SALA PLENA
AUTO SUPREMO:009/2014-H
EXPEDIENTE Nº:340/2012
PROCESO:Homologación de Sentencia de Divorcio.
PARTES: Gabriela Evi Varela contra David Budia Martínez .
FECHA:Sucre, 27 de marzo de 2014
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia de divorcio pronunciada el 9 de Agosto de 2010, por el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº 2 del Departamento Judicial de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, presentada por Gabriela Evi Varela, los antecedentes procesales y el informe de la Magistrada tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO : Que Gabriela Evi Varela, presentó testimonio literal de la sentencia de 9 de Agosto de 2010 (fs. 2 y 3), extendida el 5 de Septiembre de 2011, por ante el Tribunal de Familia Número Dos, del Departamento Judicial de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, que decretó disuelto el vínculo matrimonial habido entre Gabriela Evi Varela y David Budia Martínez, por la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse por un lapso continuo mayor de tres años y por el cual solicitó la homologación de la indicada resolución judicial, para su cumplimiento en nuestro país.
Admitida la solicitud por decreto de fojas 16, se dispuso la citación al demandado David Budia Martínez, habiéndosele citado mediante provisión citatoria (fs. 27 a 37), el 4 de febrero de 2013, quien contestó a la demanda, indicando que la Sentencia de 9 de agosto de 2010, no cuenta con la Resolución que declare ejecutoriado el fallo, haciendo referencia al Auto Supremo 213/2008 de 27 de agosto, pidiendo rechazar la solicitud de homologación de la Sentencia en cuestión.
Consiguientemente, mediante decreto de fojas 39, se dispuso autos para sentencia; providencia que parcialmente quedó sin efecto mediante decreto de fojas 41, con el objetivo de que la parte demandante se pronuncie con relación a la posible falta de ejecutoria de la Sentencia de Divorcio; es así que al no haberse pronunciado respecto a este aspecto, por decreto de fojas 43, se conminó por última vez para que se pronuncie con relación a la falta de ejecutoría de la resolución objeto de homologación, no obteniéndose ningún pronunciamiento por parte de la accionante; finalmente el demandado, mediante escrito de fojas 47 a 48, solicita se declare la preclusión, en razón de que Gabriela Evi Varela, habría dejado precluir su derecho de pronunciarse sobre las observaciones realizadas.
CONSIDERANDO: Respecto a la homologación ésta es entendida a decir de Manuel Ossorio, como la acción y efecto de homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. También la confirmación por el juez de ciertos actos y convenios de las partes validez de las sentencias dictadas en el extranjero; el ordenamiento Jurídico boliviano ha establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos, a falta de ellos se aplicará la normativa conforme al caso.
Que, los incisos 2), 4), 5) y 6) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada; que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público, y se encontrare ejecutoriada de conformidad a las leyes del país donde se hubiera pronunciado, debiendo además reunir los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada, y finalmente, cumplir con las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; al respecto cabe además señalar que con relación a las resoluciones ejecutables el artículo 499 del Código Procesal Civil y Comercial de Argentina, establece: “Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que establecen en este capítulo”, el primer presupuesto para la ejecución de una sentencia, conforme surge de los términos de la norma transcrita, es que ella se encuentre consentida o ejecutoriada; el segundo consiste en que haya vencido el plazo que la sentencia hubiese fijado para su cumplimiento, en el caso de autos no se ha demostrado que haya operado ninguno de los dos presupuestos.
De la revisión de antecedentes y de lo manifestado por la peticionante Gabriela Evi Varela, se puede constatar que el 17 de diciembre de 1998 contrajo matrimonio civil con David Budia Martínez, en Loma Hermosa, provincia de Buenos Aires de la República de Argentina, ambos de nacionalidad boliviana; empero, el 9 de Agosto de 2010, se dictó Sentencia de Divorcio (fs. 2 y 3) por el Tribunal de Instancia Familiar, a demanda invocada por AMBAS PARTES, el cual declaró PROBADA LA DEMANDA de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo habido entre ambos.
No obstante, que los documentos adjuntados cumplen con las disposiciones legales del Estado Plurinacional de Bolivia, contenidas en los numerales 2), 4) y 6) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no se cumple con el núm. 5 de dicha normativa, que determina: “ (…) Que se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada(…)”, ni con el artículo 499 del Código Procesal Civil y Comercial de Argentina, disposiciones normativas que la demandante no ha dado cumplimiento, al no haber acreditado con documentación fehaciente la ejecutoria de dicha Sentencia de Divorcio, más aún, al considerar que la impetrante fue conminada por este Alto Tribunal de Justicia, mediante decretos de 28 de marzo y 1 de agosto de 2013 (fs. 41 y 43) con el propósito de que pueda pronunciarse sobre la observación realizada.
En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a lo prescrito en el núm. 5 del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de homologar la Sentencia de Divorcio pretendida, en estricta aplicación de la normativa vigente en nuestro país corresponde rechazar la pretensión deducida, por falta de uno de los requisitos de procedencia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el núm. 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, NO HA LUGAR a la solicitud de homologación de la Sentencia de Divorcio de 9 de agosto de 2010, pronunciada por el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº 2, del Departamento Judicial de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, República Argentina. Pudiendo la demandante una vez cumplida con las observaciones de fs. 41 iniciar nueva demanda de homologación. Se dispone el desglose de la documentación original, quedando en su lugar fotocopias debidamente legalizadas.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO:009/2014-H
EXPEDIENTE Nº:340/2012
PROCESO:Homologación de Sentencia de Divorcio.
