Auto Supremo AS/0011/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0011/2014-RA

Fecha: 24-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 011/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014

Expediente: Cochabamba 4/2014
Parte acusadora: Néstor Julio Enríquez Quiroga
Parte imputada: Hugo Nicolay Mamani y otros
Delitos: Difamación y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 30 y 31 de enero de 2014, que cursan de fs. 932 a 939 y de fs. 996 a 1000 vta., Jannette Maldonado Murguia y José Saúl Guzmán Quiroga; y, Hugo Nicolay Mamani, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de enero de 2014, de fs. 894 a 901, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Néstor Julio Enríquez Quiroga contra Patricia Ingrid Beltrán Tapia, Edson Cesar Fernández Chugar y los recurrentes, por los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular interpuesta por Nestor Julio Enríquez Quiroga (fs. 1 a 4 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 13/2013 de 28 de febrero (fs. 716 a 726 vta.), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Edson César Fernández Chugar absuelto de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, respectivamente; a Hugo Nicolay Mamani autor de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 de la norma sustantiva penal citada, respectivamente, sancionándole a la pena de reclusión de un año y dos meses; a José Saúl Guzmán Quiroga, Patricia Ingrid Beltrán Tapia y Jannette Maldonado Murguía, autores del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndoles la pena de prestación de trabajo, al primero de siete meses y las dos últimas, a cinco meses a cada una; sin costas por ser Sentencia mixta.

b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante (fs. 767 a 768 vta. y 779 y vta.); y, los acusados Jannette Maldonado Murguía (fs. 758 a 760), Hugo Nicolay Mamani (fs. 798 a 802 vta.) y Saúl Guzmán Quiroga (fs. 872 a 873), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista de 6 de enero de 2014 (fs. 894 a 901), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 23 y 24 de enero de 2014 (fs. 902 vta. y 903), interpusieron los recursos de casación que son motivos de autos, el 30 y 31 de enero de 2014, respectivamente.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales que cursan de fs. 932 a 939 y de fs. 996 a 1000 vta., se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:

II.1 Recurso de casación de Jannette Maldonado Murguía y José Saúl Guzmán Quiroga.

1) Refieren de manera coincidente, en los acápites intitulados: “INADECUADA VALORACION DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA” (sic.) e “INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y ATROPELLO CONTRA EL DERECHO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” (sic), que el Tribunal de alzada, a su denuncia de que el juzgador incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló que se realizó un trabajo correcto de subsunción del tipo penal a los hechos, vulnerando la Sentencia y el Auto de Vista, el principio de inocencia, establecido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 6 del CPP, siendo que en el presente caso, se establecieron los hechos y se realizó la fundamentación de la acusación, por los delitos de Difamación y Calumnia, y no obstante que en la mente del juzgador, las acreditaciones resultaron insuficientes, correspondía dictar Sentencia absolutoria conforme dispone el art. 362 de la norma adjetiva penal, empero el Juez, en base al principio “dadme los hechos y os daré el derecho” y abusando del principio iura novit curia, decidió sentenciarlos por el delito de Injuria; sin que hubieran podido preparar su defensa, vulnerándose entonces la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, aspectos estos, que debieron ser corregidos por el Tribunal de apelación, realizando el control de legalidad, y no lo hizo.

Continúan su argumentación sobre el mismo reclamo, señalando que los juzgadores acudieron al forzado principio de congruencia, y si bien las figuras como la Difamación, Calumnia e Injuria, son parte de los Delitos Contra el Honor; sin embargo, no debe olvidarse que las identificaciones tipológicas resultan absolutamente precisas, sin opción de confusiones, ya que para la Difamación debía de existir la conducta repetitiva de la publicación, lo cual no ocurrió, porque sólo se hizo una sola; y, el delito de Calumnia, requiere imputar la comisión de un delito, lo que no hicieron; por ello no incurrieron en esos ilícitos; entonces, mal puede el juzgador, de manera arbitraria, bajo el justificativo de nueva calificación, acudir arbitrariamente al delito de Injuria. Invocan como precedente contradictorio: “S Nº 103 de 25 de febrero de 2011” (sic), relativo, a decir de los recurrentes, a la conceptualización de la congruencia.

2) Exponen también, bajo los títulos: “DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA” (sic) y “DEFECTUOSA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA” (sic), que el Juez, avalado por el Tribunal de alzada, llega a la ilegal conclusión que hubieran injuriado al querellante, lo que no ocurrió; así, refieren que la carta suscrita por los acusados, expone de manera cronológica cómo sucedieron los hechos en la fraternidad, informando luego que el Dr. Enríquez no rindió cuentas documentadas del manejo económico, no permitió la realización de nuevas elecciones y conformó un comité ad hoc, por lo cual, hicieron convocatoria pública a toda la sociedad cochabambina interesada en la suerte de la fraternidad, sin que en ningún momento hayan injuriado al querellante; consiguientemente la calificación por el delito de Injuria es arbitrario e ilegal, producto de la mala valoración de la prueba signada como “A 3”.

Además añaden que, existe defectuosa aplicación de la ley adjetiva, vicio de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a los arts. 173, 360 y 363 de la misma norma, relativos a los requisitos del fallo, entre ellos, una adecuada valoración de las pruebas y su consiguiente fundamentación, lo que no sucedió en el presente caso, toda vez que el juzgador, como el Tribunal de apelación, consideran la referida “…prueba literal codificada como A3, para la constatación de los delitos de difamación y calumnia, sin hacer lo propio y menos explicar los motivos por los que se detecta la perpetración de la injuria;…” (sic). Añadiendo que esta apreciación atenta contra el principio de la sana crítica, emitiéndose una sentencia errada, ya que correspondía la absolución de los ilícitos endilgados.

3) Asimismo denuncian en el título: “DEFECTUOSA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), que el juzgador y los Vocales, incurrieron en error in iudicando por la defectuosa aplicación del art. 287 del CP, al estar demostrado que la publicación periodística no contiene expresiones injuriosas contra la imagen o decoro del acusador, sólo es un resumen de lo acontecido en la fraternidad. Además, el Tribunal de alzada recurre a la teoría del dominio del hecho y el principio de la culpabilidad para emitir su Resolución; sobre el primero, de la lectura de la publicación, no se evidencia que contenga expresiones que dañen la imagen del adverso, entonces no tiene nada de falsedad, más al contrario una real expresión de la verdad al no haberse rendido cuentas documentadas del manejo económico, invocando el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007; y, el segundo, está referido a que el autor de un hecho esté convencido que su actuar se encuentra al margen de la ley, lo cual no sucedió en el presente caso, al no contener la publicación de palabras que dañen la dignidad del querellante.

4) Finalmente entre los agravios planteados, sostienen que en Sentencia se les impuso la sanción de cinco y siete meses de prestación de trabajo y en horarios de trabajo, más la multa de treinta días a razón de cinco bolivianos; sin embargo, esta determinación carece de fundamentación conforme determinan los arts. 37, 38 y 40 del CP, el cual no puede ser asumido por la discrecionalidad del juzgador; sino, en el marco de la consideración de las agravantes y atenuantes que señala la norma citada, y conforme el art. 124 del CPP; que asimismo, dentro de esta ilegal determinación, se dispuso la prestación de trabajo en horarios de trabajo, cuando el art. 28 del CP, indica que deben ser fijados en horarios que no perjudiquen la actividad laboral normal del condenado, lo que no sucede en el presente caso, y que el Tribunal de apelación tampoco observó, pese a que se reclamó dicho extremo; invocan el Auto Supremo 280 de 29 de agosto de 2005, relativo que para efectos de la imposición de la pena, debe tomarse en cuenta la personalidad del agente, la gravedad y las circunstancias del hecho.

En el último acápite del recurso, invocan precedentes de forma complementaria a los agravios extrañados, precisando que respecto a la falta de fundamentación en torno a la comisión del delito de Injuria, invocan los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012 y 251 de 17 de septiembre de 2012, que señalarían que la falta de fundamentación en las resoluciones, vulneran derechos constitucionales; siendo que en su caso no se realizó una explicación convincente de por qué incurrieron en el delito de Injuria, dejándolos en incertidumbre sobre la conducta sancionada. En relación al reclamo sobre vulneración del principio de sana crítica, invocan como precedente, el Auto Supremo 167 de 4 de julio de 2012, que señalaría que el Tribunal de alzada debe pronunciarse también sobre los requisitos contenidos en el art. 173 del CPP. Respecto al agravio relacionado a la incongruencia, invocan el Auto Supremo 206 de 9 de agosto de 2012, que habla respecto al principio de tipicidad. Por último también invocan el Auto Supremo 185 de 26 de abril de 2010, respecto a la congruencia interna y externa de la sentencia.

II.2. Recurso de casación de Hugo Nicolay Mamani.

Con el título: “VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES” (sic), denuncia que le declararon autor de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, y apelada dicha decisión, se emitió el Auto de Vista impugnado, vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal de alzada señaló que solo se limita a verificar si el juzgador realizó una correcta subsunción del tipo penal, sin observar que también está obligado a constatar si el juez realizó una correcta valoración de la prueba.

Sobre el hecho por el que se le condenó, refiere que no se tomó en cuenta, que referir un nombre y apellido en cualquier medio de circulación nacional, no es un delito, menos doloso, además no se atribuyó al acusador la comisión de delito alguno relacionado a la existencia de malos manejos económicos. Por otra parte, el Tribunal de apelación realiza el análisis de la prueba “A-5”, sin que suceda lo mismo respecto a la prueba signada como “F-12”, consistente en un acta de reunión extraordinaria de los Caporales San Simón.

Arguye sobre la prueba “D-7”, que consiste en una nota dirigida al Presidente del Colegio de Notarios, que el juzgador pretendió hacer ver como repetición del acto, y como si en ella se utilizaría un término ofensivo o pretendiendo imputar la comisión de algún ilícito, que se trata de una prueba pre fabricada por él mismo, para consolidar la supuesta repetición del acto.

Continúa su exposición, manifestando que tanto el Tribunal de apelación y el A quo, violaron lo previsto por el art. 370 incs. 1), 6) y 10), al no existir la correcta valoración de la prueba medular, vulnerando su derecho a la defensa; además, existen hechos concretos en los que el acusador participó de forma activa, y que a pesar de la existencia de dichos medios probatorios, se concluye que el querellante fue mellado en su honor; pero, sin prueba que evidencie lo acusado; asimismo, se vulneró el art. 115 de la CPE, al no tomarse en cuenta la fundamentación, ni la valoración de la prueba que pueda hacer viable una sentencia justa, denotando parcialización por no ajustarse a derecho, ni sustentarse de manera clara, firme e inequívoca, que sea autor de los delitos atribuidos; aperturándose por ello la competencia del Tribunal de casación, ya que el Tribunal de alzada no subsanó la defectuosa valoración de la prueba realizada por el juzgador, garantizando una correcta e imparcial emisión de la Sentencia.

Finalmente ratifica el recurrente que, no existe plena prueba de los hechos acusados, incurriendo la Sentencia en la errónea y defectuosa aplicación de la ley sustantiva, pues la publicación no contiene ningún término que pueda considerarse difamatorio o calumnioso contra el honor de Néstor Enríquez.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

IV.1 Del recurso de casación de Jannette Maldonado Murguía y José Saúl Guzmán Quiroga.

En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 23 de enero de 2014, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.

Con relación a los cuatro motivos planteados en el recurso, consignados en el acápite II.1 de esta Resolución, estos se resumen en las denuncia de:
1) Que el juzgador les condenó por el delito de Injuria, pese a que fueron acusados por los delitos de Difamación y Calumnia; 2) Defectuosa aplicación de la ley adjetiva, relativos a la adecuada valoración de las pruebas y su consiguiente fundamentación, lo que no habría sucedido en el presente caso, toda vez que el juzgador consideró la prueba literal “A3”, para la constatación de los delitos de Difamación y Calumnia, y no así en el delito de Injuria; 3) Error in iudicando por la defectuosa aplicación del art. 287 del CP, al estar demostrado que la publicación periodística no contiene expresiones injuriosas en contra de la imagen o decoro del acusador, constituyendo solo reflejo de lo acontecido en la fraternidad “San Simón”; y 4) La imposición de la pena carece de fundamentación, pues no puede ser asumido por la discrecionalidad del juzgador; sino, en el marco de la consideración de las agravantes y atenuantes que señalan los arts. 37, 38 y 40 del CP y art. 124 del CPP, además que se dispuso ilegalmente la pena de prestación de trabajo en horarios de laborales. Los recurrentes invocan los Autos Supremos 103 de 25 de febrero de 2011, 338 de 5 de abril de 2007, 280 de 29 de agosto de 2005, 52 de 19 de marzo de 2012, 251 de 17 de septiembre de 2012, 167 de 4 de julio de 2012, 206 de 9 de agosto de 2012 y 185 de 26 de abril de 2010.

En ese contexto, es menester reiterar que conforme se explicó en el acápite III inc. ii) de esta Resolución, por determinación del art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio debe efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. Ahora bien, en autos, se evidencia que los presuntos defectos denunciados por la parte recurrente, hubieran surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, los precedentes debieron ser invocados a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, situación que no sucedió; en consecuencia, al no haberse observado la norma legal precedentemente citada, se tiene que el recurso de casación sujeto al presente análisis no cumplió con los requisitos ordinarios de admisión.

Empero, este Tribunal no puede soslayar que los recurrentes, al fundamentar la vulneración de derechos constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica, defensa y la suficiente fundamentación de los fallos judiciales; denuncian que el Tribunal de apelación hubiese incurrido en falta de fundamentación respecto a lo reclamado en su apelación restringida, respecto a la inexistencia de motivos fundamentados de por qué fueron condenados por el delito de Injuria, cuando en la publicación realizada jamás se melló la dignidad del querellante, actitud ilegal del juzgador, que fue ratificada por los Vocales, quienes no se pronunciaron de manera expresa, clara y lógica sobre este aspecto. De lo precedentemente señalado se advierte que el recurrente identificó correctamente el hecho generador del agravio, los derechos fundamentales restringidos, así como el resultado dañoso; en cuyo mérito, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, corresponde abrir la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria a objeto de conocer la presente denuncia y luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.

IV.2. Del recurso de casación de Hugo Nicolay Mamani.

En este recurso, se constata que el recurrente también cumplió con el requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, por cuanto fue presentando dentro del plazo de cinco días, ya que el Auto de Vista le fue notificado el 24 de enero de 2014, e interpuso su recurso de casación, el 31 del mismo mes y año.

En cuanto al cumplimiento del requisito de fondo respecto al recurso planteado por el nombrado imputado, consignado en el acápite II.2. del presente Auto Supremo, se denuncia que el Tribunal de alzada vulneró sus derechos, al no haber verificado que el hecho de decir el nombre y apellido en cualquier medio de circulación nacional no es un delito, además que no se atribuyó al querellante la comisión de delito alguno, analizándose la prueba de forma discriminada; asimismo señala que, la decisión del Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia, es incongruente con lo exigido por el art. 370 incs. 1), 6) y 10) del CPP, ante la inexistencia de correcta valoración de la prueba medular, lo cual vulnera su derecho a la defensa previsto en el art. 115 de la CPE, siendo que la publicación del 27 de febrero de 2011, evidencia un relato cronológico y de conocimiento de toda la institución de caporales de San Simón, sin que signifique la atribución de algún delito. Sin embargo, el recurrente no invoca precedente alguno sobre la problemática planteada, falencia que derivó en el incumplimiento de la explicación en términos precisos, del sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado, con relación a precedentes invocados, en los términos exigidos por el art. 417 del Código Procesal de la materia.

No obstante de lo anterior, este Tribunal advierte que el recurrente denuncia la vulneración de derechos constitucionales como la defensa protegido por el art. 115 de la CPE, y debida fundamentación, en sentido de que tanto el Tribunal de alzada, como el Juez a quo, infringieron el art. 370 incs. 1), 6) y 10), ya que no realizaron una correcta valoración de la prueba en Sentencia, validando este aspecto en el Auto de Vista impugnado; toda vez que –según el recurrente- las documentales que sirvieron para la emisión de la Sentencia y posterior Auto de Vista, no demuestra que atribuya delito alguno al querellante, ni haya mellado su dignidad; sino, que exigió la rendición de cuentas sobre los gastos económicos efectuados. En ese sentido, al haberse denunciado violación de derechos fundamentales, surge la necesidad de precautelar la correcta aplicación de las normas procesales y sustantivas, a objeto de que no se incurran en actos procesales defectuosos, menos que se desconozcan derechos y garantías constitucionales, además, siendo que el recurrente cumplió con los presupuestos explicados en la última parte del acápite III de este Auto Supremo, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, corresponde abrir la competencia de este Tribunal de Justicia de manera extraordinaria, para conocer el fondo de la presente denuncia.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación, de fs. 932 a 939 y fs. 996 a 1000 vta., interpuestos por Jannette Maldonado Murguía y José Saúl Guzmán Quiroga; y, Hugo Nicolay Mamani, respectivamente; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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