Auto Supremo AS/0771/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0771/2014

Fecha: 30-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 771/2014
Sucre: 30 de ddiciembre de 2014
Expediente: LP - 132 – 14 – S
Partes: Luis Alfredo Mendoza Villarroel. c/ Ángel Terceros Gutiérrez, Ángel José Terceros Villarroel, Carmen Rosa Terceros Villarroel, Ana Antonia Terceros Villarroel y Gonzalo Terceros Villarroel.
Proceso: División y partición.
Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 531 a 533 vta., y 535 a 537 vta., interpuesto por Ana Antonia Terceros Villarroel y Carmen Rosa Terceros Villarroel, y Gonzalo Terceros Villarroel por sí y en representación de Ángel Terceros Gutiérrez y Ángel José Terceros Villarroel, contra el Auto de Vista Nº 209 de 27 de mayo de 2014, de fs. 523 a 525, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre división y partición, seguido por Luis Alfredo Mendoza Villarroel contra Ángel Terceros Gutiérrez, Ángel José Terceros Villarroel, Carmen Rosa Terceros Villarroel, Ana Antonia Terceros Villarroel y Gonzalo Terceros Villarroel; la respuesta al recurso de fs. 540 a 541 vta.; el Auto de concesión de fs. 543; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Luis Alfredo Mendoza Villarroel, adjunto literales a 7 fs., demanda a fs. 7 a 10, amparado en los arts. 167, 678 y 1084 del Código Civil, y 671 del procedimiento civil, manifestando que al fallecer su madre, únicamente el esposo e hijos del segundo matrimonio se hicieron declarar herederos, registrando con esa declaratoria dos bienes en la ciudad de La Paz, el primero, una casa ubicada en el Callejón Nº 4 Av. 31 de octubre registrada bajo la partida computarizada Nº 2.01.0.99.0073548 siendo en realidad una propiedad horizontal, el segundo, un edificio ubicado en Villa San Antonio sobre la calle 8 y Nº 1615 y bajo la partida computarizada 2.01.0.99.00073461 que sin embargo fue registrado como lote de terreno. El departamento en propiedad horizontal ubicado en el callejón Nº 4 de la Av. 31 de octubre, que es donde vive, le fue entregado por su madre en obra bruta, sin embargo, el esposo e hijos de su madre procedieron a entregar todos los demás inmuebles en anticrético y locación percibiendo y perciben frutos hasta el presente, disponiendo de las cuentas bancarias de su madre, las joyas y bienes en Santa Cruz y Cochabamba.
Ángel José, Carmen Rosa y Ana Antonia Terceros Villarroel, responden y reconvienen señalando que se demanda después de 10 años de fallecida su madre ya que la sucesión como tal fue abierta desde su muerte que fue el 4 de diciembre de 1996, se solicita la división y partición del inmueble sito en el Callejón Nº 4 de la Av. 31 de octubre así como del inmueble donde el demandante ocupa un departamento junto a su familia en la Av. Villa San Antonio, calle 8 Nº 1615, haciendo mención de que uno de los bienes estaría en propiedad horizontal y el segundo se trataría de un edificio pidiendo de manera confusa que se le permita ingresar a los mencionados inmuebles y que se le entregue los documentos del inmueble donde habita, así como solicita la división y partición de los bienes y ganancias obtenidas de los ambientes y departamentos alquilados, pero se debe tener presente que el supuesto coheredero ha esperado que se realicen las mejoras en los merituados inmuebles, haberse cancelado las cargas impositivas sin que haya reclamado y sin que los demandados hayan sido perturbados en su posesión, motivos por los cuales reconvienen por usucapión extraordinaria sobre la superficie total de los indicados inmuebles.
Ángel Terceros Gutiérrez y Gonzalo Terceros Villarroel, responden y reconvienen señalando que mediante escritura pública Nº 123 de 20 de julio de 1973, adquirieron con la de cujus el bien inmueble situado en Villa San Antonio de 450 m2 debidamente registrado, asimismo, adquirieron otro inmueble a través de la escritura pública Nº 139 de 7 de marzo de 1968, situado en el Callejón Nº 4, Av. 31 de octubre en la zona de Villa San Antonio, en este último se construyó una vivienda multifamiliar procediendo a entregar los departamentos a cada uno de los hijos, en ese sentido, al demandante se le entregó un departamento en la planta baja que consta de dos dormitorios y sus dependencias donde actualmente habita. Posteriormente al fallecimiento de la causante, Ángel Terceros Gutiérrez e hijos construyeron en el terreno situado en la calle 8 Nº 1615 cuya ejecución no fue observada por el actor lo cual significa su tácita aceptación del derecho de disposición del indicado inmueble el cual siempre fue ocupado y de dominio por los demandados.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil Comercial de la Capital, mediante Sentencia Nº 81/2012 de 03 de septiembre de 2012, de fs. 462 a 468, declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional, debiendo en ejecución de sentencia proceder por perito si los bienes objeto de Autos, admiten cómoda división, de no ser el caso procederse a la venta de los mismos para que con su producto se divida de acuerdo a lo que corresponda a todos los herederos de Rogelia Villarroel Chavaría.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 209 de 27 de mayo de 2014, confirmó el decreto de 7 de diciembre de 2006, y la Sentencia; resolución contra la cual la parte demandada recurre en casación.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de Casación de Ana Antonia y Carmen Rosa Terceros Villarroel:
1.El Auto de Vista no se pronunció sobre la pérdida de competencia del A quo, ya que conforme al art. 202 del Adjetivo Civil, las providencias deben ser emitidas dentro del plazo de 24 horas de presentadas las peticiones de las partes, afectándose en la forma conforme el art. 254 num. 1) del Adjetivo Civil.
2.Por Auto de fs. 257, y el complementario de 23 de agosto de 2010 de 259, se calificó el proceso, pero no fueron demostrados por el actor, sobre todo el punto c) que ordenó se demuestre la división y partición del inmueble de la Av. 31 de octubre Nº 1615 calle 8, y del inmueble callejón 4 Nº 75 ambos de la zona Villa San Antonio Bajo.
3.Indican que conforme a los puntos a probar, aportaron con prueba documental, testifical, inspección ocular y confesión provocada, pero esta prueba no fue valorada ni tasada adecuadamente conforme el art. 192-2) del Adjetivo Civil.
4.Se declara improbada la reconvencional de usucapión señalando que esta demanda no se la efectuó contra el anterior dueño, que hubo perturbación, que no se tuvo una quieta y pacífica posesión. En el inmueble de la Av. 31 de octubre Nº 1915 se realizaron construcciones después del fallecimiento de la causante lo que demuestra su posesión, con relación al inmueble Callejón 4 Nº 75, ha operado la usucapión, el actor nunca reclamó derecho alguno.
5.Señalan que, con relación al recurso otorgado en efecto diferido por auto de fs. 450 vta., se negó dejar sin efecto la anotación preventiva dispuesta a fs. 13 vta., señalándose que no fue fundamentado este recurso en apelación, pero al contrario, se hizo mención a haberse violentado el art. 173-I del Adjetivo Civil, por lo que se solicita se resuelva el indicado recurso.
Con esa base, piden casar el Auto de Vista declarando improbada la demanda y probada la reconvención.
El recurso de casación de Gonzalo Terceros Villarroel, contiene el mismo tenor y la misma pretensión que el recurso precedente.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
De una revisión formal de ambos recursos de casación interpuestos cuyos memoriales tienen el mismo contenido, resalta no haberse señalado si éste es de forma o de fondo, no obstante que en virtud del art. 250 del Código de Procedimiento Civil, el recurso debe ser interpuesto en la forma, en el fondo o en ambos a la vez, así como se advierte de la lectura que existen agravios tanto de forma como de fondo sin que se hayan discriminado cuales son de forma y los que deben considerarse como de fondo. El art. 253 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos para la procedencia del recurso de casación en el fondo o recurso de casación propiamente dicho, y por el art. 254 de la precitada norma, que señala los casos de procedencia del recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente, pero además, olvidan que ambos recursos son medios de impugnación distintos que persiguen igualmente finalidades diferentes, así, cuando se trata de casación de fondo, su finalidad es dejar sin efecto un Auto de Vista o sentencia dictada con infracción de ley o incurriendo en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, en tanto que la finalidad del recurso en la forma es la de anular la resolución recurrida o la de obrados cuando ha sido pronunciada o sustanciada con violación de las formas esenciales. Los recurrentes, pese a haber planteado indistintamente causales en la forma y en el fondo piden simplemente la casación del Auto de Vista, soslayando que las causales de fondo ameritan la casación del fallo recurrido, y por las de forma se busca la nulidad del proceso o de la resolución recurrida. No obstante, el art. 180-II de la Constitución Política del Estado, y art. 30 num. 14 de la Ley Nº 025, nos obligan a ingresar al fondo del recurso.
II.
Señalan que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre la pérdida de competencia del A quo, que conforme al art. 202 del Adjetivo Civil, las providencias deben ser emitidas dentro del plazo de 24 horas de presentadas las peticiones de las partes, sin embargo, a fs. 453, el 13 de enero de 2012, el actor solicitó emisión de Sentencia, pero con el objeto de evitar que se ponga vigente el plazo para dictar Sentencia, se providenció “Estese al decreto de 29 de octubre de 2011 de fs. 450 vta.” pese a estar notificado este decreto como se evidencia de la diligencia de fs. 452 y por providencia de 25 de julio de 2012, recién se providencia Autos para Sentencia y ésta data de 3 de septiembre de 2012, es decir, al margen de la retardación, fue emitida fuera del plazo que establece el art. 204-1) de la citada norma. Cuando se invoca la falta de pronunciamiento sobre algún aspecto, más aun, cuando se cuestiona la competencia del A quo, éstos son aspectos que están vinculados con las formas esenciales del proceso, situación que en caso de evidenciarse ameritaría la nulidad de obrados, y siendo así, el reclamo debe encaminarse mediante el recurso de casación en la forma puesto que se hace alusión a la inobservancia de una formalidad procesal.
De la lectura del Auto recurrido se evidencia que el Tribunal Ad quem, en sus consideraciones, ha señalado que la providencia de fs. 13 vta., y la Sentencia Nº 81/2012, han sido dictadas por el Juez A quo de acuerdo a los datos del proceso y a las normas legales que rigen la materia, es en ese sentido, que el Ad quem da por reconocida tácitamente la competencia del A quo, sin embargo, se hace necesario efectuar las siguientes precisiones. De la diligencia de fs. 452, consta que las partes fueron notificadas con el Auto de 29 de octubre de 2011, de fs. 450 vta., y del memorial de fs. 453, se acredita que efectivamente la parte actora reiteró su solicitud de emisión de sentencia el 13 de enero de 2012, mereciendo la providencia del 14 de enero de 2012, de fs. 453 vta., y que la Sentencia finalmente se emitió el 3 de septiembre de 2012, situación de la cual los co-recurrentes denuncian que aquella habría sido dictada fuera de plazo y el Juez habría perdido competencia. Se debe tener presente que el plazo para el pronunciamiento de la Sentencia es el que está dispuesto en el art. 204 parágrafo I, num. 1) del Código de Procedimiento Civil, es decir, 40 días, y la forma de computarse ese plazo es la que se establece en el art. 204, parágrafo II de la precitada norma, es decir, desde la providencia de Autos. En el caso presente, desde que el A quo dispusiera autos ordenando que se pasen a despacho obrados, se evidencia a fs. 461 vta., que el fallo de primera instancia fue pronunciado dentro del plazo establecido por ley. Sin embargo, si los co-recurrentes consideraban que el A quo se encontraba fuera de plazo y que había perdido competencia para dictar sentencia, de obrados no consta que en ese momento hubieran efectuado sus observaciones advirtiendo que ya se habría incurrido en tales hechos, pero mucho menos se advierte que el actor, que fue quien solicitó el pronunciamiento de Sentencia, hubiera reclamado que el Juez ya se encontraba fuera de plazo y por tanto, incompetente. El art. 16 de la Ley Nº 025, en cuanto a las nulidades de las que pudiera adolecer la sustanciación del proceso, limita a los Jueces la facultad de decretar aquellas disponiendo que deberán proseguirse con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas ya concluidas excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y siempre que viole el derecho a la defensa; situación que en el caso de autos no se dio pues no se reclamaron oportunamente, contrariamente, con su asentimiento el proceso continuó hasta el estado de dictarse sentencia.
Ahora, respecto a que se hubiere vulnerado el art. 202 del Adjetivo Civil, se tiene que las solicitudes del actor a fin de que se emita Sentencia fueron providenciadas dentro de las 24 horas de formuladas las mismas, pero no por ello debe entenderse que al haber solicitado la emisión de Sentencia, el Juez contaba con 24 horas para ese efecto, pues conforme vimos, el fallo se pronunció conforme al plazo y computo establecidos en el art. 204-I y II precitado.
El agravio referido a que ninguno de los puntos de hecho a probar por el auto de calificación del proceso, han sido demostrados por el actor, y sobre todo el inciso c) en el que se mandó a demostrar la división y partición del inmueble de la Av. 31 de octubre Nº 1615 calle 8, y del inmueble callejón 4 Nº 75 ambos de la zona Villa San Antonio Bajo, se vincula a la facultad de apreciación de la prueba que posee el órgano jurisdiccional, por lo que este agravio debió reclamarse a través del numeral 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, siendo una causal que hace procedente el recurso de casación en el fondo. En los “Hechos probados” de la Sentencia, el Juez a través de las pruebas de fs. 1, 2, 5-5 vta., folios reales de fs. 6 y 7, entre otras como la de fs. 455 a 457, estableció que los inmuebles ubicados en Villa San Antonio de 450 m2 y el otro en el callejón Nº 4 Av. 31 de octubre, fueron habidos dentro del matrimonio y que a la muerte de Rogelia Villarroel Chavarría (causante) por derecho propio y sucesión hereditaria pertenece al esposo supérstite y a los hijos Terceros Villarroel y Mendoza Villarroel, por su parte, el Ad quem ha señalado que el demandante al haber sido declarado heredero forzoso y ante la existencia de bienes constituidos como masa hereditaria, corresponde la división y partición de los mismos.
Cuando lo que se reclama está vinculado a la errónea apreciación de la prueba este extremo debe ser acreditado con actos o documentos fehacientes que den cuenta de aquello toda vez que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces. En Autos debió haber ocurrido que, si la parte actora no probó los puntos de la calificación del proceso en especial el referido a la demostración de la división y partición de ambos inmuebles pero que de todas formas la división y partición ha sido dispuesta, los co-recurrentes debían proceder a desvirtuar la fuerza probatoria de los documentos en los que se basaron los Jueces, es decir, demostrar que en la apreciación de dicha prueba incurrieron en errores de derecho o de hecho, y que ello es posible evidenciar a través de documentos o actos auténticos que denotan la equivocación manifiesta toda vez que la apreciación de la prueba es incensurable en casación salvo que se demuestre lo contrario, que en el caso de autos no ocurrió.
Lo mismo cabe señalar respecto al otro agravio relativo a que aportaron prueba documental, inspección ocular, testifical y confesión provocada, prueba que no habría sido valorada ni tasada en Sentencia conforme el art. 192-2) del Procedimiento Civil, ya que solo se procede a una relación de pruebas aportadas pero no se indicaría qué habría sido probado y qué no. Si bien el art. 192-2 de la antedicha norma, exige el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, la omisión que se haya hecho de esa exigencia debe acreditarse mediante actos y documentos idóneos, pues, de la revisión del fallo recurrido se aprecia una relación de pruebas y de esa relación se ha establecido la división y partición de los inmuebles señalados al inicio, en cuyo caso correspondía a los co-recurrentes que se oponen a ella, haber señalado en cómo y de qué manera la prueba que señalan que aportaron sirvió para desvirtuar la división y partición, y por tanto, la valoración que han efectuado los Jueces inferiores ha sido errónea.
Luego señalan que declararon improbada la reconvencional de usucapión indicando falsamente que esta demanda no se la efectuó contra el anterior dueño, que hubo perturbación, que no se tuvo una quieta y pacífica posesión. Empero, en el inmueble de la Av. 31 de octubre Nº 1915 se realizó construcciones después del fallecimiento de la causante lo que demuestra su posesión como dueños y nunca fueron perturbados por el actor, en relación al inmueble Callejón 4 Nº 75, ha operado la usucapión porque el actor nunca reclamó derecho alguno en razón de haber obtenido su anticipo de legítima que es el departamento que ocupa. Entre los requisitos de la posesión para usucapir es que aquélla debe ser continua, no interrumpida por más de 10 años, en ese sentido, se acredita por el certificado de fs. 2, el deceso de la causante Rogelia Villarroel Chavarría el 4 de diciembre de 1996, a cuyo fallecimiento el heredero demandante solicita la división y partición de herencia dentro del plazo establecido el art. 138 del Código Civil, además, de la declaración testifical de fs. 420 a 422, y de la inspección ocular se ha comprobado actos de interrupción de ese plazo por el demandante, por lo tanto, no están acreditados dichos requisitos para usucapir.
Por último piden que se resuelva el recurso otorgado en efecto diferido por Auto de fs. 450 vta., donde se niegan dejar sin efecto la anotación preventiva dispuesta a fs. 13 vta., empero, el recurso ha sido fundamentado en apelación, se vulneró el art. 173-I del Adjetivo Civil.
Mediante la providencia de 29 de octubre de 2011, de fs. 450 vta., el A quo declaró no ha lugar a la reposición concediendo el mismo en el efecto diferido, respecto a la solicitud de fs. 20 a 21. En el marco del art. 25 par. I de la Ley Nº 1760, la apelación en el efecto diferido formulada mediante el memorial de fs. 20 a 21, no tuvo otro efecto que la simple interposición de ésta, ya que el Juez difirió sus efectos a una eventual apelación de la sentencia definitiva, en ese sentido, de la revisión de los recursos de apelación de la sentencia definitiva de fs. 472 a 476, y 478 a 480 vta., no consta que en ellos los apelantes, ahora recurrentes, hubieran fundamentado aquella apelación concedida en el efecto diferido mediante el auto de fs. 450 vta., pues, como dispone la disposición legal precitada, la apelación en el efecto diferido debe ser inexcusablemente fundamentada en la misma oportunidad de la apelación de la sentencia definitiva, lo que en el caso de Autos no ocurrió ya que los apelantes no hicieron mención mucho menos fundamentaron en esa oportunidad.
Por los motivos anotados arriba, corresponde a este Tribunal de Casación emitir resolución de conformidad al art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Codigo de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ana Antonia Terceros Villarroel y Carmen Rosa Terceros Villarroel, y Gonzalo Terceros Villarroel por sí y en representación de Ángel Terceros Gutiérrez y Ángel José Terceros Villarroel, contra el Auto de Vista Nº 209 de 27 de mayo de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre división y partición, seguido por Luis Alfredo Mendoza Villarroel contra los recurrentes. Con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs. 1.000.- por cada recurso de casación interpuesto.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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