SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 11
Sucre, 07/02/2014
Expediente: 180/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 547 a 551 vta., interpuesto por Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Nº 147/2013-SSA-I de 22 de julio de 2013 de fs. 542 a 544, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por La Cascada S.A., representada por Guillermo Salcedo Terceros, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 554 a 558 vta.; el Auto que concedió el recurso de fs. 560; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 02/2013 de 14 de febrero de 2013 (fs. 469 a 503), declarando probada la demanda de fs. 51-61, disponiendo: Revocar la Resolución Determinativa Nº 17-0419-2009 de 16 de septiembre de 2009, debiendo la Administración Tributaria, reponer obrados administrativos hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo Nº 29-08-0005OVE0319-049/2009 de 18 de junio de 2009, inclusive, con el objeto de que la Administración Tributaria cumpla con lo establecido por el art. 96-I de la Ley 2492 referente a la fijación de la base del cálculo, sobre base cierta o presunta, según corresponda, conforme al inc. c) art. 212-I de la Ley 3092 (Título V del CTB) y observando estrictamente la ratio decidendi de dicha Resolución y los fundamentos de la presente Resolución y, por los fundamentos expuestos en el presente Fallo, se rechaza la solicitud de prescripción alegada por la parte demandante, rechazando mediante Auto de 13 de marzo de 2013 (fs. 513), la explicación y complementación solicitada.
En grado de apelación planteada por el representante de la gerencia GRACO La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 505 a 510 vta.), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 147/2013-SSA-I de 22 de julio de 2013 (fs. 542 a 544), confirmando la Sentencia apelada Nº 02/2013 de 14 de febrero de 2013 de fs. 469 a 503, así como el Auto Complementario de 13 de marzo de 2013 de fs. 513. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la ley Nº 1178.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), manifestando:
La carencia de fundamento Técnico-Legal, dentro del Auto de Vista recurrido, que interpretó erróneamente el artículo 45 de la Ley Nº 2492 referente a los medios para la determinación sobre base presunta, puesto que las autoridades administrativas evidenciaron que la Administración Tributaria, a fin de determinar el Índice de Eficiencia Energética, solicitó al contribuyente La Cascada S.A., la instalación de un equipo medidor digital de redes CIRCUTOR AR5 en el tablero electrónico principal de su unidad productiva en la zona de Villa Fátima, para de esta manera, con los datos que se obtenga, se tenga los kilovatios (Kwhr) por jornada laboral y los volúmenes de producción el Hl (Hectolitros) y que de la lectura de la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ 0540/2007 se señaló: “…pues no sólo la producción está en función del consumo de la energía eléctrica, sino también se encuentra correlacionada con otras, como el agua, el gas carbónico…”. De donde se desprende que se pudo haber tomado alguna de las variables sugeridas por la Superintendencia Tributaria General (actual Autoridad de Impugnación Tributaria), pero en ningún momento impuso ni obligó que se deban analizar cada una de ellas, citando lo previsto en el artículo 45. I. 3 de la Ley Nº 2492, tal como se tiene en la citada Resolución y que los mismos argumentos han sido reiterados en el Auto de Vista Nº 147/2013, se pueden tomar otras variables; es más, la Sala Social y Administrativa Primera, ni siquiera hizo mención a qué variables pudieron ser consideradas a efectos de determinar el cálculo de producción, pues en el presente caso, son diversos los índices de gasto que se podrían utilizar para la determinación de los volúmenes de producción, caracterizándose cada uno de ellos que hacen impracticable su uso en determinaciones, dado el caso del azúcar, el dióxido de carbono, los concentrados, etiquetas, botellas y agua.
Habiendo la Administración Tributaria demostrado con argumentos contundentes la imposibilidad de tomar otras variables tendientes a determinar con exactitud la producción; por lo que, el consumo de energía eléctrica es un factor que permite valorar volúmenes de producción, considerando que el gasto de electricidad es destinado a la elaboración de la única fuente de producción del contribuyente La Cascada S.A. concerniente a la elaboración y embotellado de bebida refrescante. Por tanto el consumo eléctrico es una variable suficiente y fidedigna para determinar la producción real de la Empresa La Cascada S.A., ya que no podría incrementarse el consumo, si es que no hubiera producción. Por ende, la relación “consumo energía eléctrica” y “producción” es totalmente directa, aspecto que es imposible que desvirtué la parte demandante; extremo que fue planteado en apelación, y que no fue considerado y que el Tribunal ad quem, dedicándose sólo a reiterar lo mencionado en la Resolución del Recurso Jerárquico citada, debido a que no se contaría con un fundamento técnico por el cual no se pueda considerar el consumo de energía eléctrica como una variable para determinar los volúmenes de producción; razón por la que adujo, que el Auto de Vista recurrido, carece de fundamento técnico con el cual desvirtuó los fundamentos expuestos en el recurso de apelación.
También señaló en este punto que, la Administración Tributaria tomó en cuenta la cantidad de Kilovatios por jornada laboral para la elaboración de 1 Hectolitro de bebida refrescante, teniendo un enlace lógico entre el consumo de energía y el producto y que tanto los de instancia, en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, a fin de no ingresar al fondo y resolver el proceso, sólo dilucidaron aspectos de fondo relacionados a las variables, simplemente coinciden que el consumo de energía eléctrica no es suficiente, sin contar con un verdadero argumento técnico-legal que demuestre lo contrario.
Por lo que el Auto de Vista Nº 147/2013, al no reconocer que una sola variante (consumo de energía eléctrica) en algún caso puede ser suficiente para determinar obligaciones sobre base presunta, interpretó de manera errada el 45 de la Ley Nº 2492, que dispone como única condición que exista una relación lógica entre la variante y la determinación, aspecto que perfectamente se cumple.
Denunció también que por las incongruencias del Auto de Vista recurrido, se vulneró el derecho a la seguridad jurídica de las partes, cuando en dicho fallo se señaló que: “el modelo matemático utilizado por el sujeto pasivo en la Resolución Determinativa impugnada, resultó ser inapropiado para sustentar el volumen de producción de la empresa demandante”. En tal sentido, el recurrente manifestó que inicialmente el Tribunal ad quem indicó que la Administración Tributaria habría utilizado un método con el que no se pudo determinar los índices de producción y por ende las deudas tributarias relativas al IT e IUE; haciendo ahora mención que el modelo matemático utilizado por el sujeto pasivo es inapropiado; hecho que demuestra una total falta de valoración y análisis, pues las incongruencias inducen en error y confusión no sólo de la administración tributaria, sino también a la parte demandante, transcribiendo para tal efecto como jurisprudencia, lo dispuesto en la S.C 0200/2011-R de 12 de marzo de 2011 y lo manifestado en el voto disidente de 3 de junio, respecto a la seguridad jurídica establecida como garantía para el ejercicio de los derechos, implicando que la actividad de los administradores de justicia, debe estar orientada a dar certeza a las partes dentro de un proceso judicial; y que en el caso presente, el Auto de Vista recurrido no da certeza, es más ingresa en contradicciones, llegando a vulnerar los derechos de las partes en el presente conflicto.
Del método matemático, variable, razonabilidad y sostenibilidad de los resultados obtenidos en la R.D. Nº 17-0419-2009 para determinar adeudos tributarios al IT e IUE y violación al artículo 80 de la Ley 2492, reiteró que la Administración Tributaria con el permiso concedido por La Cascada S.A., procedió a la instalación del medidor digital de redes CIRCUTOR AR5 en el tablero electrónico principal de la unidad productiva de Villa Fátima, procediendo a calcular los Índices de Eficiencia Energética que reportó cada jornada laboral, arguyendo que el citado CIRCUTOR fue colocado por 14 días, a partir del 18 de octubre de 2008 hasta el 31 de octubre del mismo año, habiendo obtenido los resultados descritos en el cuadro de fs. 549 vta., elaborado para tal efecto, del cual se rescató la jornada laboral de lunes a viernes, obteniéndose Índices de Eficiencia Energética diferentes, que está relacionado con el tipo de envase que se utilizó durante la jornada sometida a medición; demostrando en un siguiente cuadro (fs. 550), un resumen de los rasgos que asumen estos valores de dependencia del factor obtenido en el cuadro anterior.
En tal sentido, adujo, que resultó evidente que al momento de la producción por parte de La Cascada S.A., haya diferentes tipos de envases, por lo que el índice de Kwhr/HI, se hace mayor o menor; de tal manera que se puede obtener un promedio de los índices que representen el gasto energético por unidad de volumen más frecuente en la unidad de Villa Fátima, siendo ese promedio igual a 3.044 Kwhr/HI, índice que expresa en términos simples que se requieren 3.044 Kwhr/HI para elaborar y embotellar un Hectolitro de bebida refrescante; explicación con la que se quiere demostrar que la metodología utilizada para la determinación de los índices de eficiencia energética demuestra enlace lógico entre el hecho demostrado (supuesta omisión) y aquel que se trate de deducir (omisión de volúmenes de producción a lo largo de los periodos objeto de la OVE), cumpliendo por consiguiente, con lo previsto en el artículo 80. III de la Ley 2492 referido al Régimen de Presunciones Tributarias; toda vez que en el Auto de Vista recurrido se dispuso que la Administración Tributaria no habría dado cabal cumplimiento a esta normativa, postura que carece de fundamento técnico-legal, pues la Administración Tributaria demostró el enlace lógico el cual no fue analizado correctamente por el Perito del Juzgado, el cual fue erróneamente considerado como verdad absoluta por el Juez que tramitó la presente causa; en este sentido, al no haberse admitido en calidad de prueba, una variable que en un perfecto enlace lógico pudo establecerse los volúmenes de producción del contribuyente, el Auto de Vista violó en consecuencia el artículo 80 de la Ley Nº 2492.
También indicó el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, no consideró el Informe del Auditor de Salas Sociales y Administrativas, tomando como única referencia los argumentos del perito del Juzgado, llegando a violar el artículo 397 y 441 del Código de Procedimiento Civil, pues llama la atención que el Tribunal de segundo grado, se haya apartado del Informe Técnico S.S.A. Nº 024/2013 de 23 de mayo de 2013, pues consideró aspectos que el inferior en grado omitió, informe que fue propugnado por la Administración Tributaria, debido a que contó con un análisis del método matemático utilizado con los Índices de Eficiencia Energética; también, resulta sorprendente que el fallo de vista, sólo se haya abocado a realizar un análisis superficial de aspectos legales y haya omitido analizar aspectos técnicos expuestos por la Administración Tributaria en apelación, donde se hizo mención que la Sentencia sólo se basó en el Informe Pericial de Orlando Canseco Gonzales y no valoró correctamente los antecedentes administrativos, menos consideró en su integridad la R.D. Nº 17-0419-2009, por lo que vuestras autoridades apreciarán que el perito basó su trabajo sólo en lo plasmado en la aludida RD y no así en la totalidad de los antecedentes administrativos que sirvieron de sustento y base para poder establecer los reparos; demostrándose de tal forma, la violación del artículo 441 del adjetivo civil.
En conclusión el Auto de Vista recurrido carece de total y absoluto fundamento técnico-legal, evadiendo el Informe Pericial Nº 024/2013, que por cierto ni fue impugnado por el contribuyente y a pesar de ello, el Tribunal de Alzada, emite una resolución que no contiene todos los fundamentos y análisis de antecedentes administrativos de la R.D. Nº 17-0419-2009, vulnerando el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este entendimiento, denunció la vulneración de los artículos 236 del Código de Procedimiento Civil, 45 y 80 de la Ley Nº 2492, 37 al 40, 42, 46, 47, 50, 73 y 75 de la Ley Nº 843 y 2, 4 y 6 del Decreto Supremo Nº 24051 concerniente a la determinación de adeudos tributarios del IT e IUE.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido, declarando en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0419-2009.
CONSIDEREANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
En el caso objeto de análisis, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación por haber confirmado la Sentencia Nº 02/2013 de 14 de febrero, emitida por el Juez de primera instancia, la cual declaró probada la demanda interpuesta por La Cascada S.A., mediante la cual se revocó la Resolución Determinativa Nº 17-0419-2009 de 16 de septiembre de 2009 y dispuso que la Administración Tributaria, en estricto cumplimiento con lo dispuesto por la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0540/2007/ de 27 de septiembre de 2007, reponga obrados administrativos hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta la Vista de Cargo; razón por la cual denuncio su interpretación errónea de los artículos 45 y 80 de la Ley Nº 2492, 236, 397 y 441 del Código de Procedimiento Civil y 37 al 40, 42, 46, 47, 50, 73, 74 y 75 de la Ley Nº 843 y artículos 2, 4 y 6 del Decreto Supremo Nº 24051, aduciendo como fundamento de su recurso que a mayor consumo de energía eléctrica existe mayor producción, extremos que sucedió en el caso del Contribuyente “La Cascada S.A.” .
Al respecto, revisados los antecedentes adjuntados durante la tramitación del proceso, la Administración Tributaria, en este caso la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Resolución Determinativa N| 17-0419-2009 de 16 de septiembre de 2009, cursante a fs. 19 a 50, girada contra el contribuyente la Cascada S.A., con alcance al Impuesto a las Transacciones (IT) y el efecto en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), por los periodos fiscales enero, febrero y marzo de la gestión 2004, determinando sus obligaciones impositivas que ascienden a un total de UFV’s.4.365.454.- (Cuatro millones trescientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro unidades de fomento de vivienda) equivalentes a Bs. 6.695.953.- (Seis millones seiscientos noventa y cinco mil novecientos cincuenta y tres 00/100 Bolivianos) por concepto de tributo omitido, mas accesorios de ley; calificando la conducta del contribuyente como omisión de pago, por adecuarse a lo establecido en el artículo 165 del Código Tributario Ley N° 2492, sancionándose con un importe de UFV’s 2.171.425.- (Dos millones ciento setenta y un mil cuatrocientos veinticinco unidas de fomento de vivienda), equivalentes a Bs.3.330.640.- (Tres millones trescientos treinta mil seiscientos cuarenta 00/100 Bolivianos), correspondientes al 100 % del tributo omitido, deuda tributaria obtenida en base a la Orden de Verificación N° 0005OVE0319, verificación externa realizada sobre base presunta en cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo II del artículo 43 y 44 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 y artículo 29 del Decreto Supremo N° 27310, por incumplimiento a sus obligaciones tributarias detalladas en el Informe Preliminar CITE: SIN/GEF/DNIF/INF/133/2009 de 18 de junio de 2009, cursante a fs. 630 a 653 del anexo.
Ahora bien, es preciso señalar que, el artículo 43 de la Ley Nº 2492 - Código Tributario -, respecto a los métodos de determinación de la base imponible, prevé: "(Métodos de Determinación de la Base Imponible). La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos: I. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. II. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente. III. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido en el Artículo siguiente, según corresponda. En todos estos casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo, aplicando los procedimientos previstos en el Título III del presente Código”.
A su vez, el artículo 44 numeral 5, inciso d) de la referida ley, establece: “(Circunstancias para la Determinación sobre Base Presunta). La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último:.. 5. Que se den algunas de las siguientes circunstancias:..d) No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas tributarias…Practicada por la Administración Tributaria la determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta”.
Así, por disposición de las normas referidas ut supra, asiste a la Administración Tributaria demandada, la potestad de verificar la exactitud de las declaraciones impositivas de los contribuyentes así como el correcto pago de sus impuestos por las ventas “reales” efectuadas, con amplias facultades de fiscalización para determinar los reparos de tributos ya sea sobre base cierta o sobre base presunta, sin que la eficacia de dicha potestad fiscalizadora se halle limitada o condicionada al asentimiento previo del contribuyente.
El Auto de Vista Nº 147/2013-SSA-I de 22 de julio de 2013 de fs. 542 a 544, emitido por el Tribunal Ad quem, si bien confirmó la Sentencia del a quo, que estableció que, se repongan obrados hasta la Vista de Cargo Nº 29-08-0005OVE0319-049/2009 de 18 de junio de 2009, con el objeto de que la Administración Tributaria cumpla con lo establecido por el artículo 96. I de la Ley 2492, referente a la fijación de la base del cálculo, sobre base cierta o presunta, según corresponda, conforme al inciso c) artículo 212. I de la Ley 3092 (Título V del CTB) observando estrictamente la ratio decidendi de dicha Resolución y la sentencia, dicho razonamiento es errado, por cuanto, en el presente caso, logramos evidenciar que, en la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-0419-2009 de 16 de septiembre de 2009, el sujeto activo, mencionó expresamente que, se calculó la deuda tributaria sobre base presunta.
Por otra parte, sin desmerecer el prolijo trabajo efectuado por el a quo, también evidenciamos que, parte del sustento de sus fundamentos que motivaron la nulidad, están basados en la Resolución STG-RJ 0540/2007, que resolvió el Recurso de Alzada respecto a la impugnación en sede administrativa - en ese entonces ante la Superintendencia Tributaria -, de la RD Nº 228/2006 de 13 de diciembre, en la misma que, el ente fiscal obtuvo un reparo de UFV´s 966.475.- contra el sujeto pasivo La Cascada S.A., por el IT omitido en los periodos fiscales enero y febrero de 2004 y el IUE omitido por la gestión 2004.
Evidenciamos que estos dos periodos, volvieron a ser objeto de verificación más el de marzo, conforme lo estableció la Orden de Verificación Externa Nº 0005OVE0319, en la modalidad y alcance: debito fiscal, incidencia de los resultados obtenidos en la OVE 000OVE0075 sobre el IUE e IT, con el objetivo de analizar, verificar y comprobar mediante procedimientos y técnicas de auditoría impositiva, la correcta aplicación por el contribuyente de disposiciones contenidas en la Ley Nº 843 y Decretos reglamentarios.
