Auto Supremo AS/0017/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0017/2014-RRC

Fecha: 24-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 017/2014-RRC
Sucre, 24 de marzo de 2014

Expediente: Santa Cruz 65/2012
Parte acusadora: Ministerio Público, Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) y Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
Parte imputada: Denver Pedraza López
Delitos: Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2012, cursante de fs. 1860 a 1883, Denver Pedraza López, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 123 de 25 de junio de 2012, cursante de fs. 1804 a 1811 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción contra el recurrente, por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 221 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

a) El Ministerio Público y Moisés Aguilera López, Director Departamental de DIRCABI-Santa Cruz de la Sierra, argumentaron en su acusación, que el ahora procesado adecuó su conducta a los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado previstos en los arts. 154 y 221 del CP, en razón a que en circunstancias en que se desempeñaba en las funciones de Director Departamental de DIRCABI-Santa Cruz de la Sierra, procedió a entregar vehículos, bienes inmuebles urbanos y rurales, maquinarias de carpintería, celulares y otros objetos que se encontraban legalmente incautados, decomisados y confiscados por Resolución Judicial, dentro de procesos penales seguidos por el Ministerio Público contra personas dedicadas a la actividad ilícita del narcotráfico, y que varios de los bienes referidos fueron deliberadamente entregados por el imputado a terceras personas a través de contratos de depósitos provisionales, sin cumplir con la normativa legal que ampara la entrega de bienes muebles e inmuebles contemplada en el Decreto Supremo (DS) 26143 de 6 de abril de 2001; en base a estos antecedentes fácticos, se desarrolló el juicio oral, y a su conclusión, el Tribunal Séptimo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Sentencia 18/2011 de 6 de diciembre (fs. 1689 a 1702 vta.), declarando a Denver Pedraza López, absuelto de los delitos de Peculado, Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos en los arts. 142, 145, 146, 224 y 228 del CP; y autor y culpable de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados en los arts. 154 y 221 ambos del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años de presidio.

b) Notificadas las partescon la mencionada Sentencia, Denver Pedraza López, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1715 a 1749 vta.), siendo resuelto mediante el Auto de Vista 123 de 25 de junio de 2012 (fs. 1804 a 1811 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los motivos de los recursos de apelación incidental y restringida, planteados por el imputado.

c) Contra el mencionado Auto de Vista, Denver Pedraza López, interpuso el recurso de casación (fs. 1860 a 1883), que mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 232/2012-RA de 28 de septiembre, que declaró su inadmisibilidad (fs. 1908 a 1912 vta.), resolución que impugnada vía acción de amparo constitucional, fue anulada por Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto, en cuya observancia, este Tribunal emitió el Auto Supremo 320/2013-RA de 6 de diciembre, que declaró admisible el recurso de casación, correspondiendo en consecuencia la emisión de la presente Resolución.

I.1.1 De los motivos del recurso de casación

Del recurso de casación, que contiene la inicial relación de antecedentes referidos a la excepción de falta de acción, la existencia de un impedimento para proseguir la acción penal; y, la excepción de extinción penal que planteó, se extraen los siguientes motivos:

1) En relación a la apelación restringida argumenta que, el Tribunal de alzada concluyó que no cumplió con su obligación de señalar el medio probatorio que considera no fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica, afirmación que no es evidente, puesto que sí cumplió cuestionando que no entendió cómo el Tribunal de Sentencia infiere que las pruebas codificadas como “1MP” al “33 MP”, al igual que de la “AP1” a “AP10”, referidas a contratos de depósitos efectuados mediante documentos privados sin reconocimiento de firmas, en su conjunto, tengan el mismo valor probatorio que el conferido a las “pruebas testificales respectivas” (sic), y que al contener dichos contratos todos los requisitos de contenido como de forma que le dotan de autenticidad, no existe ninguna base suficiente para afirmar que no tengan validez alguna, omitiendo el in dubio pro reo que deriva del principio de inocencia mientras no se pruebe la culpabilidad; además, señala que el Auto de Vista impugnado es defectuoso debido a que no se valoró la prueba en forma legal, y que al denunciar este agravio no pretendía que el Tribunal de alzada ingrese a valorar la prueba producida en el juicio oral, pues lo que pretendía simplemente era que analice la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia, para determinar si dicha valoración tiene fundamento en la libre valoración de la prueba y en las reglas de la sana crítica que debe existir entre los juzgadores; empero, señala que no existió pronunciamiento alguno respecto a la falta de valoración de testigos de descargo, pues el Tribunal de Sentencia, “sin ningún motivo de fundamentación excluyó en los hechos la declaración de al menos siete testigos…” (sic) (Alfredo Jardín Farell, Roberto de la Cruz Choque, Elsa Alicia Carrazas Ballivián, Antonio Saldías Saldías, Pastor Vargas Flores, Sandra Frida Hensler Sanjinés y Tatiana Paola Llado), vulnerando con ello el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el deber de fundamentación de las resoluciones que hace al debido proceso conforme refieren las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1365/2005-R y 0605/2010-R, lo que constituye un defecto de la Sentencia conforme al art. 370 inc. 5) del CPP.

2) Como un segundo motivo de casación, señaló que el Auto de Vista impugnado, violó su derecho a la defensa porque con fundamentación insuficiente convalidó la Sentencia, ello se evidencia, de la conclusión del Tribunal de alzada, que señaló que en su condición de abogado reconoció que no realizó los respectivos reconocimientos porque eso le correspondía a la sección jurídica de la entidad; sin embargo, no tomaron en cuenta la existencia del DS 26143, que reglamenta el funcionamiento de DIRCABI y de la unidad de Asesoría Jurídica.

Dentro de este motivo, también denuncia que no se pronunciaron con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 154 y 221 del CP), y sobre la existencia de tipos penales cerrados aplicables a este caso, que no existió determinación de antijuricidad formal ni material, tampoco se estableció cuál el daño causado a la institución.

En cuanto al delito de Contratos Lesivos al Estado, cuestiona el argumento del Tribunal Séptimo de Sentencia, señalando que se intentó demostrar que se causó un daño al Estado; empero, dicho daño sería producto del propio juicio y no de la acción típica, conforme al razonamiento del referido Tribunal, por lo que razona que si no se hubiera iniciado este proceso, no habría daño, considera que se aplicó erróneamente el art. 221 del CP, ya que aplicando correctamente dicho tipo penal, se llega a la conclusión que este delito se comete al momento de suscribir un contrato, pues el tipo penal exige que: “La servidora o el servidor público que a sabiendas celebrare contratos en perjuicio del Estado…”; con dichos razonamientos concluye que se aplicaron erróneamente los arts. 154 y 221 del CPP, pues el Auto de Vista impugnado no responde fundamentadamente respecto a estos argumentos conforme al art. 124 con relación al art. 365 ambos de la Ley Adjetiva Penal.

3) También denuncia violación al derecho de todo imputado a obtener una resolución judicial fundamentada [art. 370 inc. 5) del CPP], argumentando que el Auto de Vista recurrido no considera que la Sentencia no consigna ni analiza los fundamentos esgrimidos por la defensa técnica durante el juicio, que sustentó una teoría jurídica que no fue tomada en absoluto en cuenta por el Tribunal de Sentencia, quien además omite pronunciarse sobre el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP (errónea aplicación de la ley sustantiva); aspecto sobre el cual reitera similar fundamentación ya consignada en el acápite II.2. de la presente Resolución, adicionando el argumento de que según la doctrina los casos de incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado no tienen características parecidas entre sí, y que es imposible cometer con un mismo hecho o conducta ambos delitos, con un elemento subjetivo que no sea el dolo directo, por ello considera que el Tribunal realizó un defectuoso análisis respecto a la adecuación de su conducta a los tipos penales acusados, por lo que considera que la Sentencia atenta contra el principio de legalidad.

4) Como cuarto motivo de su recurso de casación, se refiere a la nulidad de obrados por violación al principio de favorabilidad penal, con el argumento de que el Auto de Vista señaló: “…al tratarse de delitos cometidos por funcionario público, no le alcanza este beneficio (…) por lo que en este caso es aplicable la retroactividad de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 que establece que este tipo de delitos de orden público son imprescriptibles (…) más aún cuando concurre el concurso real de delitos…” (sic), fundamento con el que convalidó el razonamiento del Tribunal de Sentencia; razonamiento que en criterio del recurrente Denver Pedraza López, resulta errado, pues ese régimen de imprescriptibilidad es aplicable a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, efectuada en febrero de 2009, y no puede tener efecto retroactivo, por lo que debe aplicarse la norma más favorable conforme al art. 117 de la actual Constitución Política del Estado (CPE); sobre este aspecto, señala que la Sentencia Constitucional (SC) 0442/2010-R de 28 de junio, no resulta aplicable porque no existe identidad de situación fáctica con el caso, por lo que no es vinculante, con estos argumentos, señala que corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, por tratarse de un defecto procesal absoluto de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP.

Sobre estos aspectos precedentemente consignados, y bajo el sub título de PETITORIO, al haberse vulnerado el derecho a la defensa y el derecho a una resolución fundamentada inmersa dentro del debido proceso y la seguridad jurídica, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 123 de 25 de junio de 2012, disponiendo se emita otra resolución, en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas por ley.

5) Bajo el sub título “OTROSI.- (DEFECTOS ABSOLUTOS)” (sic), el recurrente Denver Pedraza López, denuncia lo siguiente:

i) Defecto absoluto por violación del principio de continuidad del juicio oral; aspecto sobre el cual, señala que denunció en apelación restringida vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, con inobservancia del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), pues ante la existencia de “demasiados jueces ciudadanos competentes” (sic) se llevó el juicio con los tres últimos, sin que se haya apartado en forma legal a los primeros, habiendo transcurrido un año y cuatro meses para que se reinicie el juicio, por lo que considera que existió violación al principio de continuidad que rige el juicio oral público y contradictorio, que establece que debe desarrollarse sin interrupción en sesiones consecutivas hasta su culminación, y que sólo puede suspenderse por causas previstas en el art. 335 del CPP y por un plazo no mayor a diez días, aspecto sobre el cual invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 422 de 18 de septiembre de 2009; “37 de 27 de enero y 167 de 6 de febrero de 2007” (sic), lo que constituiría un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP. Dentro de este motivo, el recurrente Denver Pedraza López, vuelve a reiterar su denuncia de falta de fundamentación con idénticos argumentos ya resumidos en acápites anteriores.

ii) También denuncia “defecto absoluto por viciada tramitación de la causa” (sic), haciendo una relación de actuados en base a los cuales señala que existieron una serie de recusaciones que no fueron resueltas por el Tribunal de Sentencia que debía resolverlas, que una Jueza técnica no obstante estar comprendida dentro de las causales de excusa primero dicta una Resolución y luego recién se excusa, lo que vulnera su derecho a un Juez imparcial, agrega que, existiendo tres jueces ciudadanos respecto a los cuales no se declaró su incompetencia, se convocó ilegalmente a nuevos jueces ciudadanos, quienes finalmente dictaron la Sentencia impugnada, por lo que considera vulnerados los arts. 167, 318, 320 y 336 del CPP, constituyendo defectos absolutos conforme al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes, hechos que vulneraron su derecho al debido proceso y al Juez natural.

iii) El recurrente, solicita nulidad de obrados por multiplicidad de sorteo de Jueces Ciudadanos, porque a partir del acto conclusivo de acusación, se produjo una serie de sorteos de Jueces Ciudadanos que arrojaron un sin número de Jueces, sin que se hubiera notificado con la suspensión a los constituidos, tampoco se hubiera convocado a los primeros doce Jueces sorteados y a pesar de ello volvieron a sortear Jueces, y en esas condiciones se hubieran realizado actuados y emitido Resoluciones, lo que en su criterio vulneró el art. 62 in fine del CPP y el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, denuncia sobre la cual invocó los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005; 573 de 4 de octubre de 2004; y, 100 de 24 de marzo de 2005.

iv) También denuncia “inédita recusación a todo el Tribunal Quinto de Sentencia por parte de DIRCABI, en medio juicio oral, Jueces Técnicos y ciudadanos, anti procedimental, que viola el debido proceso” (sic), bajo este acápite, el recurrente, denuncia que ya encontrándose en el desarrollo del juicio oral, el Fiscal asignado al caso, pretende que el imputado reconozca los contratos que resultaron ser fotocopias ilegalmente legalizadas, hecho que mereció observación de la defensa en sentido de que quien había legalizado las mismas no era el funcionario autorizado para hacerlo, razón por la que el Tribunal de Sentencia conminó al representante de DIRCABI a presentar los originales, sin que haya cumplido tal conminatoria, al contrario, sin poder expreso y bajo el criterio de que el Tribunal se estaba parcializando con el imputado, procede a recusar a todo el Tribunal en medio juicio, aspecto que no se encuentra contemplado en el ordenamiento adjetivo, como tampoco se respetó la oportunidad para recusar, por lo que considera que se vulneró el debido proceso, citando para fundamentar este motivo los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, que estableció que los actos y resoluciones que contravienen el debido proceso, son considerados como defectos absolutos; y, el 573 de 4 de octubre de 2004, referido a que se abre la competencia del Tribunal jerárquico, cuando se advierten defectos de procedimiento o vicios de la Sentencia, solicitando se anule el juicio en su totalidad y se ordene la reposición de juicio por otro Tribunal de Sentencia.

v) Finalmente, denunció que el acusador particular abandonó el proceso en pleno juicio oral, señalando que pese al reclamo de la defensa el Tribunal de Sentencia, permitió que Moisés Aguilera López, Jefe de DIRCABI regional Santa Cruz, prosiguiera con la acusación particular, cuando su poder dante Gonzalo Javier Aguilar Dávalos, había sido removido de sus funciones de Director General de DIRCABI, y reemplazado por otra persona, de quien el acusador referido no tenía poder alguno, porque ya se había designado a otra apoderada, hecho sobre el que refiere que fue convalidado por el Tribunal incluso en la Sentencia, cuando los arts. 292 y 381 del CPP, son absolutamente claros al determinar estos hechos como abandono de la acusación, citando nuevamente los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, y 573 de 4 de octubre de 2004, referidos a defectos absolutos y a la competencia de oficio del Tribunal jerárquico, cuando se advierte defectos de procedimientos y vicios de la Sentencia, solicitando al Tribunal, anule el juicio en su totalidad, se reponga por otro Tribunal y se decrete el abandono del acusador particular quién podrá participar como testigo.

I.1.2. Petitorio

En cada uno de los agravios expuestos, el recurrente solicitó se declare la nulidad de todo el juicio y se ordene la reposición por otro Tribunal.

I.2. Admisión del recurso y Sentencia Constitucional 1414/2013

Mediante Auto Supremo 320/2013-RA de 6 de diciembre, este Tribunal declaró ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el recurrente, en observancia de la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Séptimo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, imponiendo la pena de cinco años de presidio, con los siguientes argumentos:

a) De la prueba testifical de cargo, se establece que el imputado suscribió documentos de depósito de bienes sujetos a registro y de inmuebles, sin observar y menos cumplir las normas legales que regulan tales hechos; estas declaraciones que corresponden a personas que tuvieron interacción directa con el imputado, conforman el conjunto de elementos convincentes que generan juicios de valor crítico en torno al comportamiento de Denver Pedraza López, con relación a la disposición de dichos bienes vulnerando la normativa legal correspondiente.

b) La prueba testifical de descargo, no desvirtúa en modo alguno, lo demostrado por la prueba testifical de cargo; al contrario, es ratificatoria de las entregas ilegales efectuadas por el imputado y de la liberalidad con la que actuó.

c) Con la descripción previa de los contratos suscritos por el imputado, el Tribunal de Sentencia, señala que, se arribó a la conclusión de que ninguno de tales instrumentos tiene el rango de escritura pública como exige la norma, ni siquiera valor de documento privado reconocido, ya que no se procedió al reconocimiento de firmas y rúbricas en términos del art. 319 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), hecho del que emerge la convicción de que la conducta del imputado Denver Pedraza López, en su condición de Jefe de DIRCABI Santa Cruz, conlleva conculcación del DS 26143 de 6 de abril de 2001, y con ello, la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado (art. 154 y 221 del CP), más aun tomando en cuenta que algunos contratos no fueron suscritos por los interesados.

d) En cuanto al delito de Peculado previsto en el art. 142 del CP, luego de hacer una referencia a los elementos constitutivos, el Tribunal expresa que, si bien se evidenció que el imputado fue servidor público en DIRCABI Santa Cruz, no se demostró que aprovechando de su cargo se haya apropiado de dineros, valores o bienes de cuya administración se halle encargado, por lo que considera que no concurrían los presupuestos de este tipo penal.

e) De igual forma, en cuanto al tipo penal de Cohecho Pasivo Propio, el Tribunal asume que la declaración de Ana Gladis Mancilla Araúz, que incriminaba al imputado en la recepción de $us. 10.000.- para la entrega de dos vehículos incautados en calidad de depósito en el proceso que se le siguió, resultó contradictoria en cuanto a las circunstancias en que se hubiera entregado el dinero, por lo que desestimó tal declaración en aplicación del principio de in dubio pro reo; al igual desestimó la declaración de Aurelio Mamani Cruz, por no existir prueba fehaciente que demuestre lo afirmado por dicho testigo.

f) Con la descripción del tipo penal de Uso Indebido de Influencias, previsto en el art. 146 del CP, el Tribunal de Sentencia, señala que la prueba producida no es suficiente para generar en el Tribunal la convicción necesaria para determinar la participación o culpabilidad del imputado, pues no se demostró que abusando de su cargo, haya obtenido ventajas para sí o para terceros.

g) En lo que respecta al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, el Tribunal concluye que las pruebas testificales y literales de cargo y descargo, demostraron que se hicieron muchas entregas de vehículos e inmuebles en actos públicos en presencia de autoridades nacionales y que lejos de convalidar la acción del imputado, demuestran inobjetablemente que obró con absoluta liberalidad vulnerando el espíritu del art. 42.3 del DS 26143 de 6 de abril de 2001, puesto que se limitó a suscribir contratos privados que por falta de reconocimiento de firmas carecen de eficacia en el ámbito civil, puesto que no llenan el voto del art. 1297 del Código Civil (CC), extremo por el que se acreditó que el imputado subsumió su conducta al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, por no haber suscrito contratos mediante escritura pública como manda la norma.

h) En cuanto al delito de Contratos Lesivos al Estado, previsto en el art. 221 del CP, el Tribunal de Sentencia concluye que al haber suscrito simples documentos para la entrega de bienes sujetos a registro, soslayó explícitamente lo determinado en el DS 26143 de 6 de abril de 2001, y la Disposición Transitoria quinta de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, ocasionando así perjuicio al Estado en su más amplia concepción, “puesto que la conducta del agente no sólo dio lugar a la apertura y sustanciación de la presente causa, sino que provocó gastos inmanentes a ésta, de donde se arriba a esta conclusión de que la conducta del imputado Denver Pedraza López, se enmarca al delito de Contrato Lesivos al Estado” (sic).

i) En lo referente al delito de Conducta Antieconómica, previsto en el art. 224 del CP, el Tribunal de Sentencia señala que, las pruebas aportadas no fueron suficientemente decisivas para sostener su responsabilidad penal, pues si bien, su accionar causó perjuicios en torno al delito de Contratos Lesivos al Estado, “en cambio éstos no están referidos al patrimonio de DIRCABI, sino a los derivados de la investigación, instauración y sustanciación del presente proceso penal” (sic).

j) En relación al delito de Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previsto en el art. 228 del CP, el Tribunal de Sentencia, manifiesta que, este tipo penal no identifica al funcionario público como agente del injusto sino, a quien desempeña actividades de dirigente sindical, y que en el caso analizado, ninguna prueba demostró que el imputado asumió dirección sindical alguna o simuló tal función, ni que abusando de tal situación de forma directa o indirecta haya obtenido ventajas económicas para sí o terceros.

k) En cuanto a la denuncia de aplicación retroactiva de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, el Tribunal de Sentencia, estableció que correspondía aplicarse retroactivamente la citada Ley, por mandato expreso de la Constitución Política del Estado, haciendo referencia para sustentar tal decisión a la SC 0442/2010 de 28 de junio.

l) Finalmente, a efecto de la imposición de la pena, también determina la aplicación del concurso real previsto en el art. 45 del CP y la consideración de los arts. 37, 38 y 40 del mismo Código.

II.2. Apelación restringida y su Resolución.

Notificado con tal determinación, Denver Pedraza López, planteó apelación restringida (fs. 1715 a 1749 vta.) consignándose en el presente resumen, únicamente los agravios que están relacionados con el recurso de casación ahora analizado de la siguiente manera:Bajo el acápite denominado “DE LA EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS” (sic)alegó: a) Defecto absoluto por violación del principio de continuidad del juicio oral; b) Defecto absoluto por viciada tramitación de la causa, por la existencia de una serie de recusaciones que no fueron resueltas por el Tribunal de Sentencia, y porque una Jueza técnica no obstante de estar comprendida dentro de las causales de excusa, primero dicta una Resolución y luego recién se excusa, vulneración a su derecho a un Juez imparcial; c) Solicitó la nulidad de obrados por multiplicidad de sorteo de Jueces ciudadanos, porque a partir del acto conclusivo de acusación, se produjo una serie de sorteos de Jueces ciudadanos que arrojaron un sin número de Jueces, sin que se hubiera notificado con la suspensión a los constituidos; d) También denunció “INÉDITA RECUSACIÓN A TODO EL TRIBUNAL 5TO DE SENTENCIA POR PARTE DE DIRCABI, EN MEDIO JUICIO ORAL, JUECES TÉCNICOS Y CIUDADANOS, ANTI PROCEDIMENTAL, QUE VIOLA EL DEBIDO PROCESO” (sic); e) Denunció que el acusador particular abandonó el proceso en pleno juicio oral, señalando que pese al reclamo de la defensa, el Tribunal de Sentencia, permitió que Moisés Aguilera López, Jefe de DIRCABI regional Santa Cruz, prosiguiera con la acusación particular, cuando su poderdante Gonzalo Javier Aguilar Dávalos, había sido removido de sus funciones de Director General de DIRCABI, y reemplazado por otra persona, de quien el acusador referido no tenía poder alguno.

Bajo el acápite denominado “APELACIÓN RESTRINGIDA” (sic) denunció lo siguientes presuntos agravios: i) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a los tipos penales de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, por los que fue condenado; ii) Falta de fundamentación de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP] y valoración defectuosa de la prueba (falta de valoración de declaraciones testificales de descargo) [art. 370 inc. 6) del CPP].

Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 123 de 25 de junio de 2012, que declaró admisibles e improcedentes tanto la apelación restringida como la apelación incidental.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Teniendo en cuenta que el recurso de casación sujeto al presente análisis contiene varios motivos, este Tribunal considera necesario efectuar previamente una precisión respecto a las temáticas de incongruencia omisiva y del principio de legalidad, así como al deber de subsunción de los hechos al tipo penal, para finalmente ingresar al análisis del caso concreto.

III.1. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia omisiva.

El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas; y, el derecho a los recursos previstos por ley.

En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentico) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.

III.2. El principio de legalidad y el deber de subsunción de los hechos al tipo penal.

Sobre la problemática en cuestión, este Tribunal mediante el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, que fue emitido como emergencia del análisis relativo a la subsunción en materia penal sustantiva y su directa vinculación con principios inmersos en la Constitución Política del Estado, señaló: “La subsunción supone la concreción de la norma esencialmente abstracta (tipo penal) y general al caso concreto y particular (hecho o hechos) que haya sido objeto del juicio.

En primer término, y como labor inmediata, una vez concluido la valoración de la prueba y establecidos los hechos probados y no probados, el juzgador debe verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro de él o los hechos debatidos en juicio, es decir realizar un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal.

De este modo la selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no sólo supondrá una aplicación coherente y correcta de la norma sustantiva, si no que involucrará el cumplimiento del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 115.I de la CPE), un entender contrario, es decir, el tomar una decisión por parte del juzgador, en base a una deficiente y defectuosa subsunción de la conducta enjuiciada aplicando el tipo penal irrazonablemente, comprometerá la vulneración del principio de la legalidad penal, en íntima y directa conexión con el derecho a la libertad”.

III.3. Análisis del caso planteado.

En virtud a la relación existente entre algunos de los agravios expresados en apelación restringida y que fueron reiterados en el recurso de casación, este Tribunal considera pertinente referirse, respetando el orden de la doctrina invocada por este Tribunal en el acápite III.1. y III.2. de la presente resolución, en primera instancia, respecto a los agravios expuestos bajo el acápite denominado “defectos absolutos”, y en segundo lugar a los agravios referidos a la denuncia de aplicación retroactiva de la Ley 004; errónea aplicación de la ley penal; fundamentación insuficiente; y, a la presunta valoración defectuosa de la prueba.

III.3.1. Sobre los presuntos defectos absolutos denunciados en apelación restringida.

Conforme a la doctrina invocada en párrafos precedentes, el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el recurrente, puesto que de no observar dicho mandato, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, extremo que implica la vulneración de las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; ahora bien, en el caso analizado, se advierte que en recurso de apelación restringida, el recurrente Denver Pedraza López, haciendo una relación detallada de los antecedentes referidos a la constitución del Tribunal de Sentencia, al sorteo de Jueces ciudadanos y las sucesivas recusaciones planteadas por las partes, denunció la existencia de presuntos defectos absolutos, que pueden ser resumidos en la viciada tramitación de la causa por recusaciones que fueron planteadas por las partes y que no fueron resueltas conforme a procedimiento, según señala, extremo que dio lugar a la ilegal multiplicidad de sorteo de Jueces ciudadanos, sin que se haya determinado en primera instancia la situación de los primeros Jueces recusados, lo que incidió en la violación del principio de continuidad del juicio oral; además, considera que de esa manera también se vulneró su derecho al Juez natural imparcial, y finalmente dentro de estos agravios, expresó que existió abandono de la causa, a raíz de la remoción del cargo del representante legal de DIRCABI, sin que el reemplazante haya renovado el poder a favor del acusador.

Con ese antecedente, del análisis del contenido del Auto de Vista impugnado, se establece que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a tiempo de precisar los motivos de las apelaciones restringida e incidental formuladas por el imputado, omitió realizar el resumen de los agravios relativos a la existencia de defectos absolutos y pese a la invocación de precedentes contradictorios, no ingresó a su análisis y resolución individualizada, pues en el séptimo considerando del Auto de Vista impugnado, se limitó a hacer referencia a que inicialmente cuando se radicó la causa ante el Tribunal Octavo de Sentencia, el 2010, no existía una resolución judicial expresa que establezca cuál de los tribunales debería seguir conociendo el proceso, por lo que en busca de un saneamiento procedimental se anuló obrados hasta que el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias controladas se pronuncie al respecto; es decir, que se anuló hasta fs. 369 inclusive, por lo que en criterio del Tribunal de alzada los motivos –que como se tiene dicho no fueron precisados- fueron objeto de consideración y análisis oportunamente por el Tribunal de la causa por lo que no podía argumentarse nulidad alguna.

Este criterio general asumido por el Tribunal de alzada, si bien se halla vinculado a la problemática relativa a qué Tribunal debió sustanciar el proceso, no proporciona una respuesta clara y precisa a cada uno de los defectos denunciados por el recurrente en apelación, situación quelleva a este Tribunal a concluir que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, con la afectación directa de las previsiones legales contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, ilegalidad que atenta también al mandato constitucional previsto en el art. 115 de la CPE, referido a que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, en el caso presente, el derecho a un pronunciamiento judicial fundamentado sobre las pretensiones planteadas por el recurrente Denver Pedraza López, las que debieron ser objeto de análisis por el Tribunal de alzada, para en caso de resultar evidentes, proceda a reparar los presuntos actos ilegales, correspondiendo en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado.

III.3.2. Sobre los agravios referidos a la errónea aplicación de la ley penal y fundamentación insuficiente; la denuncia de aplicación retroactiva de la Ley 004; y, la presunta valoración defectuosa de la prueba.

El recurrente Denver Pedraza López, denunció errónea aplicación de la ley sustantiva y fundamentación insuficiente, específicamente de los arts. 154 y 221 del CP, señalando que así se tratare de tipos penales cerrados, es imprescindible que el Tribunal analice la concurrencia de los otros elementos del tipo penal, como ser la antijuricidad y la culpabilidad, deber que no fue cumplido en el caso presente; para fundamentar este agravio, el imputado realizó una descripción y desglose de los elementos constitutivos de ambos tipos penales; en cuanto al tipo penal previsto en el art. 154 del CP, manifestó que no es un tipo penal cerrado, puesto que puede ser cometido omitiendo, rehusando hacer o retardando algún acto propio de la función, por lo que no existe la determinación y taxatividad para los tipos penales cerrados, y que la sola incorporación del concepto “algún acto propio”, elimina toda posibilidad de taxatividad, por lo que no puede considerarse que este tipo penal sea cerrado; además, la Sentencia no señaló cual fue el daño que se causó a la institución, y cuando no existe daño, no puede determinarse que la conducta sea delictiva; de igual manera, denunció errónea aplicación del art. 221 del CP, referido a Contratos Lesivos al Estado, cuestionado que el fundamento del Tribunal de Sentencia para condenarlo por este delito, se sustenta en que el perjuicio causado por su persona se remite a que su conducta “…no solo dio lugar a la apertura y sustanciación de la presente causa, sino que provocó gastos inmanentes a ésta…”; es decir, que el daño causado, no es producto de la acción típica, sino que emerge del juicio iniciado en su contra.

Al respecto, para el análisis de este motivo, es preciso recordar que la calificación del delito, se comprende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta, puesto que, en caso de faltar uno de los elementos del tipo penal, la conducta ya no puede ser considerada delito, extremo que debe ser establecido en sentencia por los Jueces y Tribunales de Sentencia, y por los de alzada en virtud a la facultad de control a que están obligados, cuando existe un reclamo oportunamente efectuado como en el caso presente, ello en busca de garantizar el principio de legalidad reconocido en el art. 180.I de la CPE, cuya función es evitar la arbitrariedad y el exceso en la persecución penal por parte del Estado.

En ese marco, en cuanto a la problemática de errónea aplicación de la Ley sustantiva, se tiene que el Auto de Vista impugnado, se limitó a realizar conclusiones generales como señalar: “que la labor del Tribunal de Sentencia al dictar el fallo, fue correcta y conforme a lo previsto en el art. 342 y 365 del CPP, porque la prueba aportada fue suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado”, para luego referirse, también de forma general a la potestad punitiva del Estado y al principio de libertad probatoria que rige el proceso penal, sin que se evidencie siquiera un intento de responder en lo más mínimo, a la denuncia específica de errónea aplicación de la Ley sustantiva, respuesta que no cumplió lo dispuesto por el art. 124 del CPP, pues no existió ninguna motivación ni fundamentación jurídica que emerja del análisis de la Sentencia y los fundamentos consignados en ella, como por ejemplo, el fundamento referido al delito de Contratos Lesivos al Estado, cuyo daño de acuerdo a la Sentencia se hubiera producido no sólo por la apertura y sustanciación de la presente causa, sino que también provocó daños por los gastos que surgen del proceso, fundamento que resulta incorrecto, pero que sirvió de base para pretender enmarcar la conducta del imputado al tipo penal referido, extremo que claramente evidencia los defectos que contiene la Sentencia, y que vulneran el principio de legalidad y el debido proceso en relación a la subsunción de la conducta del imputado a los tipos penales, concluyéndose por tal razón que el Tribunal de alzada no cumplió con la labor de control que le asigna el art. 407 del CPP, pues se limitó a sostener que el Tribunal de Sentencia, habría obrado conforme a derecho además que no respondió a todos y cada uno de los motivos recurridos, quebrantando así los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos el debido proceso y el principio de legalidad; pues no advirtió que a tiempo de dictarse sentencia se omitió realizar la labor de subsunción que demuestre objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, a partir de una descripción del hecho probado, para luego realizar la labor de comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y establecer si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, para finalmente calificarse el hecho como delito, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, en base a la doctrina legal referida.

El recurrente también denunció en su recurso de casación aplicación retroactiva de la ley penal, bajo el acápite titulado “Nulidad de obrados por violación al principio de favorabilidad Penal” (sic);al respecto,es preciso señalar que el Tribunal de Sentencia, efectivamente analizó dicha problemática conforme se evidencia a fs. 1701 y vta., y lo hizo para fundamentar la Sentencia y la pena impuesta, concluyendo que correspondía la aplicación retroactiva de la Ley 004, basándose en la retroactividad establecida en la Constitución Política del Estado y en la interpretación de la SC 0442/2010 de 28 de junio, que tendría carácter vinculante al caso, según expresa la referida Sentencia, y si bien, este fundamento simplemente fue esgrimido por el recurrente en el recurso de apelación incidental conforme se evidencia a fs. 1728 y vta., bajo el acápite denominado “Errónea Aplicación de la Norma Constitucional” (sic), no es menos evidente que, incluso cuestionó la interpretación realizada por el Tribunal de Sentencia respecto a la citada Sentencia Constitucional.

Ahora bien, con ese antecedente, cabe señalar que la problemática respecto a la aplicación retroactiva o no de la Ley 004, también fue abordada por el Tribunal de alzada; empero, lo hizo para resolver la apelación incidental interpuesta por el imputado en relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y no así con motivo de la apelación restringida, pues esta problemática no fue objeto de recurso de apelación restringida, al respecto, el Tribunal de apelación señaló: “…que si bien es cierto que a la hora de la comisión de los delitos atribuidos al imputado estuvo vigente una ley, y otra al momento de dictarse la Sentencia, y que debería aplicarse la ley más favorable al imputado, sin embargo al tratarse de delitos cometidos por funcionario público, no le alcanza este beneficio en atención a que existe la SC Nº 0442/2010 de fecha 28 de junio de 2010, que establece claramente que si bien la Constitución al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, y debe ser aplicada de forma inmediata aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución, por lo que en este caso es aplicable la retroactividad de la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010 que establece que este tipo de delitos de orden público son imprescriptibles…” (sic).

Con la anterior precisión y toda vez que la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto, dispuso que este Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie entre otros sobre esta denuncia, cabe manifestar que, el Tribunal de Sentencia al momento de fundamentar la Sentencia, como el Tribunal de alzada, al momento de resolver la apelación incidental y restringida, abordaron la problemática referida a la Ley 004, además, realizaron una interpretación errónea de la SC 0442/2010, puesto que de acuerdo al art. 116.II de la CPE, cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, precepto interpretado de manera concordante con el art. 123, en la SC 0770/2012 de 13 de agosto, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en parte sobresaliente previa referencia a la duda de la accionante con relación a la aplicabilidad con carácter retroactivo de normas sustantivas para la investigación y juzgamiento de personas acusadas de haber cometido delitos de corrupción o vinculados a ella y del citado art. 123 del CPE, estableció lo siguiente:

“Que, de lo expresado se constata que se ha vulnerado la garantía de la irretroactividad de la ley penal desfavorable y, dentro de ella, la garantía del principio de legalidad en su vertiente penal; al aplicar la nueva ley que muestra una mayor rigurosidad en la política criminal del Estado para combatir esta clase de actos delictivos, que no estaba presente en la normativa vigente al momento de la comisión del delito por el que se condena al recurrente…”.

“…En el mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0386/2005-R y 0807/2007-R, entre otras, mismas que corresponden ser consideradas en la medida en la que hacen referencia a derechos fundamentales y que a momento de emitirse ya Bolivia había adoptado compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos.

Por lo desarrollado líneas supra, de la jurisprudencia constitucional nacional y la de los tribunales internacionales en la materia se tiene:

“Se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo.

Por el principio de seguridad jurídica se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa de forma retroactiva en cuyo caso debe aplicarse la ley penal sustantiva vigente a momento de cometer el ilícito de forma ultractiva.

Es posible la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva más favorable.

Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad).

Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho. Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora Tribunal Supremo de Justicia- en el Auto Supremo 247 de 16 de agosto de 2010 y en el derecho comparado el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 2798-04-HC/TC.

Bajo los argumentos expuestos y de una interpretación “de la Constitución” del art. 123 de la CPE y “desde la Constitución” de la Disposición Final Primera de la Ley 004, corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra”(sic) (negrillas añadidas).

Sobre este aspecto, y en base a la doctrina y jurisprudencia supra consignadas, se establece que el Tribunal de Sentencia, si bien se refirió a la Ley 004, señalando que correspondía su aplicación retroactiva, además, afirmandoque su aplicación al caso concreto “importaría una agravación de la sanción”; empero, en los hechos, se limitó a imponer al imputado la pena de cinco años de presidio, que es la máxima sanción que correspondía aplicar al tipo penal de Contratos Lesivos al Estado (art. 221 CP),antes de su modificación por la Ley 004 que penalizó (entiéndase el incremento cualitativo o cuantitativo de la pena) la conducta con una sanción mínima de cinco años y una máxima de diez años de privación de libertad, debiendo además considerarse que el imputado Denver Pedraza López, no sólo fue declarado autor y culpable de la comisión del citado delito, sino también por el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, razón por la que consideró el Tribunal de Sentencia que correspondía aplicar la previsión contenida en el art. 45 del CP, que señala: “El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”; lo que supone, dados estos antecedentes, que no hubo una efectiva aplicación de la Ley 004 en la fijación de la pena, razón por la cual, este Tribunal concluye que el agravio denunciado referido a la aplicación retroactiva de la Ley 004, resulta inexistente, a cuya consecuencia, cualquier defecto absoluto emergente de la problemática ahora analizada, también es inexistente, correspondiendo declarar infundado el presente agravio.

Por último, en cuanto a la problemática referida al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por defectuosa valoración de la prueba, se constata que el Auto de Vista impugnado, se limitó a realizar consideraciones generales, como señalar que el imputado manifestó su conformidad con las declaraciones testificales observadas en el recurso, y “…que todas y cada de las pruebas tanto de cargo como de descargo han sido prudencialmente valoradas en derecho…” (sic), sin que estas conclusiones cumplan el mandato expreso del art. 124 del CPP, más aún cuando se trata de Resoluciones emitidas por los Tribunales de alzada, que conforme a la reiterada doctrina legal emitida por este Tribunal, deben contar con la debida fundamentación, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, mediante Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 123 de 25 de junio de 2012, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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