Auto Supremo AS/0021/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0021/2014-RRC

Fecha: 24-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 021/2014-RRC
Sucre, 24 de marzo de 2014

Expediente : Oruro 1/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Fidel Iban Choque Viza y otra
Delitos : Robo Agravado
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 121 a 131 vta., Fidel Iban Choque Viza y Cecilia Rueda Crispín, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2013 de 4 de noviembre, de fs. 108 a 113, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gilbert Pérez Atora, contra los recurrentes por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) con relación al art. 331, ambos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 07/2013 de 12 de abril (fs. 55 a 67), que declaró a los imputados Fidel Iban Choque Viza y Cecilia Rueda Crispín, autores de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado por el art. 332 inc. 2) con relación al art. 331, ambos del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de siete años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon apelación restringida (fs. 71 a 74 vta.), que fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación interpuesto por los imputados y del Auto de Admisión 008/2014-RA de 11 de febrero, se extraen dos motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

1) Los recurrentes denuncian la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de alzada, insisten en afirmar que tratándose de Robo Agravado no es necesaria la demostración de los elementos del tipo penal previsto por el art. 332 del CP; al respecto enfatizan que, los de instancia parten de un presupuesto equivocado, al suponer que el art. 332 del CP, no necesita de los elementos constitutivos del art. 331 del citado Código; pues no se consideró que el delito de Robo Agravado es un tipo penal dependiente o agravado del tipo penal básico de Robo, en el que se encuentran los elementos sustanciales del tipo, por lo que no es posible admitir la tesis de que el robo agravado no requiere de los elementos del art. 331 del CP. Finalizan con la invocación del Auto Supremo 360 de 28 de noviembre de 2012, señalando que, si no existen elementos que demuestren su participación en el delito de Robo Agravado correspondía su absolución en el marco del art. 363 inc. 3) del CPP.

2) Arguyen que el Tribunal de alzada respecto a la denuncia efectuada en apelación relativa al defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, se limitó a responder que no es evidente lo acusado en apelación, respuesta que carece de fundamentación, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 360 de 28 de noviembre de 2012, relativos al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto recurren de casación, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 008/2014-RA de 11 de febrero, cursante de fs. 139 a 141 vta., este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto por los imputados para el análisis de fondo de los motivos tercero y cuarto, precisados en el punto I.1.1. incs. a) y b) de la presente Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó la Resolución 07/2013 de 12 de abril, con los siguientes argumentos:

De toda la prueba documental, testifical, material o física tanto de cargo como de descargo, en base a la apreciación conjunta y armónica, se establece que el hecho ocurrió el 20 de junio de 2008 y se encuentra plenamente demostrado con la denuncia del acusador particular, el delito de Robo Agravado del vehículo con placa de control 1266-AZI, clase camión, marca Volvo, tipo F-12, que se encuentra registrado a nombre de Gilbert Pérez Atora; asimismo, se demostró que el imputado Fidel Iban Choque Viza, cuenta con antecedentes judiciales y policiales por los delitos de Contrabando y Transporte de Sustancias Controladas; y, que del proceso civil en el que los imputados demandaron la nulidad de contrato de venta, se desprende el mandamiento de desembargo del motorizado de referencia, librado el 20 de junio de 2008.

De la certificación emitida por la encargada del garaje Elisa Choquecahuana, se tiene que en la fecha señalada a horas 04:00, los acusados se hicieron presentes y que entendiendo la primera, que sacarían otro camión extrajeron el vehículo de referencia. Los testigos de cargo -sobre todo Elisa Choquecahuana- fueron contundentes permitiendo establecer la responsabilidad penal de los acusados, finalmente los testigos de descargo como Manuel Joffre indicó que el 16 de junio de 2008, el imputado fue visto por la mañana al estar transportando movilidades con destino a Cochabamba; por su parte, la testigo Andrea Rueda Crispín, señaló que estaba al cuidado de su hermana hasta el 20 de junio de 2008, sin haberse referido al hecho sucedido.

El Tribunal de Sentencia asume que el Ministerio Público formuló acusación formal contra Fidel Iban Choque Viza y Cecilia Rueda Crispín por el delito de Robo Agravado, correspondiendo hacer abstracción de la conducta delictual desplegada por los imputados refiriéndose primero al delito de Robo para luego indicar sobre el de Robo Agravado que: “…Consiste en la comisión del robo por dos o mas personas, importa una asociación delictiva y responde a la agravación por el número de personas que conciertan la comisión del delito” (sic), llegándose en el caso presente con la valoración de toda la prueba, a establecer que los imputados adecuaron su conducta al delito de Robo Agravado, concluyendo que el camión, marca Volvo, con placa de control 1266-AZI de color naranja, fue vendido en la República de Chile por Felia Fernández a la víctima Gilbert Pérez Atora, quien nacionalizó el camión y registró su derecho propietario obteniendo el Registro Único Automotor (RUA), quedando plenamente demostrado que el 20 de junio de 2008, a horas 04:30, los recurrentes ingresaron en el garaje de la calle Catacora Nro. 18 y circunvalación apoderándose del camión referido de forma ilegítima: “…habiendo los acusados de esta manera adecuado su conducta a lo previsto por el Art. 332 Inc. 2) que no es mas que la agravación del delito de robo, previsto por el Art. 331 del Código Penal, por cuanto en el presente caso concurre el delito de robo agravado, que solo exige la concurrencia de dos o mas autores, no siendo necesario demostrar (la fuerza en las cosas o la violencia o intimidación) del Art. 331 del Código Penal, sino la agravante prevista por el Art. 332 Inc. 2) del Código Punitivo, lo que efectivamente aconteció en el hecho motivo de juzgamiento, pues son los ahora acusados quienes ingresaron libremente al garaje para sacar el camión, sin ejercer fuerza violencia o intimidación, de modo que se encuentra plenamente demostrado la agravante en el hecho ilícito en el que incurrieron los acusados, siendo de esta manera inminente la condena por el delito de robo agravado, sancionado y tipificado por el Art. 332 Inc. 2) concordante con el Art. 331 todos del Código Penal” (sic).

Con los argumentos anteriores, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió Sentencia condenatoria contra los imputados, declarándoles autores de la comisión del delito de Robo Agravado, sancionado y previsto por el art. 332 inc. 2) con relación al art. 331, ambos de la norma sustantiva penal, por la prueba suficiente que demostró su responsabilidad penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de siete años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Emitida y notificada la Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 736 a 739 vta.), alegando:

a) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], con el argumento de que el Tribunal de juicio les atribuyó la comisión del delito de Robo Agravado; sin embargo, enunciando los arts. 331 y 332 inc. 2) del CP, definió en una franca contradicción a sus fundamentos, que no era necesario demostrar el uso de la fuerza en las cosas para configurar el delito de Robo Agravado; es decir, que se subsumió el delito de Robo Agravado sin la necesidad de subsumir el delito de Robo a su conducta; de ahí observaron la contradicción de los juzgadores, ya que la acusación fiscal y particular, acusaron por robo con agravante; concluyendo que no podía tipificarse el Robo Agravado si antes hacerlo con el delito de Robo; y, que la cosa debía estar en dominio de la víctima, lo cual no aconteció en la realidad; y,

b) La existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) de la Ley Adjetiva Penal, ya que la Resolución emitida por el Tribunal de juicio, los declaró autores del hecho acusado, condenándoles a siete años de privación de libertad, por ello debieron concurrir todos los elementos del tipo penal, lo que constituye la realidad objetiva y esa realidad debía justificar la Sentencia misma, toda vez que la motivación implica que su contenido deba tener un estudio previo, análisis razonado y una comparación entre los distintos argumentos expuestos de cargo como de descargo, además de individualizar todos los elementos de prueba para estructurar en función a los componentes constitutivos del tipo penal la base de la Sentencia que debe ser debidamente fundamentada; es decir, que la enunciación de cargos, valoración de la pruebas y argumentos, carecieron de eficacia jurídica, por lo que debió ser anulada.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 28/2013 de 4 de noviembre, de la siguiente manera:

a) Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, los apelantes sin cumplir con la norma procesal, sólo se remitieron a realizar la valoración altamente subjetiva de los preceptos supuestamente inobservados; y, a denunciar errónea aplicación de la ley sustantiva, sin considerar ni hacer alusión a la primera Sentencia que después de haber sido acusados y juzgados por el delito de Robo Agravado, les condenó por el delito de Hurto Agravado, Resolución que fue cuestionada por los imputados y fue anulada, reenviándose la causa, lo cual denota el consentimiento de juzgamiento por el delito de Robo Agravado; empero, en la causa que se sigue producto del primer juicio anulado, los imputados sostienen que el hecho se subsume al delito de Hurto Agravado y no al de Robo Agravado, por lo que el recurso no es consistente.

Asimismo, acerca de que no se hubiese acreditado el uso de la fuerza en las cosas o intimación en las personas, remitiéndose el Tribunal de alzada al art. 332 inc. 2) del CP señala que, dicha norma no exige su concurrencia; y, que el delito de Robo Agravado contiene sus propios elementos constitutivos, no siendo: “…posible exigir, para subsumir el delito de robo agravado, primero configurar el delito de robo, extremo que no se tiene regulada bajo ninguna norma jurídica alguno, el delito por el que fueron juzgados, no dependen del delito de robo, como entienden los acusados, cada tipo penal lleva sus propios elementos constitutivos, ambos son delitos dolosos” (sic). Habiéndose determinado que no existe duda sobre la participación de los imputados en el hecho delictivo; también refiere, que la denuncia en sentido de que se necesita que la cosa se encuentre en legítimo dominio de la víctima para ser considerado robo, no es evidente en el Robo Agravado que sólo requiere como en el presente caso la concurrencia de dos o más personas en su comisión, lo que fue demostrado; además, que el delito doloso se configura esté o no presente la víctima. Por último, sobre el 20 de junio de 2010, día en que ocurrieron los hechos, cuando en realidad sucedieron el 2008, el Tribunal de alzada advierte que la apelación restringida incumple el art. 408 del CPP, realizando los imputados una exposición subjetiva y altamente confusa.

b) Sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada refiere que este defecto conlleva tres hipótesis, de los cuales los apelantes se concretan a la insuficiente fundamentación, señalando que la Sentencia debió contener una debida fundamentación que responda a la valoración objetiva de las pruebas, además de una motivación racional y crítica de la prueba; así, de la lectura de la Sentencia señala que: “…en el Considerando III: Voto de los Juzgadores Acerca de los Motivos de Hecho y de Derecho. Apreciación, Análisis y Valoración de la Prueba Producida. En el punto D.- Apreciación de Toda la Prueba Esencial Producida, el tribunal ha establecido, el hecho ocurrió y se encuentra plenamente demostrado, conforme las pruebas codificadas como MP-D1 hasta la MP-D8…” (sic). Asimismo, el inc. 6) del mismo considerando concluye que los testigos de cargo fueron contundentes, ya que permitieron establecer la responsabilidad de los imputados, por ello no es evidente su reclamo ya que el Tribunal de juicio valoró toda la prueba de cargo y descargo de carácter documental, testifical y material, en base al principio de libre valoración de las pruebas y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Por todo lo anterior, el Tribunal de alzada declaró sin lugar a la apelación restringida de los imputados, confirmando la Sentencia impugnada en todas sus partes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS.

En el caso presente, los recurrentes denuncian que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado incurren en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, al haber afirmado que para la configuración del delito de Robo Agravado no es necesaria la demostración de los elementos del delito de Robo, en contradicción al Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre; además, sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que fue reclamado en apelación restringida, el Tribunal de alzada emitió una respuesta carente de fundamentación, invocando el citado Auto Supremo, así como el 111 de 31 de enero de 2007; en cuyo mérito, se ingresa a resolver ambos motivos en los siguientes términos.

III.1. Sobre la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

En este motivo, los recurrentes denuncian en su recurso que el Tribunal de apelación al igual que el Tribunal de juicio afirman que tratándose del delito de Robo Agravado, no es precisa la demostración de los elementos del tipo penal previsto en el art. 332 del CP, lo cual sería contrario al precedente invocado y que si no existe elementos que demuestren su participación en el delito de Robo Agravado corresponde la absolución.

Al efecto citaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 360 de 28 de noviembre de 2012, emitido en un proceso penal seguido por el delito de Violación Agravada, cuya Sentencia condenó al imputado, siendo confirmada en apelación; ante lo cual el imputado recurrió de casación denunciando que el Tribunal de alzada no reparó la violación de derechos y garantías en la que incurrió el inferior jerárquico sobre los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, así, respecto al inciso primero, se refirió a la valoración de la prueba “MP2” consistente en un requerimiento fiscal que carecía de fundamentación jurídica y fáctica; además, cuestionó el rechazo a un incidente de exclusión probatoria del certificado médico forense y la omisión de indicar el valor otorgado a cada una de las pruebas; consecuentemente, el Tribunal de apelación no habría motivado debidamente los extremos denunciados. El Tribunal de casación fundamentó que en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de apelación se pronunció de forma evasiva sin responder de manera concreta a cada uno de los cuestionamientos planteados; es decir, sobre el requerimiento fiscal, el certificado médico y el valor otorgado a las pruebas; asimismo, en relación a que la Sentencia fue insuficiente o contradictoria, que se basó en hechos inexistentes o no acreditados, el Tribunal de apelación omitió pronunciamiento expreso, evidenciando con ello una falta de fundamentación. Por estas razones al haberse demostrado que el Auto de Vista no respondió de manera concreta a cada uno de los agravios denunciados en la apelación restringida, sin observase las reglas del debido proceso e incurriendo en defecto absoluto, estableció como doctrina legal aplicable que: “La garantía al debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; es decir, que toda autoridad que dicte una resolución, sea judicial o administrativa, dentro los límites de su competencia, debe de manera inexcusable, motivar y fundamentar debidamente las razones por las que llegó a determinada conclusión, de manera que las partes, no sólo los entendidos en Leyes, comprendan la resolución, no dejando lugar a interpretaciones erróneas, ni vacíos otorgando al litigante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; sin omitir dar respuesta a cada unos de los agravios denunciados en apelación, los que deben ser resueltos de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no respondan de manera especifica a cada uno de los puntos reclamados, otorgando así seguridad jurídica a los litigantes respecto a su derecho de acceso a la justicia y a los recursos.

En ese entendido, estando la competencia del Tribunal de Alzada delimitada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, se incurre en el vicio procesal de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando el Tribunal de Alzada, omite resolver cuestiones denunciadas en la apelación, o si se pronuncia acudiendo a fundamentos evasivos y/o generales sin resolver el fondo de cada uno de los agravios, dicha actuación importa defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal...”.

Esta doctrina legal en esencia estableció que ante la denuncia de agravios en apelación, el Tribunal de alzada debe emitir sus razonamientos debidamente fundamentados, responder a todos y cada uno de los cuestionamientos sin argumentos evasivos y resolver de forma clara, expresa y precisa lo denunciado, caso contrario importaría incurrir en un defecto absoluto y vulnerar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Establecido el fundamento del agravio y el contenido del Auto Supremo citado como precedente contradictorio, se puede constatar que los recurrentes en su apelación restringida denunciaron que el Tribunal de juicio incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP; al atribuirles la comisión del delito de Robo Agravado, en contradicción con sus propios fundamentos, ya que refirió, que era posible subsumir su conducta al delito de Robo Agravado sin la necesidad de subsumirla primero al delito de Robo; concluyendo los apelantes que no podía tipificarse el Robo Agravado sin antes tipificarse el delito de Robo; asimismo, expresaron que la cosa debía estar en dominio de la víctima, lo que no sucedió.

Ante estos reclamos, el Tribunal de apelación señaló que el delito de Robo Agravado contiene sus propios elementos constitutivos, no siendo: “…posible exigir, para subsumir el delito de robo agravado, primero configurar el delito de robo, extremo que no se tiene regulada bajo ninguna norma jurídica alguno, el delito por el que fueron juzgados, no dependen del delito de robo, como entienden los acusados, cada tipo penal lleva sus propios elementos constitutivos, ambos son delitos dolosos” (sic); además, que no había duda de que los imputados se presentaron en el garaje a sacar el camión el 20 de junio de 2008; de igual forma, sobre el agravio relativo a la necesidad de que la cosa se encuentre en legítimo dominio de la víctima para ser considerado Robo, el Tribunal de alzada concluyó que dicha afirmación no correspondía, toda vez que sólo se requería que el hecho sea cometido por dos o más personas y que el delito doloso podía configurarse esté o no presente la víctima. Finalmente, estableció que la apelación incumplió el art. 408 de la norma adjetiva penal, al realizarse en la apelación restringida una exposición subjetiva y muy confusa.

Con dichos antecedentes, en el presente análisis conviene precisar que la jurisdicción ordinaria preserva el principio de igualdad de las personas conforme establece el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) en base a ello, las decisiones emitidas por las autoridades jurisdiccionales y contenidas en los Autos de Vista deben estar conforme a la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, que resulta obligatoria y vinculante, evitando que sean contrarias a los precedentes jurisprudenciales; entonces la primera tarea conforme determinan los arts. 416 y 419 del CPP, es precisar si el precedente invocado por la parte recurrente es contrario al Auto de Vista impugnado, verificando que la situación de hecho sea similar y el sentido jurídico asignado en la Resolución cuestionada contraria al precedente ofrecido, por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con distinto alcance

Ahora bien, el Auto Supremo invocado por los imputados para sostener este motivo sujeto a análisis, está referido a hechos relativos al delito de Violación agravada -delitos contra la libertad sexual- cuya temática es diferente al del presente caso a través de la cual se reclama que debe configurarse los elementos del delito de Robo para que se configure el delito de Robo Agravado -delitos contra la propiedad-.

Asimismo, el sentido jurídico asignado en el precedente invocado, no es contrario al Auto de Vista impugnado, ya que el Auto Supremo 360 de 28 de noviembre de 2012, está relacionado a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y al deber de los Tribunales de alzada de resolver todos los cuestionamientos reclamados en apelación restringida; estos entendimientos, no coinciden con el presente caso, ya que la denuncia de los recurrentes está orientada a que el Tribunal de apelación insistió en la aplicación del delito de Robo Agravado sin considerar previamente la configuración de los elementos del delito de Robo; lo cual, denota que no son hechos similares, ni que la aplicabilidad de la norma jurídica contenida en el Auto de Vista recurrido sea distinta a la doctrina legal invocada.

Por otro lado, no se evidencia haberse aplicado normas distintas o una misma norma con distinto alcance, ya que en el precedente invocado la norma inaplicada fue el art. 124 del CPP, ante la ausencia de debida fundamentación en la Resolución impugnada de casación, así como el art. 398 del mismo Código al incurrirse en el defecto de incongruencia omisiva; sin embargo, en la presente denuncia los recurrentes identifican los arts. 331 y 332 del CP; es decir, los reclamos normativos resueltos por el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, difieren totalmente a la normativa aplicada en el Auto de Vista impugnado.

Consecuentemente, no se establece la similitud fáctica y jurídica del precedente contradictorio invocado con el Auto de Vista impugnado conforme refieren los recurrentes, por lo cual no hay contradicción, deviniendo entonces la presente denuncia como infundada.

III.2. Respecto a la denuncia de carencia de fundamentación en la respuesta del Tribunal de alzada al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.

En este segundo motivo, los recurrentes citaron el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, cuya temática está relacionada a los delitos de Peculado y otros, habiéndose interpuesto los recursos de casación, la representante del Ministerio Público como la parte civil, denunciaron que el Auto de Vista como la Sentencia no realizaron una correcta subsunción de la conducta de los imputados en el delito de Peculado y que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba en consonancia con los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP; fundamentando el Tribunal de casación que fue evidente que el Tribunal de alzada identificó claramente que la Sentencia incurrió en los defectos de Sentencia reclamados; y, sobre la defectuosa valoración de la prueba y la falta de fundamentación, el Auto de Vista no expresó las razones objetivas en las que basó su decisión, careciendo con ello de ser expresa, clara, legítima y lógica; estableciendo como doctrina legal aplicable que: “El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el articulo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: ‘Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal’.

Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en articulo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.”

En esencia lo que estableció esta doctrina legal, fue que el Tribunal de alzada sino puede reparar directamente la Sentencia, en razón de que es evidente la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, debe disponer el juicio de reenvío, toda vez que debe precautelarse la preservación de los principios de inmediación y contradicción, aplicando las reglas de la sana crítica.

Asimismo, sobre el Auto Supremo 360/2012, invocado por los acusados, dicho entendimiento es ampliamente explicado en el primer motivo del acápite III. de esta Resolución.

Teniendo los argumentos del presente agravio de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) de la norma adjetiva penal, y el contenido de los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios, se puede evidenciar que los recurrentes en la apelación restringida denunciaron que en la Sentencia se los declaró autores del hecho acusado, lo cual implica que el contenido mismo debe tener un estudio previo, análisis razonado y una comparación entre los distintos argumentos expuestos de cargo como de descargo, individualizando todos los elementos de prueba para estructurar en función a los elementos constitutivos del tipo penal la base de la Sentencia que debe ser debidamente fundamentada; denunciando que la enunciación de cargos, la valoración de la pruebas y los argumentos, carecen de eficacia jurídica por tanto la Sentencia debió ser anulada.

Ante estos reclamos el Tribunal de apelación de manera expresa, clara, legítima y lógica, expresó sobre la insuficiente fundamentación que, una Sentencia debe contener una fundamentación que corresponda a la valoración objetiva de las pruebas, además de una debida motivación y crítica de la prueba, constatando de la lectura de la Sentencia que: “…en el Considerando III: Voto de los Juzgadores Acerca de los Motivos de Hecho y de Derecho. Apreciación, Análisis y Valoración de la Prueba Producida. En el punto D.- Apreciación de Toda la Prueba Esencial Producida, el tribunal ha establecido, el hecho ocurrió y se encuentra plenamente demostrado, conforme las pruebas codificadas como MP-D1 hasta la MP-D8…” (sic). Asimismo, refirió que los testigos de cargo fueron decisivos, ya que permitieron establecer la responsabilidad de los acusados, por ello no era evidente lo reclamado por los denunciantes, ya que el Tribunal de Sentencia valoró toda la prueba de cargo y descargo, literal, testifical y material, sobre el principio de libre valoración de las pruebas y las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Con esta respuesta inmersa en el Auto de Vista impugnado se denota que se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 124 del CPP, ya que la resolución se basó en aspectos de hecho y derecho; además, se dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable de este Tribunal, que estableció que en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; en sentido de que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos parámetros fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, al ser la Resolución impugnada expresa, porque determinó que la Sentencia contiene una debida motivación y correcta valoración de toda la prueba, ya que se evidenció que el hecho ocurrió al ser demostrado con las pruebas de cargo y descargo, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica; clara, por cuanto no deja lugar a dudas lo manifestado por los Vocales; completa, porque explica que fue demostrada la responsabilidad de los acusados en base a un análisis de valoración intelectual utilizando las reglas de la sana crítica y de acuerdo a la valoración de todas las pruebas incorporadas a juicio; legítima, pues en el juicio oral fueron producidas las pruebas de cargo y descargo, mediante las cuales el Tribunal de Sentencia obtuvo la certeza de la responsabilidad de los imputados en la comisión del delito endilgado; y, lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada; en consecuencia, no es evidente la contradicción entre los precedentes invocados con el Auto de Vista recurrido.

Por otra parte, el Auto de Vista impugnado, no resulta contradictorio al Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, que fue invocado por los recurrentes, en el que pese a denunciarse también entre los agravios la falta de fundamentación, la doctrina legal aplicable establecida está orientada en sentido que, cuando el Tribunal de apelación evidencie una defectuosa valoración de la prueba por el juez o tribunal, en razón de los principios de inmediación y contradicción, está en la imposibilidad de subsanar el defecto y por ello en aplicación del art. 413 del CPP debe disponer el juicio de reenvío; lo que significa, que el precedente contiene doctrina legal distinta a la presente denuncia de falta de fundamentación.

Por lo anterior, los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre y 111 de 31 de enero de 2007, no resultan contradictorios a la Resolución impugnada, toda vez que, como ya se concluyó, la respuesta del Tribunal de alzada contiene los elementos esenciales de una debida fundamentación, que aunque no sea extensiva o ampulosa, es concreta y lógica conteniendo las razones de hecho y derecho; consiguientemente, la presente denuncia deviene en infundada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fidel Iban Choque Viza y Cecilia Rueda Crispín, cursante de fs. 121 a 131 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO