Auto Supremo AS/0007/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0007/2014-RA

Fecha: 24-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 007/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014

Expediente: La Paz 6/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Claudia Cachi Tola
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 393 a 396 vta., Claudia Cachi Tola, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 167/2013 de 29 de agosto, de fs. 379 a 382 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 004/2013 de 22 de febrero (fs. 335 a 339 vta.), previa realización y finalizado el juicio oral, se declaró a la procesada Claudia Cachi Tola, Autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándola a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más multa de mil días a razón de Bs.1.- por día a favor del Tesoro Judicial y costas a favor del Estado.

b)Notificada con la Sentencia, la procesada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 356 a 359), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 167/2013 de 29 de agosto (379 a 382 vta.), que declaró admisible el recurso e improcedente las cuestiones planteadas, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.

c)Contra la mencionada Resolución, la procesada Claudia Cachi Tola interpuso recurso de casación (fs. 393 a 396 vta.), el mismo que es objeto de análisis en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, cursante de fs. 393 a 396 vta., se extraen los siguientes motivos:

1)Indica que, al habérsele encontrado en posesión de 102 g. de cocaína, su conducta debió adecuarse al tipo de Suministro y no al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en virtud a que el mismo Ministerio Público refiere que el Tráfico de Sustancias Controladas es en volúmenes mayores.

2)Aduce que, el Ministerio Público no demostró que la sustancia controlada sea de la procesada, y que el fin de su conducta era precautelar un bien mayor que es la protección de la vida de sus padres; que debido a su corta edad (16 años) su razonamiento era de una estudiante y que actuó en estado de necesidad, al encontrarse en peligro no sólo la vida de sus padres, sino también la de sus hermanos e incluso su propia vida.

3)Señala que, el Ministerio Público no tomó en cuenta que la procesada de manera voluntaria llevó a los funcionarios policiales a su casa donde se encontró otra sustancia controlada que no era de ella, así como tampoco tomó en cuenta la ampliación de su declaración informativa en la que refiere que Héctor Amonis Flores, que sería la persona que presuntamente ayudaría a sus padres que se encuentran detenidos por los mismos hechos ilícitos por los que se la juzga, la llamo al centro donde se encuentra detenida y cuando la procesada le manifestó que lo denunciaría refirió que se iría a Cochabamba y después a Perú y por lo tanto no podría denunciarlo.

4)Refiere que, existe defectuosa valoración de la prueba que infringe los arts. 13 y 173 del Código de Procedimiento Penal(CPP), por no valorar su declaración, basarse en pruebas que objetó, por no identificar a otros autores y cómplices, y que no fue plenamente individualizada, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 incs. 2), 6), 10) y, 11) concordante con el art. 173 del CPP, por existir incongruencia entre la Sentencia y la acusación, además de no existir igualdad de condiciones por que la denuncia en su contra es una calumnia. Alega que existió violación de normas adjetivas, por cuanto el art. 365 del CPP, exige como requisito sine quanon que la prueba producida sea suficiente sobre la responsabilidad del imputado, aspecto que no se desprende de la revisión del cuaderno de investigaciones.

5)Denuncia que la Sentencia violó los arts. 6, 12, 13 y 173 del CPP, además de incurrir en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6), 8), 10 y 11) del CPP.

6)Bajo el epígrafe: “IV.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD”, la impetrante cita la Sentencia Constitucional (SC) 1863 de 25 de octubre de 2010, así como el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, referidos según la recurrente a que la correcta tipificación garantiza la efectiva aplicación de derechos y garantías fundamentales y que cuando se incurre en una calificación inadecuada se genera una errónea aplicación de la norma sustantiva.

7)Afirma que, tanto el Juez Instructor como el Juez de Sentencia no consideraron su edad y que la Defensora dela Niñez en ausencia de sus padres sólo asistió a los actos cursantes de fs. 20 a 22 y 42 y no en los demás actuados vulnerando su derecho al debido proceso, a cuyo efecto cita la SC 380/2011-R de 7 de abril, argumentando que estuvo en total indefensión ante la ausencia de sus padres o un representante del Estado.

8)Señala que, no se cumplió lo dispuesto por el art. 163 y 361 de la Ley 1970, ya que después de la lectura integra de la Sentencia no se le entregó la copia de la misma hasta después de cuarenta y ocho días, cuando debió de entregarse la misma en el plazo de veinticuatro horas de haberse dictado la Sentencia, lo que a su entender constituye vulneración al art. 166 incs. 2), 3), 4) y 5) del CPP; cita la SC 757/2003-R.

9)Sostiene que fueron transgredidos por el juzgador, los arts. 142, 135, 224 y 242 del CPP, por no haberse aplicado la lógica formal del derecho ni la dialéctica al interpretar el contenido de las pruebas producidas. Señala también que el Juez quebrantó el art. 77 del CPP, al no someterse a las normas establecidas por el citado Código; que se vulneraron los arts. 225 de la Ley 2016, “15 de la LOJ” (sic.), 3 del CPP, 109, 115, de 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 24 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 inc. 1) del Pacto Internacional de Derechos Humanos y 6 del CPP.

Finaliza solicitando se conceda el recurso de casación para su remisión ante la “Corte Suprema de Justicia” a efectos de que se “anule” el Auto de Vista impugnado, así como la Sentencia, para que así se le declare inocente de acuerdo a la doctrina legal establecida.

En el “OTROSI”, señala que adjunta prueba documental en copias, misma que -dice- acredita su personalidad y su absoluta inocencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Estando precisados en el acápite que precede los requisitos de admisibilidad que necesariamente deben cumplirse, corresponde efectuar el examen pertinente, para verificar si en la interposición del recurso de casación fueron cumplidos dichos requisitos.
En el caso de Autos, se establece que la recurrente Claudia Cachi Tola, fue notificada con el Auto de Vista recurrido, el 20 de enero del 2014, habiendo interpuesto el recurso de casación el 24 del mismo mes y año, conforme se desprende a fs. 396 vta., de lo que se establece la presentación del recurso dentro del plazo dispuesto por el art. 417 párrafo primero del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se advierte que la recurrente, en los incs. 1) a 6) de los motivos del recurso extraídos del acápite II de la presente Resolución, limita sus argumentos a la exposición de defectos en los que a su entender, hubiera incurrido la Sentencia, sin tomar en cuenta que el recurso de casación procede contra Autos de Vista, emitidos como emergencia de apelaciones restringidas, que hubieran incurrido en alguna contradicción con la línea jurisprudencial emanada por las Salas Penales de Tribunales homólogos o por éste máximo Tribunal de Justicia, por lo que la impetrante debió exponer de forma clara y concreta, los agravios en los que incurrió el Tribunal de alzada a momento de emitir pronunciamiento, vinculando la denuncia a algún precedente contradictorio, en la forma establecida en el acápite anterior, aspectos que no se encuentran cumplidos en el recurso casacional, pues la redacción poco clara e incoherente, no permite identificar motivos que hagan viable la revisión del Auto de Vista respecto a dichas denuncias. En cuanto a la cita de la SC 1863 de 25 de octubre de 2010, se aclara que no constituye precedente contradictorio por no adecuarse a la descripción establecida en el art. 416 del CPP; por otro lado, la cita y transcripción del Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, no fue vinculada a alguna de las denuncias en análisis como contradictoria, mucho menos cumplió con la carga de invocar dicha Resolución en el recurso de apelación restringida, haciendo aplicable de esa forma, lo señalado en la última parte del art. 417 del CPP, por lo que los motivos descritos en los incs. 1) a 6) del acápite II de esta Resolución, son declarados inadmisibles.
Sobre la afirmación contenida en el inc. 7) del acápite II del presente Auto Supremo, en la que la impetrante señala que se llevaron a cabo audiencias en ausencia de representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y/o del Servicio de Gestión Social,esto en mérito a su minoridad, lo que -dice- le dejó en total estado de indefensión; se establece que, aunque de forma escueta, se encuentran cumplidas las exigencias contenidas en el último párrafo del parágrafo anterior de esta Resolución, aclarando una vez más quela SC 0380/2011-Rcitada, no constituye precedente contradictorio; en consecuencia, corresponde su admisión, en la vía excepcional, a efectos de verificar la posible vulneración del derecho a la defensa de la imputada.

Respecto a lo argumentado en el inc. 8) del mencionado acápite, referido al incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 163 y 361 de la Ley 1970, por no habérsele entregado copia de la Sentencia dentro el plazo establecido por ley, sino después de cuarenta y ocho días, hecho que la recurrente considera que constituye vulneración al art. 166 incs. 2), 3), 4) y 5) del CPP; la recurrente omitió invocar precedente contradictorio que haga viable la revisión del motivo, toda vez que la SC 757/2003-R, citada en el motivo, no constituye precedente contradictorio, razón por la cual el motivo deviene en inadmisible.

En lo que respecta a las denuncias contenidas en el acápite II inc. 9), en relación a la transgresión de varios artículos y Leyes, con la cita inclusive normativa legal abrogada (art. 15 de la Ley de Organización Judicial), al igual que en el motivo anterior, la recurrente incumplió con su obligación de invocar precedentes contradictorios para cada alegación, contrariamente, de los someros argumentos esgrimidos, se advierte que la recurrente, pretende la revisión del fallo de mérito, confundiendo y/o desconociendoel objetivo del recurso casacional, que es el degarantizar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley en el territorio nacional, pues, al ser un mecanismo por el cual se otorga al ciudadano la posibilidad de cuestionar la inadecuada interpretación o aplicación de las disposiciones legales por los Tribunales de Apelación contrarios a precedentes, únicamente procede contra apelaciones restringidas y no contra Sentencias, por lo que, quien recurre en casación, se encuentra normativamente obligado a invocar precedente contradictorio en la forma señalada en el acápite anterior, en acatamiento a las exigencias contenidas en el art. 417 del CPP, concordante con el art. 416 del mismo cuerpo legal, formalidad de inexcusable cumplimiento, por constituir la base del recurso a analizar en el fondo, por lo que este punto también deviene en inadmisible.

En cuanto a la pretensión reflejada en la petición del recurso, se advierte que no se ajusta a derecho (art. 419 del CPP), por lo que se hace conocer a la impetrante, que este Tribunal, no tiene competencia para anular la Sentencia, tal cual pretende, mucho menos puede modificar la situación jurídica de la imputada como solicita.

Finalmente, se recuerda una vez más a la recurrente que, la única prueba admisible en etapa casacional, es una copia de la apelación restringida, tal cual establece el párrafo segundo del art. 417 del CPP, ello con la finalidad de verificar la invocación de precedentes contradictorios en el recurso de alzada, por lo que adjuntar otra prueba resulta impertinente, pues en casación no se dilucidará la inocencia o la culpabilidad de la imputada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Claudia Cachi Tola, únicamente del séptimo motivo, identificado en el acápite II inc. 7) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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