SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 56
Sucre, 24/02/2014
Expediente: 52/2013-A.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 154 a 160, interpuesto por Ana María del Carmen Terceros de Bohrt, en representación legal de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL (PCI), contra el Auto de Vista Res. A.V. 138/2012 SSA. II, de 2 de octubre de 2012, cursante de fs. 145 a 146 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro la demanda contencioso tributaria, seguida por el recurrente, contra la Administración Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional; la contestación de fs. 165 a 168 vta.; el Auto Nº 025/2013 de 23 de enero de 2013 de fs. 169 que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Antecedentes de hecho. Que, planteada la demanda contencioso tributaria que corre de fs. 39 a 48 del expediente, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 05/2011 de 16 de abril de 2011 de fs. 115 a 124, declarando probada la demanda contenciosa tributaria, disponiendo la nulidad invocada en la demanda en relación a lo expuesto en el acápite c) del último considerando y probada la excepción de prescripción de la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 0029-10 de 12 de enero de 2010, por lo tanto extinguida la obligación tributaria. En grado de apelación deducida por Oscar Torrico Ocampo, en representación legal de la Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional de Aduana La Paz (fs. 125 a 130), el Tribunal Ad quem, mediante Auto de Vista Res. A.V. 138/2012 SSA. II, de 2 de octubre de 2012, cursante de fs. 145 a 146 vta., revocó la sentencia, declarando improbada la demanda contencioso tributaria e improbada la excepción de prescripción.
Como emergencia de ello, Ana María del Carmen Terceros de Bohrt, en representación legal de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL recurrió en casación (fs. 154 a 160). La entidad recurrente, en la vía incidental presentó y solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del párrafo II del artículo 59 de la Ley Nº 2492, misma que mediante Auto Supremo Nº 135 de 8 de abril de 2013 fue rechazada; esta resolución, fue revocada por el Auto Constitucional 0173/2013-CA de 8 de mayo de 2013 que admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, misma que fue resuelta, por Sentencia Constitucional Plurinacional 1369/2013 de 16 de agosto de 2013 que declaró la constitucionalidad del artículo 59. II del Código Tributario Boliviano, como el texto modificado, mediante la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012.
El recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista, está en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 154 a 160, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
I.1.1. Violación del artículo 253. 1 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en la RA Nº 195 de 29 de mayo de 2002 de la parte resolutiva en el punto tercero y la Ley General de Aduanas.
Que, el Auto de Vista en la transcripción de la Resolución Determinativa contiene violación a la Ley, concretamente al punto tercero de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa Nº 195 de 29 de mayo de 2002, artículo 253. 1 del Código de Procedimiento Civil, al desarrollar una intrascendente disquisición sobre lo que se entiende en esta disposición, confundiendo “responsabilidad y sanción” con el cobro de tributos o determinación tributaria, dejando de lado la interpretación de la Ley General de Aduanas.
I.1.1.1. En base al artículo 8 de la Ley 1990, los hechos generadores de la obligación tributaria aduanera son: “a) La importación de mercancías extranjeras para el consumo u otros regímenes sujetos al pago de tributos aduaneros…” y el hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento en que se produce la aceptación por la aduana de la Declaración de Mercaderías; el artículo 16 de la Ley Nº 2492 indica que el hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Que, en el presente caso, no existe norma expresa que disponga el tributo por donaciones, en consecuencia no hay presupuesto expreso, menos acto acontecido para el nacimiento de la obligación tributaria, en consecuencia, no podría considerarse como base del hecho generador la importación sujeta al pago de tributos, por cuanto esta importación es una donación no sujeta al pago de tributos, conforme al Convenio suscrito que se constituye en un derecho constitutivo.
I.1.1.2. En base al artículo 9 de la Ley 1990, la obligación de pago en Adunas se genera entre otras a) Por incumplimiento de obligaciones a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo algún régimen suspensivo de tributos; b) Por modificación o incumplimiento a las condiciones o fines a que está sujeta una mercadería extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos.
Que, el artículo 6. III de la Ley Nº 1990 establece que la obligación de pago en aduanas se produce cuando el hecho generador se realiza con anterioridad sin haberse efectuado el pago de la obligación tributaria.
Que, no se configura el hecho generador, porque, no existe la obligación del pago de tributos aduaneros, al ser esta una donación con exoneración tributaria expresa y cuyo hecho generador no puede ni ha acontecido por no estar previsto expresamente en la ley.
Que, el artículo 65 de la Ley Nº 2492 refiere a la legitimidad de los actos de la administración tributaria por estar sometidos a la ley, en el presente caso no existe norma que permita de modo expreso que por un incumplimiento a deber formal se pueda cobrar tributos por donaciones, lo que cuestiona la legalidad de los actos del ente fiscal aduanero.
I.1.1.3. En base a las facultades de la Administración Tributaria Aduanera, establecidas en Código Tributario en el artículo 66, que establece las facultades específicas, donde en ninguno de sus acápites prevé el cobro de impuestos a donaciones. El artículo 169 de la Ley 2492 refiere que la Vista de Cargo hará las veces de Auto Inicial de Sumario Contravencional cuando el sujeto pasivo, no hubiere pagado la deuda tributaria; en el presente caso no existe una deuda tributaria, debiendo ajustarse en todo caso a lo dispuesto en el artículo 162. I de la Ley Nº 2492.
Que, el artículo 186 de la Ley General de Aduanas, relativo a las contravenciones, establece que, respecto al vencimiento de plazos registrados en aduana, cuando en forma oportuna el responsable del despacho aduanero eleve a consideración de la administración aduanera la justificación que impide el cumplimiento oportuno de una obligación aduanera. En este caso, si del incumplimiento del plazo nace la obligación de pago de tributos aduaneros, estos serán pagados con los recargos.
Que, con esta disposición, se pretende configurar en contravención aduanera por omisiones que infrinjan o quebranten disposiciones de índole aduanera, en cuyo caso, la contravención de vencimiento de plazo es atribuible al Viceministerio de Tributación, no habiendo demostrado la administración aduanera el incumplimiento por parte del PCI.
Que, tampoco se ha demostrado la norma que indique que, por un incumplimiento a un deber formal, se pueda cobrar impuestos como el IVA, GA e ICE, que están liberados por el Convenio suscrito por el gobierno de Bolivia como beneficiario.
Que, en ningún momento, se objetó las facultades de fiscalización o verificación con las que cuenta la Aduana Nacional, habiéndose demostrado que, no corresponde un procedimiento contravencional, sino la aplicación de una multa conforme lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario, por lo que existe una errónea interpretación e indebida aplicación de la Resolución Administrativa Nº 195 de 29 de mayo.
I.1.2. Violación del artículo 253. 1 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley del artículo 59. II de la Ley Nº 2492.
Que, el Auto de Vista recurrido en su transcripción contiene violaciones a la ley, concretamente en el artículo 59. II de la Ley Nº 2492, por cuanto, indica que se ampliara a 7 años el término para prescribir, cuando el interesado no haya cumplido con la formalidad de solicitar la exención de tributos, aspecto que no es evidente toda vez que el texto de dicha norma indica que se ampliara a 7 años el término para prescribir, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. De lo anotado se observa la mala aplicación de dicho artículo que no tiene asidero legal en su aplicación por cuanto PCI, está debidamente registrado en el padrón de contribuyentes con NIT Nº 1020369022, por lo que no se aplica al caso.
Que, el artículo 59. I. 3 del Código Tributario establece que prescriben a los 4 años las acciones de la administración tributaria para imponer sanciones administrativas, en cuyo caso desde el Parte de Recepción Nº 201 2003 168565 de 22 de diciembre de 2003, hasta la notificación con la Resolución Sancionatoria de 12 de marzo de 2010, transcurrieron 7 años, 2 meses y 20 días, por lo que de cualquier manera prescribió la facultad de determinar la deuda tributaria.
I.2. Recurso de nulidad en la forma, por violación del artículo 254. 4 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el recurrido Auto de Vista, basó su fundamentación de forma incongruente al afirmar que no corresponde la sujeción a los acuerdos bilaterales; por otro lado, señaló que dichos acuerdos son un aspecto fundamental que no puede ser modificado a simple discrecionalidad, vulnerando el principio de congruencia, por cuanto el fallo debe responder a la causa petendi, y en ningún caso se mencionó el desconocimiento del Convenio Internacional, por el contrario el a quo, valoró la jerarquía normativa establecida en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, así como las Sentencias Constitucionales que sentaron jurisprudencia al respecto; la norma indica que debe haber una deuda tributaria, y para que exista esta debe estar dispuesta de acuerdo a lo expuesto en la cláusula XVI del Convenio, las donaciones están exentas del pago del IVA, GA e IC, siendo esta exención un derecho constitutivo pre constituido. Al no existir deuda tributaria, el Tribunal ad quem, al dejar de lado la valoración del Convenio, quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, dictando un fallo incongruente en violación de los artículos 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, infracciones previstas en el artículo 254. 4 de la misma norma que sanciona con nulidad.
Concluyó impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Recurrido y declare probada la demanda instaurada o en su defecto anule obrados hasta la emisión de un nuevo Auto de Vista.
CONSIDERANDO II: Fundamentos de derecho. De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, así como en el memorial de mejora y ampliación de sus fundamentos amparado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:
Toda vez que, el recurrente, en su afán de invalidar el Auto Definitivo del Ad quem, soslayo la técnica recursiva para el caso, sin embargo de que, es evidente que el artículo 250. II del Código de Procedimiento Civil, establece que, los recursos de casación en el fondo y en la forma pueden ser interpuestos al mismo tiempo, no es menos cierto que en ambos casos, el Tribunal de Casación resuelve de distinta manera, por cuanto en el fondo se constriñe a los errores in iudicando y en la forma a los errores in procedendo, que atañen a la nulidad del proceso por el que, una vez evidenciada y confirmada la nulidad, no es necesario que el Tribunal de Casación entre a resolver el fondo, razón por la cual, en el memorial del Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, de fs. 154 a 160, así como de la mejora y ampliación de fs. 253 a 258 vta., interpuesto por Ana María del Carmen Terceros de Bohrt, en representación legal de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL, por cuestión pedagógica y hacer de la presente resolución más didáctica, nos vemos en la necesidad de ordenar la forma de responder ambos recursos, razón por la cual y, sin que ello signifique se esté alterando los fundamentos del recurrente o vulnerando el principio de congruencia, este augusto Tribunal, pasa a responder en el siguiente orden:
II.1. Recurso de casación en la forma.
Sobre la acusación que trae a colación el recurrente, referida a que el Tribunal Ad quem, al dejar de lado la valoración del Convenio, quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, dictando un fallo incongruente al afirmar que, no correspondería la sujeción a los acuerdos bilaterales y por otro lado señalando que dichos acuerdos serían un aspecto fundamental que, no puede ser modificado a simple discrecionalidad; al respecto, corresponde tener presente que, en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios como el de convalidación, de especificidad y de trascendencia entre otros, de modo que, la nulidad resulte útil al proceso restableciendo derechos procesales que pudieron haberse lesionado, como el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa que en definitiva garantice la justicia del fallo. En ese marco el error in procedendo debe estar expresamente sancionado por ley (principio de especificidad) y reclamarse oportunamente, porque de lo contrario, se tendría por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente precluido el derecho.
En el presente caso, se advierte que lo aseverado por el recurrente, no es evidente, la frase que supuestamente sería incongruente está referido al argumento central del recurso de apelación efectuado por el ente fiscal; es decir, es lo que el Tribunal Ad quem entendió como síntesis de lo que el recurrente expresó; es decir, la Administración Tributaria Aduanera estableció en su recurso de apelación y de ningún modo es el razonamiento o respuesta del Tribunal de Alzada al recurso en sí; así mismo, advertimos que, el recurso de casación en la forma no contiene los requisitos exigidos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, imposibilitando a este Tribunal realizar mayor análisis al respecto, mereciendo se resuelva improcedente el mismo.
II.2. Recurso de casación en el fondo.
Para resolver este recurso, es preciso responder en conjunto a los dos puntos expresados por el recurrente como agravios en el fondo; y toda vez que este Tribunal identificó la problemática planteada, se analiza y contesta de manera global, atribuyéndonos el orden.
Lo esgrimido por el recurrente, respecto a la prescripción y el entendimiento efectuado por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista, nos permite vislumbrar que, existe desconocimiento de la vigencia de los institutos establecidos como formas de extinción de la obligación tributaria, siendo la prescripción una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, y no – como sustentan otros - en la equidad y la justicia. La falta de análisis interpretativo y criterio razonado hizo hincapié en un forzado – por no decir grosero - intento de ampliar a 7 años el término de la prescripción, aplicando el parágrafo II del artículo 59 de la Ley Nº 2492 parafraseándolo desatinadamente al afirmar que, los alcances para ampliar a 7 años el término de la prescripción es: “cuando el interesado no haya cumplido con la formalidad de solicitar la exención de tributos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto dentro del plazo de 60 días contados a partir de la llegada de la mercancía, … (sic)”, cuando dicha norma establece textualmente que: “II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.” Es decir, refiere a la obligación o deber formal de inscribirse en los registros pertinentes, dentro el régimen correspondiente, aspecto cumplido por el sujeto pasivo que tiene el NIT 1020369022 emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales, entonces, no entendemos cómo es que, el deber formal de inscripción al padrón de contribuyentes (NIT), se puede asimilar a la formalidad de solicitar exención de tributos.
De la atenta revisión de los antecedentes se tiene que, el último Parte de Recepción de Mercancía Ítem Nº 201 2004 38500 – PC- 1KOPAL es de fecha 26 de febrero de 2004 (fs. 69 del anexo 2), según lo establecido en el artículo 56 del DS Nº 22225 de 13 de junio de 1989, el sujeto pasivo PROJECT CONCERN INTERNATIONAL, tenía 60 días para tramitar y obtener la resolución Biministerial que autorice la exoneración de tributos aduaneros, de conformidad a lo establecido en el artículo 127. j) y 132 del Decreto Supremo Nº 21660 de 10 de julio de 1987 y presentarlo ante la Aduana; es decir, el plazo del último Parte de Recepción de Mercancía venció el 27 de abril del 2004, en consecuencia la última conducta contraventora tributaria se produjo en el año 2004, el cómputo de la prescripción comenzó a correr del 1 de enero de 2005 y en aplicación de lo establecido en el artículo 59. 3 del actual Código Tributario (Ley Nº 2492), la sanción por contravención tributaria prescribió el 31 de diciembre de 2008 a horas 24:00, la notificación con las Vistas de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 148/2008 y AN-GRLPZ-LAPLI Nº 221/2008, que son los actuados con los que se suspende el curso de la prescripción según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Nº 2492, ambas fueron realizadas el 6 de enero de 2009; en el presente caso en particular, no se produjo la suspensión.
La Administración Tributaria Aduanera, pese a que tuvo cuatro años para poder imponer sanción sin impedimento alguno, recién notificó al sujeto pasivo PROJECT CONCERN INTERNATIONAL (PCI), con la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN.GRLPZ-LAPLI/00029-10 de 12 de enero de 2010 - siendo este el actuado que interrumpe la prescripción conforme lo establece el artículo 61. a) de la Ley Nº 2492 -, en fecha el 12 de marzo de 2010 (fs. 1), aspecto debidamente compulsado por el a quo, en su sentencia, en la que se concluyó acertadamente que, al no haberse suspendido ni interrumpido el curso de la prescripción, la sanción tributaria del contribuyente prescribió.
Mediante Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, este nuevo Tribunal Supremo moduló el criterio asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, reconduciendo los fundamentos concluyó que: “la prescripción como instituto jurídico de extinción de obligaciones, en materia tributaria, no es de oficio, y tanto la deuda tributaria así como sus accesorios de ley, y la sanción, se extinguen por prescripción, por la negligencia de la Administración Tributaria en determinar el adeudo tributario en el plazo establecido en la norma.”
En ese entendido y ratificando el criterio de que la PRAESCRIPTIO INTRODUCTA EST ODIO NEGLIGENTIAE, NON FAVORE PRAESCRIBENTIS” (La prescripción se introdujo más bien en contra de la negligencia que en favor de quien prescribe), la inacción de la Administración Tributaria para imponer sanciones, no puede atribuírsele al sujeto pasivo como un daño económico al Estado, puesto que éste, con el poder de imperium y la norma otorgan a la Administración Tributaria, los medios necesarios para efectivizar la sanción y posterior cobro en un determinado tiempo. El ente fiscal, no tomó en cuenta que, el instituto de la prescripción, aún se encuentra vigente en nuestra economía jurídica, tal es así que, inclusive el Legislador del nuevo Estado Unitario Plurinacional Comunitario, introdujo reformas dentro el ordenamiento jurídico del actual Código Tributario (Ley Nº 2492), específica y contundentemente esta mantenido el instituto jurídico de la prescripción, como forma de extinción de la deuda tributaria, empero ampliando los plazos de prescripción conforme lo evidencia la Disposición Adicional Quinta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, de Modificación al Presupuesto General del Estado (PGE-2012), que modificó el artículo 59 de la Ley Nº 2492, que fue declarado constitucional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 1369/2013 de 16 de agosto de 2013, precisamente como emergencia del Incidente de Acción de Inconstitucionalidad Concreta presentada por el ahora recurrente.
Consiguientemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al revocar la Sentencia Nº 05/2011 de 16 de abril de 2011, ha obrado incorrectamente; por todo ello, al ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde aplicar los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1, de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, CASA el Auto de Vista Res. A.V. 138/2012 SSA. II, de 2 de octubre de 2012, cursante de fs. 145 a 146 vta., y deliberando en el fondo, se dispone se deje nula y sin efecto la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento Nº AN-GRLPZ-LAPLI/ 00029-10 d 12 de enero de 2010, por lo tanto extinguida la obligación tributaria por prescripción de la facultad de la Administración Tributaria Aduanera para imponer sanción administrativa.
Se llama severamente la atención al Tribunal Ad quem por la manifiesta inobservancia de la normativa descrita. Sin multa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 56
Sucre, 24/02/2014
Expediente: 52/2013-A.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 154 a 160, interpuesto por Ana María del Carmen Terceros de Bohrt, en representación legal de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL (PCI), contra el Auto de Vista Res. A.V. 138/2012 SSA. II, de 2 de octubre de 2012, cursante de fs. 145 a 146 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro la demanda contencioso tributaria, seguida por el recurrente, contra la Administración Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional; la contestación de fs. 165 a 168 vta.; el Auto Nº 025/2013 de 23 de enero de 2013 de fs. 169 que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Antecedentes de hecho. Que, planteada la demanda contencioso tributaria que corre de fs. 39 a 48 del expediente, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 05/2011 de 16 de abril de 2011 de fs. 115 a 124, declarando probada la demanda contenciosa tributaria, disponiendo la nulidad invocada en la demanda en relación a lo expuesto en el acápite c) del último considerando y probada la excepción de prescripción de la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 0029-10 de 12 de enero de 2010, por lo tanto extinguida la obligación tributaria. En grado de apelación deducida por Oscar Torrico Ocampo, en representación legal de la Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional de Aduana La Paz (fs. 125 a 130), el Tribunal Ad quem, mediante Auto de Vista Res. A.V. 138/2012 SSA. II, de 2 de octubre de 2012, cursante de fs. 145 a 146 vta., revocó la sentencia, declarando improbada la demanda contencioso tributaria e improbada la excepción de prescripción.
Como emergencia de ello, Ana María del Carmen Terceros de Bohrt, en representación legal de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL recurrió en casación (fs. 154 a 160). La entidad recurrente, en la vía incidental presentó y solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del párrafo II del artículo 59 de la Ley Nº 2492, misma que mediante Auto Supremo Nº 135 de 8 de abril de 2013 fue rechazada; esta resolución, fue revocada por el Auto Constitucional 0173/2013-CA de 8 de mayo de 2013 que admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, misma que fue resuelta, por Sentencia Constitucional Plurinacional 1369/2013 de 16 de agosto de 2013 que declaró la constitucionalidad del artículo 59. II del Código Tributario Boliviano, como el texto modificado, mediante la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012.
El recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista, está en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 154 a 160, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
I.1.1. Violación del artículo 253. 1 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en la RA Nº 195 de 29 de mayo de 2002 de la parte resolutiva en el punto tercero y la Ley General de Aduanas.
Que, el Auto de Vista en la transcripción de la Resolución Determinativa contiene violación a la Ley, concretamente al punto tercero de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa Nº 195 de 29 de mayo de 2002, artículo 253. 1 del Código de Procedimiento Civil, al desarrollar una intrascendente disquisición sobre lo que se entiende en esta disposición, confundiendo “responsabilidad y sanción” con el cobro de tributos o determinación tributaria, dejando de lado la interpretación de la Ley General de Aduanas.
I.1.1.1. En base al artículo 8 de la Ley 1990, los hechos generadores de la obligación tributaria aduanera son: “a) La importación de mercancías extranjeras para el consumo u otros regímenes sujetos al pago de tributos aduaneros…” y el hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento en que se produce la aceptación por la aduana de la Declaración de Mercaderías; el artículo 16 de la Ley Nº 2492 indica que el hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Que, en el presente caso, no existe norma expresa que disponga el tributo por donaciones, en consecuencia no hay presupuesto expreso, menos acto acontecido para el nacimiento de la obligación tributaria, en consecuencia, no podría considerarse como base del hecho generador la importación sujeta al pago de tributos, por cuanto esta importación es una donación no sujeta al pago de tributos, conforme al Convenio suscrito que se constituye en un derecho constitutivo.
I.1.1.2. En base al artículo 9 de la Ley 1990, la obligación de pago en Adunas se genera entre otras a) Por incumplimiento de obligaciones a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo algún régimen suspensivo de tributos; b) Por modificación o incumplimiento a las condiciones o fines a que está sujeta una mercadería extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos.
Que, el artículo 6. III de la Ley Nº 1990 establece que la obligación de pago en aduanas se produce cuando el hecho generador se realiza con anterioridad sin haberse efectuado el pago de la obligación tributaria.
Que, no se configura el hecho generador, porque, no existe la obligación del pago de tributos aduaneros, al ser esta una donación con exoneración tributaria expresa y cuyo hecho generador no puede ni ha acontecido por no estar previsto expresamente en la ley.
Que, el artículo 65 de la Ley Nº 2492 refiere a la legitimidad de los actos de la administración tributaria por estar sometidos a la ley, en el presente caso no existe norma que permita de modo expreso que por un incumplimiento a deber formal se pueda cobrar tributos por donaciones, lo que cuestiona la legalidad de los actos del ente fiscal aduanero.
I.1.1.3. En base a las facultades de la Administración Tributaria Aduanera, establecidas en Código Tributario en el artículo 66, que establece las facultades específicas, donde en ninguno de sus acápites prevé el cobro de impuestos a donaciones. El artículo 169 de la Ley 2492 refiere que la Vista de Cargo hará las veces de Auto Inicial de Sumario Contravencional cuando el sujeto pasivo, no hubiere pagado la deuda tributaria; en el presente caso no existe una deuda tributaria, debiendo ajustarse en todo caso a lo dispuesto en el artículo 162. I de la Ley Nº 2492.
Que, el artículo 186 de la Ley General de Aduanas, relativo a las contravenciones, establece que, respecto al vencimiento de plazos registrados en aduana, cuando en forma oportuna el responsable del despacho aduanero eleve a consideración de la administración aduanera la justificación que impide el cumplimiento oportuno de una obligación aduanera. En este caso, si del incumplimiento del plazo nace la obligación de pago de tributos aduaneros, estos serán pagados con los recargos.
Que, con esta disposición, se pretende configurar en contravención aduanera por omisiones que infrinjan o quebranten disposiciones de índole aduanera, en cuyo caso, la contravención de vencimiento de plazo es atribuible al Viceministerio de Tributación, no habiendo demostrado la administración aduanera el incumplimiento por parte del PCI.
Que, tampoco se ha demostrado la norma que indique que, por un incumplimiento a un deber formal, se pueda cobrar impuestos como el IVA, GA e ICE, que están liberados por el Convenio suscrito por el gobierno de Bolivia como beneficiario.
Que, en ningún momento, se objetó las facultades de fiscalización o verificación con las que cuenta la Aduana Nacional, habiéndose demostrado que, no corresponde un procedimiento contravencional, sino la aplicación de una multa conforme lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario, por lo que existe una errónea interpretación e indebida aplicación de la Resolución Administrativa Nº 195 de 29 de mayo.
I.1.2. Violación del artículo 253. 1 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley del artículo 59. II de la Ley Nº 2492.
Que, el Auto de Vista recurrido en su transcripción contiene violaciones a la ley, concretamente en el artículo 59. II de la Ley Nº 2492, por cuanto, indica que se ampliara a 7 años el término para prescribir, cuando el interesado no haya cumplido con la formalidad de solicitar la exención de tributos, aspecto que no es evidente toda vez que el texto de dicha norma indica que se ampliara a 7 años el término para prescribir, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. De lo anotado se observa la mala aplicación de dicho artículo que no tiene asidero legal en su aplicación por cuanto PCI, está debidamente registrado en el padrón de contribuyentes con NIT Nº 1020369022, por lo que no se aplica al caso.
Que, el artículo 59. I. 3 del Código Tributario establece que prescriben a los 4 años las acciones de la administración tributaria para imponer sanciones administrativas, en cuyo caso desde el Parte de Recepción Nº 201 2003 168565 de 22 de diciembre de 2003, hasta la notificación con la Resolución Sancionatoria de 12 de marzo de 2010, transcurrieron 7 años, 2 meses y 20 días, por lo que de cualquier manera prescribió la facultad de determinar la deuda tributaria.
I.2. Recurso de nulidad en la forma, por violación del artículo 254. 4 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el recurrido Auto de Vista, basó su fundamentación de forma incongruente al afirmar que no corresponde la sujeción a los acuerdos bilaterales; por otro lado, señaló que dichos acuerdos son un aspecto fundamental que no puede ser modificado a simple discrecionalidad, vulnerando el principio de congruencia, por cuanto el fallo debe responder a la causa petendi, y en ningún caso se mencionó el desconocimiento del Convenio Internacional, por el contrario el a quo, valoró la jerarquía normativa establecida en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, así como las Sentencias Constitucionales que sentaron jurisprudencia al respecto; la norma indica que debe haber una deuda tributaria, y para que exista esta debe estar dispuesta de acuerdo a lo expuesto en la cláusula XVI del Convenio, las donaciones están exentas del pago del IVA, GA e IC, siendo esta exención un derecho constitutivo pre constituido. Al no existir deuda tributaria, el Tribunal ad quem, al dejar de lado la valoración del Convenio, quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, dictando un fallo incongruente en violación de los artículos 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, infracciones previstas en el artículo 254. 4 de la misma norma que sanciona con nulidad.
Concluyó impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Recurrido y declare probada la demanda instaurada o en su defecto anule obrados hasta la emisión de un nuevo Auto de Vista.
CONSIDERANDO II: Fundamentos de derecho. De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, así como en el memorial de mejora y ampliación de sus fundamentos amparado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:
Toda vez que, el recurrente, en su afán de invalidar el Auto Definitivo del Ad quem, soslayo la técnica recursiva para el caso, sin embargo de que, es evidente que el artículo 250. II del Código de Procedimiento Civil, establece que, los recursos de casación en el fondo y en la forma pueden ser interpuestos al mismo tiempo, no es menos cierto que en ambos casos, el Tribunal de Casación resuelve de distinta manera, por cuanto en el fondo se constriñe a los errores in iudicando y en la forma a los errores in procedendo, que atañen a la nulidad del proceso por el que, una vez evidenciada y confirmada la nulidad, no es necesario que el Tribunal de Casación entre a resolver el fondo, razón por la cual, en el memorial del Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, de fs. 154 a 160, así como de la mejora y ampliación de fs. 253 a 258 vta., interpuesto por Ana María del Carmen Terceros de Bohrt, en representación legal de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL, por cuestión pedagógica y hacer de la presente resolución más didáctica, nos vemos en la necesidad de ordenar la forma de responder ambos recursos, razón por la cual y, sin que ello signifique se esté alterando los fundamentos del recurrente o vulnerando el principio de congruencia, este augusto Tribunal, pasa a responder en el siguiente orden:
II.1. Recurso de casación en la forma.
Sobre la acusación que trae a colación el recurrente, referida a que el Tribunal Ad quem, al dejar de lado la valoración del Convenio, quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, dictando un fallo incongruente al afirmar que, no correspondería la sujeción a los acuerdos bilaterales y por otro lado señalando que dichos acuerdos serían un aspecto fundamental que, no puede ser modificado a simple discrecionalidad; al respecto, corresponde tener presente que, en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios como el de convalidación, de especificidad y de trascendencia entre otros, de modo que, la nulidad resulte útil al proceso restableciendo derechos procesales que pudieron haberse lesionado, como el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa que en definitiva garantice la justicia del fallo. En ese marco el error in procedendo debe estar expresamente sancionado por ley (principio de especificidad) y reclamarse oportunamente, porque de lo contrario, se tendría por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente precluido el derecho.
En el presente caso, se advierte que lo aseverado por el recurrente, no es evidente, la frase que supuestamente sería incongruente está referido al argumento central del recurso de apelación efectuado por el ente fiscal; es decir, es lo que el Tribunal Ad quem entendió como síntesis de lo que el recurrente expresó; es decir, la Administración Tributaria Aduanera estableció en su recurso de apelación y de ningún modo es el razonamiento o respuesta del Tribunal de Alzada al recurso en sí; así mismo, advertimos que, el recurso de casación en la forma no contiene los requisitos exigidos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, imposibilitando a este Tribunal realizar mayor análisis al respecto, mereciendo se resuelva improcedente el mismo.
II.2. Recurso de casación en el fondo.
Para resolver este recurso, es preciso responder en conjunto a los dos puntos expresados por el recurrente como agravios en el fondo; y toda vez que este Tribunal identificó la problemática planteada, se analiza y contesta de manera global, atribuyéndonos el orden.
Lo esgrimido por el recurrente, respecto a la prescripción y el entendimiento efectuado por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista, nos permite vislumbrar que, existe desconocimiento de la vigencia de los institutos establecidos como formas de extinción de la obligación tributaria, siendo la prescripción una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, y no – como sustentan otros - en la equidad y la justicia. La falta de análisis interpretativo y criterio razonado hizo hincapié en un forzado – por no decir grosero - intento de ampliar a 7 años el término de la prescripción, aplicando el parágrafo II del artículo 59 de la Ley Nº 2492 parafraseándolo desatinadamente al afirmar que, los alcances para ampliar a 7 años el término de la prescripción es: “cuando el interesado no haya cumplido con la formalidad de solicitar la exención de tributos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto dentro del plazo de 60 días contados a partir de la llegada de la mercancía, … (sic)”, cuando dicha norma establece textualmente que: “II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.” Es decir, refiere a la obligación o deber formal de inscribirse en los registros pertinentes, dentro el régimen correspondiente, aspecto cumplido por el sujeto pasivo que tiene el NIT 1020369022 emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales, entonces, no entendemos cómo es que, el deber formal de inscripción al padrón de contribuyentes (NIT), se puede asimilar a la formalidad de solicitar exención de tributos.
De la atenta revisión de los antecedentes se tiene que, el último Parte de Recepción de Mercancía Ítem Nº 201 2004 38500 – PC- 1KOPAL es de fecha 26 de febrero de 2004 (fs. 69 del anexo 2), según lo establecido en el artículo 56 del DS Nº 22225 de 13 de junio de 1989, el sujeto pasivo PROJECT CONCERN INTERNATIONAL, tenía 60 días para tramitar y obtener la resolución Biministerial que autorice la exoneración de tributos aduaneros, de conformidad a lo establecido en el artículo 127. j) y 132 del Decreto Supremo Nº 21660 de 10 de julio de 1987 y presentarlo ante la Aduana; es decir, el plazo del último Parte de Recepción de Mercancía venció el 27 de abril del 2004, en consecuencia la última conducta contraventora tributaria se produjo en el año 2004, el cómputo de la prescripción comenzó a correr del 1 de enero de 2005 y en aplicación de lo establecido en el artículo 59. 3 del actual Código Tributario (Ley Nº 2492), la sanción por contravención tributaria prescribió el 31 de diciembre de 2008 a horas 24:00, la notificación con las Vistas de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 148/2008 y AN-GRLPZ-LAPLI Nº 221/2008, que son los actuados con los que se suspende el curso de la prescripción según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Nº 2492, ambas fueron realizadas el 6 de enero de 2009; en el presente caso en particular, no se produjo la suspensión.
La Administración Tributaria Aduanera, pese a que tuvo cuatro años para poder imponer sanción sin impedimento alguno, recién notificó al sujeto pasivo PROJECT CONCERN INTERNATIONAL (PCI), con la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN.GRLPZ-LAPLI/00029-10 de 12 de enero de 2010 - siendo este el actuado que interrumpe la prescripción conforme lo establece el artículo 61. a) de la Ley Nº 2492 -, en fecha el 12 de marzo de 2010 (fs. 1), aspecto debidamente compulsado por el a quo, en su sentencia, en la que se concluyó acertadamente que, al no haberse suspendido ni interrumpido el curso de la prescripción, la sanción tributaria del contribuyente prescribió.
Mediante Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, este nuevo Tribunal Supremo moduló el criterio asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, reconduciendo los fundamentos concluyó que: “la prescripción como instituto jurídico de extinción de obligaciones, en materia tributaria, no es de oficio, y tanto la deuda tributaria así como sus accesorios de ley, y la sanción, se extinguen por prescripción, por la negligencia de la Administración Tributaria en determinar el adeudo tributario en el plazo establecido en la norma.”
En ese entendido y ratificando el criterio de que la PRAESCRIPTIO INTRODUCTA EST ODIO NEGLIGENTIAE, NON FAVORE PRAESCRIBENTIS” (La prescripción se introdujo más bien en contra de la negligencia que en favor de quien prescribe), la inacción de la Administración Tributaria para imponer sanciones, no puede atribuírsele al sujeto pasivo como un daño económico al Estado, puesto que éste, con el poder de imperium y la norma otorgan a la Administración Tributaria, los medios necesarios para efectivizar la sanción y posterior cobro en un determinado tiempo. El ente fiscal, no tomó en cuenta que, el instituto de la prescripción, aún se encuentra vigente en nuestra economía jurídica, tal es así que, inclusive el Legislador del nuevo Estado Unitario Plurinacional Comunitario, introdujo reformas dentro el ordenamiento jurídico del actual Código Tributario (Ley Nº 2492), específica y contundentemente esta mantenido el instituto jurídico de la prescripción, como forma de extinción de la deuda tributaria, empero ampliando los plazos de prescripción conforme lo evidencia la Disposición Adicional Quinta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, de Modificación al Presupuesto General del Estado (PGE-2012), que modificó el artículo 59 de la Ley Nº 2492, que fue declarado constitucional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 1369/2013 de 16 de agosto de 2013, precisamente como emergencia del Incidente de Acción de Inconstitucionalidad Concreta presentada por el ahora recurrente.
Consiguientemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al revocar la Sentencia Nº 05/2011 de 16 de abril de 2011, ha obrado incorrectamente; por todo ello, al ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde aplicar los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1, de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, CASA el Auto de Vista Res. A.V. 138/2012 SSA. II, de 2 de octubre de 2012, cursante de fs. 145 a 146 vta., y deliberando en el fondo, se dispone se deje nula y sin efecto la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento Nº AN-GRLPZ-LAPLI/ 00029-10 d 12 de enero de 2010, por lo tanto extinguida la obligación tributaria por prescripción de la facultad de la Administración Tributaria Aduanera para imponer sanción administrativa.
Se llama severamente la atención al Tribunal Ad quem por la manifiesta inobservancia de la normativa descrita. Sin multa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa