Auto Supremo AS/0002/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0002/2014-RA

Fecha: 20-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 002/2014-RA
Sucre, 20 de marzo de 2014

Expediente: La Paz 1/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Carlos Alberto Valdivia Saavedra y otro
Delito : Robo Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2014, cursante de fs. 867 a 870 vta., Carlos Alberto Valdivia Saavedra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 51/2013 de 25 de julio, de fs. 861 a 865, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Juana Rosa Cori Mamani contra José Luis Collarani Núñez y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 31 a 34 vta.) y particular (fs. 40 a 42 vta.), presentados por el Ministerio Público y la querellante Juana Rosa Cori Mamani, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia S-2/2013 de 8 de febrero (fs. 671 a 675 vta.), emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró a los imputados José Luis Collarani Núñez y Carlos Alberto Valdivia Saavedra, culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332 inc. 2) del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión a cada uno, más costas en favor del Estado y reparación de daños a la víctima, a ser calificados en ejecución de fallos.

b)La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de ambos imputados conforme se evidencia de fs. 685 a 689 vta. y de fs. 727 a 738 respectivamente, dichos recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 51/2013 de 25 de julio (fs. 861 a 865), que admitió y declaró improcedente ambos recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada.

c)Notificado el co-imputado Carlos Alberto Valdivia Saavedra con el mencionado Auto de Vista, el 16 de octubre de 2013 (fs. 866), interpuso el recurso de casación que ahora es objeto de análisis de admisibilidad, el 21 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1)En primer lugar, no es posible dejar de mencionar la pésima redacción del recurso de casación y la absoluta falta de claridad de los hechos que intenta denunciar el imputado; no obstante dichas falencias, este Tribunal extrae como un primer motivo alegado por el recurrente: Que, impugnó en su recurso de apelación incidental y restringida, sobre la errónea aplicación de la ley adjetiva; sin embargo, el Tribunal de alzada no lo corrigió. Sobre este tópico refiere en primer término, que planteó apelación incidental contra la Resolución 324/2011, que dilucidó su reclamo al allanamiento en su inmueble, donde había alegado falta de resolución fundada y la no participación del Fiscal, habiendo señalado el Tribunal de alzada que dicho defecto debió ser reclamado conforme el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con lo que habría conculcado la Ley Adjetiva Penal. En segundo lugar, hace alusión a su apelación incidental contra la Resolución 25/2012, que resolvió la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria; empero, manifiesta que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre esta impugnación.

2)Como segundo reclamo, ya en lo relativo al recurso de apelación restringida -a decir del recurrente-, se acusa una supuesta incongruencia en lo que respecta a la fecha de lectura de la Sentencia, señalando que dicho actuado procesal se efectuó después de siete días, aspecto sobre el cual invoca la Sentencia Constitucional 1294/2010-R de 13 de septiembre. Esta misma denuncia es reiterada en la primera parte del inciso e) de los agravios planteados, invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 153 de 2 de febrero de 2007 y “429” (sic).

3)En el inc. b) del recurso, con la transcripción parcial de la “S.C. Nº. 1075-R de 24 de julio de 20013” (sic), el recurrente, textualmente señala lo siguiente: “…se ha visto el señalado automóvil, señalado su placa, los pasajeros, los propietarios, posibles autores del robo, caso que no está individualizado los posibles autores, al respecto la Resolución Nº. 51/2013 de 25-JUL-22013 (Auto de Vista) no expresa opinión alguna ingresa a silencio judicial…” (sic), añadiendo que se estaría vulnerando los arts. 134 del CPP, 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Sentencia Constitucional 1036/2003.

4)En el cuarto agravio identificado, el recurrente señala que en la Sentencia dictada se le impuso ocho años de reclusión, sin considerar su detención desde el 20 de enero de 2011, señalándose erróneamente que la fecha de finalización de su condena sería el 8 de febrero de 2021; no obstante, hasta esa fecha su condena sería de diez años, lo que vulnera su derecho a la libertad, siendo muestra de que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación.

5)Por último, en los incs. d) y e) del memorial de casación relativo a la “apelación restringida” (sic), el recurrente reclama que el Auto de Vista carece de fundamentación en todas sus partes, pues se limita a realizar una relación de los hechos, sin realizar un estudio detallado de las violaciones denunciadas en apelación y que no se fundamentó las razones de su pronunciamiento, vulnerando el art. 124 del CPP, con desconocimiento de la doctrina legal aplicable que es de cumplimiento obligatorio por los Tribunales y Jueces inferiores, extremo que además lo dejó en indefensión; al respecto invoca los Autos Supremos 239 de 1 de agosto de 2005; 472 de 13 de noviembre de 2006 y “562/04”(sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de octubre de 2013, presentando su recurso el 21 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

