Auto Supremo AS/0014/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0014/2014

Fecha: 07-Feb-2014

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 14
Sucre, 07/02/2014
Expediente: 442/2013-S.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 637 a 643 vta. interpuesto por Primitivo Gutiérrez Sánchez representante legal de REPSOL BOLIVIA S.A.; y el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 645 a 647 vta. interpuesto por Crecencio Sandalio Arauz, representado por Edda Aguilera de Sandalio, contra el Auto de Vista Nº 287 de 27 de febrero de 2012 cursante a fs. 605 a 609 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Crecencio Sandalio Arauz, contra la Empresa REPSOL YPF BOLIVIA S.A.; las respuestas de fs. 652 a 654 vta. y de fs. 647; el Auto que concedió los recursos de fs. 658; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 24 de junio de 2011, pronunció la Sentencia Nº 317 de fs. 567 a 571 vta., declarando probada en parte la excepción perentoria de pago documentado presentada por le empresa demandada y probada, con costas, la demanda de fs. 15 y vta., complementada a fs. 18, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 239.887,61.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo doble, vacación, bono de antigüedad, horas extras, más la multa del 30%, actualización y reajustes dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de sentencia.
En grado de apelación deducida por los representantes de la empresa demandada (fs. 574 a 585 vta.), mediante Auto de Vista Nº 287 de 27 de febrero de 2012 de fs. 605 a 609 vta., el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia Nº 317 de 24 de junio de 2011 de fs. 567 a 571 vta., dejando sin efecto el reconocimiento y orden de pago de las horas extras, manteniéndose firmes y subsistentes los demás puntos contenidos en la mencionada Sentencia. Sin Costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 637 a 643 vta. interpuesto por el representante legal de la empresa demandada y el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el demandante Crecencio Sandalio Arauz, manifestando:
En el recurso de casación en el fondo de fs. 637 a 643 vta., interpuesto por el representante legal de la Empresa REPSOL YPF Bolivia S.A., que el Tribunal Ad quem al confirmar en parte la decisión del a quo, incurrió en el mismo error de hecho que el a quo al apreciar la prueba documental en relación a que la Empresa Maxus Bolivia INC., sucursal Bolivia, constituye una persona jurídica totalmente diferente a la Sociedad REPSOL YPF Bolivia S.A. , puntualizando lo manifestado por el juez de la causa en el considerando séptimo de la Sentencia Nº 317 de 24 de junio de 2011, arguyendo que el error en que se incurrió fue en la valoración de la prueba presentada por el mismo demandante de fs. 7 a 14, la cual demuestra la existencia de la relación laboral entre la Empresa Maxus Bolivia INC. Sucursal Bolivia y el actor desde el 2 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2005 y que no obstante de reconocer por parte del juez dicha relación laboral, manifestó que entre el demandante y REPSOL YPF Bolivia S.A., existió una relación desde el 2 de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2007, señalando que no puede existir relación de dependencia laboral de dos personas jurídicas diferentes al mismo tiempo y para la misma jornada de trabajo.
Por otra parte denunció la violación por parte del a quo de los artículos 89 y 133 del Código de Comercio, al considerar que por la mención de ser parte del Grupo REPSOL la sociedad Maxus Bolivia INC-Sucursal Bolivia, resultaría ser la misma persona jurídica que la empresa ahora demandada; reiterando que durante el periodo del 2 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2005, el actor, suscribió un contrato bajo la modalidad de Consultor por producto independiente con la sociedad Maxus Bolivia INC-Sucursal Bolivia, existiendo una relación de tipo civil comercial, como consta a por la prueba de fs. 143 a 206, mediante la que se demuestra el cumplimiento de la consultoría, hecho que constituye la verdadera realidad material; agregando que la Maxus Bolivia INC.,
es una sociedad con personalidad jurídica y con derechos y obligaciones totalmente diferente e independiente de REPSOL, y que la relación contractual del actor fue con la Sociedad Maxus Bolivia INC. Sucursal Bolivia, de manera que corresponde a la mencionada persona jurídica, responder por la pretensión del demandante; denunciado también que en el caso que se analiza, el derecho al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica consagrados por los parágrafos I y II del artículo 115 de la CPE, han sido lesionados por la decisión del a quo de no convocar o disponer la citación de la sociedad Maxus Bolivia INC.-Sucursal Bolivia, tal como consagran los citados artículos del Código de Comercio.
También denunció la repetición del error en la apreciación sobre los hechos y pruebas, así como la violación o contravención de los artículos 89 y 133 del Código de Comercio, por parte del Tribunal ad quem, en cuanto a la valoración errada de la prueba literal de fs. 7 a 14, en relación a los contratos de trabajo presentados por el propio demandante, trascribiendo al respecto lo manifestado por el Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido, arguyendo que este tribunal sólo se limitó a transcribir la interpretación efectuada por el Juez a quo y otorgarle validez, lo que en modo alguno constituye una valoración y apreciación especifica por parte del Tribunal de segundo grado, reiterando la violación de los citados artículos, porque el aludido tribunal de alzada, le atribuyó a la empresa demandada una conducta de mala fe o de encubrimiento de una realidad, siendo que el empleador resulta ser la sociedad Maxus Bolivia INC. Sucursal Bolivia, haciendo alusión como fundamento de su decisión los artículos 1 del DS. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 5 del DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, conclusión arribada que demuestra la violación y contravención de los artículos 89 y 133 del Código de Comercio; toda vez que REPSOL YPF Bolivia S.A., suscribió con el actor un contrato de trabajo por tiempo determinado de un ano a partir del 30 de enero de 2006, de buena fe y sin burlar la realidad material y que la supuesta mala fe o la burla inherente a la realidad material debe ser atribuible a la sociedad Maxus Bolivia INC Sucursal Bolivia, que resulta ser el empleador del Sr. Crecencio Sandalio Araúz, a partir del 2 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2005.
Asimismo manifestó que la violación de los artículos 89 y 133 del Código de Comercio por parte de los de instancia, en lo concerniente a los beneficios de desahucio, indemnización, aguinaldo, pago de bono de antigüedad y la multa del 30 %, los cuales fueron reconocidos por el a quo y confirmado por el ad quem, con excepción de las horas extras, tomando como fundamento para el pago de los beneficios demandados por el actor, la existencia de relación de dependencia laboral desde el 2 de junio de 2003 al 31 de enero de 2007 con la empresa REPSOL, debido a la Sociedad Maxus, es afiliada a parte del Grupo REPSOL, señalando que para determinar el pago de esos derechos el a quo se limitó a mencionar que al haberse comprobado la existencia de la relación laboral desde el 2 de junio de 2003 hasta el 31 de mayo de 2007, como consta el en numeral 5 de la Sentencia Nº 317 de 24 de junio de 2011.
Por otra parte arguyó que en la valoración totalmente errada del a quo la persona jurídica comercial sociedad anónima REPSOL YPF Bolivia S.A., resulta ser la misma persona jurídica denominada Maxus Bolivia INC. Sucursal Bolivia y por ende obligada a cumplir las obligaciones contraídas con la sociedad Maxus con el actor, apreciación errada del Juez que viola la normativa citada, al desconocer el derecho de Maxus Bolivia INC., de suscribir contratos en calidad de dependiente con el demandante y al negarle la calidad de persona jurídica con derechos y obligaciones a la citada sociedad e impedirle que asuma defensa frente a la pretensión del demandante con quien suscribió contratos de consultoría.
En este mismo sentido adujo, que el Tribunal de segunda instancia, al haber confirmado la Sentencia en la que se reconoce los derechos demandados por el actor, incurrió en el mismo error del a quo; es más, en la valoración de la prueba el error queda ratificado cuando al analizar el fundamento inherente al bono de antigüedad, se consideró que el periodo de trabajo comprendió desde el 2 de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2007 y declaró aplicable la CPE vigente desde el 7 de febrero de 2009, tal y como señaló en el párrafo final de fs. 609 vta., del Auto de Vista recurrido. Remitiéndose el ad quem a la apreciación del a quo en forma indebida al computar el periodo de tiempo desde el 2 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2005 contra REPSOL YPF Bolivia S.A., término de tiempo que comprende a la relación contractual civil o comercial entre el actor con la sociedad Maxus Bolivia INC. Sucursal Bolivia, relación respaldada por los artículos 89 y 133 del Código de Comercio; argumentó también que de haber incurrido en mala fe o burla de la realidad material al suscribir contratos de carácter civil como consultor, esta responsabilidad sería de Maxus Bolivia y que el periodo de tiempo citado precedentemente no es imputable a REPSOL, por ser una persona jurídica diferente, y que la empresa demandada el 30 de enero de 2006 firmó un contrato laboral a plazo fijo con el actor, el cual esta visado por el Inspector de Trabajo, adquiriendo plena validez y eficacia, como lo disponen los artículos 6 y 22 de la Ley General del Trabajo.
