Auto Supremo AS/0774/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0774/2014

Fecha: 19-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 774/2014-RRC
Sucre, 19 de diciembre de 2014

Expediente: La Paz 124/2014
Parte acusadora : Francisca Quispe Arhuata
Parte imputada: Celestina Quispe Cruz y otros
Delito : Despojo y otro
Magistrada relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de julio de 2014, cursante de fs. 232 a 236 vta., Celestina y Constancia, ambas de apellidos Quispe Cruz interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 114/2013 de 20 de diciembre, cursante de fs. 222 a 223 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Francisca Quispe Arhuata contra Juanito Quispe Cruz y las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Usurpación agravada, previstos y sancionados por los arts. 351 y 355 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a)En mérito de la acusación particular (fs. 4 a 6) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado de Partido y Sentencia de la localidad de Patacamaya, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 51/2013 de 27 de agosto (fs. 187 a 192 vta.), declarando a los acusados Celestina Quispe Cruz y Juanito Quispe Cruz, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Usurpación agravada, previstos y sancionados por los arts. 351 y 355 del CP; asimismo, declaró a la imputada Constancia Quispe Cruz, autora y culpable del delito de Despojo, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión, absolviéndola del delito de Usurpación Agravada.

b)Contra la referida Sentencia, las imputadas Celestina y Constancia, ambas Quispe Cruz, formularon recurso de apelación restringida (fs. 204 a 209), el cual fue resuelto por Auto de Vista 114/2013 de 20 de diciembre (fs. 222 a 223 vta.), que declaró improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la sentencia apelada; motivando la interposición del recurso de casación ahora analizado en el fondo.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación (fs. 232 a 236 vta.) y del Auto Supremo 581/2014-RA de 20 de octubre (fs. 244 a 245 vta.), dictado en el caso de autos, se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, aspecto sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Las recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no consideró ni resolvió todos los puntos de su apelación restringida; concretamente, refieren que no existe pronunciamiento fundamentado sobre su denuncia de valoración defectuosa de la prueba, limitándose a señalar que no pueden ingresar a una nueva valoración; sin embargo, afirman que no pidieron ello, sino reclamaron: La errónea valoración de las atestaciones de Florentino Quispe Arhuata y Tomás Chipana Arhuata; que no existe prueba que demuestre la sucesión hereditaria de la querellante; y, que no se determinó cuál la superficie del inmueble objeto de controversia, cuya restitución dispuso la Sentencia; incurriendo en actividad procesal defectuosa prevista por el art. 169 inc. 3) del CPP e ingresando en contradicción con los Autos Supremos 179/2007 de 6 de febrero, 176/2010, 340/2006 de 28 de agosto y 356/2006 de 16 de septiembre.

I.1.2. Petitorio

Las recurrentes solicitaron la declaratoria de procedencia del recurso, se establezca la contradicción específica, se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene la emisión de uno nuevo, con la imposición de costas.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 581/2014-RA de 20 de octubre, cursante de fs. 244 a 245 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por los imputados para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Juzgado de Partido y Sentencia de la localidad de Patacamaya del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia condenatoria contra Constancia Quispe Cruz por el delito de Despojo, llegando a las siguientes conclusiones: i) Por las literales producidas por la acusación, se evidenció que el progenitor de la querellante tenía una parcela de terreno rústico cultivable en el lugar denominado “Catarin Jauira”, registrado anteriormente a nombre de su abuelo, habiendo sucedido como herederos al fallecimiento del padre, Francisca Quispe y sus hermanos Juan y Simón Quispe Arhuata, probándose también que la querellante se encontraba en posesión de la parcela hasta la eyección efectuada el 26 de noviembre de 2012, cuando ingresaron los imputados con violencia y amenazas, expulsándola e impidiendo el acceso con el argumento que dicho predio perteneció a su padre Pedro Quispe, quien fuera hijo de Melchor Quispe, propietario que en principio transfirió el predio; ii) Por otro lado, la abuela de los imputados, Manuela Chipana de Quispe, esposa de Melchor Quispe, transfirió varias parcelas en favor de los imputados; sin embargo, en el testamento no mencionó la parcela “Cartarin Jauria”, tampoco figura en el acuerdo transaccional suscrito ante las autoridades originarias del lugar; iii) El origen del conflicto es la ocupación del terreno mencionado, del que la querellante alega tener posesión por sucesión de su padre, posesión que fuera interrumpida por los imputados el


26 de noviembre de 2012, ocasión en que las autoridades pretendían hacer mediciones de todas las parcelas, cuando ingresaron los imputados afirmando que pertenecía a su progenitor, sin que hayan demostrado ese extremo. Que de las declaraciones testificales se extrajo que el terreno se encontraría dividido en dos parcelas y que los querellantes y los imputados tendrían posesión de cada una, existiendo discrepancia en la vivienda que tenían los antecesores, argumentando que habitaron el lugar desde su nacimiento; iv) De la inspección ocular se estableció el lugar exacto del inmueble; además, las declaraciones testificales dan cuenta que su anterior propietario fue Melchor Quispe, quien es abuelo del padre de la querellante, continuando la posesión por sucesión, hecho corroborado por los vecinos del lugar en la audiencia de inspección y que la imputada Constancia Quispe Cruz se mantiene en el lugar a partir de la ocupación arbitraria; y, v) De la valoración de la conducta de los imputados, se tiene que Constancia Quispe Cruz, al mantenerse en el predio e impedir el ingreso de la querellante bajo amenazas y violencia, su conducta se subsume en el tipo penal de Despojo, lo que no ocurre respecto a la conducta de Juanito Quispe y Celestina Quispe Cruz, quienes habrían coadyuvado en la acción de la imputada; sin embargo, no se tiene plena prueba para atribuirles responsabilidad penal del hecho acusado.

II.2.De la apelación restringida.

Las imputadas interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 204 a 209); entre los argumentos del agravio relativo a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, refirieron que:

En su condición de imputadas, teniendo el Testimonio 299 de 12 de diciembre de 1974, no tenían la necesidad de ingresar en forma violenta a su domicilio, en tal sentido, el Juez de Sentencia no realizó una adecuada valoración de la prueba cursante a fs. 1 sobre la supuesta entrega de terrenos que hizo Melchor Quispe a favor de Francisco Quispe, documento que no se refirió al predio denominado Catarin Jahuira, demostrándose también que el 4 de diciembre de 1957, entregó terrenos a Francisco Quispe, Simón Quispe y Pedro Quispe, en partes iguales.

Extrañamente se señaló que la querellante habría estado en posesión por sucesión hereditaria; empero, no demostró su condición de heredera forzosa, siendo el único medio para su acreditación, la declaratoria de herederos; en consecuencia, nunca poseyó el inmueble. Asimismo, de las pruebas aportadas a fs. 2 y 3, no tienen relación con el delito atribuido. En cuanto al testigo de cargo Héctor Florencio Quispe Arhuata, señaló que el 26 de noviembre de 2012, no hubo despojo, sino una reunión ante las autoridades del lugar, en la que se iba a considerar el problema de tierras entre las familias Quispe Arhuata y Quispe Cruz, la cual se efectuó en la sede social y no en el lugar del inmueble.

El testigo Tomás Chipana Arhuata, refirió que ese día las partes se encontraban en un cabildo con las autoridades del lugar, lo que hace presumir que no hubo despojo. En la inspección se constató que la propiedad de Melchor Quispe fue dividida en dos parcelas, el 50% para Simón Quispe y el resto para Pedro Quispe, producto de ello se dividió el terreno con un muro de piedra que los delimita. Por otra parte, en la Sentencia se señala que en el lugar se encontraría ganado de ambas partes, lo que descarta la eyección, pues resulta contradictorio; de lo que se colige que el juzgador no realizó una correcta valoración de las pruebas conforme a la sana crítica.

La Sentencia hizo referencia a la prueba extraordinaria consistente en un certificado extendido por las autoridades del lugar, la misma sólo se refiere a la entrega de documentos sobre la propiedad de algunos terrenos relativos al lugar, sin hacer ninguna referencia a los hechos acusados; de la misma manera, la Sentencia hace referencia a las declaraciones juradas prestadas ante un Notario de Fe Pública, lo que no corresponde por cuestión territorial; además, con su introducción como prueba testifical extraordinaria, se infringió los arts. 193, 200 y 352 del CPP.

Finalmente, solicitaron que el Tribunal de apelación disponga la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Juez.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 114/2013 de 20 de diciembre.

En el inc. a) del considerando III del Auto de Vista, sobre el agravio denunciado de defectuosa valoración probatoria, en primer término, de manera general, manifestó que, tomando en cuenta la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, se aclara que no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del órgano jurisdiccional de sentencia, debiendo los Tribunales de alzada pronunciarse sin revalorizar la prueba a fin de no desconocer el principio de inmediación que constituye el eje central de la producción probatoria, no siendo la apelación el medio legal para su nueva valoración.

Y en cuanto a la denuncia concreta, en el inc. d) señaló: “Que, no se evidencia que el Juez de Partido y Sentencia de Patacamaya realizara una inadecuada valoración de la prueba presentada en juicio oral público y contradictorio. Se debe recordar que el presente Tribuna de Alzada no puede revalorizar las pruebas presentadas en Juicio Oral público y contradictorio, ya que no es parte de sus competencias ni atribuciones” (sic).

Con esos y otros argumentos, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y FUNDAMENTOS DEL PRESENTE FALLO

Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia, a objeto de verificar la posible omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva en que


hubiera incurrido el Tribunal de alzada sobre la denuncia de apelación restringida de las imputadas, referida a la valoración defectuosa de la prueba; a cuyo efecto cabe referir los siguientes argumentos.

Las recurrentes manifiestan que el Tribunal de alzada habría ingresado en contradicción con el Auto Supremo 176 de 26 de abril de 2010, que estableció la siguiente doctrinal legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el Tribunal Ad-quem sobre todos los motivos en los que se fundó el Recurso de Apelación Restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (cita petita o ex apellatum), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y al deber de fundamentación.

Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, ha restringido el derecho del recurrente al haber emitido Auto de Vista declarando improcedente el recurso sin fundamentos suficientes, sin explicitar sus razonamientos sobre los aspectos cuestionados, enunciando tan solo las conclusiones a las que arribó.

Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto, que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración, por lo que una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración”.

Además invocaron el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, el cual desarrolló el siguiente entendimiento: “Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio, incongruente e incompleto traduciéndose en ‘defecto absoluto’ no convalidante de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 3) del Código de Procedimiento Penal porque deja en indefensión a las partes así como viola el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 7 Constitucional”.

Ahora bien, este Tribunal, de manera uniforme y reiterada, ha venido señalando en cuanto al vicio de incongruencia omisiva u omisión de pronunciamiento expreso sobre las cuestiones debatidas o puestas a consideración de los Tribunales, que éste provoca incertidumbre en los justiciables sobre el resultado de su pretensión o planteamiento; consiguientemente, constituye infracción a la garantía del debido proceso. Respecto esta temática y en lo que toca a la labor de los tribunales de alzada, en el Auto Supremo 85/2013-RRC, entre otros, se precisó: “…además, esta obligación abarca el inexcusable deber del Tribunal de apelación, de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos cuestionados o reclamados, no pudiendo acudirse a criterios restrictivos u omisivos que tiendan a evadir una respuesta a todos los reclamos del apelante, en cuyo caso se vulneraría la garantía al debido proceso”.
En el caso de autos, las recurrentes alegan que en el Auto de Vista no existe pronunciamiento fundamentado sobre su denuncia de valoración defectuosa de la prueba y que el Tribunal de alzada se habría limitado a señalar que no puede ingresar a una nueva valoración de la prueba, cuando no pidieron ello; a efectos de la resolución de la cuestión planteada, se hace necesario verificar el contenido del recurso de alzada como del Auto de Vista impugnado, para corroborar si sobre la denuncia planteada, existe o no respuesta del Tribunal de apelación; así, revisado el memorial de apelación, se evidencia que las apelantes denunciaron: “b).- Contradicción y Valoración defectuosa de la Prueba” (sic); entre los argumentos centrales de este agravio, refirieron que el Juez de Sentencia no hizo una adecuada valoración de la prueba cursante a fs. 1, sobre la supuesta entrega de terrenos que hizo Melchor Quispe a favor de Francisco Quispe, documento que no hace referencia al predio denominado Catarin Jahuira; que extrañamente se señala que la querellante habría estado en posesión por sucesión hereditaria; sin embargo, no demostró esa condición; que en cuanto al testigo de cargo Héctor Florencio Quispe Arhuata, señaló que el 26 de noviembre de 2012, no hubo despojo; sino, una reunión ante las autoridades del lugar, la cual se efectuó en la sede social y no en el lugar del inmueble; asimismo, el testigo Tomás Chipana Arhuata refirió que ese día las partes se encontraban en un cabildo con las autoridades del lugar, extremos que harían presumir que no se produjo el delito de Despojo; que en la Sentencia se señaló que en el lugar se encontraría ganado de ambas partes, lo que descarta la eyección, pues esa afirmación resulta contradictoria; y, que se hace referencia a la prueba extraordinaria consistente en un certificado extendido por las autoridades del lugar; pero, la misma sólo refiere a la entrega de documentos sobre la propiedad de algunos terrenos, sin hacer ninguna referencia a los hechos acusados.

Ahora bien, de la atenta lectura del Auto de Vista impugnado se establece que el Tribunal de apelación respondió este agravio de la apelación restringida, identificando este motivo en el num. 3 del Considerando II, de la siguiente manera: “Existe una inadecuada valoración de la prueba y mucho menos fue aplicada la sana crítica por el Juez de Partido y Sentencia de Patacamaya” (sic); posteriormente, en el Considerando III, incs. a) y d) se pronunció expresamente sobre este punto identificado, señalando en primera instancia: “Que la finalidad de la apelación restringida (…) es el control jurídico de la formación interna y externa de la sentencia (…) Aún más, tomando en cuenta la Doctrina Legal Aplicable sentado por el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación se aclara que no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del Órgano Jurisdiccional de Sentencia. (…) los Tribunales de alzada al conocer impugnaciones respecto a apelaciones restringidas se deben pronunciar sin revalorizar la prueba a fin de no desconocer el principio de inmediación que constituye el único eje central de la producción probatoria (…) la apelación restringida no es medio legal para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho…” (sic); y en el inciso d), al referirse a la denuncia concreta, señaló: “…no se evidencia que el Juez de Partido y Sentencia de Patacamaya realizara una inadecuada valoración de la prueba presentada en juicio oral público y contradictorio. Se debe recordar que el presente Tribuna de Alzada no puede revalorizar las pruebas presentadas en Juicio Oral público y contradictorio, ya que no es parte de sus competencias ni atribuciones” (sic).

De la confrontación realizada se advierte que el Tribunal de alzada, primero, verificó que el defecto planteado en la apelación, que giraba en torno a la supuesta defectuosa valoración de la prueba, no era evidente, señalando que la labor de valoración del Juez de Sentencia fue acorde a la sana crítica; y segundo, dejó constancia que le estaba prohibido ingresar a un nuevo análisis de la prueba; consecuentemente, este Tribunal concluye que este punto del recurso de apelación


sí mereció respuesta suficiente, pues de la revisión del recurso apelación se constata que efectivamente las apelantes no atacaron la operación lógica del juzgador; sino, se circunscribieron a sacar sus propias conclusiones de la prueba producida en el juicio, pretendiendo en el fondo que el Tribunal de alzada valore nuevamente esas pruebas y en base a ello modifique los hechos de la manera como lo presentan las acusadas y se llegue a la conclusión final de que no se produjo el ilícito, no otra cosa se puede concluir cuando las recurrentes reiteran en casación sus reclamos de que no existiría prueba que demuestre la sucesión hereditaria de la querellante; o, que no se determinó cuál la superficie del inmueble objeto de controversia; por lo que, según ellas, no se habría configurado el delito de Despojo; aspectos que indudablemente importan una nueva valoración de la prueba y en base a ello, modificación de los hechos, olvidando las recurrentes que, en su apelación correspondía impugnar y fundamentar cuál el error en la asignación de valor probatorio del juzgador, trabajo que tiene que ver con la aplicación de la sana critica; es decir, la operación lógica del juez, además de señalar qué aspectos o principios lógicos que hacen a la sana crítica habrían sido vulnerados (identidad, contradicción, tercero excluido o razón suficiente) y cómo se habría generado la vulneración.

Lo anterior fue omitido y confundido por las recurrentes, originando a que el Tribunal de alzada se encuentre impedido de verificar la defectuosa valoración probatoria alegada, como señaló en sus argumentos; más al contrario, conforme se tiene precisado, estableció que el Juzgador efectuó una adecuada labor de valoración; consiguientemente, la denuncia de las recurrentes carece de sustento. En ese marco, no siendo evidente que el Tribunal de alzada haya omitido pronunciamiento sobre los argumentos planteados en la alzada; por tanto, que el Auto de Vista recurrido sea contrario a los Autos Supremos 176/2010 y 340/2006 de 28 de agosto, corresponde declarar infundado el presente recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Celestina y Constancia, ambas Quispe Cruz.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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