En el primer motivo identificado del recurso de casación, se extrae que el imputado, haciendo alusión a los recursos de apelación incidental y restringida que planteó, concretamente respecto al acto investigativo de allanamiento y la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, reclamando que en el primer caso se hubiere conculcado la Ley Adjetiva Penal por parte del Tribunal de alzada, pues su respuesta se limitó a señalar que dicho defecto debió ser reclamado conforme al art. 370 inc. 4) del CPP; y, en lo que toca a la segunda impugnación, ni siquiera se habría pronunciado. Sobre estas temáticas corresponde dejar establecido lo siguiente: Primero, que conforme establece la ley, los reclamos respecto a cuestiones incidentales dilucidas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme el art. 403, se prevé como medio impugnatorio (en los casos previstos por dicha norma), el recurso de apelación incidental, del que surge la decisión definitiva, sin que el recurso de casación sea un medio para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; Segundo, en este caso en particular, si bien se denuncia falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada (incongruencia omisiva), el recurrente omitió invocar precedentes contradictorios y por tanto no efectuó la comparación de hechos similares, ni fundamentó la contradicción existente con el o los precedentes, confundiendo el recurso de casación con una vía por el que pretende se revise una resolución no susceptible de apelación restringida y consiguientemente de casación, por lo que este motivo resulta manifiestamente inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, que está referido a la presunta incongruencia en la fecha de lectura de Sentencia y al incumplimiento del plazo de tres días para su lectura íntegra, invocando como precedentes los Autos Supremos 153 de 2 de febrero de 2007 y “429” (sic); empero, en primer lugar, no se advierte de ninguna manera, la exposición y menos aún, la comparación del hecho similar que motivaron los razonamientos establecidos en los precedentes citados, en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, y en consecuencia, el que se haya asignado un sentido jurídico distinto al supuesto de hecho que reclama, lo que, como se tiene precisado en el acápite III de la presente Resolución, es sustento esencial para la vigencia y aplicación de la doctrina legal aplicable en casos similares, tal como se entiende de la normas contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP; y asimismo, el recurrente no realiza exposición, ni fundamentación respecto a cómo considera que el presunto hecho le causa agravio, razones que determinan la inadmisibilidad del presente motivo.

En relación a la tercera denuncia, a pesar de la imprecisión en la que incurre el recurrente al tratar de expresar lo que considera le causa perjuicio, este Tribunal, entiende que está referida a la falta de individualización de los posibles autores en Sentencia, aspecto sobre el que, según señala el recurrente, el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado; en cuanto a esta alegación, corresponde señalar que por la naturaleza del recurso de casación, para hacer viable el mismo se deben cumplir ciertos requisitos conforme lo ya expuesto, y, en el caso del acápite en cuestión, se evidencia que el recurrente omite invocar el precedente presuntamente contradictorio al Auto de Vista, y como resultado de esta omisión, no explica en qué consistiría la probable contradicción de entre una y otra Resolución, falencia que determina la declaratoria de inadmisibilidad del presente motivo.

En la cuarta denuncia expresada en el recurso de casación, referida al presunto error en lo que respecta al cómputo y finalización de la pena de ocho años impuesta al imputado, el recurrente nuevamente omite invocar el precedente que considera contradictorio respecto a lo resuelto por el Tribunal de alzada, y en razón a dicha falencia, tampoco existe el criterio razonado de la presunta contradicción en que hubiera incurrido la Resolución impugnada, extremo que hace inviable la admisibilidad del presente motivo.

Finalmente, en lo que se refiere al quinto argumento, en sentido de que el Auto de Vista se limitó a realizar una simple relación de los hechos, sin un estudio detallado de las violaciones reclamadas en apelación y sin fundamentar su pronunciamiento conforme al mandato establecido en el art. 124 del CPP, cabe señalar que si bien se invocó los Autos Supremos 239 de 1 de agosto de 2005; 472 de 13 de noviembre de 2006 y “562/04”; dicha denuncia es imprecisa, pues el recurrente afirma que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado fundadamente sobre los extremos apelados; empero, esa referencia resulta extremadamente genérica, pues no señala, ni fundamenta, cuáles serían esos aspectos sobre los que no se hubiera pronunciado, lo que impide a este Tribunal tener certeza respecto al control que debe realizar a la labor efectuada por el Tribunal de alzada. Asimismo, al igual que lo evidenciado en el primer motivo del presente recurso, se hace patente que el recurrente en el fondo se limita a manifestar su disconformidad con el Auto de Vista, sosteniendo que no existiría fundamentos que permitan sostener su responsabilidad penal, equivocando la naturaleza del recurso de casación, lo que demuestra las falencias del reclamo, olvidando que corresponde a las partes, en este caso al imputado, precisar y explicar a cabalidad los aspectos concretos que carecen de la debida fundamentación en la Resolución del Tribunal de alzada, en relación a los puntos apelados que fueron objeto de pronunciamiento, a objeto de que este Tribunal pueda verificar la certidumbre o no de la denuncia, requisitos que fueron omitidos por el ahora recurrente, correspondiendo declarar también la inadmisibilidad de este motivo.

Se deja constancia que, las Sentencias Constitucionales invocadas por el recurrente, no constituyen precedentes contradictorios; pues conforme a los arts. 416, 419 y 420 del CPP, sólo pueden constituir doctrina legal aplicable, los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o reitere doctrina legal aplicable, por lo que no merece su consideración.

De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ello en razón a los fundamentos expresados supra.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Valdivia Saavedra, cursante de fs. 867 a 870 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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