Auto Supremo AS/0775/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0775/2014

Fecha: 19-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 775/2014-RRC
Sucre, 19 de diciembre de 2014

Expediente: La Paz 126/2014
Parte acusadora: María Enriqueta Vargas Vidangos y otro
Parte imputada: John Víctor Lara Botello y otros
Delitos : Despojo y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 2 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 1050 a 1053 y 1061 a 1066 vta., Martha Juana Vargas de Calderón, Raúl Calderón Camacho y Martha Kenia Calderón Vargas, respectivamente, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 40/2014 de 28 de abril (fs. 1044 a 1048 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que les sigue María Enriqueta Vargas Vidangos y Julio Enrique Vidangos Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP).

I.DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a)Concluido el juicio oral, se pronunció la Sentencia 01/2013 de 27 de febrero (fs. 919 a 926), declarando a Martha Kenia Calderón Vargas, Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho, autores del delito de Despojo, condenando a la primera a la pena de tres años y tres meses de privación de libertad a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; a los otros a la pena de privativa de libertad de un año, en ambos casos, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, declaró a los tres imputados absueltos del delito de Perturbación de Posesión; finalmente, el imputado John Víctor Lara Botello, fue absuelto por todos los delitos acusados.

b)Contra la citada Sentencia, los imputados Martha Kenia Calderón Vargas (fs. 969 a 974 vta.), Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho (fs. 976 a 981), presentaron recursos de apelación restringida, resueltos mediante Auto de Vista 63/2013 de 6 de septiembre, que confirmó la Sentencia, siendo dejado sin efecto por Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió nuevo fallo, el Auto de Vista 40/2014 de 28 de abril, que confirmó la Sentencia impugnada, dando lugar a que los imputados Martha Juana Vargas de Calderón, Raúl Calderón Camacho y Martha Kenia Calderón Vargas, formulen los recursos de casación que son motivo de análisis de fondo.


I.1.1. Motivos de los recursos

Conforme los límites establecidos por el art. 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de los memoriales que cursan de fs. 1050 a 1053 y 1061 a 1066 vta. y del Auto Supremo de admisión 583/2014-RA de 20 de octubre, se extraen los motivos cuyo análisis de fondo corresponde en la presente Resolución:

Recurso de casación de Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho.

Los recurrentes refieren que en la primera apelación restringida que plantearon, denunciaron falta de fundamentación de la pena, extremo sobre el que el Auto de Vista inicial, determinó que el juez A quo realizó una referencia amplia de las razones y motivos que motivaron el fallo de instancia, señalando que por su edad avanzada y estado de salud, no tuvieron participación activa; sin embargo, se hallaban en posesión de las habitaciones con acceso libre e ilimitado, adecuando así su conducta al ilícito de Despojo. Al respecto, afirman que dicha Resolución al no haber tomado en cuenta los principios que rigen la calificación de la pena, fue dejada sin efecto por el Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, afirmando que el Tribunal Supremo estableció que la pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valoración de los hechos y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes, siendo el punto de partida para determinar la aplicación de la pena, el marco normativo del delito, la identificación de qué aspectos o circunstancias agravan la misma y cuáles la atenúan, debiendo considerarse los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para su determinación, resaltando que, en todo caso, los miembros del Tribunal de alzada “sólo tenían que cumplir el A.S. 049/2014” (sic).

Recurso de casación de Martha Kenia Calderón Vargas.

La impetrante denuncia falta de fundamentación de la pena y violación al principio de proporcionalidad con similares argumentos esgrimidos por los recurrentes Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho, en el segundo motivo; sin embargo, añade que la fundamentación del Auto de Vista con relación a su persona, no realizó ninguna fundamentación, limitándose a señalar en el punto nueve del considerando II, que el Auto Supremo advirtió que la recurrente presentó apelación en contra del fallo con los mismos agravios expuestos por Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho, siendo el mismo abogado quien planteó ambos recursos, por cuya razón, los argumentos explican las razones a las que arribó el Auto de Vista.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitan la concesión del recurso para que el Tribunal Supremo de Justicia determine la existencia de contradicción del fallo recurrido con sus precedentes, así como su ilegalidad, ratificando la doctrina legal aplicable; también deje sin efecto el Auto de Vista y disponga que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución, conforme a la doctrina, las normas y los hechos presentados.

I.2. Admisión de los recursos

Del Auto de admisión 583/2014-RA de 20 de octubre y de los memoriales de casación, se establece que el análisis de fondo de la presente Resolución, debe


circunscribirse a la verificación de la denuncia de contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, respecto a los Autos Supremos 49/2014-RRC (primer recurso), 99/2005 de 24 de marzo y 315/2013 de 13 de junio (segundo recurso).

II.ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

Corresponde a este acápite, el resumen de las actuaciones vinculadas a los recursos casacionales, únicamente en lo pertinente a los motivos en análisis.

II.1. Sentencia

Previa sustanciación de juicio oral y valoración de los medios probatorios producidos en juicio por las partes, el juzgador de mérito, llegó a la conclusión de que Martha Juana Vargas de Calderón, Raúl Calderón Camacho y Martha Kenia Calderón Vargas, adecuaron su conducta al delito de Despojo, por lo que en el punto “TERCERO” de la “VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA” (sic) (fs. 925), señaló: “Que a efectos de la subsunción de las pruebas judicializadas, en primer término en cuanto refiere al delito de Despojo, se llegó a demostrar que las 2 habitaciones que eran habitados por los querellantes y su familia fueron despojadas por 3 de los imputados, primero Martha Kenia Calderón, quien en la indicada fecha 24 de Febrero de 2010, con su conducta demostró ser autora material de los hecho acusados, mientras que los co-imputados Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho, por su avanzada edad y su delicado estado de salud no tuvieron participación activa en la fecha indicada, sin embargo, se hallan y mantienen en posesión de las habitaciones, con acceso libre e ilimitado, adecuando de esta manera la conducta de los 3 imputados al delito de despojo, por otra, al presente, los querellantes al no estar en posesión de dichos ambientes no se hallan perturbados en su posesión a efectos de adecuar la conducta incriminada al delito acusado de Perturbación de Posesión, también se debe tener presente que el hecho de no existir División y Partición del inmueble, no se justifica el despojo cometido, demostrado que fue con prueba suficiente.

Que la participación del co-imputado John Víctor Lara Botello, por las pruebas judicializadas no se adecúan a los delitos acusados, por no estar inmersa su conducta a los hechos incriminados” (sic).

En la parte resolutiva, falló declarando a los recurrentes autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP condenando a Martha Kenia Calderón Vargas a la pena privativa de libertad de tres años y tres meses, y a Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho, a la pena privativa de libertad de un año, siendo concedido el perdón judicial en estos casos. Además, de declarar la absolución de los imputados por el delito de Perturbación de Posesión, así como de John Víctor Lara Botello.

II.2. Apelaciones restringidas.

La imputada Martha Kenia Calderón Vargas, como cuarto motivo de su recurso de alzada, denunció “…FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD…” (sic), y señaló que la Sentencia carecía de fundamentación de la pena y que la pena impuesta a su persona no era proporcional al hecho atribuido, violando su derecho a la fundamentación del quantum de la pena y al principio de proporcionalidad.

Por su parte, Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho, también como cuarto motivo del recurso de apelación restringida planteado por ambos de manera conjunta, denunciaron “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA…” (sic), señalando que sin consentir que su conducta fuera delictiva, la Sentencia apelada carecía de fundamentación de la pena, violando su derecho al debido proceso.

II.3. Auto de Vista 63/2013 de 6 de septiembre.

En relación al motivo en análisis (imposición de la pena), a fs. 1006 vta., el fallo de alzada, citando y transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero, señaló: “Por otro lado se tomó en cuenta la personalidad de los querellados, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, de acuerdo a lo señalado en los Arts. 38, 39 y 40 del Código Penal” (sic).

II.4. Auto Supremo 49/2014-RRC de 20 de febrero

El Tribunal casacional, con base en el único recurso de casación cursante en obrados, presentado por Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho, en cuanto a la denuncia por falta de fundamentación de la pena, previo análisis de los fundamentos de la Sentencia y del Auto de Vista impugnado, estableció que la Sentencia no justificó la imposición de la pena impuesta a cada uno de los imputados, que se limitó a hacer una pequeña argumentación de los elementos constitutivos de delitos acusados en el considerando “VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA” (sic); que posteriormente, en el considerando siguiente, realizó la descripción de los hechos que consideró probados, concluir que Martha Kenia Calderón Vargas, Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho, eran responsables penalmente , imponiendo la pena de tres años y tres meses a la primera, en tanto que a la segunda y al tercero, les impuso la pena de un año, concluyendo: “…sin que se advierta que el juez haya justificado, como era su obligación, la pena impuesta a cada uno de los acusados conforme prevén los arts. 37 y sgts., del CP y 359 del CPP, que señala en su parte pertinente que el tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, debiendo los jueces deliberar y votar respecto de todas las cuestiones, entre otras, la imposición de la pena aplicable.

Obligación soslayada por el Juez en Sentencia; en consecuencia, lo esgrimido por el Tribunal de alzada de que se tomó en cuenta la personalidad de los querellados, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, por un


lado no es evidente, pues ninguno de esos argumentos fueron esgrimidos por el Juez de sentencia; y por otro, tal argumentación resulta insuficiente para justificar la imposición de la pena, en el supuesto de que el Tribunal de alzada haya pretendido reparar directamente ese defecto de fundamentación del fallo, no cumpliendo con las exigencias mínimas de motivación de la pena anteriormente detallados; siendo menester enfatizar que la imposición de la pena menor como sucedió en la presente causa, de un año de privación de libertad y la concesión del beneficio del perdón judicial, no releva al tribunal de observar la obligación de fundamentar la fijación de la pena.

Sobre la facultad del Tribunal de alzada cuando verifica el incumplimiento de los presupuestos de la fijación de la pena, se reitera que corresponde reparar el defecto en forma directa, en aplicación de lo previsto por el art. 414 del CPP. Así también se estableció en el Auto Supremo 038/2013-RRC ya citado, entendimiento reiterado en el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, donde incluso se sentó doctrina en sentido de que es posible modificar el quantum de la pena; en este caso y tomando en cuenta el motivo traído a análisis por los recurrentes, si el Tribunal de alzada observa defectuosa o carencia de fundamentación de la pena, puede complementar la misma, dando estricta aplicación a la segunda parte del art. 414 del CPP que señala: ‘Asimismo, el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria.’

En consecuencia, evidenciado la veracidad del reclamo de los recurrentes, se concluye en que el Auto de vista impugnado contradice la doctrina legal invocada, deviniendo en fundado este motivo” (Las negrillas son añadidura nuestra).

Con el fundamento transcrito, el Tribunal de casación dejó sin efecto el Auto de Vista 63/2013 de 6 de septiembre, además de establecer otros defectos en el precitado fallo, que no son objeto del presente análisis, disponiendo en consecuencia, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno, emita nuevo fallo, conforme la doctrina establecida.

II.5. Auto de Vista impugnado.

Conforme fue dispuesto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, emitió nuevo fallo, refiriendo: “Que respecto a la denuncia de no haberse presentado un debate para la imposición de la pena, el fallo realiza una explicación fatica y jurídica para arribar precisamente a la conclusión de dictar sentencia condenatoria como también de absolución, ya que se absuelve a Jhon Víctor Lara Botello de los delitos de despojo y perturbación de posesión; en otras palabras, en todo el contexto de fallo precisamente hace una referencia amplia respecto a las razones y motivos que motivaron el fallo. Es importante precisar en el numeral 3 de la sentencia que precisamente refieren a la subsunción del tipo penal a la conducta ya que hace inclusive la siguiente referencia: que por su avanzada edad y delicada estado de salud no tuvieron participación activa en la fecha indicada, sin embargo, se hallan y mantienen en posesión de las habitaciones con acceso libre e ilimitado, adecuando de esta manera la conducta de los tres imputados al delito de despojo y que al no estar en posesión de dichos ambientes los querellantes, no se hallaban perturbados en su posesión a efectos de adecuar la conducta incriminada como es de perturbación de posesión además de haberse demostrados con pruebas suficiente para el delito de despojo.

(…)

Que el auto supremo refiere que Martha Kenia Calderón Vargas presentó apelación en contra del fallo siendo en forma esencial los mismos argumentos en los agravios expuestos por Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho ya que es el mismo profesional abogado quien plantea ambos recursos de donde se desprende que los argumentos anteriores precisamente explican las razones para arribar al presente auto de vista” (sic).

III.FUNDAMENTOS DEL FALLO Y VERIFICACIÓN DE DENUNCIA DE EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Conforme se tiene del Auto Supremo de admisión 583/2014-RA de 20 de octubre, dentro los límites legales establecidos por el art. 17 parágrafo II de la LOJ, corresponde emitir pronunciamiento de fondo a efectos de verificar la posible existencia de la contradicción denunciada; razón por la cual, este Tribunal ve por conveniente puntualizar los siguientes aspectos, que servirán de fundamento al presente fallo.

III.1.La imposición de la pena, requisitos para su determinación, su control y la obligación del Tribunal de alzada.

La imposición de la pena, corresponde a la autoridad sentenciadora, quien previa valoración de las circunstancias probadas en juicio, una vez asumida la convicción de la existencia del hecho, de la participación del o los imputados en él, el grado de participación y por ende su culpabilidad, dicta Sentencia condenatoria, en aplicación de lo dispuesto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fijando de forma precisa la sanción que corresponda, para ello, debe realizar un estudio concienzudo de todas las circunstancias que rodean el hecho, vinculándolas de forma objetiva a los autores. Para su determinación, el juzgador, debe sujetarse a los lineamientos señalados en la norma punitiva, relativos a la aplicación de las penas (Libro I, Título III, Capítulo II del CP), tomando siempre en cuenta su finalidad conforme el art. 118.III de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que requiere que se encuentre debidamente fundamentada y motivada (art. 124 del CPP), sólo cumplidas las exigencias legales, la imposición de la pena, demostrará que es producto de un trabajo racional y no del capricho del juzgador.



Este Tribunal, así como la extinta Corte Suprema de Justicia, emitieron amplia doctrina legal y entendimientos que establecen requisitos y parámetros a tomarse en cuenta respecto a la imposición de la pena, su control y la obligación del Tribunal de apelación cuando evidencia la falta de justificación en la imposición de una sanción privativa de libertad.

Es así, que en el Auto Supremo 510/2014-RRC de 1 de octubre de 2014, emanado como emergencia de un Auto de Vista emitido por la misma Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en otro caso, se señaló: “Conforme señala el art. 365 del CPP, se dicta Sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; al efecto, la autoridad sentenciadora debe fijar con precisión la sanción que corresponda; lo que significa, que la misma debe encontrarse debidamente fundamentada, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir, así como los motivos por los que corresponde o no la aplicación de alguna de las modalidades de concurso; pero además, debe aplicar la sanción tomando en cuenta la finalidad de las sanciones privativas de libertad, que se encuentra descrita en el art. 118 parágrafo III de la Constitución Política del Estado (CPE).

En cuanto a la imposición de la pena, este máximo Tribunal de Justicia precisó criterios específicos para la fijación de la pena y el control que debe ejercer el Tribunal superior en grado, estableciendo, en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero (invocado como precedente contradictorio por el recurrente), la siguiente doctrina legal aplicable: ‘La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.

En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:

a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico ’de la personalidad’, sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.

La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.

Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el ’arrepentimiento’ no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.

b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.

c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.

La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia


condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales’.

En cuanto a la finalidad de las sanciones, este Tribunal de Justicia, en el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, estableció: ‘…es necesario señalar que el art. 118.III de la CPE, establece que: ‘El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos’; a su vez, el párrafo segundo del mencionado artículo señala: ‘La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto’; dichos preceptos constituyen el marco general constitucional, sobre el cual el legislador impone o define las penas mínimas y máximas para los distintos tipos penales, que a su vez se constituye en el ‘espacio o margen’ que el legislador otorgó al Juez, para que éste proceda a valorar todas y cada una de las particularidades presentes en el caso a resolver, observando los arts. 37 y siguientes del CP.

La doctrina internacional con autores como Eugenio Raúl Zafaroni en su obra Manual de Derecho Penal, así como la doctrina nacional con Benjamín Miguel Harb, en su obra Derecho Penal Tomo II, distinguen tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera, el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal, a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.

Ahora bien, en lo que respecta a la primera etapa de individualización de la pena llamada legal, ‘…en el marco penal, el legislador establece los límites de la pena en el caso individual para cada delito’, ‘Las valoraciones sociales respecto de un determinado delito quedan plasmadas dentro de este marco, y en él quedan recogidas, entre otras cosas, las razones de prevención general. Las valoraciones previamente dadas por el legislador, reflejadas en el marco penal, son vinculantes para el juez, quien debe dejar de lado sus propias valoraciones y aplicar las valoraciones legales’ (segunda etapa) (Determinación Judicial de la Pena - Patricia Ziffer P. y otros autores)’.

De lo anterior se establece que, el Juez o Tribunal de Sentencia, al momento de imponer una Sentencia condenatoria, debe justificarla de forma adecuada y coherente, toda vez que la sanción debe ser fruto de un estudio íntegro y objetivo de los hechos y las circunstancias acontecidas en la tramitación del proceso y enmarcadas en la norma punitiva que corresponda, teniendo como fin la educación, habilitación e inserción social de los condenados, por lo que, la imposición de la pena, al igual que el resto de la Resolución, debe encontrarse debidamente fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

Sobre la obligación de fundamentar la imposición de la pena, existe amplia doctrina emanada por el máximo Tribunal de Justicia, entre las que se cita la contenida en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, emanada como emergencia de un proceso vinculado al delito de Narcotráfico, cuyo entendimiento, conforme fue desarrollado, es de aplicación general, al señalar que: “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.

Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el quantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.

Según Franz Von Liszt, ‘La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con


respecto al acto y al autor’ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, ‘es un medio de tutela jurídica’ afirmando que ‘No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy’ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ‘la queja que continuamente brota de las prisiones , donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal’ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal’ en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es ‘garantista’ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal.’

Por otra parte, respecto a la consideración de atenuantes y agravantes, aun cuando corresponda aplicar concurso de delitos, el Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero, estableció la siguiente doctrina legal: ‘…El Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurren en la Sentencia impugnada errores u omisiones formales que se refieran a la imposición de penas, cuenta con la facultad para modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales conforme lo prescrito en la primera parte del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo ésta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos relativos al tipo penal y a la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que corresponden al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, sin perjuicio de destacar que las citadas reglas de fijación de la pena inclusive se aplican aún en el caso de advertirse el concurso ideal o el concurso real de delitos en los cuales se aplica la sanción con la pena del delito más grave, siendo facultad privativa del juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte o hasta la mitad, conforme determinan los artículos 44 y 45 del citado adjetivo penal, respectivamente, sin que los argumentos vertidos importen modificación de los hechos probados en juicio que se hallan sujetos al principio de intangibilidad, siendo que el recurso de apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba.’

De la normativa y doctrina legal citadas a lo largo de este acápite, se tiene que la determinación e imposición de la pena, atañe al juzgador de mérito; quien, sobre la base de la prueba y los elementos probatorios obtenidos de ella, una vez alcanzada la convicción de la existencia del hecho acusado y el grado de participación del imputado en él, debe imponer la sanción que en Ley y en derecho corresponda. Al respecto, es menester señalar que el Código Penal, al igual que en la mayoría de los Códigos latinoamericanos en la materia, fija un marco penal, que puede ser determinado o fijo, que no significa mayor inconveniente en cuanto a la imposición de la pena; sin embargo, también establece penas indeterminadas, es decir, una sanción mínima y otra máxima (mayoría de los delitos), casos en los cuales, la imposición de la pena ha tropezado con una “discrecionalidad” mal aplicada de los juzgadores, toda vez que, si bien se otorga un margen de arbitrio en la fijación de la pena, éste tiene sus límites en la misma norma punitiva, como se expresó en la ampulosa doctrina citada en este fallo, pues, debe estar vinculada a los parámetros legales establecidos en los arts. 37, 38 y 40 del CP, teniendo cuidado de aplicar el concurso de delitos si correspondiera (arts. 44 y 45 del CP), todo conforme exige el art. 124 del CPP, por lo que necesariamente deben señalarse las circunstancias específicas y determinantes en las que se sustenta la fijación de la pena, precautelando el principio de proporcionalidad e igualdad.

En grado de apelación restringida, corresponde al Tribunal de alzada, ejercer el control sobre la Sentencia, con base en las denuncias planteadas en el citado medio de impugnación y ante la constatación de que el fallo de mérito contiene defectos, corresponde aplicar alguno de los supuestos descritos en los arts. 413 y 314 del CPP; es decir, el Tribunal de apelación, se encuentra facultado, ante la certeza de la existencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia, a corregir el yerro en una nueva Sentencia debidamente justificada, sin anular la sentencia impugnada. En la misma forma debe proceder, cuando advierta errores u omisiones formales, relativos a la imposición o el cómputo de penas, que necesariamente debe ser ponderada de manera objetiva y con base en la ley (arts. 27, 29, 37, 38, 39, 40, 40 Bis, 44, 45 y 46 del CP -conforme corresponda- y parágrafo III del art. 118 de la CPE); lo que significa, que el Tribunal de apelación, debe corregir las faltas referidas al quantum de la pena y su correspondiente justificación…” (Las negrillas son añadidura nuestra).

III.2. Estudio de los precedentes invocados.

Los Autos Supremos 49/2014-RRC de 20 de febrero (emanando en este mismo proceso) y 99/2005 de 24 de marzo, tuvieron su origen en denuncias relativas a falta de fundamentación de la pena; en ambos casos, los Tribunales casacionales, establecieron la existencia del defecto denunciado y señalaron que la imposición de la pena, debe aplicar infaliblemente lo dispuesto en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, exponiendo


los fundamentos en los que basan su determinación, cuya omisión constituye defecto absoluto, agregando el primer fallo, que, cuando el Tribunal de alzada verifica que no se cumplieron los presupuestos en la fijación de la pena, corresponde reparar el defecto de forma directa, en aplicación de lo dispuesto por el art. 414 del CPP. Del análisis de los precedentes se establece la existencia de similitud fáctica con el motivo en análisis, razón por la que corresponde la verificación de las alegaciones señaladas al inicio de este acápite.

El Auto Supremo 315/2003 de 13 de junio, declaró infundado el recurso casacional, en consecuencia no corresponde su consideración como precedente contradictorio por no contener doctrina legal aplicable, requisito legal imprescindible, conforme dispone el art. 420 del CPP, relacionado con el art. 419 última parte del mismo cuerpo legal.

III.3. Análisis del caso en concreto.

De las denuncias formuladas en los recursos casacionales, se advierte que ambas impugnaciones tienen como denuncia en común, y con argumentos similares, que el Auto de Vista impugnado, a pesar de haber sido dejado sin efecto la primera resolución de alzada dictada dentro de este mismo caso, el Tribunal de apelación, respecto a la denuncia por falta de fundamentación de la pena, se limitó a señalar que el Tribunal de Sentencia habría realizado una referencia amplia de las razones y motivos que dieron lugar al fallo, afirmando que ese extremo no es evidente y que por ello inobservó los Autos Supremos 49/2014-RRC (recurso de Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho) y 99/2005 de 24 de marzo (recurso de Martha Kenia Calderón Vargas).

Por otra parte, se tiene que la imputada Martha Kenia Calderón Vargas, añadió a sus alegaciones que el Tribunal de alzada violó el principio de proporcionalidad, afirmando también que el Auto de Vista no hizo ninguna fundamentación respecto a su persona, que únicamente señaló que ella presentó recurso de apelación restringida con los mismos fundamentos que los imputados Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho, ya que el recurso fue planteado por el mismo abogado.

Ahora bien, existiendo una denuncia en común, esta Magistratura verificará inicialmente la alegación referida al control ejercido por el Tribunal de alzada respecto a la denuncia por falta de fundamentación de la pena y con base en su comprobación o no, resolverá las demás alegaciones realizadas por Marta Kenia Calderón Vargas, por lo que corresponde el análisis de los precedentes invocados.

Verificados los actuados pertinentes que se hallan destacados en el acápite II de este fallo, se tiene que los recurrentes, en apelación restringida, denunciaron que la Sentencia no cumplió con su obligación de fundamentar la pena impuesta a los recurrentes. Al respecto, se evidencia que el Tribunal de alzada, emitió inicialmente el Auto de Vista 62/2013 de 6 de septiembre (a la cual es pertinente referirse en el caso presente), sosteniendo que la Sentencia “tomó en cuenta la personalidad de los querellados, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito de acuerdo a los señalado en los Arts. 38, 39 y 40 del CPP” (sic).

Se tiene también que, Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho, recurrieron en casación el fallo del Tribunal de alzada, denunciando que no era evidente que la Sentencia cumpliera con la fundamentación de la pena, emergiendo así el Auto Supremo 49/2014-RRC de 20 de febrero, que fue invocado como precedente contradictorio; fallo que, estableció de forma contundente que la Sentencia no cumplió con su obligación de justificar la imposición de la pena a cada uno de los imputados; que no era cierto lo señalado por el Auto de Vista, respecto a que se tomó en cuenta la personalidad de los querellados, mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencias del delito, pues esos argumentos no habrían sido esgrimidos por el Juzgador de mérito, y que en el caso de que el Tribunal de alzada hubiera pretendido subsanar el yerro, la fundamentación fue insuficiente, por no cumplir con las exigencias mínimas para justificar la imposición de la pena, enfatizando que la imposición menor de la pena a Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho y la concesión de un beneficio, no eximía al Tribunal de cumplir con su obligación de fundamentar la imposición de la pena, estableciendo en consecuencia, que correspondía al Tribunal de alzada, aplicar lo dispuesto por el art. 414 del CPP.

Además, se constata que, emitido el Auto de Vista ahora impugnado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que el fallo realizó una explicación fáctica y jurídica para arribar a la conclusión y dictar Sentencia condenatoria, así como la absolución del imputado John Víctor Lara Botello; que el contexto del fallo, hace referencia amplia a las razones que lo motivaron; que el núm. 3 de la Sentencia hace referencia a la subsunción, donde señala que por la avanzada edad y delicado estado de salud no tuvieron participación activa en la referida fecha, pero que se hallaban y mantenían en posesión de las habitaciones, con acceso libre e ilimitado, adecuando así su conducta, los tres imputados, al delito de Despojo, y no al delito de perturbación de posesión, por no estar en posesión los querellantes, además de haberse demostrado el delito de Despojo con pruebas suficientes.

De los argumentos expuestos del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada, si bien emitió nuevo fallo, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo 49/2014-RRC; contrariamente, sin ningún razonamiento lógico, ni coherencia en el fundamento, de forma obstinada y arbitraria, volvió a sostener que la Sentencia cumplía con el requisito de fundamentación, llegando a confundir inclusive, la subsunción de los hechos al delito condenado con la justificación legal de la pena impuesta, situaciones muy diferentes, pues la subsunción resulta del juicio de tipicidad que realiza el juzgador; es decir, una vez sustanciado el juicio, cuando el juzgador alcanza la convicción de la existencia del hecho, la participación del imputado y su responsabilidad penal, le corresponde subsumir la conducta del imputado al delito acusado, a través del juicio de tipicidad, comprobando


que cada una de las características de la conducta se enmarquen en los requisitos objetivos, subjetivos e inclusive normativos -cuando lo requiera- del tipo penal. Una vez realizada la subsunción, que debe ser debidamente fundamentada y motivada, le corresponde al juzgador, avanzar en su labor “al siguiente paso”, y conforme dispone el art. 365 del CPP, establecer con precisión la sanción que corresponda, sin apartarse, del régimen de aplicación de la penas establecido a partir del art. 37 del CP, en la forma descrita en el acápite III.1. de este fallo, lo que exige del juzgador, una operación racional que se plasme en el sustento legal de la resolución, que permita entender de forma clara, la forma o manera en que consideró cada una de las circunstancias anteriores y posteriores al hecho.

De la lectura de la Sentencia, se confirma una vez más, que la misma no contiene fundamentación alguna respecto a la imposición de la pena, pues aparte de realizar una breve fundamentación de los hechos probados y subsumir la conducta de los imputados al tipo penal de Despojo, no existe ninguna otra fundamentación relativa a la imposición de la pena, sino directamente ingresó a la parte dispositiva de la Resolución, en la que falló declarando culpables a los recurrentes, imponiéndoles pena privativa de libertad, a Martha Kenia Calderón Vargas de tres años y tres meses, en tanto que a Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho, un año, otorgándoles el beneficio de perdón judicial y absolviendo a los tres imputados del delito de Perturbación de la Posesión.

De lo anterior, se establece con total claridad, que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta los lineamientos establecidos en el Auto Supremo 49/2014-RRC (invocado además como precedente contradictorio), pues le correspondía en aplicación de lo dispuesto por el último párrafo del art. 413 y art. 414 del CPP, corregir los yerros existentes en la Sentencia, respecto a la imposición de la pena; por lo que, una vez más, se establece que, ante la inexistente fundamentación de la pena impuesta a los imputados en el fallo de mérito, corresponde al Tribunal de alzada, dar cumplimiento bajo responsabilidad, a los lineamientos asentados en este fallo, que tienen carácter vinculante (art. 420 de CPP), pues no es posible que un Tribunal de apelación, pueda incurrir en falencias de semejante magnitud, retrotrayendo el proceso por segunda vez, incurriendo en un error que ya fue identificado y fue uno de los motivos para que se dejara sin efecto el anterior Auto de Vista.

En ese entendido, se recuerda, que no es posible suplir ninguna fundamentación con la simple mención de los criterios señalados en el sistema de aplicación de las penas descrito en los arts. 37 a 40 del CP; sino, exige al juzgador y en este caso al Tribunal de alzada, considerar y aplicar dichos criterios vinculándolos de forma objetiva al caso en particular, debiendo ponderar de forma correcta, cada una de las circunstancias consideradas como probadas en la Sentencia, pues este tipo de fundamentación y motivación, demanda de la autoridad, la explicación clara y precisa de los aspectos de la personalidad de cada uno de los imputados que fueron considerados sea como atenuantes o agravantes; es decir, cómo el grado de educación, la situación económica, la edad de los imputados, etc., influyeron de forma positiva o negativa en la imposición de cada sanción, cuál la gravedad del hecho, cuáles las consecuencias y cómo influyeron en el quantum de la pena, estando inclusive facultado a modificar la sanción, con base en los hechos considerados probados y las conclusiones arribadas por los sentenciadores, siempre y cuando la necesidad sea debidamente justificada en la Resolución.

Ahora bien, en cuanto a la alegación de Martha Kenia Calderón Vargas, de que el Auto de Vista impugnado no emitió ninguna fundamentación respecto a su persona, no es evidente, pues justamente de la parte citada por la recurrente, se tiene que dicho Tribunal, en consideración a que los fundamentos de los recursos de Alzada eran similares, dio a entender que los argumentos explanados en el fallo, respecto a los coimputados, eran suficientes para explicar el por qué consideró que no había falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena impuesta a su persona. Por otra parte, es evidente que respecto a la denuncia de vulneración al principio de proporcionalidad de la pena, el fallo del Tribunal de alzada, no realizó ningún pronunciamiento.

Finalmente, respecto a la denuncia de Martha Kenia Calderón Vargas, referida a que su persona planteó anteriormente recurso casacional, señalando que el mismo no fue tramitado por no encontrarse en obrados, acompañando una copia fotostática simple en la que consta un sello de recepción, dado el objeto y la finalidad del recurso casacional, no es posible atender su denuncia, correspondiendo a la recurrente acudir ante las instancias disciplinarias existentes, a efectos de que inicien la investigación que corresponda, sin perjuicio de que este Tribunal, de cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 17 de la LOJ.

Ante la evidencia que el Auto de Vista impugnado fue emitido de forma arbitraria, desoyendo el mandato del Auto Supremo 49/2014-RRC de 20 de febrero, que conforme dispone el art. 420 del CPP, es obligatorio, por su carácter vinculante, incumpliendo así su obligación de aplicar en este caso en concreto con lo dispuesto por los arts. 413 última parte y 414 del CPP, corresponde dejar sin efecto una vez más el Auto de Vista recurrido, declarando fundados los recursos casacionales.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Martha Juana Vargas de Calderón, Raúl Calderón Camacho y Martha Kenia Calderón Vargas, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 40/2014 de 28 de abril, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales


de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17-IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala, ofíciese nota al Consejo de la Magistratura, para que tome conocimiento del presente Auto Supremo.

Conforme a los fundamentos expuestos y en razón a la inobservancia e incumplimiento de la doctrina legal contenida en el anterior Auto Supremo emitido en la presente causa, en que incurrieron los Vocales integrantes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se impone la multa de dos días de haber a cada uno, a cuyo efecto ofíciese por Secretaría de Sala a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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