Por otra parte, señaló que la ruptura de la relación laboral se produjo el 31 de enero de 2007, cuando estaba vigente la CPE de 1967 y ni por asomo existía la CPE vigente a partir del 7 de febrero de 2009, que consagró la irretroactividad de la norma legal, pues el ad quem al disponer la aplicación del artículo 48-IV de la actual Constitución, incurrió en violación del artículo 23 de la Carta Fundamental que proclama y consagra la irretroactividad de la Ley, ya que el supuesto derecho del actor tiene como inicio el 31 de enero de 2007, momento en que se produjo la ruptura de la relación laboral, pues en la citada fecha no existía en la CPE de 1967 la imprescriptibilidad de los derechos laborales; contrariamente la prescripción de los mismos a los dos años de haber nacido el derecho, por disposición de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario. Así como que los derechos que se originaron a partir del 7 de febrero de 2009, indudablemente resultan imprescriptibles, por disposición del artículo 48. IV de la actual Constitución Política del Estado, lo que no aconteció en la especie; en tal sentido al Tribunal Ad quem, al considerar la imprescriptibilidad de los derechos del actor, vulneró el artículo 123 de la Constitución Política del Estado en vigencia, por haber dispuesto la aplicación retroactiva de dicha norma al 31 de enero de 2007.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido en cuanto a los demás aspectos que fueron confirmados por el Tribunal Ad quem y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de fs. 15 interpuesta por el actor y se declare probada la excepción perentoria de pago documentado y definitivo y la excepción de prescripción.
Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Edda Aguilera de Sandalio de fs. 645 a 647 vta., en representación del actor:
En la forma, que el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido y dejar sin efecto el reconocimiento y orden de pago de las horas extras, vulnero el artículo 254-4) del CPC, por haber otorgado más de lo pedido por la parte demandada, ya que la empresa REPSOL, sobre el pago de horas extras, acusó la distorsión del artículo 46-II de la Ley General del Trabajo, ya que en su recurso de apelación mencionó que el demandante, no estaba sujeto a horario ni a control de ingreso y salida diaria; sin embargo, el Tribunal Ad quem hizo referencia a una serie de antecedentes procesales no argüidos por la parte contraria, como la ausencia del reclamo de horas extras en la fase conciliatoria, desconociendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y pueden ser reclamados en cualquier momento, como lo prevé el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, agregando que el Tribunal de apelación pese a reconocer el principio pro operario, encontró excusas para evadir su aplicación, con argumentos que ni siquiera fueron planteados por la parte demandada, ya que la conclusión arribada por este tribunal, de que el actor ocupaba un cargo de confianza y dirección, es falsa, pues el ad quem, no puede ni debe utilizar argumentos que no han sido reclamados por las partes en los medios de impugnación, pues con ello torna su pronunciamiento ultra petita.
En el fondo, denunció la violación e interpretación errónea del artículo 253-1) del CPC., por haber dejado sin efecto el pago de horas extras, con el argumento de que el actor ejercía un cargo de dirección y confianza, vulnerando con esta decisión el artículo 46 de la Ley General del Trabajo, ya que para demostrar que el cargo es de confianza o dirección, el demandado debería presentar el reglamento, contrato o cualquier disposición que establezca de manera categórica las cualidades del cargo a desempeñar y que el mismo se encuentre dentro de las previsiones de la norma citada, además debió ser la empresa demandada quien sostenga este criterio y al no haberlo hecho, no puede ser valorado en el sentido que le ha otorgado el ad quem.
En cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Ad quem se advirtió la infracción del artículo 253-3) del adjetivo civil, pues considera que el cumplimiento de las funciones del actor, sería un cargo –reitera- de confianza, lo que es absurdo, como se demuestra por la prueba de fs. 142 a 205, mas propiamente en las literales de fs. 144 y 183 de obrados, pues debió ser la parte demandada la obligada a demostrar que las funciones las desempeñaba en un cargo de confianza, hecho que no ocurrió; pues la conclusión arribada sólo por el ad quem es una clara muestra de parcialidad con la parte contraria, ya que el a quo correctamente al conceder el pago por horas extras, transcribiendo al respecto, lo previsto en el punto 3 de la Sentencia emitida en primera instancia, elementos que no fueron valorados por el Tribunal de alzada que no efectuó referencia alguna sobre la prueba testifical de cargo y tampoco al hecho de que la empresa demandada no produjo prueba alguna que desvirtué la existencia de horas extras.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, y mantenga subsistente la sentencia de primera instancia, o en su defecto anule la resolución recurrida, con imposición de multa al tribunal infractor.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los recursos de casación en el fondo de fs. 637 a 643 vta. y de casación en la forma y en el fondo de fs. 645 a 647 vta., corresponde su análisis y consideración, conforme a lo siguiente:
En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 637 a 643 vta., presentado por el representante legal de la Empresa REPSOL YPF Bolivia S.A., se advierte que la problemática planteada se circunscribe principalmente al reclamo de que el Tribunal Ad quem, al confirmar la Sentencia, habría incurrido en error en la apreciación sobre los hechos y las pruebas presentadas, así como violación de los artículos 89 y 133 del Código de Comercio; toda vez que la contratación del ahora actor se habría producido en dos momentos diferentes y ante empleadores distintos entre sí, el primero teniendo como empleador a Maxus Bolivia Inc., y posteriormente a Repsol Bolivia S.A.; resultando por ello necesario, efectuar algunas consideraciones previas:
Conforme ha establecido la amplia jurisprudencia de este Tribunal, y de acuerdo al mandato constitucional que establecía el artículo 162. II de la Constitución Política del Estado (abrogada) y establece el artículo 48. III de la actual Constitución, en relación con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.; los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos.
De tal forma, encontrándose el trabajo tutelado por el Estado, la normativa que rige en materia laboral, debe ser interpretada y aplicada bajo los principios protectores de las trabajadoras y los trabajadores, conforme lo señala el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado.
Es así, que en resguardo de los derechos de los trabajadores y tomando en cuenta su desproporcional situación en relación con el empleador, es que se aplica el Principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 48. II de la Constitución Política del Estado, señalado precedentemente, 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que el empleador demandado se encuentra en la obligación de desvirtuar, por todos los medios legales y de forma contundente, los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer el Principio de la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio que guarda estricta relación con la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente.
Es así que bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; de tal manera, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación laboral y no así su denominación.
A ello, debe agregarse que conforme rige en materia laboral, el juzgador debe circunscribir su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el artículo 3. j) del Código Adjetivo Laboral que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo.
Bajo el marco señalado, se tiene en la especie en cuanto al reclamo sobre la incorrecta valoración de la prueba cursante a fs. 7 a 14 de obrados, en la que habría incurrido el Tribunal de Alzada, limitándose a transcribir la interpretación del Juez a quo; conforme a lo dispuesto por el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, ante el reclamo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, queda aperturada la competencia de este Tribunal, para determinar en base a su revisión y compulsa, lo que en derecho corresponde; en ese entendido se tiene:
De las literales salientes de fs. 7 a 8 en fotocopia simple, se advierte que como referencia de su contenido se indica “Primera enmienda a contrato de servicios profesionales (RYB-137/03)”, de fecha 5 de diciembre de 2003; con membrete en la parte superior que indica: “Maxus Bolivia Inc. Av. José Estensoro N° 100”, entre otros datos; refiriendo como antecedentes el haberse suscrito en fecha 2 de junio de 2003 el contrato N° RYB-137/03 entre Maxus Bolivia Inc. Sucursal Bolivia y Crecencio Sandalio Arauz; acordando ambas partes de común acuerdo ampliar el plazo de su vigencia por 12 meses computables de manera retroactiva a partir del 2 de diciembre de 2003 hasta el 2 de diciembre de 2004; modificando además la cláusula quinta en cuanto al precio mensual, y la sujeción del contratista a las disposiciones legales en materia tributaria; indicando además que Maxus correrá con gastos de alojamiento y alimentación del contratista.
Asimismo, de fs. 9 a 11, cursa documental en fotocopia simple, que refiere: “Segunda enmienda a contrato de servicios profesionales (RYB-137/03)”, de fecha 23 de diciembre de 2004; con membrete en la parte superior que indica, al igual que el anterior: “Maxus Bolivia Inc. Av. José Estensoro N° 100”, entre otros datos referenciales; señalando al igual que el saliente de fs. 7 a 8, el haberse suscrito en fecha 2 de junio de 2003 el contrato N° RYB-137/03 entre Maxus Bolivia Inc. Sucursal Bolivia y Crecencio Sandalio Arauz; refiriendo adicionalmente a la primera enmienda; acordando ambas partes de común acuerdo ampliar el plazo de su vigencia por 12 meses computables de manera retroactiva a partir del 3 de diciembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005; señalando que el precio del servicio se establece en un monto fijo mensual de Bs.- 6.630,51.-; enmendar la cláusula decima quinta y reemplazarla en referencia a las responsabilidades – seguro; resaltando el contemplarse en el inciso 6) del numeral 6.3 Condiciones: “La COMPAÑÍA incluye a todas las compañías afiliadas al Grupo de Repsol YPF – MAXUS: • REPSOL EXPLORACIÓN SECURE S.A. SUCURSAL BOLIVIA, • REPSOL YPF BOLIVIA S.A., • REPSOL YPF GAS DE BOLIVIA S.A., • REPSOL YPF GLP DE BOLIVIA S.A., • EMPRESA PETROLERA ANDINA S.A., • MAXUS BOLIVIA INC. SUCURSAL BOLIVIA S.A., • REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A., • YPF S.A. SUCURSAL BOLIVIA, • YPF INTERNACIONAL S.A.”. (El resaltado nos corresponde)
Por otra parte, de fs. 12 a 14 cursa en fotocopia simple, documental refiriendo: “Contrato individual de trabajo por tiempo determinado”, con membrete que indica: “REPSOL YPF”, indicando como dirección a la Av. José Estensoro N° 100, entre otros datos de referencia; indicando ser suscrito conforme a la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y demás normativa conexa.
Observándose de su contenido, ser suscrito entre Repsol YPF Bolivia S.A., representado por su Gerente General y el ahora actor, en el cargo de Técnico de Desarrollo Comunitario; a plazo fijo y con una duración de un año a partir del 30 de enero del 2006, así como un salario de Bs. 8.100.-.
Es así, que del análisis y compulsa de las documentales señaladas precedentemente; si bien se advierte en base a las adendas salientes tanto de fs. 7 a 8, como de fs. 9 a 11, el haberse celebrado un contrato entre “MAXUS Bolivia Inc.” y el actor el 2 de junio de 2003, la fecha de su conclusión, en base a las documentales en referencia, fue ampliada en principio hasta el 2 de diciembre de 2004, y posteriormente hasta el 31 de mayo de 2005; debiendo destacar que, ambas adendas fueron elaboradas posteriormente a la fecha de finalización de los contratos, toda vez que las mismas refieren ampliar el plazo de vigencia del contrato por determinado periodo ha ser computado de manera retroactiva; extremo que infiere, en la realidad de los hechos, la continuidad del actor en las labores encomendadas por su empleador, pese a haber concluido el periodo de trabajo señalado en los contratos.
Asimismo, si bien se observa que de fs. 12 a 14 cursa un contrato de trabajo refiriendo ser individual y por tiempo determinado, suscrito entre Repsol YPF Bolivia S.A. y el demandante, con una duración de un año a partir del 30 de enero del 2006; de su contraste con el contenido de ambas adendas, fuera de advertir carácterísticas que llaman la atención, como el hecho de que en los contratos, tanto de Maxus Bolivia Inc., como de Repsol YPF Bolivia S.A., se señala el mismo domicilio ubicado en la Av. José Estensoro N° 100; así como, que las 2 adendas refieren la modificación del contrato suscrito con MAXUS, bajo el cite o número, que incluye las iniciales: “RYB-137/03”; debe principalmente puntualizarse que la adenda de fs. 9 a 11, que refiere a MAXUS, a efectos de dicho documento como “LA COMPAÑÍA”, señala expresamente en su punto 6.3. 6), que: “LA COMPAÑÍA incluye a todas las compañías afiliadas al Grupo de Repsol YPF”(Sic), donde se encuentra “REPSOL YPF BOLIVIA S.A.”., empresa con la que el demandante habría suscrito el contrato referido de fs. 12 a 14; advirtiendo por lo tanto, y tal cual se compulso correctamente en Instancia, que el actor trabajó para la empresa demandada de manera continua y permanente desde su contratación en fecha 2 de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2007.
Relación laboral, que además fue determinada tanto por el Juez a quo como por el Tribunal Ad quem, en función a las pruebas de cargo presentadas, y que la parte demandada no aportó prueba suficiente que desvirtúe los hechos demandados, conforme se tiene de la Sentencia a fs. 568 vlta., confirmado en el Auto de Vista a fs. 608 del expediente; y tal cual corresponde y se obliga al empleador en razón del Principio de Inversión de la Prueba, en sujeción a los artículos 48. II de la Constitución Política del Estado, 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, tal como se señaló anteriormente.
Por otra parte, en relación a las normas acusadas de haber sido vulneradas; de lo establecido por las mismas se advierte: artículo 89 del Código de Comercio: “…Se entiende por dependiente a la persona a quien el titular de una empresa o establecimiento encarga la realización de determinadas labores propias del giro comercial o de una clase de negocios, en forma temporal o permanente…”; y en cuanto al artículo 133 del mismo cuerpo legal, se indica: “…PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES, ANULACION DE ACTO CONSTITUTIVO) Las sociedades adquirirán personalidad jurídica, esto es calidad de sujetos de derecho con el alcance establecido en éste Título, desde el momento de su inscripción en el Registro de Comercio, sin necesidad de otro requisito. La anulación del acto constitutivo declarada judicialmente, no tiene efecto retroactivo y determina la disolución y liquidación de la sociedad…”.
Es así, que conforme al tenor de dichos preceptos, si bien la empresa recurrente, sostiene su vulneración, al ser evidente que el actor suscribió un contrato como dependiente con la empresa MAXUS Bolivia Inc., este tendría una naturaleza civil-comercial, toda vez que la consultoría no estuvo sujeta a ningún sistema de control, teniendo el actor plena libertad de acción, ya que no firmaba libros de ingreso y de salida al estar sólo en el campo, determinando por ello la imposibilidad de un contrato laboral; en relación con el hecho de que la empresa demandada cuenta con personalidad jurídica diferente a MAXUS Bolivia Inc.; corresponde puntualizar al respecto que, los derechos de los trabajadores se encuentran debidamente no solamente reconocidos, sino protegidos y tutelados constitucionalmente; debiendo dar aplicación a toda norma laboral, conforme a su cumplimiento obligatorio, en base a los Principios Protectivos que rigen para los trabajadores, tal cual lo establece el artículo 48. I y II de la Constitución Política del Estado.
A ello, el Principio de protección, contenido en el inciso g) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, se constituye en el medio por el cual los procedimientos laborales buscan la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, en plena concordancia con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; es decir, que el juzgador debe observar para el desarrollo del proceso en materia laboral el cumplimiento irrestricto de la protección de los derechos del trabajador; claro está, sin afectar los derechos del empleador, toda vez que la aplicación de los derechos laborales, obedecen a los antecedentes y características propias en cada caso, y conforme a la valoración conjunta del elenco probatorio, bajo la sujeción por parte del juzgador a lo dispuesto por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
En ese sentido, de los antecedentes del proceso y tal cual se determinó correctamente en Instancia, en base a la compulsa de las probanzas y dado que el empleador no cumplió con el principio de la inversión de la prueba, en el caso de autos se evidencia la existencia de una relación laboral permanente y continua entre el actor y la empresa recurrente, configurándose su dependencia a partir de la suscripción del primer contrato con la empresa MAXUS desde el 2 de junio de 2003; advirtiendo, tal cual se señaló en el Auto de Vista ahora recurrido, las características establecidas en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, y toda vez que de la valoración de la prueba cursante en el expediente, la propia empresa MAXUS Bolivia Inc., estableció que incluye a la empresa REPSOL YPF BOLIVIA S.A.; corresponde la aplicación del principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; donde además y bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada forma contractual, otorgándole la denominación que vieren conveniente, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación; extremos que guardan estricta relación con el Principio de verdad material, reconocido en los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, debiendo además reiterar al respecto, la nulidad determinada por ley, de todo acuerdo que tienda a burlar la verdadera relación laboral; correspondiendo en el presente caso, reconocer los derechos y beneficios conforme al periodo de trabajo establecido en Instancia, no advirtiéndose por lo tanto vulneración alguna de la normativa reclamada al respecto.
De otro lado, en cuanto a la vulneración del artículo 23 de la Constitución Política del Estado (abrogada y vigente al momento de la ruptura de la relación laboral el 31 de enero de 2007), que refiere la irretroactividad de la norma, al disponer el Tribunal Ad quem la aplicación del artículo 48. IV de la actual Constitución; de la revisión de los datos del proceso, se advierte que la desvinculación del ahora actor de la empresa demandada, se produjo el 31 de enero de 2007, y la interposición de su demanda fue de fecha 13 de abril del mismo año (fs. 16), interrumpiendo de tal forma la prescripción prescrita en los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 del Decreto Supremo del 23 de agosto de 1943.
De tal manera, encontrándose vigente la potestad del actor de exigir sus derechos laborales, no habiendo operado la prescripción en base a la normativa señalada; con la publicación y consiguiente puesta en vigencia de la actual Constitución Política del Estado el 9 de febrero de 2009, es a partir de dicha fecha que los derechos laborales revisten la calidad de imprescriptibles, conforme a lo dispuesto por su artículo 48. IV.
Al respecto y para un mejor entendimiento, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, con su publicación el 9 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, guardando de tal forma relación con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la retroactividad de la ley, conforme lo ha establecido la amplia jurisprudencia que ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en base a los Autos Supremos Nº 85, 224 y 197, de 10 de abril y 3 de julio de 2012 y 24 de abril de 2013 respectivamente, entre otros.
En relación al recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 645 a 647 vta., interpuesto por Edda Aguilera de Sandalio, en representación de Crecencio Sandalio Arauz:
Resolviendo en la forma, en relación a la vulneración del artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, en la que habría incurrido el Tribunal Ad quem al otorgar más de lo pedido por la parte demandada (ultra petita), siendo que sobre el pago de horas extraordinarias, la empresa demandada acusó la distorsión del artículo 46. II de la Ley General del Trabajo y que el actor no se sujetaba a horario ni a control de ingreso y salida diaria, refiriendo el Tribunal de Alzada sin embargo a ello, una serie de antecedentes procesales no argüidos por la parte demandada; corresponde previamente señalar que:
Si bien, conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil se establece que: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343…”, en relación con lo dispuesto por el artículo 227 citado, que señala: “…La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado…” (El remarcado es nuestro); delimitando el accionar del Tribunal ad quem en cuanto a los extremos resueltos por el Juez a quo, y que hubieren sido expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios; debe recordarse que el Tribunal de Alzada, además de constituirse en Instancia de apelación, es un Tribunal de Conocimiento; no encontrándose solamente reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, y determinar la normativa aplicable en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso.
En ese sentido, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, se advierte de fs. 582 a 583 de obrados, como agravio expresado, el haberse dispuesto en Sentencia, el pago de horas extraordinarias al actor, señalando no corresponder dicho pago al no existir relación contractual entre el demandante y la empresa apelante en el periodo comprendido desde el 2 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2005, así como por no estar sujeto a 8 horas de trabajo, y que sus servicios conforme a la prueba aportada por el propio demandante, los desarrollaba en la excepción contenida en el artículo 46. II de la Ley General del Trabajo.
Al respecto, el Tribunal de Alzada en el Sexto Considerando del Auto de Vista ahora recurrido (fs. 609), dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, referido anteriormente, en respuesta del agravio expresado en apelación sobre la improcedencia del pago de horas extraordinarias al actor; y en su calidad de Instancia de Conocimiento y juzgador ex novo, tal cual se refirió precedentemente, compulsando los antecedentes que hacen al proceso, así como las pruebas insertas en él; estableció no corresponder su pago, al acomodarse la situación en el párrafo segundo del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, fundamentando su decisión en base al análisis efectuado en su Resolución, del contenido de las documentales salientes de fs. 2, 3 a 5, 7 a 14, 18, 115 a 117, 142, 144, 147 a 151 y 152, entre otras; no advirtiendo por lo tanto vulneración alguna a las formas esenciales del proceso, conforme afirma el recurrente.
Resolviendo en el fondo, en cuanto a la vulneración del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, al haber dejado sin efecto el pago de horas extraordinarias; corresponde en principio señalar que:
Si bien resulta evidente, que las normas laborales deben ser aplicadas conforme a los principios protectivos del trabajador; no debe soslayarse el hecho de que al momento de establecer los beneficios y derechos que le corresponden, deben cotejarse todos los elementos y características que hacen a la relación laboral; es así que dada la naturaleza del trabajo a desarrollar, surgen diferentes formas laborales, mismas que son reconocidas y resguardadas constitucionalmente, conforme a lo prescrito por el artículo 46. II de la Constitución Política del Estado.
Bajo dicho marco, la normativa laboral reconoce un tratamiento especial al trabajador, conforme a la naturaleza de las funciones que desempeña; tal es el caso del pago de horas extraordinarias, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley General del Trabajo que dispone: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no, excederá de 7 horas, entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas 20 y 6 de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo en las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de mujeres y menores de 18 años no excederá de 40 horas semanales diurnas…. Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias…” (El resaltado nos corresponde); es decir, que si bien queda establecido que el tiempo de trabajo diario no puede exceder las 8 horas, se reconoce y exceptúa de dicho periodo laboral, a aquellos trabajadores que desarrollan su trabajo en tareas que presentan determinadas características, en relación con su naturaleza.
En la especie, si bien resulta evidente la concurrencia de las características propias que hacen a una relación laboral insertas en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993; conforme a los datos del proceso y la fundamentación efectuada por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 287 de 27 de febrero de 2012 cursante a fs. 605 a 609, en base a la compulsa del elenco probatorio existente en el proceso, por la cual dicho Tribunal, refiriendo el resguardo de los principios Protectivos del trabajador (pro operario), así como el principio de inversión de la prueba; advierte que de la revisión de la denuncia efectuada ante la Jefatura departamental del Trabajo, el demandante hace constar que trabajaba la jornada máxima, dejando libre la casilla de horas extraordinarias; así como que en el informe del conciliador tampoco consta el reclamo de dicho pago, sino hasta la ampliación de la demanda; así como solicitudes al demandante que hacen hincapié en que efectúe su coordinación; y solicitud de Informes de avance de obras, entre otros elementos que permitieron al Tribunal Ad quem establecer no corresponder el pago de horas extraordinarias, en base al principio de la primacía de la realidad, el cual guarda estricta relación con el principio de la verdad material - ambos desarrollados anteriormente-, el cual prevalece a la verdad formal, conforme lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal; no resultando evidentes por lo tanto los reclamos al respecto.
Consecuentemente por todo lo señalado, no siendo evidentes las infracciones acusadas en los recursos de casación, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.


POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo de fs. 637 a 643 vta. interpuesto por Primitivo Gutiérrez Sánchez, representante legal de REPSOL BOLIVIA S.A. y de casación en la forma y en el fondo de fs. 645 a 647 vta. interpuesto por Crecencio Sandalio Arauz, repreentado por Edda Aguilera de Sandalio. Sin costas por el doble recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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