TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 769/2014-RRC
Sucre, 19 de diciembre de 2014
Expediente: La Paz 97/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Wilfredo Freddy Soria Aliaga
Delito: Homicidio
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 840 a 844, Wilfredo Freddy Soria Aliaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2014 de 5 de mayo de fs. 821 a 823, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Blanca Campos Mariscal contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 7 vta.) y particular (fs. 13 a 16 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 07/2012 de 20 de septiembre (fs. 672 a 683), declarando al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor del delito de Encubrimiento de Homicidio, en virtud del art. 171 con relación al art. 251, ambos del CP, condenándole con la pena de privación de libertad de dos años de reclusión, más costas y reparación del daño civil a favor de la víctima. Al mismo tiempo, concedió perdón judicial en mérito al art. 368 del CPP.
b)Contra la mencionada Sentencia y su correspondiente Auto de Explicación, Complementación y Enmienda, la acusadora particular Blanca Campos Mariscal (fs. 690 a 694) y el imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga (fs. 696 a 698 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 24/2013 de 05 de abril (fs. 729 a 730 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó en parte la sentencia apelada; empero, dejada sin efecto, por Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio (fs. 758 a 764), motivando la emisión del Auto de Vista 69/2013 de 16 de septiembre, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, siendo también dejado sin efecto por Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero (fs. 811 a 817 vta.).
c)En mérito a la orden emanada del Tribunal Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 36/2014 de 5 de mayo, que revocó en parte la Sentencia apelada en cuanto al tipo penal, declarando la autoría del imputado en la comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad, conforme los arts. 251 y 23 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 479/2014-RA de 23 de septiembre, se extrajo el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado careciendo de una debida y adecuada fundamentación, injustamente declaró su autoría por el delito de Homicidio en grado de Complicidad, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, afirma, que no explicó cuál la razón o motivo legal para cambiar el delito de Encubrimiento por el de Complicidad; aspecto, que violaría su garantía al debido proceso por defectuosa e incompleta fundamentación, contraviniendo los arts. 1, 5, 12, 37, 38, 124, 398 y 414 del CPP. Enfatiza que la Resolución recurrida no explica las circunstancias que agravan su pena, menos menciona cuándo, cómo, dónde y en qué momento indicó o prestó medios al autor del delito para que cometiera el ilícito, por lo que al no realizar una revisión responsable, exhaustiva y minuciosa de los antecedentes del proceso, habría incurrido en violación del art. 15 de la LOJ y en actividad procesal defectuosa conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, no cumpliendo con las exigencias mínimas de validez, siendo la falta de fundamentación causa suficiente para disponer su nulidad, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre y 5/2007 de 26 de enero.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita, se admita el recurso de casación en contra de la resolución 36/2014 de 5 de mayo; y, en vista de los errores en el fallo, los defectos absolutos denunciados y en confrontación con los precedentes contradictorios citados, deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, y se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponga la reposición del juicio conforme a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 479/2014-RA de 23 de septiembre, cursante de fs. 851 a 853, este Tribunal, admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Conforme consta en la enunciación del hecho, el representante del Ministerio Público fundamentó en audiencia de juicio oral acusación en contra del ahora recurrente por la comisión del delito de homicidio
arguyendo, que el 1 de noviembre de 2006, a horas 14:30 Eduardo Campos (víctima) se encontraba junto a su enamorada en su vehículo, se trasladan al domicilio de Wilfredo Freddy Soria Aliaga (imputado) en la zona de Tembladerani, donde encontraron a su esposa, con quien salieron al mercado Strongeth a realizar compras, trasladándose posteriormente al taller mecánico en la Av. Fraynes Feire encontrándose con el imputado, hablaron sobre un viaje a la localidad de Ayata, situación por la que la víctima va a dejar a su enamorada y se dirige al domicilio del imputado, para realizar dicho viaje; empero, el 2 de noviembre de ese año, la víctima fue encontrado sin vida por arma de fuego en la zona de Rosas Pampa Av. Arica, altura molino andino.
La parte querellante fundamentó su acusación en los mismos términos.
El Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Sentencia 07/2012 de 20 de septiembre (fs. 672 a 683), declarando al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor del delito de Encubrimiento de Homicidio, en virtud del art. 171 con relación al art. 251, ambos del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más costas y reparación del daño civil en favor de la víctima. Concediéndole al mismo tiempo el perdón judicial en mérito al art. 368 del CPP. Sentencia que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: en el acápite VI Fundamentación probatoria, refiere que: 1. De los medios de prueba testificales, documentales y periciales, estableció que el 1 de noviembre de 2006 aproximadamente a horas 16:30 a 17:00 Eduardo Campos Mariscal, Wilfredo Soria y otras personas se reunieron para emprender un viaje a la localidad de Ayata, desconociéndose si partieron o no, encontrándose el 2 de noviembre a la víctima muerta. De las pruebas MP.PD2, MP.PD3 y el certificado de defunción evidenciaron que la causa de muerte fue por arma de fuego. 2. Se evidenció que el anterior Fiscal acusó al imputado por la comisión del delito de Homicidio; empero, en audiencia de juicio oral al formular sus conclusiones en apego al principio de objetividad y congruencia y en base a las declaraciones testificales concluyó que si bien no se probó que el imputado habría victimado a Eduardo Campos Mariscal; empero, el imputado sabía y conocía al autor material, por lo que pidió sentencia condenatoria por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años. 3. En su punto VII Fundamentación jurídica señala que: a) Que el imputado al haber tratado de arreglar con los familiares de la víctima; además de dar el nombre de “Coco”, posible autor del delito y acompañante de viaje del imputado a la localidad de Ayata y de las contradicciones en las que habrían incurrido los testigos, estableció que, el acusado sabe y conoce a la persona que habría quitado la vida a Eduardo Campos, habiéndose probado el delito de Encubrimiento; b) Que el imputado con la ayuda de otra persona habría evadido la justicia, estando obligado a denunciar el hecho por su condición de funcionario policial; en consecuencia, sería el autor directo del delito de Encubrimiento por realizar una acción típica, antijurídica y culpable; y, c) Que al encontrarse demostrado la muerte de una persona en la que habrían participado más de dos personas subsumió la conducta del imputado al tipo penal de Encubrimiento con relación al delito de Homicidio; toda vez, que “El Juez o Tribunal luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, puede realizar la subsunción del hecho al tipo o tipos penales que correspondan, pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica realizada por la acusación en aplicación del principio procesal del iura Novit Curia” (sic.).
II.2 De las apelaciones restringidas
Notificadas las partes con la Sentencia y Auto de explicación, complementación y enmienda de 28 de septiembre de 2012, interpusieron recursos de apelación restringida en el siguiente orden: Blanca Campos Mariscal (fs. 690 a 694); y, Wilfredo Freddy Soria Aliaga (fs. 696 a 698 vta.).
II.2.1 Recurso de apelación restringida de Blanca Campos Mariscal
Por memorial de fs. 690 a 694, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida, señalando los siguientes agravios: 1) Falta de pronunciamiento a los reclamos sobre los vicios de nulidad absoluta cometidos durante el juicio, 2) Inobservancia o errónea aplicación de la ley, alegando que se investigó, juzgó y sentenció por hechos específicos en los cuales se quitó la vida a un ser humano; sin embargo, se habría sentenciado, haciendo la subsunción de los hechos a un tipo penal que no correspondía, contraria a la jurisprudencia, precedentes constitucionales, doctrina legal existente y la normatividad vigente. Agrega además, que no se consideró la previsión establecida en art. 20 del CP pues se sentenció ilógicamente al imputado por el delito de Encubrimiento, cuando por las pruebas se demostró la participación del imputado; aspectos que a decir de la apelante atentaron al principio de legalidad constituyendo vicio de nulidad absoluta; 3) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, afirmó que se presentó acusación fiscal y particular; sin embargo, si bien la sentencia los menciona; empero, no las consideró a momento de imponer la sanción; 4) Existencia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, pues en los fundamentos no se habría señalado cuál sería el objeto material del delito ni el bien jurídicamente protegido.
II.2.2 Recurso de apelación restringida de Wilfredo Freddy Soria Aliaga
Conforme al memorial que cursa de fs. 696 a 698 vta., el acusado interpuso recurso de apelación restringida, exponiendo los siguientes agravios: i) Que la Sentencia luego de considerar las circunstancias objeto del juicio, la descripción de las pruebas testificales, periciales y documentales de cargo y descargo, habría realizado la fundamentación probatoria y jurídica, fallando en su parte dispositiva en su contra por un delito distinto al acusado; ii) Que la Sentencia contiene vicios y defectos absolutos, que afectan su validez en razón a que ninguno de los testigos ofrecidos habría alegado que su persona haya sido el responsable de la muerte de la víctima; además, de la prueba pericial, signada como prueba PC-39 se habría determinado que las dos evidencias uno del hisopado de la prueba de Luminol y otro de las manchas rojizas de una camisa de la víctima, dando como resultado que ambas muestras corresponden a dos individuos distintos. Agrega que, el Fiscal en el juicio habría señalado que si bien no se demostró que su persona haya victimado a Eduardo Campos Mariscal, empero sabía y conocía a quien lo hizo, por lo que en la fundamentación jurídica de la sentencia alegó,
durante el juicio oral las pruebas se circunscribieron a demostrar el Encubrimiento del delito de Homicidio, no existiendo prueba alguna que sindique a su persona como autor, pues basándose en algunas declaraciones testificales que reconoce como contradictorias se mencionó al posible autor como “Coco”, aspectos por los que afirmó, que la Sentencia interpretó hechos de manera subjetiva sin analizar detenidamente las pruebas de cargo presentadas, siendo condenado por el delito de Encubrimiento no pronunciándose por el delito por el cual fue juzgado, afectando a la validez del fallo; iii) Que en la Sentencia no existe fundamentación o es insuficiente y contradictoria, alega que la sentencia en su fundamentación jurídica señaló que las pruebas testificales, documentales y periciales se circunscribieron a tratar de demostrar el encubrimiento del delito de Homicidio, afirmación que le resulta contradictoria pues en el desarrollo del juicio debió de probarse la acusación fiscal y particular en lo referente al delito de Homicidio y que en ningún momento el juicio habría sido planteado para probar el delito de Encubrimiento como refiere la sentencia; iv) Que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, pues se habría dictado sentencia condenatoria sin haber encontrado una sola prueba que amerite su participación en el hecho acusado incurriendo en defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo, basándose en simples presunciones y conjeturas debido que tenían que viajar con la víctima a la localidad de Ayata, hechos avisados por la propia víctima a sus allegados, aspecto que a decir del recurrente amerita la nulidad de la sentencia y la reposición del juicio.
II.3. Del Auto de Vista 24/2013 de 5 de abril
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz revocó en parte la sentencia apelada, declarando a Wilfredo Freddy Soria Aliaga autor del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP con relación al art. 23, (Complicidad) del referido código, imponiéndole la pena privativa de libertad de 5 años de reclusión, en aplicación del art. 39 núm. 2) del CP, bajo los siguientes fundamentos:
•Sobre el recurso interpuesto por Blanca Campos Mariscal, respecto al defecto relacionado con el art. 370 inc. 1) del CPP, la subsunción de la conducta al tipo penal Encubrimiento realizada por el Tribunal de la causa guarda relación con la declaración realizada por el encausado en la que refiere que el autor fue “Coco”; empero, no lo identifica plenamente, más aún, el Tribunal aplica erróneamente el principio iura novit curia cambiando el tipo penal de Homicidio que corresponde a la acusación pública y particular por el de Encubrimiento, sin tomar en cuenta la naturaleza jurídica de este último tipo penal, correspondiendo subsumir la conducta del encausado en el tipo penal de Complicidad previsto y sancionado por el art. 23 con relación al art. 251 del CP; toda vez, que el encausado al negarse a revelar la identidad del autor, a quien lo identifica solo como “Coco”, prestó asistencia de ayuda post-delictual al hecho. Si bien, la doctrina exige individualizar al autor para juzgar al cómplice; empero, ello no significa que el cómplice no pueda ser juzgado si el autor principal no se halla plenamente identificado, como ocurre en el caso de autos, pues por las declaraciones de los testigos que afirman que el ahora acusado debía realizar un viaje con la víctima conduce a hallar su responsabilidad como cómplice de este hecho delictivo.
•Por lo expuesto el Tribunal de alzada consideró que la Sentencia cuestionada debía ser modificada en lo referente a la subsunción de la conducta acusada en el tipo penal correspondiente de conformidad con el art. 414 del CPP.
II.4. Del Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio
Notificado con el Auto de Vista 24/2013 de 5 de abril, el imputado interpuso recurso de casación (fs. 743 a 747), mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 197/2013 de 25 de julio (fs. 758 a 764), emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el referido Auto de Vista, disponiendo que el mismo Tribunal, dicte una nueva Resolución observando la siguiente doctrina legal aplicable:
“…el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, en Sentencia declaró al recurrente Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, con relación al art. 251 de la misma norma sustantiva, por existir prueba suficiente que generó convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión más costas y reparación de la responsabilidad a calificarse en ejecución de Sentencia.
Esta Sentencia en el punto primero de la fundamentación probatoria, señaló que si bien el anterior fiscal acusó a Wilfredo Freddy Soria Aliaga de la comisión del delito de homicidio, en la discusión final del juicio oral el Fiscal Dr. Santos Valencia sobre la base de las declaraciones de los testigos Maribel Aguilera Carrasco, Max Cuarite Guaygua y José Mariscal Rada, concluyó que si bien no se probó que Wilfredo Soria victimó a Eduardo Campos Mariscal, porque el estudio de “luminol” no fue completado y no se sabe a quién pertenece la sangre del piso parquet; sin embargo, el acusado sabe quién fue el autor material del hecho, pues de la declaración del último testigo se conoce que el imputado pretendió llegar a un arreglo habiendo indicado que él no mato a Gonzalo que era otra persona inclusive dio el nombre del tal “Coco”, por lo que se habría comprobado el hecho solicitando sentencia condenatoria por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio y que se imponga privación de libertad de dos años.
Este reconocimiento permite determinar que en el caso la Sentencia modificó sustancialmente el hecho objeto de juzgamiento ocasionado una falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, para el efecto basta considerar los verbos rectores de los tipos penales Homicidio y Encubrimiento, que en el primer caso es “matar” y, en el segundo, “ayudar” y el hecho traído a juzgamiento.
(…)
En consecuencia, el tribunal de apelación vuelve a modificar el hecho objeto de juzgamiento apoyándose además en una nueva valoración de la prueba,
pues al resolver sobre el defecto relacionado con el art. 370-1) del CPP sostiene que el tribunal de juicio aplicó erróneamente el principio iura novit curia al cambiar el tipo penal de Homicidio que corresponde tanto a la acusación pública como particular por el de Encubrimiento, sin tomar en cuenta la naturaleza jurídica del último tipo penal; consiguientemente, subsume la conducta del encausado en el tipo penal de Complicidad prevista y sancionado por el art. 23 con relación al 251 del CP.