PARTES: Gabriela Evi Varela contra David Budia Martínez .
FECHA:Sucre, 27 de marzo de 2014
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia de divorcio pronunciada el 9 de Agosto de 2010, por el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº 2 del Departamento Judicial de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, presentada por Gabriela Evi Varela, los antecedentes procesales y el informe de la Magistrada tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO : Que Gabriela Evi Varela, presentó testimonio literal de la sentencia de 9 de Agosto de 2010 (fs. 2 y 3), extendida el 5 de Septiembre de 2011, por ante el Tribunal de Familia Número Dos, del Departamento Judicial de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, que decretó disuelto el vínculo matrimonial habido entre Gabriela Evi Varela y David Budia Martínez, por la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse por un lapso continuo mayor de tres años y por el cual solicitó la homologación de la indicada resolución judicial, para su cumplimiento en nuestro país.
Admitida la solicitud por decreto de fojas 16, se dispuso la citación al demandado David Budia Martínez, habiéndosele citado mediante provisión citatoria (fs. 27 a 37), el 4 de febrero de 2013, quien contestó a la demanda, indicando que la Sentencia de 9 de agosto de 2010, no cuenta con la Resolución que declare ejecutoriado el fallo, haciendo referencia al Auto Supremo 213/2008 de 27 de agosto, pidiendo rechazar la solicitud de homologación de la Sentencia en cuestión.
Consiguientemente, mediante decreto de fojas 39, se dispuso autos para sentencia; providencia que parcialmente quedó sin efecto mediante decreto de fojas 41, con el objetivo de que la parte demandante se pronuncie con relación a la posible falta de ejecutoria de la Sentencia de Divorcio; es así que al no haberse pronunciado respecto a este aspecto, por decreto de fojas 43, se conminó por última vez para que se pronuncie con relación a la falta de ejecutoría de la resolución objeto de homologación, no obteniéndose ningún pronunciamiento por parte de la accionante; finalmente el demandado, mediante escrito de fojas 47 a 48, solicita se declare la preclusión, en razón de que Gabriela Evi Varela, habría dejado precluir su derecho de pronunciarse sobre las observaciones realizadas.
CONSIDERANDO: Respecto a la homologación ésta es entendida a decir de Manuel Ossorio, como la acción y efecto de homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. También la confirmación por el juez de ciertos actos y convenios de las partes validez de las sentencias dictadas en el extranjero; el ordenamiento Jurídico boliviano ha establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos, a falta de ellos se aplicará la normativa conforme al caso.
Que, los incisos 2), 4), 5) y 6) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada; que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público, y se encontrare ejecutoriada de conformidad a las leyes del país donde se hubiera pronunciado, debiendo además reunir los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada, y finalmente, cumplir con las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; al respecto cabe además señalar que con relación a las resoluciones ejecutables el artículo 499 del Código Procesal Civil y Comercial de Argentina, establece: “Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que establecen en este capítulo”, el primer presupuesto para la ejecución de una sentencia, conforme surge de los términos de la norma transcrita, es que ella se encuentre consentida o ejecutoriada; el segundo consiste en que haya vencido el plazo que la sentencia hubiese fijado para su cumplimiento, en el caso de autos no se ha demostrado que haya operado ninguno de los dos presupuestos.
De la revisión de antecedentes y de lo manifestado por la peticionante Gabriela Evi Varela, se puede constatar que el 17 de diciembre de 1998 contrajo matrimonio civil con David Budia Martínez, en Loma Hermosa, provincia de Buenos Aires de la República de Argentina, ambos de nacionalidad boliviana; empero, el 9 de Agosto de 2010, se dictó Sentencia de Divorcio (fs. 2 y 3) por el Tribunal de Instancia Familiar, a demanda invocada por AMBAS PARTES, el cual declaró PROBADA LA DEMANDA de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo habido entre ambos.
No obstante, que los documentos adjuntados cumplen con las disposiciones legales del Estado Plurinacional de Bolivia, contenidas en los numerales 2), 4) y 6) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no se cumple con el núm. 5 de dicha normativa, que determina: “ (…) Que se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada(…)”, ni con el artículo 499 del Código Procesal Civil y Comercial de Argentina, disposiciones normativas que la demandante no ha dado cumplimiento, al no haber acreditado con documentación fehaciente la ejecutoria de dicha Sentencia de Divorcio, más aún, al considerar que la impetrante fue conminada por este Alto Tribunal de Justicia, mediante decretos de 28 de marzo y 1 de agosto de 2013 (fs. 41 y 43) con el propósito de que pueda pronunciarse sobre la observación realizada.
En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a lo prescrito en el núm. 5 del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de homologar la Sentencia de Divorcio pretendida, en estricta aplicación de la normativa vigente en nuestro país corresponde rechazar la pretensión deducida, por falta de uno de los requisitos de procedencia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el núm. 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, NO HA LUGAR a la solicitud de homologación de la Sentencia de Divorcio de 9 de agosto de 2010, pronunciada por el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº 2, del Departamento Judicial de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, República Argentina. Pudiendo la demandante una vez cumplida con las observaciones de fs. 41 iniciar nueva demanda de homologación. Se dispone el desglose de la documentación original, quedando en su lugar fotocopias debidamente legalizadas.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena