondiente fundamentación legal y jurídica” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Los recurrentes denuncian en el presente proceso que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el Tribunal de mérito fundó su decisión de condena sin mencionar ninguna prueba, que no hizo mención al voto disidente, menos a la existencia de prueba semiplena que determinaría la emisión de una sentencia absolutoria, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 369/2007 de 5 de abril. En cuyo mérito, corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en el recurso, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 685/2014-RA de 28 de noviembre; a ese fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en el precedente invocado por el recurrente y el análisis particular de cada motivo, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.
III.1.La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2.La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
La fundamentación es un requisito formal que constituye el elemento intelectual, crítico, valorativo y lógico; a la vez constituye una garantía de orden Constitucional, reconocido en el art. 180.I de la CPE), que entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Haciendo referencia a la exigencia de fundamentación de la Sentencia y su correspondiente control, este Tribunal mediante Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, señaló: “(…) uno de los presupuestos del ámbito del derecho al debido proceso exige que toda Resolución judicial sea debidamente fundamentada, lo que genera en cada autoridad que dicte una Resolución, el deber de exponer imprescindiblemente los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; pues en el caso de inobservar estas exigencias, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en la práctica toma una decisión de hecho mas no de derecho que vulnera el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones, los motivos o las argumentaciones jurídicas de la decisión adoptada por un tribunal de justicia a fin de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.
De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica.
En la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos mas sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una trascripción literal de la declaración; siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta
prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso.
La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio; esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución; siendo esencial que en esta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos.
El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no.
La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando por que considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción.
Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto”.
La referida resolución precisó que: “Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia”.
Sobre el control de logicidad el escritor Fernando de la Rúa, con mucho acierto expresó: “La garantía de motivación consiste en que mientras por un lado se deja al juez libertad de apreciación psicológica, queda en cambio obligado a correlacionar lógicamente los argumentos, demostrando su conclusión, para prevenir la arbitrariedad”.
Por lo que se concluye, en base a los fundamentos expuestos precedentemente, que en toda Sentencia, el Juez o Tribunal de mérito está compelido a realizar una fundamentación probatoria intelectiva, que lo obliga a consignar las razones que en base a la valoración de la prueba, lo llevaron a concluir sobre la punibilidad o impunibilidad de la conducta del encausado; lo que garantiza por un lado, el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; y por otro lado, asegura la publicidad de las razones que tuvieron los jueces de mérito al pronunciar una sentencia.
III.3. Del precedente invocado y el análisis del caso concreto.
A tiempo de denunciar que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que el Tribunal de Sentencia no fundó su decisión en ninguna prueba, tampoco se refirió al voto disidente emitido por el Presidente del Tribunal, ni a la existencia de prueba semiplena que determinaría la emisión de una sentencia absolutoria, los recurrentes invocaron el siguiente precedente contradictorio:
El Auto Supremo 369/2007 de 5 de abril, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan, los Tribunales de Justicia deben aplicar las normas positivas de acuerdo a la preferencia prevista por el art. 228 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo en el nuevo modelo
procesal penal la carga de la prueba al acusador particular o público, o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, en tanto no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada material basada en un análisis individualizado de su participación en el delito, misma que debe ser plena sin lugar a duda razonable, resultando afectación al principio del debido proceso la valoración defectuosa o incorrecta de la prueba aportada en juicio, no siendo necesaria la realización de nuevo juicio si el Tribunal de la apelación considera que los hechos han sido demostrados y probados en juicio y únicamente corresponde actuar asignando correctamente a tales hechos el derecho, en este caso, la absolución.
En consecuencia, corresponde que cumpliendo su función de control jurisdiccional de legalidad el Tribunal de apelación pronuncie nuevo fallo, donde sin necesidad de realización de nuevo juicio oral, resuelva conforme determina la doctrina legal aplicable”.
Esta doctrina legal aplicable pronunciada dentro de un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, fue establecida al constatar el Tribunal de casación que el Auto de Vista incurrió en contradicción con los precedentes contradictorios invocados relativos a la certeza como elemento para hacer prevalecer una sentencia, mas no tan solo la sospecha, así como a la inexistencia de prueba plena y duda razonable que amerita disponer la absolución, además en afectación del principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, al haberse valorado la prueba, al margen de los principios que imbuyen la sana crítica, en desconocimiento de los elementos aportados válidamente en juicio y del principio in dubio pro reo, al verificarse que una de las pruebas literales incurría en contradicción con las declaraciones de los testigos y la verdad en sí de los hechos, creando duda suficiente en cuanto hace a la participación directa en el hecho criminoso por parte de la imputada, existiendo ausencia plena de certeza y duda razonable, al no haberse demostrado plenamente por parte del Ministerio Público su conducta dolosa.
En el caso de autos, los recurrentes denunciaron que el Auto de Vista impugnado: i) No tomó en cuenta que los jueces ciudadanos fundaron su decisión condenatoria sin mencionar ninguna prueba; ii) Tampoco realizó mención alguna al voto disidente que los absolvía al no existir prueba plena; e, iii) Ignoraron la doctrina legal aplicable que establece que al existir sólo prueba semiplena, corresponde aplicar la sentencia absolutoria.
Respecto a la primera observación, en apelación restringida los recurrentes fundaron su denuncia en la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 5) toda vez que los jueces ciudadanos para condenarlos habrían usado el siguiente argumento: “Que referente a la individualización de los actores o sujetos procesales en los hechos se llega a establecer que tienen actuación directa para el caso es el de los acusados en relación al delito de lesiones y no así en los demás delitos” (sic), sin basar su argumento en pruebas testificales ni documentales; denuncia que al ser resuelta por el Tribunal de alzada, éste se limitó a hacer referencia a los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010 y la SC 178/2010-R de 6 de septiembre, todas referidas a la obligación de fundamentación, para finalmente concluir: “De lo que se tiene que en la sentencia motivo de apelación, no existe incongruencia ya que la misma cuenta con la respectiva fundamentación” (sic).
Argumento del Tribunal de alzada, que deja en la incertidumbre tanto a la parte recurrente como a este Tribunal, pues no permite realizar un control efectivo sobre las razones que lo llevaron a asumir dicha conclusión, pues no es suficiente que el Tribunal de alzada se limite a transcribir la doctrina legal aplicable sentada por este Tribunal, sin realizar un efectivo control sobre cuáles fueron las razones que tuvo el Tribunal de mérito para llegar a la conclusión de que la conducta de los imputados se subsumió al tipo penal de Lesiones Gravísimas, y qué pruebas habrían llevado a esta autoridad judicial a concluir que los recurrentes efectivamente adecuaron su accionar al tipo penal por el cual fueron condenados; máxime si se tiene presente que la aplicación de la norma jurídica estará precedida de la existencia de hechos previamente establecidos como probados por el Tribunal de Sentencia.
De ese modo el Tribunal de alzada, con la afirmación lacónica precedentemente transcrita, reemplazó un análisis crítico por una remisión genérica e incurrió en el mismo error denunciado en apelación, pues el argumento del Tribunal de alzada, no cumple con la finalidad ni el requisito de ser una resolución expresa y debidamente fundamentada; al respecto, a esta altura del análisis, es oportuno mencionar que según el escritor Orlando Rodríguez, citando a Joan Pico I Junoy, la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos. Fines que la resolución hoy impugnada no cumple.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que refirió: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que
debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica” (Las negrillas son nuestras). En consecuencia, al evidenciarse que la resolución recurrida de casación no es expresa en cuanto a los fundamentos para declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida formulada por los recurrentes, de manera específica respecto a la denuncia de existencia del defecto previsto por el art. 370.5) del CPP, omitiendo a su vez el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, corresponde sea dejada sin efecto a fin de que el Tribunal de alzada emita nueva resolución conforme la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal que conforme al art. 420 parte final del CPP es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores.
Por último, en cuanto al argumento de los recurrentes, en sentido de que el Tribunal de alzada no consideró el voto disidente del Juez Técnico, corresponde expresar, que tratándose de tribunales colegiados como sucede en el caso de los Tribunales de sentencia en el país, las decisiones se adoptarán por mayoría, debiendo las disidencias fundamentarse expresamente por escrito, conforme las previsiones del art. 359 del CPP; sin embargo, el planteamiento y resolución del recurso de apelación restringida, se fundarán únicamente en la determinación asumida por la mayoría de votos, habida cuenta que la validez de la disidencia no afecta en ningún modo a los efectos que la resolución impugnada pueda tener, razón por la cual la observación planteada por los recurrentes carece de asidero legal; así como el planteamiento de existencia de prueba semiplena, al constituir una causal de absolución prevista en el sistema procesal mixto reformado regulado por el Código de Procedimiento Penal de 1972 que se encuentra abrogado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Honorio, Félix y Cristobal, todos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 91/13 de 28 de octubre de 2013, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 768/2014-RRC
Sucre, 30 de diciembre de 2014
Expediente : La Paz 142/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Honorio Chuquimia Apaza y otros
Delito : Tentativa de Homicidio y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 1116 a 1120, Honorario, Félix y Cristobal, todos de apellidos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 91/13 de 28 de octubre de 2013 de fs. 1076 a 1077 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Mamani Cali contra los recurrentes, por los presuntos delitos de Tentativa de Homicidio, Lesiones Gravísimas, Lesiones Graves y Leves, Robo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al 8, 270, 271, 331 y 357 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a)Por Sentencia 003/13 de 18 de marzo de 2013 (fs. 1015 a 1039), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Honorio, Félix y Cristobal, todos de apellidos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado por el art. 270 inc. 4) del CP, y los condenó a la pena privativa de libertad de cinco años, más el pago de costas al Estado, así como daños y perjuicios a favor de la acusadora particular, a regularse en ejecución de Sentencia; por otro lado, los absolvió de la comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, Robo, Lesiones Graves y Leves, y Daño Simple.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 1047 a 1052 vta.), resuelto por Auto de Vista 91/13 de 28 de octubre de 2013, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación que es motivo de autos.
I.1.2. Del motivo del recurso de casación
Del memorial de casación y del Auto Supremo 685/2014-RA de 28 de noviembre, se tiene como motivo a ser analizado, el siguiente:
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta que los jueces ciudadanos fundaron su decisión condenatoria sin mencionar ninguna prueba, tampoco realizó mención alguna al voto disidente que los absolvía al no existir prueba plena e ignoraron la doctrina legal aplicable que establece que al existir sólo prueba semiplena, corresponde aplicar la sentencia absolutoria, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 369/2007 de 5 de abril.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan que este Tribunal determine las contradicciones entre la resolución impugnada y el precedente invocado, y se deje sin efecto la Resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 685/2014-RA de 28 de noviembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación planteado por los recurrentes, únicamente para el análisis de fondo de su segundo motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 003/13 de 18 de marzo de 2013 (fs. 1015 a 1039), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los recurrentes, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios a favor de la acusadora particular, siendo absueltos de la comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, Robo, Lesiones Graves y Leves, y Daño Simple; al concluir en lo sustancial que en el acontecimiento que derivó en actos reñidos con la ley, se produjo una reyerta o pelea que derivó en una lesión con marca indeleble producida y efectuada en la nariz de la víctima.
II.2.Recurso de apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 1047 a 1052 vta.), bajo los siguientes fundamentos:
1)La Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 2), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto los jueces ciudadanos a tiempo de condenarlos por el delito de lesiones, no hicieron distinción sobre la autoría, instigación y complicidad y no consideraron que: i) La víctima manifestó que las lesiones le causaron más de quince personas; ii) La víctima incurrió en contradicción ya que en primer lugar refirió que fue Félix Chuquimia quien le cortó el lóbulo de su nariz, y posteriormente habría alegado que fue Cristobal Chuquimia, por lo que no identificó plenamente al supuesto autor; iii) Los testigos de cargo en contradicción a lo referido por la víctima, manifestaron que los agresores fueron más de veinte personas, y la esposa de la víctima, quien habría estado todo el tiempo con él y los demás testigos, no vieron quien le cortó la nariz; y, iv) Los absolvieron de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, y dos jueces
ciudadanos los condenaron por el ilícito de Lesiones Gravísimas, pese a que los sujetos, los escenarios y los hechos son los mismos y con las mismas pruebas que sirvieron para su absolución por el primer delito; lo cual a decir de los recurrentes es contradictorio.
2)Fundamentando el defecto previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, los recurrentes refirieron que: a) En el acápite “I. DATOS GENERALES O PERSONALES DE LOS ACUSADOS” (sic) cursan sus declaraciones y citando su contenido, alegaron que la supuesta víctima sólo buscó vengarse de su padre Pascual Chuquimia Yujra, porque éste habría impedido que el acusador particular se apropie de una parte del Colegio de su localidad; b) En la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y DECLARACIONES TESTIFICALES”, se hizo notar al Tribunal las contradicciones entre la acusación fiscal y particular; en el mismo acápite, hicieron referencia a las declaraciones de la víctima, los testigos Rolando Huaricollo Mamani, Elena Torrez Yujra y Margarita Laura de Mamani, para concluir refiriendo que los propios jueces reconocieron que “existen variantes en cuanto a la hora de llegada al lugar, LA REALIZACION DE LOS HECHOS” (sic); c) Bajo el acápite “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y PRUEBAS DOCUMENTALES” (sic), los recurrentes haciendo mención a las pruebas documentales “MP1, MP2, MP3 y MP4”, y a la transcripción de la declaración pericial del Dr. Jorge Melgarejo realizada por los jueces, alegaron que sólo se afirmó la existencia de una fractura de los huesos propios de la nariz y no un corte, por lo que a decir de los mismos dicho corte se habría hecho en otro lugar y no en la fiesta del pueblo; por otro lado, respecto a la declaración de la víctima señalaron que éste habría manifestado que quien usaba el arma punzo cortante era Félix y que posteriormente indicó que lo agarró el padre -de los imputados-, sus hijos y toda su familia y le metieron el cuchillo y se desmayó; posteriormente, ante la pregunta del Juez Rivas, refirió que quien lo agredió con el cuchillo fue Honorio Chuquimia; por lo que a decir de los recurrentes no se identificó al supuesto agresor; y, d) Haciendo referencia a la “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, los recurrentes alegaron que se los absolvió de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, en aplicación del art. 363 inc. 1) y 2) del CPP, y cuestionaron su condena refiriendo que para unos delitos no fueron identificados pero para otros sí; asimismo, indicaron que hicieron notar la existencia de duda razonable ante la inexistencia de prueba plena.
3)En cuanto a la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, alegaron que existe errónea aplicación de los arts. 124, 173 y 359 del CPP, pues el Tribunal de Sentencia habría argumentado: “Que referente a la individualización de los actores o sujetos procesales en los hechos se llega a establecer que tienen actuación directa para el caso es el de los acusados en relación al delito de lesiones y no así en los demás delitos”, argumento que en el planteamiento de los impugnantes, el de mérito no habría realizado alusión a ninguna prueba testifical ni documental.
4)Respecto al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, los recurrentes alegaron que el Tribunal de Sentencia no aplicó correctamente el art. 173 del CPP, por cuanto la prueba “MP1”, demostraría que la supuesta víctima sufrió un asalto y así lo habría afirmado el médico forense, el certificado médico forense de 13 de mayo referiría de igual manera que la víctima fue asaltada y agredida, la “MP4” establecía fractura de los huesos de la nariz y desvío de la pirámide nasal, lo cual a decir de los apelantes no es posible hacer con un simple corte.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El recurso de apelación restringida, fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 91/13 de 28 de octubre de 2013, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas bajo los siguientes argumentos:
i)Resolviendo la existencia del supuesto defecto previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, el Tribunal de alzada, alegó: “Que, la exigibilidad de la individualización es inexcusable en cuanto a la identificación; empero en cuanto a la participación de cada uno de los identificados, deberá realizarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular y tomando en cuenta si cada uno ciertamente tenía una participación única respecto a los otros, siendo así, el juzgador deberá necesariamente exponer cuál es esa participación, hay ciertos imputados que tenían participación en el delito en las mismas circunstancias le será permitido al juez referirse a dos o más y en conjunto establecer cuál era su actuar en el hecho investigado” (sic).
ii)En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia, previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada haciendo referencia a los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010 y la Sentencia Constitucional (SC) 178/2010-R de 6 de septiembre, todas referidas a la obligación de fundamentación, alegó: “De lo que se tiene que en la sentencia motivo de apelación, no existe incongruencia ya que la misma cuenta con la respectiva fundamentación” (sic).
iii)Respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada, previa referencia al Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, que señaló que la valoración de la prueba es facultad exclusiva del Juez o Tribunal de Sentencia, y el Auto Supremo 444/2005 de 15 de octubre, que estableció que constituye defecto absoluto si la sentencia no contempla razones ni criterios sólidos que fundamentan la valoración de la prueba; estableció que corresponde a los jueces en base a las reglas de la sana crítica, justificar de manera argumentada las razones de la valoración realizada en base a una apreciación conjunta armónica e integral de las pruebas, y que en el caso de autos se habría efectuado una justa y correcta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que concluyó que “…el Tribunal A-quo a momento de dictar la sentencia motivo de apelación, lo hizo correctamente con la valoración
respectiva de las pruebas así como cuenta con la correspondiente fundamentación legal y jurídica” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Los recurrentes denuncian en el presente proceso que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el Tribunal de mérito fundó su decisión de condena sin mencionar ninguna prueba, que no hizo mención al voto disidente, menos a la existencia de prueba semiplena que determinaría la emisión de una sentencia absolutoria, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 369/2007 de 5 de abril. En cuyo mérito, corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en el recurso, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 685/2014-RA de 28 de noviembre; a ese fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en el precedente invocado por el recurrente y el análisis particular de cada motivo, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.
III.1.La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2.La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
La fundamentación es un requisito formal que constituye el elemento intelectual, crítico, valorativo y lógico; a la vez constituye una garantía de orden Constitucional, reconocido en el art. 180.I de la CPE), que entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Haciendo referencia a la exigencia de fundamentación de la Sentencia y su correspondiente control, este Tribunal mediante Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, señaló: “(…) uno de los presupuestos del ámbito del derecho al debido proceso exige que toda Resolución judicial sea debidamente fundamentada, lo que genera en cada autoridad que dicte una Resolución, el deber de exponer imprescindiblemente los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; pues en el caso de inobservar estas exigencias, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en la práctica toma una decisión de hecho mas no de derecho que vulnera el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones, los motivos o las argumentaciones jurídicas de la decisión adoptada por un tribunal de justicia a fin de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.
De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica.
En la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos mas sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una trascripción literal de la declaración; siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta
prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso.
La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio; esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución; siendo esencial que en esta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos.
El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no.
La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando por que considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción.
Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto”.
La referida resolución precisó que: “Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia”.
Sobre el control de logicidad el escritor Fernando de la Rúa, con mucho acierto expresó: “La garantía de motivación consiste en que mientras por un lado se deja al juez libertad de apreciación psicológica, queda en cambio obligado a correlacionar lógicamente los argumentos, demostrando su conclusión, para prevenir la arbitrariedad”.
Por lo que se concluye, en base a los fundamentos expuestos precedentemente, que en toda Sentencia, el Juez o Tribunal de mérito está compelido a realizar una fundamentación probatoria intelectiva, que lo obliga a consignar las razones que en base a la valoración de la prueba, lo llevaron a concluir sobre la punibilidad o impunibilidad de la conducta del encausado; lo que garantiza por un lado, el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; y por otro lado, asegura la publicidad de las razones que tuvieron los jueces de mérito al pronunciar una sentencia.
III.3. Del precedente invocado y el análisis del caso concreto.
A tiempo de denunciar que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que el Tribunal de Sentencia no fundó su decisión en ninguna prueba, tampoco se refirió al voto disidente emitido por el Presidente del Tribunal, ni a la existencia de prueba semiplena que determinaría la emisión de una sentencia absolutoria, los recurrentes invocaron el siguiente precedente contradictorio:
El Auto Supremo 369/2007 de 5 de abril, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan, los Tribunales de Justicia deben aplicar las normas positivas de acuerdo a la preferencia prevista por el art. 228 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo en el nuevo modelo
procesal penal la carga de la prueba al acusador particular o público, o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, en tanto no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada material basada en un análisis individualizado de su participación en el delito, misma que debe ser plena sin lugar a duda razonable, resultando afectación al principio del debido proceso la valoración defectuosa o incorrecta de la prueba aportada en juicio, no siendo necesaria la realización de nuevo juicio si el Tribunal de la apelación considera que los hechos han sido demostrados y probados en juicio y únicamente corresponde actuar asignando correctamente a tales hechos el derecho, en este caso, la absolución.
En consecuencia, corresponde que cumpliendo su función de control jurisdiccional de legalidad el Tribunal de apelación pronuncie nuevo fallo, donde sin necesidad de realización de nuevo juicio oral, resuelva conforme determina la doctrina legal aplicable”.
Esta doctrina legal aplicable pronunciada dentro de un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, fue establecida al constatar el Tribunal de casación que el Auto de Vista incurrió en contradicción con los precedentes contradictorios invocados relativos a la certeza como elemento para hacer prevalecer una sentencia, mas no tan solo la sospecha, así como a la inexistencia de prueba plena y duda razonable que amerita disponer la absolución, además en afectación del principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, al haberse valorado la prueba, al margen de los principios que imbuyen la sana crítica, en desconocimiento de los elementos aportados válidamente en juicio y del principio in dubio pro reo, al verificarse que una de las pruebas literales incurría en contradicción con las declaraciones de los testigos y la verdad en sí de los hechos, creando duda suficiente en cuanto hace a la participación directa en el hecho criminoso por parte de la imputada, existiendo ausencia plena de certeza y duda razonable, al no haberse demostrado plenamente por parte del Ministerio Público su conducta dolosa.
En el caso de autos, los recurrentes denunciaron que el Auto de Vista impugnado: i) No tomó en cuenta que los jueces ciudadanos fundaron su decisión condenatoria sin mencionar ninguna prueba; ii) Tampoco realizó mención alguna al voto disidente que los absolvía al no existir prueba plena; e, iii) Ignoraron la doctrina legal aplicable que establece que al existir sólo prueba semiplena, corresponde aplicar la sentencia absolutoria.
Respecto a la primera observación, en apelación restringida los recurrentes fundaron su denuncia en la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 5) toda vez que los jueces ciudadanos para condenarlos habrían usado el siguiente argumento: “Que referente a la individualización de los actores o sujetos procesales en los hechos se llega a establecer que tienen actuación directa para el caso es el de los acusados en relación al delito de lesiones y no así en los demás delitos” (sic), sin basar su argumento en pruebas testificales ni documentales; denuncia que al ser resuelta por el Tribunal de alzada, éste se limitó a hacer referencia a los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010 y la SC 178/2010-R de 6 de septiembre, todas referidas a la obligación de fundamentación, para finalmente concluir: “De lo que se tiene que en la sentencia motivo de apelación, no existe incongruencia ya que la misma cuenta con la respectiva fundamentación” (sic).
Argumento del Tribunal de alzada, que deja en la incertidumbre tanto a la parte recurrente como a este Tribunal, pues no permite realizar un control efectivo sobre las razones que lo llevaron a asumir dicha conclusión, pues no es suficiente que el Tribunal de alzada se limite a transcribir la doctrina legal aplicable sentada por este Tribunal, sin realizar un efectivo control sobre cuáles fueron las razones que tuvo el Tribunal de mérito para llegar a la conclusión de que la conducta de los imputados se subsumió al tipo penal de Lesiones Gravísimas, y qué pruebas habrían llevado a esta autoridad judicial a concluir que los recurrentes efectivamente adecuaron su accionar al tipo penal por el cual fueron condenados; máxime si se tiene presente que la aplicación de la norma jurídica estará precedida de la existencia de hechos previamente establecidos como probados por el Tribunal de Sentencia.
De ese modo el Tribunal de alzada, con la afirmación lacónica precedentemente transcrita, reemplazó un análisis crítico por una remisión genérica e incurrió en el mismo error denunciado en apelación, pues el argumento del Tribunal de alzada, no cumple con la finalidad ni el requisito de ser una resolución expresa y debidamente fundamentada; al respecto, a esta altura del análisis, es oportuno mencionar que según el escritor Orlando Rodríguez, citando a Joan Pico I Junoy, la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos. Fines que la resolución hoy impugnada no cumple.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que refirió: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que
debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica” (Las negrillas son nuestras). En consecuencia, al evidenciarse que la resolución recurrida de casación no es expresa en cuanto a los fundamentos para declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida formulada por los recurrentes, de manera específica respecto a la denuncia de existencia del defecto previsto por el art. 370.5) del CPP, omitiendo a su vez el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, corresponde sea dejada sin efecto a fin de que el Tribunal de alzada emita nueva resolución conforme la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal que conforme al art. 420 parte final del CPP es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores.
Por último, en cuanto al argumento de los recurrentes, en sentido de que el Tribunal de alzada no consideró el voto disidente del Juez Técnico, corresponde expresar, que tratándose de tribunales colegiados como sucede en el caso de los Tribunales de sentencia en el país, las decisiones se adoptarán por mayoría, debiendo las disidencias fundamentarse expresamente por escrito, conforme las previsiones del art. 359 del CPP; sin embargo, el planteamiento y resolución del recurso de apelación restringida, se fundarán únicamente en la determinación asumida por la mayoría de votos, habida cuenta que la validez de la disidencia no afecta en ningún modo a los efectos que la resolución impugnada pueda tener, razón por la cual la observación planteada por los recurrentes carece de asidero legal; así como el planteamiento de existencia de prueba semiplena, al constituir una causal de absolución prevista en el sistema procesal mixto reformado regulado por el Código de Procedimiento Penal de 1972 que se encuentra abrogado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Honorio, Félix y Cristobal, todos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 91/13 de 28 de octubre de 2013, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.