(…)
Las conclusiones a las que arribó el tribunal de apelación no pueden considerarse simples reiteraciones de las asumidas por el tribunal de juicio; por el contrario, son el resultado de una nueva valoración de la prueba, más cuando su determinación difiere de la asumida por el del tribunal de juicio. En consecuencia, en el caso presente al haberse modificado los hechos y revalorizado la prueba, el tribunal de apelación vulneró flagrantemente el debido proceso, ya que en todo caso si el tribunal advirtió la modificación del hecho, debió disponer el reenvío del juicio…” (el subrayado nos corresponde).
II.5. Del Auto de Vista 69/2013 de 16 de septiembre
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento del Auto Supremo 197/2013 de 25 de julio, emitió nuevo Auto de Vista declarando improcedentes los recursos interpuestos; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada. Notificada la acusadora particular con la mencionada Resolución, interpuso recurso de casación (fs. 773 a 776), mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero (fs. 811 a 817 vta.) dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo que evidenció que el Tribunal de alzada, no atendió las pretensiones de la recurrente, pues habría emitido una Resolución incumpliendo con las exigencias de la fundamentación prevista en el art. 124 del CPP, omitiendo además, los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; consecuentemente, dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que el mismo Tribunal de apelación dicte una nueva Resolución observando la doctrina legal establecida.
II.6. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 36/2014 de 5 de mayo (fs. 821 a 823), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la sentencia apelada, declarando al imputado, autor de la comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad, conforme los arts. 251 y 23 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión en aplicación del art. 39 inc. 2) del CP, bajo los siguientes fundamentos:
1)En base al recurso interpuesto por Blanca Campos Mariscal, advirtió que gran parte de los aspectos cuestionados corresponde a errores In procedendo; empero, revisadas las actas de registro de juicio oral, público, continuo y contradictorio, evidenció que la apelante no hizo reserva de recurrir, ni habría reclamado oportunamente el saneamiento de las observaciones que tardíamente realizó en su recurso de casación, señalando que no habría cumplido con el art. 407 segunda parte del CPP; sin embargo, considerando la doctrina legal aplicable a la luz del art. 420 segunda parte del referido código, el Tribunal de alzada determinó pronunciarse sobre los defectos de la sentencia previstos en los incs. 3) y 8) del art. 370 del CPP de la siguiente manera: i) Respecto a la falta de enunciación del hecho, del contenido de la sentencia evidenció que el Tribunal de la causa hizo una correcta enunciación de manera clara, intelectiva y precisa; empero, al reclamar en este apartado la recurrente la subsunción, habría cometido el error procesal de exigir también la subsunción normativa de la conducta del imputado, pues la misma refirió, se realiza una vez valorados todos los elementos de prueba producidos durante el juicio y que de manera concreta corresponde a los miembros del Tribunal inferior, no teniendo este cuestionamiento el respaldo jurídico ni doctrinal para exigir una subsunción. Además como Tribunal de alzada consideró, que la estructura y contenido de una sentencia obedece a un sistema y no a una redacción caóticamente yuxtapuesta. ii) Sobre el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, la apelante no habría puntualizado tal defecto, pues del contenido de la sentencia señaló que existe una secuencia lógica establecida por el Tribunal de la causa para arribar a la parte dispositiva, más aún advierte que concurren los requisitos esenciales señalados por la doctrina del Derecho Penal como es la motivación en la que se encuentran las razones del conocimiento de la causa en la que se encuentra el nexo racional entre la afirmación contenida en la acusación y los elementos de prueba producidos y valorados durante el juicio. Por otra parte advierte la existencia de congruencia existiendo armonía en la estructura de la sentencia y adecuación en los puntos que fueron puestos en debate, a excepción del principio iura novit curia, concluyendo que la apelante realiza un cuestionamiento caprichoso y no adecuado objeto del proceso penal.
2)Respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, señaló, que la subsunción normativa de la conducta del imputado y el tipo penal de Encubrimiento realizado por el Tribunal de la causa guarda relación con la declaración realizada por el acusado cuando refirió que el autor fue una persona que lo identifica como “Coco”; empero, omitió identificarlo plenamente, aún más, el Tribunal aplica erróneamente el principio del iura novit curia, cambiando el tipo penal de Homicidio que corresponde a la acusación tanto pública como particular por el de Encubrimiento, sin tomar en cuenta la naturaleza jurídica de este último tipo penal; correspondiendo subsumir la conducta del acusado en el tipo penal de Complicidad conforme al art. 23 con relación art. 251 del CP; toda vez, que el acusado al negarse a revelar la identidad del autor identificándolo sólo como “Coco”, prestó asistencia de ayuda post delictual al hecho. Agrega que, si bien la doctrina exige individualizar al autor para juzgar al cómplice; ello no significa, que el cómplice no pueda ser juzgado si el autor principal no se halla identificado, como ocurrió en el caso de
autos, significando una forma de impunidad a quien colaboró en dicho ilícito.
3)Respecto a la apelación de Wilfredo Freddy Soria Aliaga, advirtió que los aspectos cuestionados corresponden a errores in procedendo y revisadas las actas de audiencia de juicio oral, especialmente de 21 de septiembre de 2012, evidenció que no habría realizado reserva de recurrir ni reclamó el saneamiento oportuno, aspecto por el que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre dichos cuestionamientos.
4)Que del contenido de la sentencia estableció, que el Tribunal de la causa no realizó una correcta subsunción normativa de la conducta del imputado; y, en cuanto a los demás requisitos de la sentencia, observó que, se acomodó al art. 360 del CPP. Por todo lo expuesto, concluyó el Tribunal de alzada, que la sentencia apelada debe ser modificada en lo referente a la subsunción de la conducta del acusado, de conformidad al art. 414 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1.De los precedentes contradictorios invocados
Con relación al recurso de casación interpuesto por el recurrente, referido a la falta de fundamentación en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido, invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre y 5/2007 de 26 de enero, correspondiendo analizar las mismas.
El Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, no será considerado como precedente dentro del análisis del presente recurso; toda vez, que trata una problemática diferente como es la errónea aplicación de la ley penal sustantiva; y, no la debida fundamentación como aseveró el recurrente, aspecto que impide a este Tribunal efectuar la labor de contraste.
Con relación a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 451 de 13 de septiembre de 2007, ambos abordan la doctrina legal sobre el deber de fundamentación por parte de los jueces y tribunales de Sentencia, así como de los tribunales de apelación. Así el primer Auto estableció la siguiente doctrina legal: “(…) De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” (El resaltado es nuestro).
III.2. Principio “iura novit curia” (el juez conoce el derecho)
La naturaleza, contenido y alcances de este principio, que está taxativamente inserto en el Código de Procedimiento Penal vigente, ya fue abordado y desarrollado ampliamente por este Tribunal, siendo así que el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, al referirse a los principios de congruencia y iura novit curia, señaló: “El principio de congruencia está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, estando reconocido en el art. 362 del CPP,
que prescribe: "(Congruencia). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación", norma que guarda concordancia con el art. 342 de la misma Norma Procesal, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones.
En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista.
Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), no implica vulneración alguna del principio de congruencia, ya que el legislador, si bien ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en las acusaciones; empero, no así la calificación legal que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de la Sentencia.
También es importante remarcar, que la facultad privativa de realizar la adecuación penal del hecho al tipo penal, no puede ser discrecional ni arbitraria, pues resulta atentatorio al principio de congruencia y como consecuencia al derecho a la defensa y al debido proceso, el establecer una calificación jurídica por un delito que no se trate de la misma familia de delitos, pues no debe perderse de vista, que los medios de defensa del sindicado están orientados a rebatir un determinado hecho delictivo, y en función a ello es que se dirige su actividad probatoria de descargo, por lo que existiría quebrantamiento al derecho a la defensa, si por ejemplo, se pretende sancionar un hecho por el delito de Robo (que tutela la propiedad), cuando se acusó por Asesinato u otros delitos análogos (que protegen la vida)”.
En consecuencia, en aplicación de la doctrina basada en el principio iura novit curia y sus limitaciones, al imputado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse. De ahí, conforme concluyó el Auto Supremo AS 239/2012-RRC de 3 de octubre “… el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El "principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia" implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.
III.3.Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia traída a casación, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación lo declaró culpable de la comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, sin explicar cuál la razón legal para cambiar el delito de Encubrimiento por el que inicialmente fue condenado, aspecto que a su criterio vulnera la garantía del debido proceso; toda vez, que no mencionó cuándo, cómo, dónde y en qué momento su persona prestó medios al autor del delito para que cometiera el ilícito.
Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que presentadas las acusaciones pública y particular, se sustanció la audiencia de juicio oral contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Homicidio; empero, como se estableció en el acápite II.1 de este Auto Supremo, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con el argumento de que “El Juez o Tribunal luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, puede realizar la subsunción del hecho al tipo o tipos penales que correspondan, pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica realizada por la acusación en aplicación del principio procesal del iura Novit Curia”, dictó la Sentencia 07/2012 de 20 de septiembre (fs. 672 a 683), declarando al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor de la comisión del delito de Encubrimiento de Homicidio, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más costas y reparación del daño civil en favor de la víctima. Agravio que fue recurrido en apelación por el imputado conforme se evidencia del acápite II.2.2 de este Auto Supremo, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 24/2013 de 5 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó en parte la Sentencia apelada, declarando al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, con relación al art. 23 (Complicidad) del mencionado código, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, Resolución que fue recurrida en casación por el imputado, siendo resuelta como ya se estableció en el apartado II.4. de esta Resolución por Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, que dejó sin efecto la resolución recurrida; toda vez, que evidenció por una parte, que el argumento de la Sentencia en su acápite fundamentación probatoria, punto primero, modificó sustancialmente el hecho objeto de juzgamiento ocasionando una falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, al tratarse de diferentes verbos rectores de los tipos penales Homicidio y Encubrimiento, que en el primer caso es “matar” y, en el segundo, “ayudar”, determinando que el tribunal de apelación volvió a modificar el hecho objeto de juzgamiento al condenarlo por complicidad apoyándose además en una nueva valoración de la prueba. En cumplimiento del Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista 69/2013 de 16 de septiembre, que declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos; confirmando la sentencia apelada,
Resolución que fue recurrida de casación por la acusadora particular, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal, que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado por incurrir en falta de fundamentación.
Ahora bien, conforme se evidencia del apartado II.6 de esta Resolución, en cumplimiento del Auto Supremo supra referido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 36/2014 de 5 de mayo (resolución ahora impugnada), que revocó en parte la sentencia apelada, declarando al imputado, autor de la comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad, conforme los arts. 251 y 23 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión en aplicación del art. 39 inc. 2) del CP, de cuya lectura de los fundamentos jurídicos que lo sustentan, es posible evidenciar que si bien expone las razones por las que considera que en la causa penal seguida contra el recurrente corresponde en criterio suyo una condena por complicidad y no por encubrimiento; sin embargo, el Tribunal de apelación nuevamente incurrió en el mismo defecto del Auto de Vista 24/2013 de 5 de abril; toda vez, que inobserva las directrices desarrolladas por la doctrina legal de este Tribunal en cuanto al alcance del principio iura novit curia, que exige la necesaria correlación entre los hechos y la sentencia, dado que el objeto del proceso penal está constituido sólo por los hechos imputados, único aspecto que no puede ser modificado o alterado, alteración que en la causa ocurrió, debido a que la condena ya sea por encubrimiento o por complicidad implica un cambio de hechos respecto a la inicial acusación por la presunta comisión del delito de homicidio endilgado al recurrente, aspecto que ya fue advertido por este Tribunal al momento de pronunciar el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, en el que se explicitó que tanto la sentencia como el Tribunal de apelación modificaron sustancialmente el hecho objeto de juzgamiento ocasionando una falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, y que el Tribunal de apelación volvió a modificar el hecho objeto de juzgamiento al condenarlo por complicidad, apoyándose en una nueva valoración de la prueba, y que por tal motivo, en aplicación del art. 413 del CPP, al haber modificado los hechos y revalorizado la prueba, debió disponer la reposición del juicio.
En efecto, el Tribunal de apelación nuevamente desconoce que el legislador ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en la acusación, circunstancia a la que se llega si se condena al recurrente por el delito de encubrimiento o complicidad cuando el desarrollo del juicio oral fue llevado a cabo por la presunta comisión del delito de homicidio; pues el encubrimiento o complicidad traen consigo un modo de actuar diferente a la del verbo rector “matar” que contempla el delito de homicidio, tan es así que para el caso de complicidad implica el acto doloso de facilitar o cooperar a la ejecución del hecho antijurídico doloso, o en su caso, el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho, es decir, supone la comprobación de hechos diferentes, y no una mera modificación de la labor de subsunción. De tal forma, que siendo evidente que la calificación jurídica de los hechos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, esto sólo es viable o permisible cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación, aspecto que no ha sucedido en la problemática analizada conforme se tiene evidenciado, pues la modificación realizada por el Tribunal de apelación emergió de una alteración de los hechos objeto de juzgamiento, sustentada en una nueva valoración de la prueba, extremos que no le están permitidos por encontrarse fuera del alcance previsto en el art. 413 del CPP.
En todo caso, es menester recordar que el procedimiento penal establece una vez instaurado el juicio la posibilidad de una ampliación de la acusación, facultad que le está otorgada al fiscal o querellante, según prevé el art. 335 del CPP, que contempla como supuesto de suspensión de la audiencia del juicio oral, cuando “el fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”, mas no le está permitido al Tribunal de sentencia ni al Tribunal de apelación cambiar la calificación jurídica en base a nuevos hechos, actuación que se encuentra fuera de los alcances del principio iura novit curia, si se tiene en cuenta que el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, discurre en relación al hecho y no así con el tipo penal, razonamiento que fue ampliamente expuesto en el Auto Supremo 85/2013-RRC de 28 de marzo, desarrollado en el acápite III.2 de esta Resolución.
Consecuentemente, si bien es posible concluir que el juez puede modificar la calificación legal de los hechos acusados; empero, no puede cambiar la calificación legal si esta variación implica la modificación o inclusión de hechos que no fueron contemplados en la acusación ni sometido a averiguación o investigación, regla que también le es alcanzable al Tribunal de apelación, aspectos que ya fueron ampliamente expuestos y desarrollados como ya se dijo, en el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, resolución que fue pronunciada en el caso de autos conforme se evidencia del apartado II.4; en consecuencia, este Tribunal advierte un evidente incumplimiento por parte de las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista ahora recurrido, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo; en tal sentido, corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida, a fin de que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto que se constituyen en doctrina legal aplicable; deviniendo el presente recurso en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, dispone:
1º DEJAR SIN EFECTO el Auto de Vista 36/2014 de 5 de abril, y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto
Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
2º Conforme a los fundamentos expuestos, y en razón a la inobservancia e incumplimiento de la doctrina legal en que incurrieron los Vocales integrantes de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se impone la multa de Bs. 1000.- (mil bolivianos), a cuyo efecto ofíciese por Secretaría de Sala a la autoridad que corresponda.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 769/2014-RRC
Sucre, 19 de diciembre de 2014
Expediente: La Paz 97/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Wilfredo Freddy Soria Aliaga
Delito: Homicidio
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 840 a 844, Wilfredo Freddy Soria Aliaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2014 de 5 de mayo de fs. 821 a 823, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Blanca Campos Mariscal contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 7 vta.) y particular (fs. 13 a 16 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 07/2012 de 20 de septiembre (fs. 672 a 683), declarando al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor del delito de Encubrimiento de Homicidio, en virtud del art. 171 con relación al art. 251, ambos del CP, condenándole con la pena de privación de libertad de dos años de reclusión, más costas y reparación del daño civil a favor de la víctima. Al mismo tiempo, concedió perdón judicial en mérito al art. 368 del CPP.
b)Contra la mencionada Sentencia y su correspondiente Auto de Explicación, Complementación y Enmienda, la acusadora particular Blanca Campos Mariscal (fs. 690 a 694) y el imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga (fs. 696 a 698 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 24/2013 de 05 de abril (fs. 729 a 730 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó en parte la sentencia apelada; empero, dejada sin efecto, por Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio (fs. 758 a 764), motivando la emisión del Auto de Vista 69/2013 de 16 de septiembre, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, siendo también dejado sin efecto por Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero (fs. 811 a 817 vta.).
c)En mérito a la orden emanada del Tribunal Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 36/2014 de 5 de mayo, que revocó en parte la Sentencia apelada en cuanto al tipo penal, declarando la autoría del imputado en la comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad, conforme los arts. 251 y 23 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 479/2014-RA de 23 de septiembre, se extrajo el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado careciendo de una debida y adecuada fundamentación, injustamente declaró su autoría por el delito de Homicidio en grado de Complicidad, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, afirma, que no explicó cuál la razón o motivo legal para cambiar el delito de Encubrimiento por el de Complicidad; aspecto, que violaría su garantía al debido proceso por defectuosa e incompleta fundamentación, contraviniendo los arts. 1, 5, 12, 37, 38, 124, 398 y 414 del CPP. Enfatiza que la Resolución recurrida no explica las circunstancias que agravan su pena, menos menciona cuándo, cómo, dónde y en qué momento indicó o prestó medios al autor del delito para que cometiera el ilícito, por lo que al no realizar una revisión responsable, exhaustiva y minuciosa de los antecedentes del proceso, habría incurrido en violación del art. 15 de la LOJ y en actividad procesal defectuosa conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, no cumpliendo con las exigencias mínimas de validez, siendo la falta de fundamentación causa suficiente para disponer su nulidad, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre y 5/2007 de 26 de enero.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita, se admita el recurso de casación en contra de la resolución 36/2014 de 5 de mayo; y, en vista de los errores en el fallo, los defectos absolutos denunciados y en confrontación con los precedentes contradictorios citados, deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, y se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponga la reposición del juicio conforme a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 479/2014-RA de 23 de septiembre, cursante de fs. 851 a 853, este Tribunal, admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Conforme consta en la enunciación del hecho, el representante del Ministerio Público fundamentó en audiencia de juicio oral acusación en contra del ahora recurrente por la comisión del delito de homicidio
arguyendo, que el 1 de noviembre de 2006, a horas 14:30 Eduardo Campos (víctima) se encontraba junto a su enamorada en su vehículo, se trasladan al domicilio de Wilfredo Freddy Soria Aliaga (imputado) en la zona de Tembladerani, donde encontraron a su esposa, con quien salieron al mercado Strongeth a realizar compras, trasladándose posteriormente al taller mecánico en la Av. Fraynes Feire encontrándose con el imputado, hablaron sobre un viaje a la localidad de Ayata, situación por la que la víctima va a dejar a su enamorada y se dirige al domicilio del imputado, para realizar dicho viaje; empero, el 2 de noviembre de ese año, la víctima fue encontrado sin vida por arma de fuego en la zona de Rosas Pampa Av. Arica, altura molino andino.
La parte querellante fundamentó su acusación en los mismos términos.
El Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Sentencia 07/2012 de 20 de septiembre (fs. 672 a 683), declarando al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor del delito de Encubrimiento de Homicidio, en virtud del art. 171 con relación al art. 251, ambos del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más costas y reparación del daño civil en favor de la víctima. Concediéndole al mismo tiempo el perdón judicial en mérito al art. 368 del CPP. Sentencia que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: en el acápite VI Fundamentación probatoria, refiere que: 1. De los medios de prueba testificales, documentales y periciales, estableció que el 1 de noviembre de 2006 aproximadamente a horas 16:30 a 17:00 Eduardo Campos Mariscal, Wilfredo Soria y otras personas se reunieron para emprender un viaje a la localidad de Ayata, desconociéndose si partieron o no, encontrándose el 2 de noviembre a la víctima muerta. De las pruebas MP.PD2, MP.PD3 y el certificado de defunción evidenciaron que la causa de muerte fue por arma de fuego. 2. Se evidenció que el anterior Fiscal acusó al imputado por la comisión del delito de Homicidio; empero, en audiencia de juicio oral al formular sus conclusiones en apego al principio de objetividad y congruencia y en base a las declaraciones testificales concluyó que si bien no se probó que el imputado habría victimado a Eduardo Campos Mariscal; empero, el imputado sabía y conocía al autor material, por lo que pidió sentencia condenatoria por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años. 3. En su punto VII Fundamentación jurídica señala que: a) Que el imputado al haber tratado de arreglar con los familiares de la víctima; además de dar el nombre de “Coco”, posible autor del delito y acompañante de viaje del imputado a la localidad de Ayata y de las contradicciones en las que habrían incurrido los testigos, estableció que, el acusado sabe y conoce a la persona que habría quitado la vida a Eduardo Campos, habiéndose probado el delito de Encubrimiento; b) Que el imputado con la ayuda de otra persona habría evadido la justicia, estando obligado a denunciar el hecho por su condición de funcionario policial; en consecuencia, sería el autor directo del delito de Encubrimiento por realizar una acción típica, antijurídica y culpable; y, c) Que al encontrarse demostrado la muerte de una persona en la que habrían participado más de dos personas subsumió la conducta del imputado al tipo penal de Encubrimiento con relación al delito de Homicidio; toda vez, que “El Juez o Tribunal luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, puede realizar la subsunción del hecho al tipo o tipos penales que correspondan, pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica realizada por la acusación en aplicación del principio procesal del iura Novit Curia” (sic.).
II.2 De las apelaciones restringidas
Notificadas las partes con la Sentencia y Auto de explicación, complementación y enmienda de 28 de septiembre de 2012, interpusieron recursos de apelación restringida en el siguiente orden: Blanca Campos Mariscal (fs. 690 a 694); y, Wilfredo Freddy Soria Aliaga (fs. 696 a 698 vta.).
II.2.1 Recurso de apelación restringida de Blanca Campos Mariscal
Por memorial de fs. 690 a 694, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida, señalando los siguientes agravios: 1) Falta de pronunciamiento a los reclamos sobre los vicios de nulidad absoluta cometidos durante el juicio, 2) Inobservancia o errónea aplicación de la ley, alegando que se investigó, juzgó y sentenció por hechos específicos en los cuales se quitó la vida a un ser humano; sin embargo, se habría sentenciado, haciendo la subsunción de los hechos a un tipo penal que no correspondía, contraria a la jurisprudencia, precedentes constitucionales, doctrina legal existente y la normatividad vigente. Agrega además, que no se consideró la previsión establecida en art. 20 del CP pues se sentenció ilógicamente al imputado por el delito de Encubrimiento, cuando por las pruebas se demostró la participación del imputado; aspectos que a decir de la apelante atentaron al principio de legalidad constituyendo vicio de nulidad absoluta; 3) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, afirmó que se presentó acusación fiscal y particular; sin embargo, si bien la sentencia los menciona; empero, no las consideró a momento de imponer la sanción; 4) Existencia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, pues en los fundamentos no se habría señalado cuál sería el objeto material del delito ni el bien jurídicamente protegido.
II.2.2 Recurso de apelación restringida de Wilfredo Freddy Soria Aliaga
Conforme al memorial que cursa de fs. 696 a 698 vta., el acusado interpuso recurso de apelación restringida, exponiendo los siguientes agravios: i) Que la Sentencia luego de considerar las circunstancias objeto del juicio, la descripción de las pruebas testificales, periciales y documentales de cargo y descargo, habría realizado la fundamentación probatoria y jurídica, fallando en su parte dispositiva en su contra por un delito distinto al acusado; ii) Que la Sentencia contiene vicios y defectos absolutos, que afectan su validez en razón a que ninguno de los testigos ofrecidos habría alegado que su persona haya sido el responsable de la muerte de la víctima; además, de la prueba pericial, signada como prueba PC-39 se habría determinado que las dos evidencias uno del hisopado de la prueba de Luminol y otro de las manchas rojizas de una camisa de la víctima, dando como resultado que ambas muestras corresponden a dos individuos distintos. Agrega que, el Fiscal en el juicio habría señalado que si bien no se demostró que su persona haya victimado a Eduardo Campos Mariscal, empero sabía y conocía a quien lo hizo, por lo que en la fundamentación jurídica de la sentencia alegó,
durante el juicio oral las pruebas se circunscribieron a demostrar el Encubrimiento del delito de Homicidio, no existiendo prueba alguna que sindique a su persona como autor, pues basándose en algunas declaraciones testificales que reconoce como contradictorias se mencionó al posible autor como “Coco”, aspectos por los que afirmó, que la Sentencia interpretó hechos de manera subjetiva sin analizar detenidamente las pruebas de cargo presentadas, siendo condenado por el delito de Encubrimiento no pronunciándose por el delito por el cual fue juzgado, afectando a la validez del fallo; iii) Que en la Sentencia no existe fundamentación o es insuficiente y contradictoria, alega que la sentencia en su fundamentación jurídica señaló que las pruebas testificales, documentales y periciales se circunscribieron a tratar de demostrar el encubrimiento del delito de Homicidio, afirmación que le resulta contradictoria pues en el desarrollo del juicio debió de probarse la acusación fiscal y particular en lo referente al delito de Homicidio y que en ningún momento el juicio habría sido planteado para probar el delito de Encubrimiento como refiere la sentencia; iv) Que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, pues se habría dictado sentencia condenatoria sin haber encontrado una sola prueba que amerite su participación en el hecho acusado incurriendo en defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo, basándose en simples presunciones y conjeturas debido que tenían que viajar con la víctima a la localidad de Ayata, hechos avisados por la propia víctima a sus allegados, aspecto que a decir del recurrente amerita la nulidad de la sentencia y la reposición del juicio.
II.3. Del Auto de Vista 24/2013 de 5 de abril
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz revocó en parte la sentencia apelada, declarando a Wilfredo Freddy Soria Aliaga autor del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP con relación al art. 23, (Complicidad) del referido código, imponiéndole la pena privativa de libertad de 5 años de reclusión, en aplicación del art. 39 núm. 2) del CP, bajo los siguientes fundamentos:
•Sobre el recurso interpuesto por Blanca Campos Mariscal, respecto al defecto relacionado con el art. 370 inc. 1) del CPP, la subsunción de la conducta al tipo penal Encubrimiento realizada por el Tribunal de la causa guarda relación con la declaración realizada por el encausado en la que refiere que el autor fue “Coco”; empero, no lo identifica plenamente, más aún, el Tribunal aplica erróneamente el principio iura novit curia cambiando el tipo penal de Homicidio que corresponde a la acusación pública y particular por el de Encubrimiento, sin tomar en cuenta la naturaleza jurídica de este último tipo penal, correspondiendo subsumir la conducta del encausado en el tipo penal de Complicidad previsto y sancionado por el art. 23 con relación al art. 251 del CP; toda vez, que el encausado al negarse a revelar la identidad del autor, a quien lo identifica solo como “Coco”, prestó asistencia de ayuda post-delictual al hecho. Si bien, la doctrina exige individualizar al autor para juzgar al cómplice; empero, ello no significa que el cómplice no pueda ser juzgado si el autor principal no se halla plenamente identificado, como ocurre en el caso de autos, pues por las declaraciones de los testigos que afirman que el ahora acusado debía realizar un viaje con la víctima conduce a hallar su responsabilidad como cómplice de este hecho delictivo.
•Por lo expuesto el Tribunal de alzada consideró que la Sentencia cuestionada debía ser modificada en lo referente a la subsunción de la conducta acusada en el tipo penal correspondiente de conformidad con el art. 414 del CPP.
II.4. Del Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio
Notificado con el Auto de Vista 24/2013 de 5 de abril, el imputado interpuso recurso de casación (fs. 743 a 747), mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 197/2013 de 25 de julio (fs. 758 a 764), emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el referido Auto de Vista, disponiendo que el mismo Tribunal, dicte una nueva Resolución observando la siguiente doctrina legal aplicable:
“…el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, en Sentencia declaró al recurrente Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, con relación al art. 251 de la misma norma sustantiva, por existir prueba suficiente que generó convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión más costas y reparación de la responsabilidad a calificarse en ejecución de Sentencia.
Esta Sentencia en el punto primero de la fundamentación probatoria, señaló que si bien el anterior fiscal acusó a Wilfredo Freddy Soria Aliaga de la comisión del delito de homicidio, en la discusión final del juicio oral el Fiscal Dr. Santos Valencia sobre la base de las declaraciones de los testigos Maribel Aguilera Carrasco, Max Cuarite Guaygua y José Mariscal Rada, concluyó que si bien no se probó que Wilfredo Soria victimó a Eduardo Campos Mariscal, porque el estudio de “luminol” no fue completado y no se sabe a quién pertenece la sangre del piso parquet; sin embargo, el acusado sabe quién fue el autor material del hecho, pues de la declaración del último testigo se conoce que el imputado pretendió llegar a un arreglo habiendo indicado que él no mato a Gonzalo que era otra persona inclusive dio el nombre del tal “Coco”, por lo que se habría comprobado el hecho solicitando sentencia condenatoria por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio y que se imponga privación de libertad de dos años.
Este reconocimiento permite determinar que en el caso la Sentencia modificó sustancialmente el hecho objeto de juzgamiento ocasionado una falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, para el efecto basta considerar los verbos rectores de los tipos penales Homicidio y Encubrimiento, que en el primer caso es “matar” y, en el segundo, “ayudar” y el hecho traído a juzgamiento.
(…)
En consecuencia, el tribunal de apelación vuelve a modificar el hecho objeto de juzgamiento apoyándose además en una nueva valoración de la prueba,
pues al resolver sobre el defecto relacionado con el art. 370-1) del CPP sostiene que el tribunal de juicio aplicó erróneamente el principio iura novit curia al cambiar el tipo penal de Homicidio que corresponde tanto a la acusación pública como particular por el de Encubrimiento, sin tomar en cuenta la naturaleza jurídica del último tipo penal; consiguientemente, subsume la conducta del encausado en el tipo penal de Complicidad prevista y sancionado por el art. 23 con relación al 251 del CP.
(…)
Las conclusiones a las que arribó el tribunal de apelación no pueden considerarse simples reiteraciones de las asumidas por el tribunal de juicio; por el contrario, son el resultado de una nueva valoración de la prueba, más cuando su determinación difiere de la asumida por el del tribunal de juicio. En consecuencia, en el caso presente al haberse modificado los hechos y revalorizado la prueba, el tribunal de apelación vulneró flagrantemente el debido proceso, ya que en todo caso si el tribunal advirtió la modificación del hecho, debió disponer el reenvío del juicio…” (el subrayado nos corresponde).
II.5. Del Auto de Vista 69/2013 de 16 de septiembre
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento del Auto Supremo 197/2013 de 25 de julio, emitió nuevo Auto de Vista declarando improcedentes los recursos interpuestos; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada. Notificada la acusadora particular con la mencionada Resolución, interpuso recurso de casación (fs. 773 a 776), mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero (fs. 811 a 817 vta.) dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo que evidenció que el Tribunal de alzada, no atendió las pretensiones de la recurrente, pues habría emitido una Resolución incumpliendo con las exigencias de la fundamentación prevista en el art. 124 del CPP, omitiendo además, los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; consecuentemente, dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que el mismo Tribunal de apelación dicte una nueva Resolución observando la doctrina legal establecida.
II.6. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 36/2014 de 5 de mayo (fs. 821 a 823), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la sentencia apelada, declarando al imputado, autor de la comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad, conforme los arts. 251 y 23 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión en aplicación del art. 39 inc. 2) del CP, bajo los siguientes fundamentos:
1)En base al recurso interpuesto por Blanca Campos Mariscal, advirtió que gran parte de los aspectos cuestionados corresponde a errores In procedendo; empero, revisadas las actas de registro de juicio oral, público, continuo y contradictorio, evidenció que la apelante no hizo reserva de recurrir, ni habría reclamado oportunamente el saneamiento de las observaciones que tardíamente realizó en su recurso de casación, señalando que no habría cumplido con el art. 407 segunda parte del CPP; sin embargo, considerando la doctrina legal aplicable a la luz del art. 420 segunda parte del referido código, el Tribunal de alzada determinó pronunciarse sobre los defectos de la sentencia previstos en los incs. 3) y 8) del art. 370 del CPP de la siguiente manera: i) Respecto a la falta de enunciación del hecho, del contenido de la sentencia evidenció que el Tribunal de la causa hizo una correcta enunciación de manera clara, intelectiva y precisa; empero, al reclamar en este apartado la recurrente la subsunción, habría cometido el error procesal de exigir también la subsunción normativa de la conducta del imputado, pues la misma refirió, se realiza una vez valorados todos los elementos de prueba producidos durante el juicio y que de manera concreta corresponde a los miembros del Tribunal inferior, no teniendo este cuestionamiento el respaldo jurídico ni doctrinal para exigir una subsunción. Además como Tribunal de alzada consideró, que la estructura y contenido de una sentencia obedece a un sistema y no a una redacción caóticamente yuxtapuesta. ii) Sobre el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, la apelante no habría puntualizado tal defecto, pues del contenido de la sentencia señaló que existe una secuencia lógica establecida por el Tribunal de la causa para arribar a la parte dispositiva, más aún advierte que concurren los requisitos esenciales señalados por la doctrina del Derecho Penal como es la motivación en la que se encuentran las razones del conocimiento de la causa en la que se encuentra el nexo racional entre la afirmación contenida en la acusación y los elementos de prueba producidos y valorados durante el juicio. Por otra parte advierte la existencia de congruencia existiendo armonía en la estructura de la sentencia y adecuación en los puntos que fueron puestos en debate, a excepción del principio iura novit curia, concluyendo que la apelante realiza un cuestionamiento caprichoso y no adecuado objeto del proceso penal.
2)Respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, señaló, que la subsunción normativa de la conducta del imputado y el tipo penal de Encubrimiento realizado por el Tribunal de la causa guarda relación con la declaración realizada por el acusado cuando refirió que el autor fue una persona que lo identifica como “Coco”; empero, omitió identificarlo plenamente, aún más, el Tribunal aplica erróneamente el principio del iura novit curia, cambiando el tipo penal de Homicidio que corresponde a la acusación tanto pública como particular por el de Encubrimiento, sin tomar en cuenta la naturaleza jurídica de este último tipo penal; correspondiendo subsumir la conducta del acusado en el tipo penal de Complicidad conforme al art. 23 con relación art. 251 del CP; toda vez, que el acusado al negarse a revelar la identidad del autor identificándolo sólo como “Coco”, prestó asistencia de ayuda post delictual al hecho. Agrega que, si bien la doctrina exige individualizar al autor para juzgar al cómplice; ello no significa, que el cómplice no pueda ser juzgado si el autor principal no se halla identificado, como ocurrió en el caso de
autos, significando una forma de impunidad a quien colaboró en dicho ilícito.
3)Respecto a la apelación de Wilfredo Freddy Soria Aliaga, advirtió que los aspectos cuestionados corresponden a errores in procedendo y revisadas las actas de audiencia de juicio oral, especialmente de 21 de septiembre de 2012, evidenció que no habría realizado reserva de recurrir ni reclamó el saneamiento oportuno, aspecto por el que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre dichos cuestionamientos.
4)Que del contenido de la sentencia estableció, que el Tribunal de la causa no realizó una correcta subsunción normativa de la conducta del imputado; y, en cuanto a los demás requisitos de la sentencia, observó que, se acomodó al art. 360 del CPP. Por todo lo expuesto, concluyó el Tribunal de alzada, que la sentencia apelada debe ser modificada en lo referente a la subsunción de la conducta del acusado, de conformidad al art. 414 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1.De los precedentes contradictorios invocados
Con relación al recurso de casación interpuesto por el recurrente, referido a la falta de fundamentación en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido, invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre y 5/2007 de 26 de enero, correspondiendo analizar las mismas.
El Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, no será considerado como precedente dentro del análisis del presente recurso; toda vez, que trata una problemática diferente como es la errónea aplicación de la ley penal sustantiva; y, no la debida fundamentación como aseveró el recurrente, aspecto que impide a este Tribunal efectuar la labor de contraste.
Con relación a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 451 de 13 de septiembre de 2007, ambos abordan la doctrina legal sobre el deber de fundamentación por parte de los jueces y tribunales de Sentencia, así como de los tribunales de apelación. Así el primer Auto estableció la siguiente doctrina legal: “(…) De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” (El resaltado es nuestro).
III.2. Principio “iura novit curia” (el juez conoce el derecho)
La naturaleza, contenido y alcances de este principio, que está taxativamente inserto en el Código de Procedimiento Penal vigente, ya fue abordado y desarrollado ampliamente por este Tribunal, siendo así que el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, al referirse a los principios de congruencia y iura novit curia, señaló: “El principio de congruencia está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, estando reconocido en el art. 362 del CPP,
que prescribe: "(Congruencia). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación", norma que guarda concordancia con el art. 342 de la misma Norma Procesal, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones.
En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista.
Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), no implica vulneración alguna del principio de congruencia, ya que el legislador, si bien ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en las acusaciones; empero, no así la calificación legal que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de la Sentencia.
También es importante remarcar, que la facultad privativa de realizar la adecuación penal del hecho al tipo penal, no puede ser discrecional ni arbitraria, pues resulta atentatorio al principio de congruencia y como consecuencia al derecho a la defensa y al debido proceso, el establecer una calificación jurídica por un delito que no se trate de la misma familia de delitos, pues no debe perderse de vista, que los medios de defensa del sindicado están orientados a rebatir un determinado hecho delictivo, y en función a ello es que se dirige su actividad probatoria de descargo, por lo que existiría quebrantamiento al derecho a la defensa, si por ejemplo, se pretende sancionar un hecho por el delito de Robo (que tutela la propiedad), cuando se acusó por Asesinato u otros delitos análogos (que protegen la vida)”.
En consecuencia, en aplicación de la doctrina basada en el principio iura novit curia y sus limitaciones, al imputado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse. De ahí, conforme concluyó el Auto Supremo AS 239/2012-RRC de 3 de octubre “… el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El "principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia" implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.
III.3.Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia traída a casación, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación lo declaró culpable de la comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, sin explicar cuál la razón legal para cambiar el delito de Encubrimiento por el que inicialmente fue condenado, aspecto que a su criterio vulnera la garantía del debido proceso; toda vez, que no mencionó cuándo, cómo, dónde y en qué momento su persona prestó medios al autor del delito para que cometiera el ilícito.
Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que presentadas las acusaciones pública y particular, se sustanció la audiencia de juicio oral contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Homicidio; empero, como se estableció en el acápite II.1 de este Auto Supremo, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con el argumento de que “El Juez o Tribunal luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, puede realizar la subsunción del hecho al tipo o tipos penales que correspondan, pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica realizada por la acusación en aplicación del principio procesal del iura Novit Curia”, dictó la Sentencia 07/2012 de 20 de septiembre (fs. 672 a 683), declarando al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor de la comisión del delito de Encubrimiento de Homicidio, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más costas y reparación del daño civil en favor de la víctima. Agravio que fue recurrido en apelación por el imputado conforme se evidencia del acápite II.2.2 de este Auto Supremo, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 24/2013 de 5 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó en parte la Sentencia apelada, declarando al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, con relación al art. 23 (Complicidad) del mencionado código, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, Resolución que fue recurrida en casación por el imputado, siendo resuelta como ya se estableció en el apartado II.4. de esta Resolución por Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, que dejó sin efecto la resolución recurrida; toda vez, que evidenció por una parte, que el argumento de la Sentencia en su acápite fundamentación probatoria, punto primero, modificó sustancialmente el hecho objeto de juzgamiento ocasionando una falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, al tratarse de diferentes verbos rectores de los tipos penales Homicidio y Encubrimiento, que en el primer caso es “matar” y, en el segundo, “ayudar”, determinando que el tribunal de apelación volvió a modificar el hecho objeto de juzgamiento al condenarlo por complicidad apoyándose además en una nueva valoración de la prueba. En cumplimiento del Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista 69/2013 de 16 de septiembre, que declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos; confirmando la sentencia apelada,
Resolución que fue recurrida de casación por la acusadora particular, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal, que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado por incurrir en falta de fundamentación.
Ahora bien, conforme se evidencia del apartado II.6 de esta Resolución, en cumplimiento del Auto Supremo supra referido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 36/2014 de 5 de mayo (resolución ahora impugnada), que revocó en parte la sentencia apelada, declarando al imputado, autor de la comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad, conforme los arts. 251 y 23 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión en aplicación del art. 39 inc. 2) del CP, de cuya lectura de los fundamentos jurídicos que lo sustentan, es posible evidenciar que si bien expone las razones por las que considera que en la causa penal seguida contra el recurrente corresponde en criterio suyo una condena por complicidad y no por encubrimiento; sin embargo, el Tribunal de apelación nuevamente incurrió en el mismo defecto del Auto de Vista 24/2013 de 5 de abril; toda vez, que inobserva las directrices desarrolladas por la doctrina legal de este Tribunal en cuanto al alcance del principio iura novit curia, que exige la necesaria correlación entre los hechos y la sentencia, dado que el objeto del proceso penal está constituido sólo por los hechos imputados, único aspecto que no puede ser modificado o alterado, alteración que en la causa ocurrió, debido a que la condena ya sea por encubrimiento o por complicidad implica un cambio de hechos respecto a la inicial acusación por la presunta comisión del delito de homicidio endilgado al recurrente, aspecto que ya fue advertido por este Tribunal al momento de pronunciar el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, en el que se explicitó que tanto la sentencia como el Tribunal de apelación modificaron sustancialmente el hecho objeto de juzgamiento ocasionando una falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, y que el Tribunal de apelación volvió a modificar el hecho objeto de juzgamiento al condenarlo por complicidad, apoyándose en una nueva valoración de la prueba, y que por tal motivo, en aplicación del art. 413 del CPP, al haber modificado los hechos y revalorizado la prueba, debió disponer la reposición del juicio.
En efecto, el Tribunal de apelación nuevamente desconoce que el legislador ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en la acusación, circunstancia a la que se llega si se condena al recurrente por el delito de encubrimiento o complicidad cuando el desarrollo del juicio oral fue llevado a cabo por la presunta comisión del delito de homicidio; pues el encubrimiento o complicidad traen consigo un modo de actuar diferente a la del verbo rector “matar” que contempla el delito de homicidio, tan es así que para el caso de complicidad implica el acto doloso de facilitar o cooperar a la ejecución del hecho antijurídico doloso, o en su caso, el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho, es decir, supone la comprobación de hechos diferentes, y no una mera modificación de la labor de subsunción. De tal forma, que siendo evidente que la calificación jurídica de los hechos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, esto sólo es viable o permisible cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación, aspecto que no ha sucedido en la problemática analizada conforme se tiene evidenciado, pues la modificación realizada por el Tribunal de apelación emergió de una alteración de los hechos objeto de juzgamiento, sustentada en una nueva valoración de la prueba, extremos que no le están permitidos por encontrarse fuera del alcance previsto en el art. 413 del CPP.
En todo caso, es menester recordar que el procedimiento penal establece una vez instaurado el juicio la posibilidad de una ampliación de la acusación, facultad que le está otorgada al fiscal o querellante, según prevé el art. 335 del CPP, que contempla como supuesto de suspensión de la audiencia del juicio oral, cuando “el fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”, mas no le está permitido al Tribunal de sentencia ni al Tribunal de apelación cambiar la calificación jurídica en base a nuevos hechos, actuación que se encuentra fuera de los alcances del principio iura novit curia, si se tiene en cuenta que el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, discurre en relación al hecho y no así con el tipo penal, razonamiento que fue ampliamente expuesto en el Auto Supremo 85/2013-RRC de 28 de marzo, desarrollado en el acápite III.2 de esta Resolución.
Consecuentemente, si bien es posible concluir que el juez puede modificar la calificación legal de los hechos acusados; empero, no puede cambiar la calificación legal si esta variación implica la modificación o inclusión de hechos que no fueron contemplados en la acusación ni sometido a averiguación o investigación, regla que también le es alcanzable al Tribunal de apelación, aspectos que ya fueron ampliamente expuestos y desarrollados como ya se dijo, en el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, resolución que fue pronunciada en el caso de autos conforme se evidencia del apartado II.4; en consecuencia, este Tribunal advierte un evidente incumplimiento por parte de las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista ahora recurrido, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo; en tal sentido, corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida, a fin de que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto que se constituyen en doctrina legal aplicable; deviniendo el presente recurso en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, dispone:
1º DEJAR SIN EFECTO el Auto de Vista 36/2014 de 5 de abril, y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto
Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
2º Conforme a los fundamentos expuestos, y en razón a la inobservancia e incumplimiento de la doctrina legal en que incurrieron los Vocales integrantes de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se impone la multa de Bs. 1000.- (mil bolivianos), a cuyo efecto ofíciese por Secretaría de Sala a la autoridad que corresponda.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.