Auto Supremo AS/0035/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0035/2014

Fecha: 17-Feb-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº 35/2014
Lugar y fecha: Sucre, 17 de Febrero de 2014.
Distrito: Cochabamba
Expediente: 117/09
Partes: Ministerio Público contra Teodora Casilla Franco de Jesús
Delito: Fabricación de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 404 a 406, interpuesto por la procesada Teodora Casilla franco de Jesús, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 25 de julio de 2009 cursante de fs. 390 a 392 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas (art. 47 primera parte de la Ley Nº 1008); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia de 25 de febrero de 2009 registrada de fs. 343 a 348 vta., declarando a la procesada Teodora Casilla Franco de Jesús autora y culpable de la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas (art. 47 primera parte de la Ley Nº 1008), siéndole impuesta la pena privativa de libertad de ocho (8) años de presidio a cumplir en el Recinto Penitenciario de “San Pedro”, de la localidad de Sacaba del Departamento de Cochabamba, más la imposición del pago de 150 días multa a razón de Bs. 2.- (Dos 00/100 Bolivianos) por día.
CONSIDERANDO II: Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de la procesada Teodora Casilla Franco de Jesús a través de recurso de apelación restringida saliente de fs.372 a 374, el cual fue resuelto por el tribunal de alzada conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunciándose la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 25 de julio de 2009 cursante de fs. 390 a 392, declarando la improcedencia del recurso de apelación, confirmando en consecuencia la sentencia condenatoria pronunciada al no haber resultado evidentes los aspectos apelados, con costas
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 404 a 406, la procesada Teodora Casilla Franco de Jesús impugna el Auto de Vista pronunciado por el tribunal de alzada, citando los siguientes aspectos:
Que el Auto de Vista impugnado no tiene la debida fundamentación, limitándose sólo a hacer una transcripción de la apelación y de la sentencia, lo que constituye un defecto que deberá ser corregido por el Tribunal Supremo, puesto que la sentencia nunca valoró de manera individual cual el valor que otorgó a cada declaración testifical, tampoco lo hace con cada una de las pruebas documentales, lo cual no es correcto, ya que debió valorar individualmente cada prueba.
Asimismo expresa que existe contradicción del Auto impugnado con otros dictados en esta misma Sala Penal, adjuntando al efecto, a manera de prueba, copia del Auto de 21 de abril de 2009, emitido dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Alalay, representada por Elena Panozo Ríos y Patricio jardín Terceros contra Juan Rosas Camacho y Giovanna Calderón Simón, por los delitos de conducta antieconómica y peculado, tipificados y sancionados por los arts. 142 y 224 del Código Penal, Auto en el que la postura fue diferente llegando el tribunal de alzada a anular la sentencia que si valoró cada una de las pruebas y pese a que estaba mejor fundamentada que la Sentencia que fue motivo de su Recurso de Apelación.
Finalmente expresa que existe contradicción del Auto impugnado con Autos Supremos citados como precedentes contradictorios cuales son el Auto Supremo N°256 de 26 de junio de 2006 y el Auto Supremo N° 444 de 15 de octubre de 2005, en el razonamiento lógico jurídico que realizan, establecen que es deber de todo tribunal el fundamentar debidamente a tiempo de valorar la prueba, no siendo suficiente la relación de las mismas, por lo que dejan sin efecto los Autos de Vista que no corrigieron el error y se convirtieron en otro agravio en contra de la parte que recurrió de apelación restringida para que se corrija la sentencia, extremo que en el presente caso el Tribunal de Alzada no lo hizo.
Por lo que concretamente, al no haber correlación o identidad de pensamiento entre el Auto de Vista de 25 de agosto de 2009 (el Auto es de 25 de julio de 2009) y los Autos Supremos citados, solicita que este Supremo Tribunal “anule el Auto de Vista cuestionado”.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
CONSIDERANDO V: Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
1. Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance.
2. Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
3. En el Recurso de Casación, se deberá señalar la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que invocó el precedente contradictorio.
CONSIDERANDO VI: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece:
1 El recurso de casación fue presentado por la recurrente dentro de los cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así por un lado con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
2 La recurrente no cumplió a cabalidad con la exigencia procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, pues, a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 256 de 26 de julio de 2006 dictado por la Sala Penal Segunda y 444 de 15 de octubre de 2005 dictado por la Sala Penal Primera, a momento de plantear el presente Recurso de Casación acompaña copia de su memorial de Apelación Restringida y acompaña además en calidad de prueba el Auto de 21 de abril de 2009, emitido por la Sala Penal Primera dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Alalay, representada por Elena Panozo Ríos y Patricio Jaldín Terceros contra Juan Rosas Camacho y Giovanna Calderón Simón, por los delitos de conducta antieconómica y peculado, tipificados y sancionados por los arts. 142 y 224 del Código Penal, Auto totalmente distinto a los mencionados y que además está referido a delitos comunes y no así a delitos incursos en la Ley N° 1008, por lo que no tendría sentido establecer en casación que el tribunal de alzada actuó en contradicción de los precedentes, siendo algo muy distinto de ponderar que el tribunal de alzada haya asumido una decisión judicial frente a los motivos del recurso de apelación que sean contradictorios a los precedentes que oportunamente fueron de su conocimiento y versen sobre situaciones de hecho similar, y que los citados Autos sean presentados junto a su memorial de Recurso de Casación, extremo en el que efectivamente se habilita el citado recurso y que no sucede en el presente caso más aún cuando al respecto la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal establece:
“Artículo 416. (Procedencia). El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.”
Exigencia que adquiere mayor relevancia en los casos en los que los motivos del reclamo de casación versan sobre aspectos cuestionados del juicio y de la sentencia que no habrían sido resueltos por el tribunal de alzada conforme a dichos precedentes, como lo señala en su memorial de Recurso de Casación:
No puede evidenciarse que exista contradicción entre el Auto de Vista ahora impugnado y los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios, puesto que la recurrente hace mención concreta más bien a los fundamentos del Auto de Vista de 21 de abril de 2009 y no así de los fundamentos de los Autos Supremos N° 256 de 26 de julio de 2006 dictado por la Sala Penal Segunda y 444 de 15 de octubre de 2005 dictado por la Sala Penal Primera.
El Auto de 21 de abril de 2009, emitido dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Alalay, representada por Elena Panozo Ríos y Patricio jardín Terceros contra Juan Rosas Camacho y Giovanna Calderón Simón, por los delitos de conducta antieconómica y peculado, tipificados y sancionados por los arts. 142 y 224 del Código Penal, no contradice el Auto de Vista impugnado, por estar referido a delitos comunes insertos en el Código Penal y no así a delitos incursos en la Ley N° 1008.
La parte recurrente debe señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el auto de vista que se impugna y los precedentes invocados, motivo por el que la recurrente debió demostrar en el caso presente, como se tiene dicho, cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de los precedentes invocados, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala:
“Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado no cumplió con las condiciones previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 404 a 406, interpuesto por la procesada Teodora Casilla Franco de Jesús, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 25 de julio de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba , dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas (art. 247 de la Ley N° 1008); sea con la imposición de costas conforme así determina la norma procesal contenida en el art. 269 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez
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