Auto Supremo AS/0004/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0004/2014-RA

Fecha: 20-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 004/2014-RA
Sucre, 20 de marzo de 2014

Expediente: La Paz 4/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y Constancia Quispe Escobar
Parte imputada: Ruth Asunta Molina Ibáñez
Delito: Concusión

RESULTANDO

El recurso de casación, cursante de fs. 544 a 547 vta., presentado por Ruth Asunta Molina Ibáñez, mediante el cual impugna el Auto de Vista 183/2013 de 13 de septiembre de 2013, de fs. 529 a 535 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público y Constancia Quispe Escobar, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Concusión previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia S-017/2007 de 22 de septiembre de fs. 294 a 303 vta., el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, previo desarrolló del juicio oral, público y contradictorio, declaró a Ruth Molina Ibáñez, autora de la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años, concediéndole además el beneficio de perdón judicial a su favor.

b)Contra la citada Sentencia, tantola acusadora particular Constancia Quispe Escobar (fs. 316 a 317), como la imputada Ruth Asunta Molina Ibáñez (342 a 347 vta.), recurrieron de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 145/2008 de 18 de agosto (fs. 388 a 390 vta.) que declaró improcedentes los recursos de casación y por ende, confirmó la Sentencia apelada por ambas partes.

c)Contra dicha Resolución, por memorial de Ruth Asunta Molina Ibáñez, recurrió en casación (fs. 422 a 425), motivando con ello la emisión del Auto Supremo 104/2013 de 18 de abril (fs. 520 a 522), dictado por la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal, que declaró fundado el recurso y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado.

d)En cumplimiento al Auto Supremo precitado, la Sala Penal Tercera, emitió el Auto de Vista 183/2013 de 13 de septiembre, declarando la improcedencia de los argumentos mencionados en los recursos de apelación restringida, confirmando en consecuencia la Sentencia impugnada.

e)Notificada con el Auto de Vista 183/2013, el 9 de octubre de 2013, la imputada Ruth Asunta Molina Ibáñez, presentó recurso de casación el 16 de octubre del mismo mes y año, que es motivo de examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La recurrente refiere que el Ad quem no resolvió los agravios ni las contradicciones con la línea jurisprudencial y la doctrina, como el error al subsumir“el tipo penal al delito de Concusión subsistente” (sic), señala también que se violó el derecho a la defensa y que no se reparó el defecto de actividad procesal defectuosa.

En el epígrafe: “III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS CONTRADICCIONES ENTRE EL AUTO DE VISTA Y PRECEDENTES CONTRADICTORIOS”, la recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia S-0177/2007, no reparó los defectos de fondo y contradicción en relación a la jurisprudencia que citó, respecto a la cual señala:

PRIMERO.- CONTRADICCIÓN EN LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS EN RELACIÓN AL AUTO SUPREMO 107/2002 42 DE 15 DE FEBRERO, SALA PENAL SEGUNDA DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

La impetrante señala que el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia condenatoria en su contra, pese a que el Tribunal de Sentencia no admitió la prueba extraordinaria que acreditaba que el hecho nunca existió, que tampoco consideró que “el artículo 151 del C.P. fue modificado por el art. 34 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas ‘Marcelo Quiroga Santa Cruz’, cuyo objetivo es resguardar los recursos del Estado y en el presente caso de auto la apelante no manejaba recursos del Estado era Autoridad Sumariante que no tiene nada que ver con la tipificación atribuida. Por tanto no se pronuncia de forma fundamentada a la apelación restringida planteada” (sic).

Invoca como precedente el referido Auto Supremo 107/2002 de 15 de febrero, afirmando que la contradicción entre la jurisprudencia y el Auto de Vista impugnado, es cualitativa, no puede existir la menor duda sobre el hecho acusado, la prueba debe ser plena; sin embargo, en el caso de autos, existe prueba testifical de descargo que establece duda al desmentir a la víctima sobre la hora del supuesto hecho punible. Que, la duda ahonda más cuando las testigos de cargo son compañeras del gremio de Constancia Quispe, quienes también mintieron, pues la razón de su visita a dependencias de Radio San Gabriel, fue supuestamente la visita del Dr. Eduardo León, quien ya no prestaba servicios hace más de tres meses atrás.

Por otro lado, la recurrente denuncia violación al principio de defensa, por restringir su derecho a introducir prueba extraordinaria útil y pertinente, que según afirma, podía demostrar su inocencia; sostiene que al respecto, el Auto de Vista en el “considerando quinto, numeral 4.2” (sic), señaló que la recurrente, pudo haber hecho uso de la permisión contenida en el art. 352 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin emitir pronunciamiento, respecto al derecho de introducir prueba extraordinaria, violando de esta manera el parágrafo II, inc. f) del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

SEGUNDA.- CONTRADICCIÓN CON LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0297/2004-R de 5 de marzo, SOBRE LA INTRODUCCIÓN O PRODUCCIÓN DE PRUEBA EXTRAORDINARIA.

Señala, que el Auto de Vista no resuelve adecuadamente la reclamación e impugnación sobre la producción e introducción de prueba extraordinaria, que fue obviada perjudicando enormemente la finalidad del juicio, que es el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos. Que, la certificación expedida por el Gobierno Municipal de El Alto, establece que el Dr. Eduardo León Arancibia, a quien supuestamente fueron a visitar las testigos, ya no trabajaba en la institución, en consecuencia esta prueba desmentía totalmente a las testigos que tenían intereses comunes con la víctima ya que eran afiliadas de su gremio.

Que, no se puede condenar a nadie sin tener plena seguridad sobre el hecho acusado, más aún cuando se viola el principio de defensa restringiendo su ejercicio al no permitir la introducción de la prueba extraordinaria, absolutamente útil y pertinente.

TERCERO.- CONTRADICCIÓN EN LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0749/2004-R DE 14 DE MAYO SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL DE SENTENCIA.

Afirma, que el obrar del Tribunal a quo dejó mucho que desear, pues aún percatado de su error al convocar a tres audiencias de constitución, una ordinaria, otra extraordinaria y una tercera sobre-extraordinaria, decide proseguir con el juicio pese al incidente de saneamiento planteado oralmente durante el juicio, y que este proceder viola flagrantemente el art. 63 de la Ley 1970 y el derecho a la defensa y la línea jurisprudencial constitucional aclarada perfectamente por la Sentencia Constitucional 0749 de 14 de mayo de 2004; al respecto, denuncia que el Vocal Relator, se limitó a señalar que no se hizo el reclamo oportunamente, y que con ello, omitió pronunciamiento respecto a la legalidad de la conformación del Tribunal; sobre el hecho, el recurrente niega tal afirmación, contrariamente, sostiene que sí se reclamó dicha irregularidad, que además realizó la reserva de apelación correspondiente “cuando se dio lectura el auto de 27 de abril de 2007” (sic). Denuncia también, que la apelación restringida planteada no resolvió de acuerdo a los puntos solicitados en el Auto de Vista 183/2013 de 13 de septiembre.

Concluye solicitando a este Tribunal, dictar resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del CPP.

En el “OTROSI 2do.”, refiere que reitera y sobrecarta la jurisprudencia acompañada al recurso de apelación restringida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de éste Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se precisara precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita
que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la Resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado e identificar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente al tenor del citado art. 417 del Ley Adjetiva Penal, que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".

Efectuada esta precisión, se tiene del análisis de los actuados procesales, que el recurso de casación fue interpuesto por la imputada Ruth Asunta Molina Ibáñez, dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, teniendo en cuenta que el 9 de octubre de 2013, fue notificada con el Auto de Vista ahora impugnado, presentando el recurso de casación el 16 del mismo mes y año; por ende, dentro del plazo de cinco días previsto por el art. 417 del CPP.

En lo que respecta al cumplimiento de los demás requisitos, se tiene:

En cuanto al motivo PRIMERO, invoca elAuto Supremo 107/2002 42 de 15 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda, resolución que no existe en los registros de este Tribunal de justicia, toda vez que la Sala Penal Segunda, comenzó a funcionar a partir del año 2005, por otra parte, identificado como se encuentra el precedente, se establece que no corresponde a la nomenclatura usada en ningún Auto Supremo, yerro que impide verificar la contradicción denunciada. Revisada la apelación restringida se verifica que la recurrente citó y acompañó el Auto Supremo 107/2000 de 15 de febrero, que en caso de ser al que hizo referencia en casación, al corresponder al sistema procesal penal abrogado, no se adecua al objetivo del recurso de casación, que es uniformar jurisprudencia, toda vez que los sistemas procesales, derogado y el vigente, difieren sustancialmente uno del otro, tanto en el objetivo como en los fines, consecuentemente, la citada resolución no constituye precedente contradictorio, razón por la que no es posible la revisión del motivo en el fondo.

Con referencia almotivo SEGUNDO, la recurrente invoca de forma incorrecta la Sentencia Constitucional0297/2004-R, como precedente contradictorio. Toda vez que conforme previene el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales de la Corte Suprema, hoy Tribunal Supremo de Justicia, son catalogados como precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer alguna Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en el presente recurso no es posible.

Por otro lado,a pesar de no haberse cumplido con la exigencia establecida en el art. 417 del CPP, respecto al precedente contradictorio, se verifica la existencia dedenuncia por violación al principio de defensa,relativo alparágrafo II, inc. f) del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al art. 115 de laCPE, por restringir, como afirma la imputada, su derecho a introducir prueba extraordinaria útil y pertinente, denuncia respecto a la cual el Tribunal de Alzada omitió expresar pronunciamiento, que únicamente se limitó a señalar que la recurrente pudo hacer uso del art. 352 del CPP; en consecuencia, habiendo establecido el agravio, la normativa legal vinculada a la infracción al derecho a la defensa, así como el resultado dañoso, traducido en la imposibilidad de demostrar que las declaraciones de las testigos eran falsas, impidiendo con ello, se cumpla con la finalidad del juicio, que es la averiguación de la verdad histórica de los hechos, corresponde admitir el motivo, en la vía de flexibilización, para comprobar la veracidad de la denuncia.

Sobre el motivo TERCERO, al igual que en el motivo anterior, invocó erróneamente la Sentencia Constitucional 0749/2004-R como precedente contradictorio, error que motiva, que no se pueda admitir la denuncia a los efectos señalados en el art. 419, relativo a los arts. 416 y 417, todos del CPP. Sin embargo, se tiene que denuncia violación del art. 63 de la Ley 1970, que repercute en el derecho a la defensa, denuncia sobre la cual, el Tribunal de apelación -dice- omitió emitir pronunciamiento respecto a la legalidad de la conformación del Tribunal de juicio, con el argumento de que ese reclamo no fue hecho oportunamente, afirmación que el recurrente niega, por cuanto sostiene, que el reclamo y reserva de apelación se hizo “cuando se dio lectura el auto de 27 de abril de 2007” (sic.); consecuentemente, ante el cumplimiento de las exigencias señaladas en el último párrafo del acápite que precede, corresponde admitir la denuncia en la vía excepcional, con la finalidad de verificar la denuncia.

En cuanto a la afirmación de que el Auto de Vista no resolvió los puntos apelados como fueron solicitados, el argumento se torna en genérica, lo que impide atender el motivo alegado, pues para este Tribunal no es posible establecer los alcances del reclamo, puesto que es obligación del impugnante, establecer cuáles fueron los motivos no resueltos, vinculando el reclamo a doctrina legal establecida en algún precedente, caso contrario, adecuar de forma correcta el reclamo a alguno de los supuestos del art. 169 del CPP.

Finalmente, respecto a lo expresado en el “OTROSI 2do.”, se recuerda a la recurrente, que en casación, los precedentes contradictorios deben estar invocados en la forma establecida en el art. 416 del CPP, lo contrario impide a este Tribunal considerar la pretensión.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación (motivos segundo y tercero), interpuesto por Ruth Asunta Molina Ibáñez; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que, por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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