Si bien los fundamentos de la Resolución del Recurso Jerárquico supra aludido, pudieron servir o se tomó en cuenta para resolver la problemática respecto a la determinación efectuada en la nueva RD Nº 17-0419-2009 de 16 de septiembre de 2009; empero, lo que tanto el a quo, refrendado por el ad quem, no consideraron es que, la Resolución emitida por la entonces Superintendencia Tributaria General, fue respecto a la impugnación de la RD Nº 228/2006 de 13 de diciembre, y no a la RD Nº 17-0419-2009 de 16 de septiembre, que es ahora objeto del recurso, es decir, no se puede exigir a la Administración Tributaria el estricto cumplimiento con lo dispuesto por la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0540/2007 de 27 de septiembre de 2007, por cuanto la misma, al anular obrados hasta la nueva emisión de una nueva Vista de Cargo, cumplió su objetivo, es decir, el de resolver la problemática sometida a su análisis; en consecuencia, el de instancia ya en un proceso jurisdiccional, debió construir, fundamentar y resolver con sus propias razones en este caso, su decisión de revocar la RD, empero, ya no pidiendo el cumplimiento y la observancia de la ratio decidendi de la tantas veces aludida Resolución del Recurso Jerárquico.
Según lo expuesto, se colige que, los de instancia, no realizaron una apreciación correcta de los antecedentes, menos interpretaron adecuadamente las normas aplicables al caso en cuanto a los métodos de determinación de la base imponible que se utilizaron en el procedimiento de fiscalización que efectuó la Administración Tributaria al contribuyente La Cascada S.A., habiendo determinado incorrectamente la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el estado que la Administración Tributaria emita nueva Vista de Cargo, siendo preciso señalar además, que tanto el a quo como el Tribunal ad quem, por la nulidad dispuesta, no consideraron los demás aspectos argüidos en la demanda que a criterio del contribuyente inciden en la nulidad de la Resolución Determinativa.
Consiguientemente, se concluye que el ente fiscalizador, aplicó adecuadamente el método de determinación previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 2492 - base presunta -, para establecer los reparos de los tributos – IT e IUE -, norma que no fue considerada adecuadamente por los de instancia y que conllevó, a que dispongan en forma indebida la anulación del procedimiento administrativo de fiscalización.
En este entendido, corresponde resolver en el fondo lo denunciado por la Administración Tributaria, comenzando por analizar el hecho de que: el consumo de energía eléctrica es un factor que permite valorar volúmenes de producción, considerando que el gasto de electricidad es destinado a la elaboración de la única fuente de producción del contribuyente “La Cascada S.A.”, concerniente a la elaboración y embotellado de bebida refrescante.
En este sentido, de acuerdo al resultado obtenido en la Resolución Determinativa N° 17-0419-2009 de 16 de septiembre de 2009 cursante a fs. 19 a 50 del expediente principal, se tiene que: el consumo eléctrico se constituye en una variable para determinar la producción real de la empresa “La Cascada S.A:”, por cuanto coincidimos en que, la relación del consumo de energía eléctrica está vinculada directamente con la producción.
Ahora bien, la Administración Tributaria determino en la aludida Resolución Determinativa que el Contribuyente “La Cascada S.A.”, como resultado del análisis y verificación del consumo de energía eléctrica, se habría evidenciado que la producción declarada por el Contribuyente “La Cascada S.A.”, no guarda relación con el nivel de energía eléctrica consumida ni con el consumo de materias primas, presumiendo la existencia de una mayor producción de bienes para la comercialización que fue omitida en los registros de producción del contribuyente en cada una de sus unidades productivas y durante cada uno de los meses que se encuentran en el alcance de la Orden de Verificación; omisión que imposibilito la verificación y determinación de la Administración Tributaria sobre base cierta, razón por la cual se procedió a determinar los hechos relacionados con el tributo sobre base presunta, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Tributario Boliviano Ley N° 2492.
Es así, que el ente fiscalizador, con el fin de establecer el Índice de Energía Eléctrica; con la autorización de la Empresa “La Cascada S.A.” procedió a la instalación de un medidor digital de redes denominado CIRCUTOR AR5 en el tablero electrónico principal de la unidad productiva de Villa Fátima, mediante el cual calculo los Índices de Eficiencia Energética que reporto cada jornada laboral, para obtener con los datos que proporcionados por este medidor, el consumo de energía eléctrica así como los volúmenes de producción; ya que si bien el Tribunal de Segunda Instancia, en el Auto de Vista recurrido, manifestó que en la Sentencia se habría determinado que la Administración Tributaria, debió tomar otras variables distintas al consumo de energía eléctrica, sin embargo, el citado Tribunal, no menciona, ni especifica que otras variables pudieron ser tomadas en cuenta a efectos de establecer el cálculo de producción en la elaboración de bebidas refrescantes por parte del Contribuyente “La Cascada S.A.”; de donde se deduce que consumo de energía eléctrica es un elemento que se constituye un parámetro que permite estimar los volúmenes de producción, tomando en cuenta para tal efecto, el consumo de energía eléctrica destinado a la elaboración y embotellado de bebida refrescante, que es la actividad principal de producción del Contribuyente “La Cascada S.A.”, pues no resulta razonable comprender que al haber aumentado el consumo de energía eléctrica, no hubiera existido aumento de producción, ya que el enlace entre la variable “consumo de energía eléctrica” y “producción”, están directamente relacionadas entre sí.
En tal sentido, habiéndose establecido vía presunción por la Administración Tributaria, dicho razonamiento lógico “que a mayor consumo de energía eléctrica hace suponer por lógica consecuencia una mayor producción”, correspondía al contribuyente, desvirtuar la presunción, hecho que el Contribuyente “La Cascada S.A.”, no ha desvirtuado, conforme le correspondía de acuerdo a lo previsto al artículo 76 del Código Tributario Boliviano Ley N° 2492 y articulo 80. III del mismo cuerpo normativo, limitándose simplemente a realizar críticas al trabajo realizado por el SIN, que ante la falta de cooperación en la labor de fiscalización, ha optado en apego a la norma legal vigente, establecer la deuda tributaria sobre base presunta.
En este sentido, se advierte que los Tribunales de Instancia a momento de emitir sus fallos, no tomaron en cuenta los extremos descritos precedentemente, pues no apreciaron de manera correcta la prueba aparejada durante la tramitación de la presente causa, conforme les correspondía hacerlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso presente por permisión de los artículos 214 y 297 de la Ley N° 1340.
Consecuentemente, siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 4 y 274 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley N° 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, conferida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 147/2013-SSA-I de 22 de julio de 2013, cursante a fs. 542 a 544 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda interpuesta por el Contribuyente “La Cascada S.A.”.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 11
Sucre, 07/02/2014
Expediente: 180/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 547 a 551 vta., interpuesto por Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Nº 147/2013-SSA-I de 22 de julio de 2013 de fs. 542 a 544, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por La Cascada S.A., representada por Guillermo Salcedo Terceros, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 554 a 558 vta.; el Auto que concedió el recurso de fs. 560; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 02/2013 de 14 de febrero de 2013 (fs. 469 a 503), declarando probada la demanda de fs. 51-61, disponiendo: Revocar la Resolución Determinativa Nº 17-0419-2009 de 16 de septiembre de 2009, debiendo la Administración Tributaria, reponer obrados administrativos hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo Nº 29-08-0005OVE0319-049/2009 de 18 de junio de 2009, inclusive, con el objeto de que la Administración Tributaria cumpla con lo establecido por el art. 96-I de la Ley 2492 referente a la fijación de la base del cálculo, sobre base cierta o presunta, según corresponda, conforme al inc. c) art. 212-I de la Ley 3092 (Título V del CTB) y observando estrictamente la ratio decidendi de dicha Resolución y los fundamentos de la presente Resolución y, por los fundamentos expuestos en el presente Fallo, se rechaza la solicitud de prescripción alegada por la parte demandante, rechazando mediante Auto de 13 de marzo de 2013 (fs. 513), la explicación y complementación solicitada.
En grado de apelación planteada por el representante de la gerencia GRACO La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 505 a 510 vta.), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 147/2013-SSA-I de 22 de julio de 2013 (fs. 542 a 544), confirmando la Sentencia apelada Nº 02/2013 de 14 de febrero de 2013 de fs. 469 a 503, así como el Auto Complementario de 13 de marzo de 2013 de fs. 513. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la ley Nº 1178.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), manifestando:
La carencia de fundamento Técnico-Legal, dentro del Auto de Vista recurrido, que interpretó erróneamente el artículo 45 de la Ley Nº 2492 referente a los medios para la determinación sobre base presunta, puesto que las autoridades administrativas evidenciaron que la Administración Tributaria, a fin de determinar el Índice de Eficiencia Energética, solicitó al contribuyente La Cascada S.A., la instalación de un equipo medidor digital de redes CIRCUTOR AR5 en el tablero electrónico principal de su unidad productiva en la zona de Villa Fátima, para de esta manera, con los datos que se obtenga, se tenga los kilovatios (Kwhr) por jornada laboral y los volúmenes de producción el Hl (Hectolitros) y que de la lectura de la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ 0540/2007 se señaló: “…pues no sólo la producción está en función del consumo de la energía eléctrica, sino también se encuentra correlacionada con otras, como el agua, el gas carbónico…”. De donde se desprende que se pudo haber tomado alguna de las variables sugeridas por la Superintendencia Tributaria General (actual Autoridad de Impugnación Tributaria), pero en ningún momento impuso ni obligó que se deban analizar cada una de ellas, citando lo previsto en el artículo 45. I. 3 de la Ley Nº 2492, tal como se tiene en la citada Resolución y que los mismos argumentos han sido reiterados en el Auto de Vista Nº 147/2013, se pueden tomar otras variables; es más, la Sala Social y Administrativa Primera, ni siquiera hizo mención a qué variables pudieron ser consideradas a efectos de determinar el cálculo de producción, pues en el presente caso, son diversos los índices de gasto que se podrían utilizar para la determinación de los volúmenes de producción, caracterizándose cada uno de ellos que hacen impracticable su uso en determinaciones, dado el caso del azúcar, el dióxido de carbono, los concentrados, etiquetas, botellas y agua.
Habiendo la Administración Tributaria demostrado con argumentos contundentes la imposibilidad de tomar otras variables tendientes a determinar con exactitud la producción; por lo que, el consumo de energía eléctrica es un factor que permite valorar volúmenes de producción, considerando que el gasto de electricidad es destinado a la elaboración de la única fuente de producción del contribuyente La Cascada S.A. concerniente a la elaboración y embotellado de bebida refrescante. Por tanto el consumo eléctrico es una variable suficiente y fidedigna para determinar la producción real de la Empresa La Cascada S.A., ya que no podría incrementarse el consumo, si es que no hubiera producción. Por ende, la relación “consumo energía eléctrica” y “producción” es totalmente directa, aspecto que es imposible que desvirtué la parte demandante; extremo que fue planteado en apelación, y que no fue considerado y que el Tribunal ad quem, dedicándose sólo a reiterar lo mencionado en la Resolución del Recurso Jerárquico citada, debido a que no se contaría con un fundamento técnico por el cual no se pueda considerar el consumo de energía eléctrica como una variable para determinar los volúmenes de producción; razón por la que adujo, que el Auto de Vista recurrido, carece de fundamento técnico con el cual desvirtuó los fundamentos expuestos en el recurso de apelación.
También señaló en este punto que, la Administración Tributaria tomó en cuenta la cantidad de Kilovatios por jornada laboral para la elaboración de 1 Hectolitro de bebida refrescante, teniendo un enlace lógico entre el consumo de energía y el producto y que tanto los de instancia, en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, a fin de no ingresar al fondo y resolver el proceso, sólo dilucidaron aspectos de fondo relacionados a las variables, simplemente coinciden que el consumo de energía eléctrica no es suficiente, sin contar con un verdadero argumento técnico-legal que demuestre lo contrario.
Por lo que el Auto de Vista Nº 147/2013, al no reconocer que una sola variante (consumo de energía eléctrica) en algún caso puede ser suficiente para determinar obligaciones sobre base presunta, interpretó de manera errada el 45 de la Ley Nº 2492, que dispone como única condición que exista una relación lógica entre la variante y la determinación, aspecto que perfectamente se cumple.
Denunció también que por las incongruencias del Auto de Vista recurrido, se vulneró el derecho a la seguridad jurídica de las partes, cuando en dicho fallo se señaló que: “el modelo matemático utilizado por el sujeto pasivo en la Resolución Determinativa impugnada, resultó ser inapropiado para sustentar el volumen de producción de la empresa demandante”. En tal sentido, el recurrente manifestó que inicialmente el Tribunal ad quem indicó que la Administración Tributaria habría utilizado un método con el que no se pudo determinar los índices de producción y por ende las deudas tributarias relativas al IT e IUE; haciendo ahora mención que el modelo matemático utilizado por el sujeto pasivo es inapropiado; hecho que demuestra una total falta de valoración y análisis, pues las incongruencias inducen en error y confusión no sólo de la administración tributaria, sino también a la parte demandante, transcribiendo para tal efecto como jurisprudencia, lo dispuesto en la S.C 0200/2011-R de 12 de marzo de 2011 y lo manifestado en el voto disidente de 3 de junio, respecto a la seguridad jurídica establecida como garantía para el ejercicio de los derechos, implicando que la actividad de los administradores de justicia, debe estar orientada a dar certeza a las partes dentro de un proceso judicial; y que en el caso presente, el Auto de Vista recurrido no da certeza, es más ingresa en contradicciones, llegando a vulnerar los derechos de las partes en el presente conflicto.
Del método matemático, variable, razonabilidad y sostenibilidad de los resultados obtenidos en la R.D. Nº 17-0419-2009 para determinar adeudos tributarios al IT e IUE y violación al artículo 80 de la Ley 2492, reiteró que la Administración Tributaria con el permiso concedido por La Cascada S.A., procedió a la instalación del medidor digital de redes CIRCUTOR AR5 en el tablero electrónico principal de la unidad productiva de Villa Fátima, procediendo a calcular los Índices de Eficiencia Energética que reportó cada jornada laboral, arguyendo que el citado CIRCUTOR fue colocado por 14 días, a partir del 18 de octubre de 2008 hasta el 31 de octubre del mismo año, habiendo obtenido los resultados descritos en el cuadro de fs. 549 vta., elaborado para tal efecto, del cual se rescató la jornada laboral de lunes a viernes, obteniéndose Índices de Eficiencia Energética diferentes, que está relacionado con el tipo de envase que se utilizó durante la jornada sometida a medición; demostrando en un siguiente cuadro (fs. 550), un resumen de los rasgos que asumen estos valores de dependencia del factor obtenido en el cuadro anterior.
En tal sentido, adujo, que resultó evidente que al momento de la producción por parte de La Cascada S.A., haya diferentes tipos de envases, por lo que el índice de Kwhr/HI, se hace mayor o menor; de tal manera que se puede obtener un promedio de los índices que representen el gasto energético por unidad de volumen más frecuente en la unidad de Villa Fátima, siendo ese promedio igual a 3.044 Kwhr/HI, índice que expresa en términos simples que se requieren 3.044 Kwhr/HI para elaborar y embotellar un Hectolitro de bebida refrescante; explicación con la que se quiere demostrar que la metodología utilizada para la determinación de los índices de eficiencia energética demuestra enlace lógico entre el hecho demostrado (supuesta omisión) y aquel que se trate de deducir (omisión de volúmenes de producción a lo largo de los periodos objeto de la OVE), cumpliendo por consiguiente, con lo previsto en el artículo 80. III de la Ley 2492 referido al Régimen de Presunciones Tributarias; toda vez que en el Auto de Vista recurrido se dispuso que la Administración Tributaria no habría dado cabal cumplimiento a esta normativa, postura que carece de fundamento técnico-legal, pues la Administración Tributaria demostró el enlace lógico el cual no fue analizado correctamente por el Perito del Juzgado, el cual fue erróneamente considerado como verdad absoluta por el Juez que tramitó la presente causa; en este sentido, al no haberse admitido en calidad de prueba, una variable que en un perfecto enlace lógico pudo establecerse los volúmenes de producción del contribuyente, el Auto de Vista violó en consecuencia el artículo 80 de la Ley Nº 2492.
También indicó el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, no consideró el Informe del Auditor de Salas Sociales y Administrativas, tomando como única referencia los argumentos del perito del Juzgado, llegando a violar el artículo 397 y 441 del Código de Procedimiento Civil, pues llama la atención que el Tribunal de segundo grado, se haya apartado del Informe Técnico S.S.A. Nº 024/2013 de 23 de mayo de 2013, pues consideró aspectos que el inferior en grado omitió, informe que fue propugnado por la Administración Tributaria, debido a que contó con un análisis del método matemático utilizado con los Índices de Eficiencia Energética; también, resulta sorprendente que el fallo de vista, sólo se haya abocado a realizar un análisis superficial de aspectos legales y haya omitido analizar aspectos técnicos expuestos por la Administración Tributaria en apelación, donde se hizo mención que la Sentencia sólo se basó en el Informe Pericial de Orlando Canseco Gonzales y no valoró correctamente los antecedentes administrativos, menos consideró en su integridad la R.D. Nº 17-0419-2009, por lo que vuestras autoridades apreciarán que el perito basó su trabajo sólo en lo plasmado en la aludida RD y no así en la totalidad de los antecedentes administrativos que sirvieron de sustento y base para poder establecer los reparos; demostrándose de tal forma, la violación del artículo 441 del adjetivo civil.
En conclusión el Auto de Vista recurrido carece de total y absoluto fundamento técnico-legal, evadiendo el Informe Pericial Nº 024/2013, que por cierto ni fue impugnado por el contribuyente y a pesar de ello, el Tribunal de Alzada, emite una resolución que no contiene todos los fundamentos y análisis de antecedentes administrativos de la R.D. Nº 17-0419-2009, vulnerando el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este entendimiento, denunció la vulneración de los artículos 236 del Código de Procedimiento Civil, 45 y 80 de la Ley Nº 2492, 37 al 40, 42, 46, 47, 50, 73 y 75 de la Ley Nº 843 y 2, 4 y 6 del Decreto Supremo Nº 24051 concerniente a la determinación de adeudos tributarios del IT e IUE.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido, declarando en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0419-2009.
CONSIDEREANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
En el caso objeto de análisis, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación por haber confirmado la Sentencia Nº 02/2013 de 14 de febrero, emitida por el Juez de primera instancia, la cual declaró probada la demanda interpuesta por La Cascada S.A., mediante la cual se revocó la Resolución Determinativa Nº 17-0419-2009 de 16 de septiembre de 2009 y dispuso que la Administración Tributaria, en estricto cumplimiento con lo dispuesto por la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0540/2007/ de 27 de septiembre de 2007, reponga obrados administrativos hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta la Vista de Cargo; razón por la cual denuncio su interpretación errónea de los artículos 45 y 80 de la Ley Nº 2492, 236, 397 y 441 del Código de Procedimiento Civil y 37 al 40, 42, 46, 47, 50, 73, 74 y 75 de la Ley Nº 843 y artículos 2, 4 y 6 del Decreto Supremo Nº 24051, aduciendo como fundamento de su recurso que a mayor consumo de energía eléctrica existe mayor producción, extremos que sucedió en el caso del Contribuyente “La Cascada S.A.” .
Al respecto, revisados los antecedentes adjuntados durante la tramitación del proceso, la Administración Tributaria, en este caso la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Resolución Determinativa N| 17-0419-2009 de 16 de septiembre de 2009, cursante a fs. 19 a 50, girada contra el contribuyente la Cascada S.A., con alcance al Impuesto a las Transacciones (IT) y el efecto en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), por los periodos fiscales enero, febrero y marzo de la gestión 2004, determinando sus obligaciones impositivas que ascienden a un total de UFV’s.4.365.454.- (Cuatro millones trescientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro unidades de fomento de vivienda) equivalentes a Bs. 6.695.953.- (Seis millones seiscientos noventa y cinco mil novecientos cincuenta y tres 00/100 Bolivianos) por concepto de tributo omitido, mas accesorios de ley; calificando la conducta del contribuyente como omisión de pago, por adecuarse a lo establecido en el artículo 165 del Código Tributario Ley N° 2492, sancionándose con un importe de UFV’s 2.171.425.- (Dos millones ciento setenta y un mil cuatrocientos veinticinco unidas de fomento de vivienda), equivalentes a Bs.3.330.640.- (Tres millones trescientos treinta mil seiscientos cuarenta 00/100 Bolivianos), correspondientes al 100 % del tributo omitido, deuda tributaria obtenida en base a la Orden de Verificación N° 0005OVE0319, verificación externa realizada sobre base presunta en cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo II del artículo 43 y 44 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 y artículo 29 del Decreto Supremo N° 27310, por incumplimiento a sus obligaciones tributarias detalladas en el Informe Preliminar CITE: SIN/GEF/DNIF/INF/133/2009 de 18 de junio de 2009, cursante a fs. 630 a 653 del anexo.
Ahora bien, es preciso señalar que, el artículo 43 de la Ley Nº 2492 - Código Tributario -, respecto a los métodos de determinación de la base imponible, prevé: "(Métodos de Determinación de la Base Imponible). La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos: I. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. II. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente. III. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido en el Artículo siguiente, según corresponda. En todos estos casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo, aplicando los procedimientos previstos en el Título III del presente Código”.
A su vez, el artículo 44 numeral 5, inciso d) de la referida ley, establece: “(Circunstancias para la Determinación sobre Base Presunta). La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último:.. 5. Que se den algunas de las siguientes circunstancias:..d) No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas tributarias…Practicada por la Administración Tributaria la determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta”.
Así, por disposición de las normas referidas ut supra, asiste a la Administración Tributaria demandada, la potestad de verificar la exactitud de las declaraciones impositivas de los contribuyentes así como el correcto pago de sus impuestos por las ventas “reales” efectuadas, con amplias facultades de fiscalización para determinar los reparos de tributos ya sea sobre base cierta o sobre base presunta, sin que la eficacia de dicha potestad fiscalizadora se halle limitada o condicionada al asentimiento previo del contribuyente.
El Auto de Vista Nº 147/2013-SSA-I de 22 de julio de 2013 de fs. 542 a 544, emitido por el Tribunal Ad quem, si bien confirmó la Sentencia del a quo, que estableció que, se repongan obrados hasta la Vista de Cargo Nº 29-08-0005OVE0319-049/2009 de 18 de junio de 2009, con el objeto de que la Administración Tributaria cumpla con lo establecido por el artículo 96. I de la Ley 2492, referente a la fijación de la base del cálculo, sobre base cierta o presunta, según corresponda, conforme al inciso c) artículo 212. I de la Ley 3092 (Título V del CTB) observando estrictamente la ratio decidendi de dicha Resolución y la sentencia, dicho razonamiento es errado, por cuanto, en el presente caso, logramos evidenciar que, en la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-0419-2009 de 16 de septiembre de 2009, el sujeto activo, mencionó expresamente que, se calculó la deuda tributaria sobre base presunta.
Por otra parte, sin desmerecer el prolijo trabajo efectuado por el a quo, también evidenciamos que, parte del sustento de sus fundamentos que motivaron la nulidad, están basados en la Resolución STG-RJ 0540/2007, que resolvió el Recurso de Alzada respecto a la impugnación en sede administrativa - en ese entonces ante la Superintendencia Tributaria -, de la RD Nº 228/2006 de 13 de diciembre, en la misma que, el ente fiscal obtuvo un reparo de UFV´s 966.475.- contra el sujeto pasivo La Cascada S.A., por el IT omitido en los periodos fiscales enero y febrero de 2004 y el IUE omitido por la gestión 2004.
Evidenciamos que estos dos periodos, volvieron a ser objeto de verificación más el de marzo, conforme lo estableció la Orden de Verificación Externa Nº 0005OVE0319, en la modalidad y alcance: debito fiscal, incidencia de los resultados obtenidos en la OVE 000OVE0075 sobre el IUE e IT, con el objetivo de analizar, verificar y comprobar mediante procedimientos y técnicas de auditoría impositiva, la correcta aplicación por el contribuyente de disposiciones contenidas en la Ley Nº 843 y Decretos reglamentarios.
Si bien los fundamentos de la Resolución del Recurso Jerárquico supra aludido, pudieron servir o se tomó en cuenta para resolver la problemática respecto a la determinación efectuada en la nueva RD Nº 17-0419-2009 de 16 de septiembre de 2009; empero, lo que tanto el a quo, refrendado por el ad quem, no consideraron es que, la Resolución emitida por la entonces Superintendencia Tributaria General, fue respecto a la impugnación de la RD Nº 228/2006 de 13 de diciembre, y no a la RD Nº 17-0419-2009 de 16 de septiembre, que es ahora objeto del recurso, es decir, no se puede exigir a la Administración Tributaria el estricto cumplimiento con lo dispuesto por la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0540/2007 de 27 de septiembre de 2007, por cuanto la misma, al anular obrados hasta la nueva emisión de una nueva Vista de Cargo, cumplió su objetivo, es decir, el de resolver la problemática sometida a su análisis; en consecuencia, el de instancia ya en un proceso jurisdiccional, debió construir, fundamentar y resolver con sus propias razones en este caso, su decisión de revocar la RD, empero, ya no pidiendo el cumplimiento y la observancia de la ratio decidendi de la tantas veces aludida Resolución del Recurso Jerárquico.
Según lo expuesto, se colige que, los de instancia, no realizaron una apreciación correcta de los antecedentes, menos interpretaron adecuadamente las normas aplicables al caso en cuanto a los métodos de determinación de la base imponible que se utilizaron en el procedimiento de fiscalización que efectuó la Administración Tributaria al contribuyente La Cascada S.A., habiendo determinado incorrectamente la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el estado que la Administración Tributaria emita nueva Vista de Cargo, siendo preciso señalar además, que tanto el a quo como el Tribunal ad quem, por la nulidad dispuesta, no consideraron los demás aspectos argüidos en la demanda que a criterio del contribuyente inciden en la nulidad de la Resolución Determinativa.
Consiguientemente, se concluye que el ente fiscalizador, aplicó adecuadamente el método de determinación previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 2492 - base presunta -, para establecer los reparos de los tributos – IT e IUE -, norma que no fue considerada adecuadamente por los de instancia y que conllevó, a que dispongan en forma indebida la anulación del procedimiento administrativo de fiscalización.
En este entendido, corresponde resolver en el fondo lo denunciado por la Administración Tributaria, comenzando por analizar el hecho de que: el consumo de energía eléctrica es un factor que permite valorar volúmenes de producción, considerando que el gasto de electricidad es destinado a la elaboración de la única fuente de producción del contribuyente “La Cascada S.A.”, concerniente a la elaboración y embotellado de bebida refrescante.
En este sentido, de acuerdo al resultado obtenido en la Resolución Determinativa N° 17-0419-2009 de 16 de septiembre de 2009 cursante a fs. 19 a 50 del expediente principal, se tiene que: el consumo eléctrico se constituye en una variable para determinar la producción real de la empresa “La Cascada S.A:”, por cuanto coincidimos en que, la relación del consumo de energía eléctrica está vinculada directamente con la producción.
Ahora bien, la Administración Tributaria determino en la aludida Resolución Determinativa que el Contribuyente “La Cascada S.A.”, como resultado del análisis y verificación del consumo de energía eléctrica, se habría evidenciado que la producción declarada por el Contribuyente “La Cascada S.A.”, no guarda relación con el nivel de energía eléctrica consumida ni con el consumo de materias primas, presumiendo la existencia de una mayor producción de bienes para la comercialización que fue omitida en los registros de producción del contribuyente en cada una de sus unidades productivas y durante cada uno de los meses que se encuentran en el alcance de la Orden de Verificación; omisión que imposibilito la verificación y determinación de la Administración Tributaria sobre base cierta, razón por la cual se procedió a determinar los hechos relacionados con el tributo sobre base presunta, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Tributario Boliviano Ley N° 2492.
Es así, que el ente fiscalizador, con el fin de establecer el Índice de Energía Eléctrica; con la autorización de la Empresa “La Cascada S.A.” procedió a la instalación de un medidor digital de redes denominado CIRCUTOR AR5 en el tablero electrónico principal de la unidad productiva de Villa Fátima, mediante el cual calculo los Índices de Eficiencia Energética que reporto cada jornada laboral, para obtener con los datos que proporcionados por este medidor, el consumo de energía eléctrica así como los volúmenes de producción; ya que si bien el Tribunal de Segunda Instancia, en el Auto de Vista recurrido, manifestó que en la Sentencia se habría determinado que la Administración Tributaria, debió tomar otras variables distintas al consumo de energía eléctrica, sin embargo, el citado Tribunal, no menciona, ni especifica que otras variables pudieron ser tomadas en cuenta a efectos de establecer el cálculo de producción en la elaboración de bebidas refrescantes por parte del Contribuyente “La Cascada S.A.”; de donde se deduce que consumo de energía eléctrica es un elemento que se constituye un parámetro que permite estimar los volúmenes de producción, tomando en cuenta para tal efecto, el consumo de energía eléctrica destinado a la elaboración y embotellado de bebida refrescante, que es la actividad principal de producción del Contribuyente “La Cascada S.A.”, pues no resulta razonable comprender que al haber aumentado el consumo de energía eléctrica, no hubiera existido aumento de producción, ya que el enlace entre la variable “consumo de energía eléctrica” y “producción”, están directamente relacionadas entre sí.
En tal sentido, habiéndose establecido vía presunción por la Administración Tributaria, dicho razonamiento lógico “que a mayor consumo de energía eléctrica hace suponer por lógica consecuencia una mayor producción”, correspondía al contribuyente, desvirtuar la presunción, hecho que el Contribuyente “La Cascada S.A.”, no ha desvirtuado, conforme le correspondía de acuerdo a lo previsto al artículo 76 del Código Tributario Boliviano Ley N° 2492 y articulo 80. III del mismo cuerpo normativo, limitándose simplemente a realizar críticas al trabajo realizado por el SIN, que ante la falta de cooperación en la labor de fiscalización, ha optado en apego a la norma legal vigente, establecer la deuda tributaria sobre base presunta.
En este sentido, se advierte que los Tribunales de Instancia a momento de emitir sus fallos, no tomaron en cuenta los extremos descritos precedentemente, pues no apreciaron de manera correcta la prueba aparejada durante la tramitación de la presente causa, conforme les correspondía hacerlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso presente por permisión de los artículos 214 y 297 de la Ley N° 1340.
Consecuentemente, siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 4 y 274 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley N° 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, conferida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 147/2013-SSA-I de 22 de julio de 2013, cursante a fs. 542 a 544 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda interpuesta por el Contribuyente “La Cascada S.A.”.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa