Auto Supremo AS/0001/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0001/2014-RA

Fecha: 10-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 001/2014-RA
Sucre, 10 de marzo de 2014

Expediente: Potosí 2/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Benigna Rojas Arriaga y Juan Huanaco Cruz
Delito: Robo agravado

RESULTANDO

Por memorial de 30 de diciembre de 2013, cursante de fs. 337 a 340 vta., Benigna Rojas Arriaga, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41/2013 de 29 de noviembre, cursante de fs. 322 a 325 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nancy Tanuz Gonzales de Heredia en su contra y Juan Huanaco Cruz, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332 incs. 2) y 4) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En merito a las acusaciones fiscal (fs. 1 a 6) y particular interpuesta por Nancy Tanuz Gonzales de Heredia (fs. 38 y vta.), desarrollada la audiencia de juicio por Sentencia 15/2008 de 28 de agosto (fs. 159 a 175 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró a la imputada Benigna Rojas Arriaga, autora de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332 incs. 2) y 4) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de reclusión; asimismo, declaró a Juan Huanaco Cruz, absuelto de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado por el art. 332 inc. 5) del CP.

b)La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de la imputada Benigna Rojas Arriaga (fs. 178 a 184 vta.), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 014/2009 de 20 de marzo (fs. 209 a 212 vta.), que declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia.

c)Contra el mencionado Auto de Vista, el Representante del Ministerio Público, interpuso el recurso de casación (fs. 223 a 225), mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 408/2013 de 30 de agosto (fs. 312 a 316), que declaró fundado el recurso y dejó sin efecto el Auto de Vista 014/2009 de 20 de marzo.

d)En cumplimiento del Auto Supremo 408/2013 de 30 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 41/2013 de 29 de noviembre (fs. 322 a 325 vta.), por el que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación restringida, únicamente en cuanto al quantum de la pena, modificando la pena de diez a ocho años de reclusión, y en lo demás confirmó la Sentencia apelada; Resolución que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1)Como primer agravio denuncia que, fue juzgada por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en los arts. 332 incs. 2) y 4) con relación al 326 inc. 5) ambos del CP, habiendo sido sentenciada, Resolución que fue confirmada con la modificación del quamtun de la pena, rebajándole la misma a ocho años, con dicho antecedente, señala que existe incongruencia en la Sentencia, porque no existen más de dos autores, y por ello su conducta no puede enmarcarse al art. 332 inc. 2) del CP; al respecto, agrega que, no se demostró la existencia de más de dos personas en el proceso, por ello no puede subsumirse su conducta al mencionado tipo penal, razón por la cual y a partir de esta incongruencia, considera necesario que el Tribunal de casación, haga el control del ilícito penal que se le juzgó, por cuanto el Tribunal de sentencia y el Tribunal de apelación, vulneraron el principio de legalidad que además contempla los principios de taxatividad, tipicidad, lex escripta y especificidad, violentando la garantía constitucional del debido proceso, por errónea aplicación de la ley penal, y porque se incurrió en la previsión del art. 169 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sobre este motivo, concluye señalando que conforme a la doctrina contenida en los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 444 de 15 de octubre de 2005, cuando no existan criterios sólidos de una fundamentación, corresponde anular la misma.

2)En segundo lugar denuncia valoración defectuosa de la prueba, argumentando que ninguna de las pruebas demostró su participación, por lo que el Tribunal de apelación inobservó la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 408/2013, que ordenó el trabajo de control judicial del proceso lógico seguido por el Juez de la causa en su razonamiento, además del deber de verificar si se cumplieron o no las normas procesales establecidas en el procedimiento penal, concluyendo que en el caso presente, el Tribunal de alzada no realizó un examen cabal sobre las pruebas. Sobre el agravio expresado, la recurrente invocó los Autos Supremos 223 de 28 de marzo y 17 de 26 de enero, ambos de 2007.

3)Como tercer agravio identificado, denuncia que al haberse excluido sus pruebas, se le causó indefensión, porque si bien es cierto que las mismas deben presentarse ante el Secretario, conforme al art. 340 del CPP, no es menos evidente que puedan presentarse en audiencia de juicio oral; al respecto, añade que la Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia de Potosí le rechazó sin consultar al pleno del Tribunal, dando la palabra solamente al Fiscal y a la parte civil, coartándole el derecho a la defensa y vulnerando el debido proceso e igualdad de las partes conforme establece el art. 12 del CPP, extremo que, a decir de la recurrente, demuestra que el Tribunal de apelación, no realizó un examen minucioso y pormenorizado como se ordenó en el Auto Supremo 408/2013, razón por la que considera que al desconocer dicha Resolución, el Tribunal de apelación transgredió el art. 160 inc. 3) del CPP.

4)Finalmente denuncia que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, carecen de fundamentación, puesto que en el caso presente resulta contradictoria y confusa y como consecuencia carecen de valor, al no haberse cumplido con el art. 124 del CPP, desembocando en ambigüedad, contradiciendo los Autos Supremos 444 de 15 de octubre, 439 de 15 de octubre ambos de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 410 de 20 de octubre de 2006, que establecen que los fallos deben ser motivados de manera clara, resolviendo los argumentos de las partes.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes y principalmente de la Certificación (fs. 351), representación (fs. 353) y Auto de 25 de febrero de 2014 (fs. 354), se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por la recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:

En cuanto al primer agravio que se resume en la denuncia de presunta vulneración al principio de legalidad, de taxatividad, tipicidad, lex escripta y de especificidad, en relación a la errónea aplicación del art. 332 inc. 2) del CP, se evidencia que la recurrente cumplió con su deber de precisar el agravio sufrido, invocó el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005 como precedente que considera contradictorio, realizando una breve explicación sobre la presunta contradicción; razón por la cual, al haberse cumplido con los requisitos previstos por ley, corresponde declarar la admisibilidad del presente motivo. Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, al haberse limitado la recurrente a su mera mención.

En lo que respecta al segundo agravio, relacionado a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, en razón a que ninguna de ellas hubiera demostrado su participación por lo que el Tribunal de apelación no realizó un examen cabal sobre las mismas, incurriendo por ello en inobservancia de la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 408/2013, 223 de 28 de marzo de 2007 y 17 de 26 de enero de 2007, referidas al deber de control que debe realizar el Tribunal de apelación, corresponde señalar que la recurrente de manera general se refiere a la presunta valoración defectuosa de la prueba, sin precisar cuáles las pruebas erróneamente valoradas por el Tribunal de sentencia respecto a las cuales, a su vez, el Tribunal de apelación no hubiera efectuado el control debido, derivando en la falta de precisión sobre los extremos denunciados por la recurrente, falencia que impide cualquier labor de contraste, debiendo en consecuencia declararse la inadmisibilidad del presente motivo.

El tercer motivo del recurso, referido a la denuncia que tiene que ver con la exclusión de sus pruebas por haber sido presentadas directamente en juicio, aspecto sobre el cual además señala que sólo se le hubiera dado la palabra al Fiscal y a la parte civil, coartando su derecho a la defensa y vulnerando el debido proceso; cabe precisar que la recurrente se limitó a realizar dicha denuncia, sin que hubiera invocado el o los precedentes relacionados a la problemática referida, que a su entender resultan contradictorios, en consecuencia tampoco existe explicación de la presunta contradicción existente, razones que motivan a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad del presente motivo, por incumplimiento evidente de los requisitos establecidos en el art. 416 del CPP.

Finalmente, la recurrente alega un cuarto agravio que se resume en la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia como del Auto de Vista, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 431 de 15 de octubre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, y 410 de 20 de octubre de 2006; sin embargo, este Tribunal considera que no basta con realizar una denuncia general respecto a la falta de fundamentación, como ocurre en el presente caso, puesto que la recurrente debió explicar y fundamentar a su vez, por qué considera que existe el citado defecto, y cuáles son los elementos de la Resolución impugnada que evidenciarían su concurrencia, obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, correspondiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad del presente motivo, pues, las características y naturaleza del recurso de casación, exige a las partes, no solo la simple denuncia y peor aún la mera cita de algún precedente, sino una explicación clara y fundamentada de lo que se entiende por contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes que se invocan, por lo que este motivo también deviene en inadmisible.

De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, en cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto, no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ello en razón a los fundamentos expresados, correspondiendo únicamente declarar la admisibilidad del primer motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente respecto al primer motivo del recurso de casación interpuesto por Benigna Rojas Arriaga, cursante de fs. 337 a 340 vta.; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO