Auto Supremo AS/0779/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0779/2014

Fecha: 19-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 779/2014-RRC
Sucre, 19 de diciembre de 2014

Expediente: Cochabamba 82/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: René Rambert Guzmán Soria
Delito: Violación de Niño Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2014, cursante de fs. 261 a 265 vta., René Rambert Guzmán Soria, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 62 de 12 de agosto de 2014 de fs. 230 a 239, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosario Mallcu Gordillo contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a)Por Sentencia 29/11 de 15 de diciembre de 2011 (fs. 166 a 174 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a René Rambert Guzmán Soria, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con la agravante del art. 310 incs. 2) y 3) ambos del CP, condenándole a una pena de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución del fallo.

b)Contra la mencionada Sentencia el imputado René Rambert Guzmán Soria, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 197 a 206 vta.), resuelto por Auto de Vista 62 de 12 de agosto de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia. Resolución que motivó la interposición del recurso de casación motivo de autos.

I.2 De los motivos del recurso de casación

Del memorial de casación y el Auto Supremo 586/2014-RA de 20 de octubre, se admitieron como motivos a ser analizados, el segundo y tercero identificado en el acápite II del Auto de admisión, que son los siguientes:

1)Acusa que el Auto de Vista impugnado, en su punto II.6, contiene una argumentación evasiva sobre la incorrecta valoración probatoria de la sentencia en los puntos 2.2, 2.2.1, 2.2.2 y 2.3 de la apelación restringida, sin analizar cada punto de forma completa, razonada y exhaustiva; y, sin cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, que constituye vicio de incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007 (SPS). Ingresando al análisis contradictorio, el recurrente argumenta que el Auto de Vista impugnado, no resolvió el punto 2.2 de la apelación restringida, luego de manifestar que resolvió el punto 2.1, con relación al punto 2.2 argumenta que la resolución impugnada dio una respuesta evasiva, sin explicar si resultaba legal que un psicólogo realice la pericia de una trabajadora social, similar situación se evidencia en el punto 2.3, respecto a la incorrecta valoración de la prueba, en sentido que la psicóloga no hizo el test de veracidad de la declaración de la menor, existiendo duda razonable que le favorece, así como tampoco realizó el test de Roshet que identifica problemas o patologías en las víctimas de violación y, contrariamente, a decir del recurrente su hija no bajó su rendimiento escolar, probándose que no existió violación de su parte; aspectos que no fueron analizados por el Tribunal de apelación, implicando incongruencia omisiva que conlleva un defecto absoluto insubsanable.

2)Expresa bajo el acápite titulado “EL AUTO DE VISTA DEBIO CONSIDERAR EN LO REFERENTE A LA `VALORACIÒN PROBATORIA’ ESTÁ INMERSA LA VALORACIÓN JURÍDICA” (sic), que el Auto de Vista da a entender que la sentencia cumpliría con la fundamentación probatoria, tanto descriptiva como intelectiva; empero, no señaló de oficio si tiene la valoración jurídica, como tampoco resolvió sobre ello. Respecto a la valoración intelectiva, en alzada no se explica la forma en que la Sentencia cumplió con esta valoración, cuando se denunció la carencia de su fundamentación. Como precedente cita el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que señala que la fundamentación probatoria debe ser descriptiva, detallando cada elemento probatorio, debe ser intelectiva apreciando cada prueba judicializada y determinar si tiene crédito o no, vinculándolos con los otros medios probatorios, fuera de la fundamentación probatoria jurídica.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicitó se deje sin efecto la Resolución impugnada y se ordene dictar nuevo Auto de Vista en base a la correcta interpretación de los precedentes que invocó.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 586/2014-RA de 20 de octubre, este Tribunal declaró admisible los motivos descritos en el apartado I.2 de la presente Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 29/11 de 15 de diciembre de 2011 (fs. 166 a 174 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo dela Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a René Rambert Guzmán Soria, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con la agravante del art. 310 incs. 2) y 3), ambos del CP, condenándole a una pena de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución del fallo.


II.2.Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia el imputado René Rambert Guzmán Soria, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 197 a 206 vta.), bajo los siguientes fundamentos entre otros:

a)Invocando como precedentes contradictorios los Autos de Vista 39/2009 de 28 de abril y “30387-2007” de 3 de diciembre, ambos emitidos por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, Autos Supremos 99 de 25 de febrero de 2011, 131 -sin fecha-, y 214 de 28 de marzo de 2007, alega que en la Resolución impugnada no existe la valoración intelectiva de la prueba, y que sólo se hizo la valoración descriptiva, incumpliendo a decir del recurrente con lo dispuesto por el art. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no existiría una valoración armónica de toda la prueba esencial como las declaraciones de descargo entre las cuales refiere la de Aurora Sejas de Urina, Iverth Rodrigo Fuentes Guzmán y Rosario Mallku.

b)En los numerales “2.2, 2.2.1 y 2.2.2”, haciendo referencia al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, refiere que en el caso de autos, la prueba de cargo resulta ser contradictoria e ilegal:i) Contradictorias, en cuanto a las declaraciones de sus hijas y Rosario Mallku con la prueba documental consistente en la querella presentada por ésta última (DP P-5), pues en ésta se habría referido aspectos contrarios a los expuestos en el juicio; en cuanto a la contradicción con la declaración informativa de María René (DP P6), ésta no concordaría con lo referido en juicio oral;ii) En cuanto a la ilegalidad de la prueba, denuncia vulneración de los arts. 204 y 205 del CPP, pues como habría referido el mismo testigo Manlio Flores Cayoja, sería de profesión psicólogo y por lo tanto no podía realizar la pericia de Trabajo Social, como ocurrió en el caso de autos, prueba (MP P5) que habría sido analizada por el Tribunal de Sentencia; asimismo, reclama que la prueba pericial realizada por Rosalía Felicidad Muñoz Condori, a quien no se le tomó el juramento de ley, y no se estableció puntos de pericia; no se notificó al recurrente con su designación a fin de que pueda establecer puntos de pericia, por lo que solicitó su exclusión y ante su rechazo habría hecho protesta de apelar, por lo que considera transgredido el art. 13 y 71 del CPP.

c)Denunció incorrecta valoración de la prueba, alegando que los exámenes realizados a la supuesta víctima no determinó el nexo con el sujeto activo; por otro lado que la psicóloga no hizo el test de veracidad del discurso ni el test Roshet, éste último que sirve para identificar todo tipo de patologías en una persona -que debió realizarse según el recurrente en su persona-, lo que a decir del recurrente restaría profesionalidad a la perito, que no supo explicar cómo ante semejantes aberraciones sexuales no perdió el año ni bajó en su rendimiento, lo cual demostraría según él mismo, que el hecho jamás ocurrió; falta de pruebas y hechos que a decir del recurrente crean duda razonable que no fue visto por el Tribunal de Sentencia, por no ser, a decir del impugnante, imparcial y probo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 62 de 12 de agosto de 2014, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

a)Resolviendo la denuncia de falta de fundamentación probatoria intelectiva, el Tribunal de alzada en el punto II.6 del Auto de Vista impugnado, argumentó: “…de la Sentencia, parte en la que se ha hecho referencia expresa de los elementos probatorios relevantes y conducentes, así como tomando en cuenta todos los demás como útiles para establecer la personalidad del imputado, sus antecedentes personales y las circunstancias atenuantes y agravantes, sin descartar pruebas personales y las circunstancias atenuantes y agravantes, sin descartar prueba alguna. De ello se puede verificar que no es evidente la ausencia de falta de motivación de la prueba, con ello de fundamentación intelectiva, considerando que la propia jurisprudencia constitucional ha establecido que no se requiere de fundamentación ampulosa de la Sentencia sino que ésta contenga los descernimientos lógicos suficientes sobre la valoración de la prueba conducente…” (sic).

b)En cuanto a: i) La prueba contradictoria, sustentada en las declaraciones de sus hijas y la madre de las mismas con la querella (DP P-5), por cuanto en ésta última se habría referido aspectos contrarios a los expuesto en el juicio; así como la supuesta contradicción con la declaración informativa de María René (DP P6), ésta no concordaría con lo referido en juicio oral; el Ad quem fundamentó: “…En cuanto a las supuestas contradicciones en las declaraciones de la menor, el Tribunal de Sentencia se ha manifestado expresamente en la fundamentación intelectiva, indicando que en lo esencial, la menor ha declarado reiteradamente que ha sido objeto de abuso y violación sexual por parte de su padre, bajo graves amenazas, en reiteradas oportunidades, en ausencia de su madre, y que éstos hechos fundamentales constituyen el delito atribuido al imputado; la variación de detalles o pormenores durante la comisión de esos hechos no pueden tener como contradicciones, menos con lo referido por su madre en la querella, cuando la información sustancial es clara, proviene de la propia víctima y ha sido demostrada por otros elementos probatorios; máxime si se considera que en los casos de violación de menores de edad por sus propios progenitores, la afectación psicológica es mayor, y el insuficiente desarrollo cognitivo e intelectivo, junto a la re victimización que representa interrogar repetidas veces a la víctima por diferentes operadores de justicia, puede redundar en confusiones de la víctima o en entendimiento distinto de cada persona que toma las declaraciones; sin embargo de acuerdo a su relevancia, no pueden afectar el hecho trascendental en tanto respecto a él, las circunstancias particulares, generales y lugares donde se produjeron, sean siempre las mismas” (sic); ii) Resolviendo la denuncia de la supuesta ilegalidad de la prueba y vulneración de los arts. 204 y 205 del CPP, en cuanto a la elaboración de la pericia de Trabajo Social, en el punto II.7 de la resolución impugnada, el Tribunal de alzada argumentó: “…de la revisión de antecedentes se


tiene que la Audiencia Conclusiva celebrada en fecha 15 de marzo de 2011 ante la Juez de Instrucción Penal y Liquidador de Quillacollo, el imputado planteó exclusión de la citada prueba ofrecida por la parte acusadora, y de toda la que consideró pertinente a sus intereses, habiéndose pronunciado resolución expresa rechazando las exclusiones probatorias planteadas por la defensa contra las pruebas codificadas como MP-P1, MP-P2, MP-P3, MP-P4, MP-P5, contra la prueba pericial del Dr. Juan Carlos Ayala Verduguez y las pruebas testificales 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 7.5, 7.6 y 7.7; contra ésta resolución procede la apelación incidental, que debe ser planteada y sustanciada conforme al Art. 403 y siguientes del Código Procesal Penal, al constituir un acto realizado por un Tribunal unipersonal, ajeno al Tribunal de Sentencia que tramitó y dictó la Sentencia apelada; motivos por los que no puede ser objeto de impugnación directa en la apelación restringida, a partir de la implementación de la Ley 007 que modificó el Código Procesal Penal, incluyendo la audiencia conclusiva en el Art. 325” (sic).

c)En cuanto a la errónea valoración de la prueba, en el punto II.5, el Tribunal de alzada alegó: “…el apelante a lo largo de su extenso memorial de apelación restringida, ha redundado en aspectos de hecho, en teorías subjetivas del mismo, y ha manifestado cómo debió entender el Tribunal de Sentencia la información introducida por la prueba, lo que únicamente corresponde a la labor intelectiva del Tribunal A quo, que en función a los principios de inmediación y contradicción esencialmente, aprehende conocimiento directo de los elementos probatorios que le generan determinada convicción; es decir que el imputado no ha tomado en cuenta que todo lo afirmado en el recurso de apelación restringida debió utilizarlo al fundamentar sus conclusiones ante el Tribunal de Sentencia y no ante el Tribunal de Alzada en razón a que la apelación restringida no es un recurso de hecho sino de derecho…

…el Tribunal de alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Tribunal a quo en el análisis intelectivo de la prueba judicializada y, toda vez que el apelante no ha expresado cuáles son las reglas de la sana crítica que no han sido observadas por el juez A quo como aspecto de fondo del recurso de apelación planteado, no es posible ingresar a dicho análisis, de lo que se infiere que no existe evidencia sobre la denunciada vulneración” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

El recurso de casación interpuesto por René Rambert Guzmán Soria, admitido por precedente contradictorio, ante las denuncias de incongruencia omisiva y falta de fundamentación respecto a su denuncia de carencia de la valoración intelectiva, y falta de consideración de oficio sobre la verificación de existencia de valoración jurídica, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, a tiempo de denunciar incongruencia omisiva, y respecto a su segunda denuncia invocó como precedente el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2007. En cuyo mérito, corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en el recurso, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 483/2014-RA de 23 de septiembre. A ese fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por el recurrente y el análisis particular de cada motivo, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a)Respeto a la seguridad jurídica; b)Realización del principio de igualdad; y, c)Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.

III.2. De los precedentes invocados y el análisis del caso concreto.

III.2.1. A tiempo de denunciar incongruencia omisiva, el recurrente invocó el siguiente precedente contradictorio:

El Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta,


resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a)Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por la remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que3 determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el inter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b)Clara: en la resolución, el objeto del pesar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c)Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el inter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituye el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d)Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas el objetivo particular del recurso deducido, no está debidamente motivada”.

Esta doctrina legal aplicable, tuvo como antecedente fáctico, la constatación de que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre todos los motivos formulados en apelación restringida, incurriendo en infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, instituido en el art. 398 del CPP.

En el caso de autos el recurrente denunció que el Tribunal de alzada habría incurrido en incongruencia omisiva al argumentar de manera evasiva por no analizar cada punto de forma completa, razonada y exhaustiva y sin cumplir los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, a tiempo de resolver las denuncias contenidas en los puntos 2.2, 2.2.1, 2.2.2 y 2.3 de la apelación restringida; lo que a decir del recurrente constituye vicio de incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio.

En el punto “2.2, 2.2.1 y 2.2.2”, del recurso de apelación restringida, el imputado denunció que la prueba de cargo es contradictoria e ilegal:i) Contradictoria en cuanto a las declaraciones de sus hijas y Rosario Mallku con la prueba documental consistente en la querella (DP P-5), pues en ésta se habría referido aspectos contrarios a los expuestos en el juicio. Asimismo, existiría contradicción entre la declaración informativa de María René (DP P6), y lo referido por la misma en juicio oral: Denuncia que fue resuelta por el Tribunal de alzada, quien argumentó: “En cuanto a las supuestas contradicciones en las declaraciones de la menor, el Tribunal de Sentencia se ha manifestado expresamente en la fundamentación intelectiva, indicando que en lo esencial, la menor ha declarado reiteradamente que ha sido objeto de abuso y violación sexual por parte de su padre, bajo graves amenazas, en reiteradas oportunidades, en ausencia de su madre, y que éstos hechos fundamentales constituyen el delito atribuido al imputado; la variación de detalles o pormenores durante la comisión de esos hechos no pueden tenerse como contradicciones, menos con lo referido por su madre en la querella, cuando la información sustancial es clara, proviene de la propia víctima y ha sido demostrada por otros elementos probatorios; máxime si se considera que en los casos de violación de menores de edad por sus propios progenitores, la afectación psicológica es mayor, y el insuficiente desarrollo cognitivo e intelectivo, junto a la revictimización que representa interrogar repetidas veces a la víctima por diferentes operadores de justicia, puede redundar en confusiones de la víctima o en entendimiento distinto de cada persona que toma las declaraciones; sin embargo de acuerdo a su relevancia, no pueden afectar el hecho trascendental en tanto respecto a él, las circunstancias particulares, generales y lugares donde se produjeron, sean siempre las mismas” (sic).

ii) En cuanto a la ilegalidad de la prueba consistente en la pericia de Trabajo Social, realizada por el psicólogo Manlio Flores Cayoja (MP P5), que habría sido analizada por el Tribunal de Sentencia; y la prueba pericial realizada por Rosalía Felicidad Muñoz Condori (MP P4), a quien no se le habría tomado el juramento de ley, y no se estableció puntos de pericia; no se notificó al recurrente con su designación a fin de que pueda establecer puntos de pericia, por lo que solicitó su exclusión y ante su rechazo habría hecho protesta de apelar, por lo que considera transgredido el art. 13 y 71 del CPP:


En el punto II.7 de la Resolución impugnada, el Tribunal de alzada argumentó: “…de la revisión de antecedentes se tiene que en la Audiencia Conclusiva celebrada en fecha 15 de marzo de 2011 ante la Juez de Instrucción Penal y Liquidador de Quillacollo, el imputado planteó exclusión de la citada prueba ofrecida por la parte acusadora, y de toda la que consideró pertinente a sus intereses, habiéndose pronunciado resolución expresa rechazando las exclusiones probatorias planteadas por la defensa contra las pruebas codificadas como MP-P1, MP-P2, MP-P3, MP-P4, MP-P5, contra la prueba pericial del Dr. Juan Carlos Ayala Verduguez y las pruebas testificales 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 7.5, 7.6 y 7.7; contra ésta resolución procede la apelación incidental, que debe ser planteada y sustanciada conforme al Art. 403 y siguientes del Código Procesal Penal, al constituir un acto realizado por un Tribunal unipersonal, ajeno al Tribunal de Sentencia que tramitó y dictó la Sentencia apelada; motivos por los que no puede ser objeto de impugnación directa en la apelación restringida, a partir de la implementación de la Ley 007 que modificó el Código Procesal Penal, incluyendo la audiencia conclusiva en el art. 325” (sic).

En el punto 2.3 denunció incorrecta valoración de la prueba, alegando que los exámenes realizados a la supuesta víctima no determinaron el nexo con el sujeto activo; por otro lado que la psicóloga no hizo el test de veracidad del discurso, ni el test Roshet, éste último que sirve para identificar todo tipo de patologías en una persona -que debió realizarse según el recurrente en su persona-, lo que a decir del recurrente restaría profesionalidad a la perito, que no supo explicar cómo ante semejantes aberraciones sexuales no perdió el año ni bajó en su rendimiento, lo cual demostraría según él mismo, que el hecho jamás ocurrió: Denuncia que fue resuelta por el Tribunal de alzada en el punto II.5, argumentando: “…el apelante a lo largo de su extenso memorial de apelación restringida, ha redundado en aspectos de hecho, en teorías subjetivas del mismo, y ha manifestado cómo debió entender el Tribunal de Sentencia la información introducida por la prueba, lo que únicamente corresponde a la labor intelectiva del Tribunal A quo, que en función a los principios de inmediación y contradicción esencialmente, aprehende conocimiento directo de los elementos probatorios que le generan determinada convicción; es decir que el imputado no ha tomado en cuenta que todo lo afirmado en el recurso de apelación restringida debió utilizarlo al fundamentar sus conclusiones ante el Tribunal de Sentencia y no ante el Tribunal de Alzada en razón a que la apelación restringida no es un recurso de hecho sino de derecho (…)

(…)el Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Tribunal a-quo en el análisis intelectivo de la prueba judicializada y, toda vez que el apelante no ha expresado cuáles son las reglas de la sana crítica que no han sido observadas por el juez A quo como aspecto de fondo del recurso de apelación planteado, no es posible ingresar a dicho análisis, de lo que se infiere que no existe evidencia sobre la denuncia vulneración” (sic) (Las negrillas son nuestras).

Por lo expuesto, este Tribunal establece que el Tribunal de alzada, circunscribió su resolución a los motivos de apelación planteados por el imputado, conforme a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, cumpliendo con el requisito de ser una resolución completa al haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados por el recurrente; en consecuencia, la Resolución impugnada no contradice el precedente invocado, correspondiendo declarar el motivo infundado.

III.2.2. El recurrente a momento de denunciar falta de fundamentación del Auto de Vista, a tiempo de resolver su denuncia de carencia de valoración intelectiva, argumentando que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la Sentencia cumplió con la fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva, “sin considerar de oficio si tiene o no la valoración jurídica” (sic); invocó como precedente contradictorio:

Auto de Vista de 3 de diciembre de 2007, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra D.V.C. por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas por Particulares, e Incumplimiento de Deberes; resolución que fue recurrida vía casación y ejecutoriada una vez que se declaró inadmisible la casación interpuesta por el imputado. Esta resolución anuló la Sentencia, en virtud a los siguientes fundamentos:

“…el Tribunal a momento de efectuar la documentación probatoria, en primer lugar debe realizar un resumen resaltando los puntos más importantes de la prueba aportada. En ese sentido se evidencia que la sentencia recurrida contiene una relación de algunas de las pruebas aportadas en el juicio y no de toda la prueba tanto de cargo como de descargo presentadas a juicio oral, en consecuencia se puede decir que la misma no contiene una buena relación de los hechos probados y no probados; y al mismo tiempo no pone de relieve los elementos más importantes respecto del hecho que se juzga, siendo que en el caso, se juzgó al imputado no solo por un delito si no que se juzgó por varios delitos como son Uso Indebido de Influencia, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas e Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por los Art. 146, 150 y 154 del Código Penal respectivamente.

Después de la fundamentación probatoria descriptiva, el juzgador debe realizar la fundamentación intelectiva, que es la apreciación que el juez realiza, determinando si un medio de prueba merece o no crédito y como lo vincula a otros medios que se presentaron en el juicio, aspecto que no es observado por el Tribunal A-Quo, una tercera forma es la fundamentación jurídica, en la que el Tribunal debe exponer las razones de por qué aplica la norma o porque no lo hace, aspectos que no fueron cabalmente cumplidos en la sentencia recurrida, toda vez que la fundamentación de la sentencia es insuficiente cuando no permite sostener la decisión con solidez y firmeza porque no fue debidamente desarrollada en sus distintos componentes; por lo que resulta inconsistente…” (sic).

En el caso de autos el recurrente denunció en primer lugar falta de fundamentación respecto a su denuncia de “carencia de fundamentación intelectiva” en la que el Tribunal de alzada se habría limitado a señalar que en Sentencia se hubiese cumplido con la fundamentación probatoria intelectiva en el punto II.6 del Auto de Vista impugnado; revisada la


Resolución impugnada se establece que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la referida denuncia argumentó: “…de la Sentencia, parte en la que se ha hecho referencia expresa de los elementos probatorios relevantes y conducentes, así como tomado en cuenta todos los demás como útiles para establecer la personalidad del imputado, sus antecedentes personales y las circunstancias atenuantes y agravantes, sin descartar pruebas personales y las circunstancias atenuantes y agravantes, sin descartar prueba alguna. De ello se puede verificar que no es evidente la ausencia de falta de motivación de la prueba, con ello de fundamentación intelectiva, considerando que la propia jurisprudencia constitucional ha establecido que no se requiere de fundamentación ampulosa de la Sentencia sino que ésta contenga los descernimientos lógicos suficientes sobre la valoración de la prueba conducente…” (sic). Conclusión a la que el Tribunal de alzada arribó en base a la verificación de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, cuando resolvió la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, en la que el Tribunal de alzada, citando la Sentencia, establece que el Tribunal de mérito estableció entre otros aspectos que: “…la menor se encontraba ausente de su casa, fue acreditado primero con el Certificado Médico signado como MP-P1 que en partes sobresalientes indica que a examen genital presenta himen con desgarros antiguos a horas 3-6-11 según las manecillas del reloj y flujo vaginal blanquecino con Acceso Carnal Positivo, lo que alguien penetro sexualmente a la menor cuando todavía no había cumplido los 14 años de edad, solo cuando la revisó el médico forense tenía 11 años, que en esta primera oportunidad sin la intervención de ninguna otra persona, la menor había referido que su agresor era su propio padre, que esta sindicación lo fue sosteniendo en todas las entrevistas que la efectuaron, como se establece en el informe Psco+Optico, signado como prueba MP-p4, inclusive con la prueba de descargo como la declaración informativa de la menor decepcionada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, signada como DPP-6 y la declaración anticipada, de la misma menor que fue presentada por la parte imputada signada como MP-P2, (…) la tristeza con la que relataba los hechos y en cambio de semblante cuando se volvía a tocar el tema a afirmando lo mismo cuando se le preguntaba si alguien le había enseñado para que declare de esta forma, que no que ella no mentía que no mentiría por nadie, ni por su madre, el dolor que reflejaba en su carita cuando hablaba de los actos que su padre cometía con ella, no es algo fingido, menos enseñado, es el dolor la decepción de una niña que fue objeto de algo grave…” (sic).

Por lo que, este Tribunal establece que el Auto de Vista impugnado es expreso y claro, no siendo evidente la supuesta falta de fundamentación a tiempo de resolver su denuncia de carencia de fundamentación intelectiva y no contradice el precedente invocado por el recurrente.

En la misma denuncia el imputado manifestó que el Tribunal de alzada no señaló de oficio si en la Sentencia existe la valoración jurídica; al respecto, es oportuno hacer mención al principio de limitación, en virtud de la cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el recurrente de apelación restringida; es decir, no puede considerar causales diferentes a las alegadas por el apelante; en el caso de autos, de la revisión del recurso de apelación restringida, se verifica que el apelante sólo denunció falta de fundamentación probatoria intelectiva, y no así falta de fundamentación jurídica; por lo que la resolución hoy impugnada se circunscribió a los aspectos cuestionados por el apelante, conforme a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que preceptúa “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que dispone “en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recurso interpuestos”; es decir, que el Tribunal de alzada no puede fundamentar sus fallos oficiosamente en causales que no fueron motivo de apelación, estando claro que quien fija la competencia del Tribunal de alzada, es el propio recurrente; este entendimiento fue asumido por este Tribunal, en varios Autos Supremos, entre ellos el Auto Supremo 199/2012 de 1 de agosto, que establece en su segundo considerando “b) Respecto a la facultad de revisión de oficio conferida por el art. 15 de la Ley 1455, a los tribunales y jueces de alzada extrañada por la recurrente, ha sido abrogado por Ley Nº 025 del Órgano judicial, encontrándose dicha facultad limitada por la nueva normativa procesal en su art. 17 parágrafo II, al señalar que ‘en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos’; consiguientemente, las resoluciones invocadas en calidad de precedentes contradictorios…”. Por lo que el motivo en análisis carece de relevancia.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por René Rambert Guzmán Soria.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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