TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 022/2014-RRC
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente : Cochabamba 3/2014
Parte acusadora : Jenny Matja Orellana Rocha
Parte imputada: José Luis Alfaro García
Delito : Cheque en Descubierto
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 140 a 142 vta., José Luis Alfaro García interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de junio de 2013, de fs. 133 a 137 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Jenny Matja Orellana Rocha contra el recurrente, por el delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
1) En mérito a la acusación particular (fs. 2 a 3 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 20/2009 de 15 de octubre (fs. 73 a 75 vta.), el Juzgado Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado José Luis Alfaro García, autor del delito de Cheque en Descubierto tipificado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión y cincuenta días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día.
2) Contra la mencionada Sentencia, tanto la parte querellante (fs. 84 a 85) como el imputado (fs. 97 a 99 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista impugnado, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación de fs. 140 a 142 vta., y del Auto Supremo 011/2014-RA de 11 de febrero de admisión del aludido mecanismo recursivo, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente, haciendo referencia al Auto Supremo 171 de 15 de mayo de 2006, referido a los elementos constitutivos del delito de giro de Cheque en Descubierto, hace hincapié en la obligación de la existencia de comunicación dentro de las 72 horas al girador para el pago, para poder configurarse este delito, aspecto no observado en el caso presente, pues no existe comunicación bancaria, en su lugar el Juez y los Vocales valoraron como suficiente, una minúscula publicación de periódico que no indica a quién ni dónde debe abonarse el importe ni quién es el autor de la comunicación, si a la querellante, que no conoce, o la entidad bancaria.
I.1.2. Petitorio.
El imputado solicita la admisión del recurso y que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que el Tribunal de alzada anule totalmente la Sentencia y disponga la reposición del juicio por otro Tribunal.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 011/2014-RA de 11 de febrero, cursante de fs. 152 a 154 vta., la Sala Penal Segunda de este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente, correspondiendo a esta Sala la resolución de la causa, en mérito a la reconformación de Salas aprobada por Acuerdo de Sala Plena 002A/2014 de 5 de febrero.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria contra el recurrente, argumentando que: i) La juzgadora llegó a la plena certeza de que el imputado José Luis Alfaro García, incurrió en el delito de Cheque en Descubierto previsto por el art. 204 primer párrafo del CP, puesto que teniendo la cuenta corriente Nº 10000002803414 en el Banco Unión S.A., giró el cheque Nº 0000011 contra el referido Banco al portador el 30 de octubre de 2007, por la suma de Bs. 8.000.- (ocho mil bolivianos), título que fue cruzado al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y presentado para su pago fue rechazado el 20 de noviembre del mismo año, por estar cerrada la cuenta referida; ii) Que igualmente giró el cheque Nº 0000012 al portador, de la misma cuenta, contra el mismo Banco el 15 de enero de 2008, por la suma de Bs. 27.610.- (veintisiete mil seiscientos diez bolivianos), siendo también rechazado a momento de intentar su cobro por la misma razón el 13 de diciembre de 2007; iii) Los dos títulos valores descritos, fueron girados cuando la cuenta corriente que poseía el librador, se encontraba cerrada desde el 19 de octubre de 2007, con lo que el imputado adecuó su conducta a lo previsto por el art. 204 del CP, pues giró los cheques sin tener la suficiente provisión de fondos; iv) Como emergencia de esos rechazos, el 26 de abril de 2008, la acusadora procedió a la publicación de la conminatoria de pago de los cheques descritos supra, dirigida al acusado en el medio de prensa escrito “Opinión”, concurriendo después de esta interpelación, una conducta omisiva, sin que el imputado haya demostrado haber pagado el importe en el plazo de 72 horas previsto por el art. 204 del CP ni posteriormente; v) El imputado no demostró lo que sostuvo en juicio, en sentido de que no tiene ninguna obligación con Jenny Majta Orellana ni con su apoderado, a quienes nunca habría entregado los cheques de referencia; y, vi) Por lo expuesto, concluye que el imputado incurrió en la conducta prevista por el art. 204 del CP, en calidad de autor, actuando dolosamente, porque conocía que los cheques no podían ser cobrados por carecer de fondos, sin que haya abonado la obligación después de haber sido interpelado mediante publicación periodística.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Tanto la parte querellante como el imputado interpusieron recursos de apelación restringida; siendo los argumentos del recurso del segundo que ahora recurre de casación, relativos al motivo objeto de análisis del presente Auto, los siguientes: Existe inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, basado en el hecho de que en este caso, se hizo notar a la juzgadora que nunca hubo interpelación bancaria, puesto que los cheques fueron rechazados el 20 de noviembre y 13 de diciembre de 2007, siendo que el delito no se configura hasta que el imputado, habiendo sido notificado por cualquier medio, no abona el importe en las siguientes 72 horas. La querellante, el 26 de abril de 2008, realizó una diminuta publicación en el diario “Opinión”; empero, de forma incompleta, lo que no puede entenderse como interpelación, pues los cheques fueron girados al portador, teniendo el título alcances infinitos, por lo que el imputado desconocía la identidad del último portador de los cheques, por tanto estaba imposibilitado de poder pagar los importes en 72 horas, toda vez que la supuesta interpelación no es específica respecto a quién es el portador de los cheques, dónde se los puede ubicar o hacerse la cancelación o algún número telefónico de referencia, en consecuencia nunca hubo tal interpelación bancaria, derivando en que el tipo penal no se consumó conforme el art. 204 del CP.
Con estos argumentos, entre otros, solicitó que el Tribunal de apelación dicte Sentencia absolutoria o alternativamente anule totalmente la dictada, ordenando la reposición del juicio oral por otro Juez.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista de 3 de junio de 2013, señalando sobre los agravios denunciados por el apelante, relacionados al recurso en análisis lo siguiente: i) La aplicación de la ley sustantiva a hechos falsos o mal valorados, no implica inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, ya que el error no estaría en la aplicación de la norma, sino en la valoración de prueba, lo que corresponde a otro defecto de la Sentencia; ii) Que conforme el primer párrafo del art. 204 del CP, de la tipificación que describe la norma, se tiene que es evidente que el ilícito tiene carácter instantáneo y se consuma en el momento en que se gira el cheque sin tener suficiente provisión de fondos o autorización para girar en descubierto; empero, su punibilidad se encuentra diferida al incumplimiento del pago del importe del cheque dentro las setenta y dos horas siguientes al aviso bancario o la comunicación interpelativa por parte del tenedor del cheque; iii) En el presente caso, el Juez de Sentencia consideró en base a los hechos probados en juicio, que concurren los elementos constitutivos del tipo penal acusado, efectuando una correcta aplicación de la normativa sustantiva contenida en el primer párrafo del art. 204 del CP, no siendo evidente el defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP.
Con esos y otros fundamentos, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva será efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, de acuerdo al art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscritos a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 011/2014-RA.
Conforme a lo antedicho, el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación a la segunda parte del art. 416 del CPP, admitió el recurso de casación interpuesto por el imputado, únicamente en cuanto a la supuesta contradicción existente en el Auto de Vista impugnado en relación al Auto Supremo 171 de 15 de mayo de 2006, el que a tiempo de referirse a los elementos constitutivos del tipo penal de Cheque en Descubierto, hizo énfasis en la obligación de la existencia de comunicación dentro de las 72 horas para el pago, para la configuración de tal delito, aspecto que no habría sido observado en su caso.
III.1. Consideraciones doctrinales y normativas.
III.1.1. Del precedente contradictorio invocado.
En relación al agravio del recurso de casación interpuesto cuyo análisis de fondo corresponde, el recurrente invocó el Auto Supremo 171 de 15 de mayo de 2006, que resolvió un caso en el que el Tribunal de alzada, al declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, ordenó la reposición del juicio con el argumento que para la consumación del delito de Cheque en Descubierto es suficiente la entrega del título valor sin provisión de fondos a momento de su libramiento; sin considerar que la norma sustantiva penal prevé que el girador para efectivizar el pago tiene un plazo de 72 horas que se computa a partir de la notificación con la conminatoria de pago, y que recién al no efectivizarse el pago se comete el delito señalado; habiendo concluido, sobre el caso, la entonces Corte Suprema de Justicia, a través de su doctrina legal aplicable, que:
“…el delito de cheque en descubierto se efectúa cuando el que gira un cheque sin tener suficientes fondos o el que sin autorización expresa gira cheque en descubierto y no acredita importe dentro de las setenta y dos horas computables a partir de la comunicación con la falta de pago, el hecho se califica como delito consumado, pero si faltara la notificación con el aviso bancario al girador, la conducta de éste al desconocimiento de dicho aviso bancario no se puede calificar como delito de cheque en descubierto, por cuanto para su consumación previamente, deberá efectuarse la interpelación respectiva, en las formas que evidencie que la comunicación se ha efectuado al girador” (negrillas agregadas).
III.1.2. Sobre la imposibilidad del Tribunal de alzada y del Tribunal Supremo de revalorizar prueba.
Con relación a los límites que tienen tanto el Tribunal de apelación como este Tribunal a momento de resolver los recursos de apelación restringida y de casación, respectivamente; en aplicación a la normativa penal adjetiva y la reiterada jurisprudencia, se concluye que los únicos que pueden valorar las pruebas introducidas en juicio son los jueces y tribunales de sentencia, en respeto a los principios de inmediación, contradicción y defensa, sobre los que se sustenta el procedimiento penal boliviano y en aplicación de los cánones de la sana crítica; en ese entendido, los tribunales de apelación y de casación, únicamente realizan un análisis de las denuncias de inobservancia o errónea aplicación de la ley.
Al respecto, este Tribunal estableció en el Auto Supremo 74 de 19 de marzo de 2013, que: “Igualmente, en las vías de los recursos provistos en el sistema procesal penal boliviano, éstos no proceden para provocar un nuevo examen crítico y valorativo de los medios probatorios en los que se apoya y son base de las sentencias de instancia, por cuanto el valor de las pruebas no se halla predeterminado de antemano y corresponde, por tanto, a la apreciación del tribunal de juicio la determinación del grado de convencimiento que aquellas pueden producir, sin que dicho tribunal deba omitir la justificación del por qué otorga mayor o menor mérito a una prueba que a otra, en vistas al sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, que incumbe no sólo el asumir la valoración de los elementos probatorios, sino también que los argumentos y el razonamiento que revisten esa valoración, deban estar insertos en el texto de la sentencia.
Bajo ese antecedente, invariablemente el recurso de apelación restringida y el propio recurso de casación, cada cual a su turno, se mantienen como medios impugnaticios destinados al control técnico-jurídico (o juicio de legalidad) de las resoluciones que antecedan a cada cual, cuyos fundamentos, requisitos, fines y formas de resolución están regidos por el libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo en ningún caso los tribunales de apelación o casación otorgar un nuevo valor a las pruebas producidas en etapa de juicio oral, ya que esa labor como fuera destacado, es de inherente atribución de los jueces y tribunales de sentencia”.
III.2. Análisis del caso concreto.
El recurrente estima que los argumentos del Auto de Vista de 3 de junio de 2013, emitido dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, son contrarios a la doctrina legal aplicable sentada en el Auto Supremo 171; empero, de la revisión minuciosa de ambas decisiones judiciales, se establece que la Resolución impugnada refleja que tanto el Juez Tercero de Sentencia como la Sala Penal Primera, establecieron que concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal de Cheque en Descubierto, habiendo referido los Vocales que el Juez Tercero de Sentencia, en cuanto al elemento punibilidad, estableció que se efectuó una interpelación al girador, en el periódico “Opinión” para que el pago se haga efectivo dentro de las 72 horas; sin embargo, el procesado no demostró haber abonado el monto reflejado en los cheques Nros. 0000011 y 0000012; hecho fáctico diferente al analizado y resuelto en el Auto Supremo 171, que estableció que el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2004, entonces impugnado, consideró que no es necesaria la notificación con la falta de pago para la calificación del hecho como delito de Cheque en Descubierto, a cuya consecuencia la extinta Corte Suprema, a tiempo de dejar sin efecto la aludida Resolución de alzada, estableció que constituye requisito sine qua non la interpelación al girador para el correspondiente pago dentro del plazo de 72 horas.
Ahora bien, habiéndose evidenciado que los hechos fácticos entre los casos resueltos en el Auto de Vista recurrido y la Resolución que se invoca como precedente contradictorio, no son similares, es preciso referirse a la imposibilidad de este Tribunal de valorar la prueba que fue objeto de análisis por el juez o tribunal de sentencia.
De acuerdo a los agravios expuestos por el recurrente, resulta que a título de inobservancia o errónea aplicación de la norma legal, pretende que este Tribunal revalorice la prueba puesta a consideración del Juez Tercero de Sentencia, por cuanto asevera que “…LA JUEZ Y LOS VOCALES DE LA SALA PENAL HAN VALORADO COMO SUFICIETE UNA MINÚSCULA PUBLICACIÓN EN UN PERIODICO QUE NI SIQUIERE INDICA A QUIEN O DÓNDE DEBE ABONARSE EL IMPORTE, E INCUSIE NO CONSTA QUIEN ES EL AUTOR DE DICHA PLUBLICACIÓN, SI LOS QUERELLANTES A QUIENES NUNCA CONOCI NI ENTREGUE LOS CHEQUES, O A LA INSTITUCIÓN BANCARIA” (sic). Al respecto, es preciso recordar que la labor privativa de las autoridades jurisdiccionales que tienen conocimiento directo de los hechos y pruebas introducidas a juicio oral, y sobre las cuales forman un determinado criterio asignando un valor u otro a los elementos probatorios para emitir su decisión, no puede ser revalorizada por el Tribunal de alzada ni por éste; en ese entendido, no corresponde establecer si la referida interpelación publicada en el periódico “Opinión” es suficiente para asumir que la misma se puso a conocimiento del girador -actual imputado- al resultar una facultad exclusiva del Juez Tercero de Sentencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Luis Alfaro García, cursante de fs. 140 a 142 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 022/2014-RRC
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente : Cochabamba 3/2014
Parte acusadora : Jenny Matja Orellana Rocha
Parte imputada: José Luis Alfaro García
Delito : Cheque en Descubierto
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 140 a 142 vta., José Luis Alfaro García interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de junio de 2013, de fs. 133 a 137 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Jenny Matja Orellana Rocha contra el recurrente, por el delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
1) En mérito a la acusación particular (fs. 2 a 3 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 20/2009 de 15 de octubre (fs. 73 a 75 vta.), el Juzgado Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado José Luis Alfaro García, autor del delito de Cheque en Descubierto tipificado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión y cincuenta días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día.
2) Contra la mencionada Sentencia, tanto la parte querellante (fs. 84 a 85) como el imputado (fs. 97 a 99 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista impugnado, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación de fs. 140 a 142 vta., y del Auto Supremo 011/2014-RA de 11 de febrero de admisión del aludido mecanismo recursivo, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente, haciendo referencia al Auto Supremo 171 de 15 de mayo de 2006, referido a los elementos constitutivos del delito de giro de Cheque en Descubierto, hace hincapié en la obligación de la existencia de comunicación dentro de las 72 horas al girador para el pago, para poder configurarse este delito, aspecto no observado en el caso presente, pues no existe comunicación bancaria, en su lugar el Juez y los Vocales valoraron como suficiente, una minúscula publicación de periódico que no indica a quién ni dónde debe abonarse el importe ni quién es el autor de la comunicación, si a la querellante, que no conoce, o la entidad bancaria.
I.1.2. Petitorio.
El imputado solicita la admisión del recurso y que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que el Tribunal de alzada anule totalmente la Sentencia y disponga la reposición del juicio por otro Tribunal.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 011/2014-RA de 11 de febrero, cursante de fs. 152 a 154 vta., la Sala Penal Segunda de este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente, correspondiendo a esta Sala la resolución de la causa, en mérito a la reconformación de Salas aprobada por Acuerdo de Sala Plena 002A/2014 de 5 de febrero.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria contra el recurrente, argumentando que: i) La juzgadora llegó a la plena certeza de que el imputado José Luis Alfaro García, incurrió en el delito de Cheque en Descubierto previsto por el art. 204 primer párrafo del CP, puesto que teniendo la cuenta corriente Nº 10000002803414 en el Banco Unión S.A., giró el cheque Nº 0000011 contra el referido Banco al portador el 30 de octubre de 2007, por la suma de Bs. 8.000.- (ocho mil bolivianos), título que fue cruzado al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y presentado para su pago fue rechazado el 20 de noviembre del mismo año, por estar cerrada la cuenta referida; ii) Que igualmente giró el cheque Nº 0000012 al portador, de la misma cuenta, contra el mismo Banco el 15 de enero de 2008, por la suma de Bs. 27.610.- (veintisiete mil seiscientos diez bolivianos), siendo también rechazado a momento de intentar su cobro por la misma razón el 13 de diciembre de 2007; iii) Los dos títulos valores descritos, fueron girados cuando la cuenta corriente que poseía el librador, se encontraba cerrada desde el 19 de octubre de 2007, con lo que el imputado adecuó su conducta a lo previsto por el art. 204 del CP, pues giró los cheques sin tener la suficiente provisión de fondos; iv) Como emergencia de esos rechazos, el 26 de abril de 2008, la acusadora procedió a la publicación de la conminatoria de pago de los cheques descritos supra, dirigida al acusado en el medio de prensa escrito “Opinión”, concurriendo después de esta interpelación, una conducta omisiva, sin que el imputado haya demostrado haber pagado el importe en el plazo de 72 horas previsto por el art. 204 del CP ni posteriormente; v) El imputado no demostró lo que sostuvo en juicio, en sentido de que no tiene ninguna obligación con Jenny Majta Orellana ni con su apoderado, a quienes nunca habría entregado los cheques de referencia; y, vi) Por lo expuesto, concluye que el imputado incurrió en la conducta prevista por el art. 204 del CP, en calidad de autor, actuando dolosamente, porque conocía que los cheques no podían ser cobrados por carecer de fondos, sin que haya abonado la obligación después de haber sido interpelado mediante publicación periodística.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Tanto la parte querellante como el imputado interpusieron recursos de apelación restringida; siendo los argumentos del recurso del segundo que ahora recurre de casación, relativos al motivo objeto de análisis del presente Auto, los siguientes: Existe inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, basado en el hecho de que en este caso, se hizo notar a la juzgadora que nunca hubo interpelación bancaria, puesto que los cheques fueron rechazados el 20 de noviembre y 13 de diciembre de 2007, siendo que el delito no se configura hasta que el imputado, habiendo sido notificado por cualquier medio, no abona el importe en las siguientes 72 horas. La querellante, el 26 de abril de 2008, realizó una diminuta publicación en el diario “Opinión”; empero, de forma incompleta, lo que no puede entenderse como interpelación, pues los cheques fueron girados al portador, teniendo el título alcances infinitos, por lo que el imputado desconocía la identidad del último portador de los cheques, por tanto estaba imposibilitado de poder pagar los importes en 72 horas, toda vez que la supuesta interpelación no es específica respecto a quién es el portador de los cheques, dónde se los puede ubicar o hacerse la cancelación o algún número telefónico de referencia, en consecuencia nunca hubo tal interpelación bancaria, derivando en que el tipo penal no se consumó conforme el art. 204 del CP.
Con estos argumentos, entre otros, solicitó que el Tribunal de apelación dicte Sentencia absolutoria o alternativamente anule totalmente la dictada, ordenando la reposición del juicio oral por otro Juez.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista de 3 de junio de 2013, señalando sobre los agravios denunciados por el apelante, relacionados al recurso en análisis lo siguiente: i) La aplicación de la ley sustantiva a hechos falsos o mal valorados, no implica inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, ya que el error no estaría en la aplicación de la norma, sino en la valoración de prueba, lo que corresponde a otro defecto de la Sentencia; ii) Que conforme el primer párrafo del art. 204 del CP, de la tipificación que describe la norma, se tiene que es evidente que el ilícito tiene carácter instantáneo y se consuma en el momento en que se gira el cheque sin tener suficiente provisión de fondos o autorización para girar en descubierto; empero, su punibilidad se encuentra diferida al incumplimiento del pago del importe del cheque dentro las setenta y dos horas siguientes al aviso bancario o la comunicación interpelativa por parte del tenedor del cheque; iii) En el presente caso, el Juez de Sentencia consideró en base a los hechos probados en juicio, que concurren los elementos constitutivos del tipo penal acusado, efectuando una correcta aplicación de la normativa sustantiva contenida en el primer párrafo del art. 204 del CP, no siendo evidente el defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP.
Con esos y otros fundamentos, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva será efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, de acuerdo al art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscritos a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 011/2014-RA.
Conforme a lo antedicho, el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación a la segunda parte del art. 416 del CPP, admitió el recurso de casación interpuesto por el imputado, únicamente en cuanto a la supuesta contradicción existente en el Auto de Vista impugnado en relación al Auto Supremo 171 de 15 de mayo de 2006, el que a tiempo de referirse a los elementos constitutivos del tipo penal de Cheque en Descubierto, hizo énfasis en la obligación de la existencia de comunicación dentro de las 72 horas para el pago, para la configuración de tal delito, aspecto que no habría sido observado en su caso.
III.1. Consideraciones doctrinales y normativas.
III.1.1. Del precedente contradictorio invocado.
En relación al agravio del recurso de casación interpuesto cuyo análisis de fondo corresponde, el recurrente invocó el Auto Supremo 171 de 15 de mayo de 2006, que resolvió un caso en el que el Tribunal de alzada, al declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, ordenó la reposición del juicio con el argumento que para la consumación del delito de Cheque en Descubierto es suficiente la entrega del título valor sin provisión de fondos a momento de su libramiento; sin considerar que la norma sustantiva penal prevé que el girador para efectivizar el pago tiene un plazo de 72 horas que se computa a partir de la notificación con la conminatoria de pago, y que recién al no efectivizarse el pago se comete el delito señalado; habiendo concluido, sobre el caso, la entonces Corte Suprema de Justicia, a través de su doctrina legal aplicable, que:
“…el delito de cheque en descubierto se efectúa cuando el que gira un cheque sin tener suficientes fondos o el que sin autorización expresa gira cheque en descubierto y no acredita importe dentro de las setenta y dos horas computables a partir de la comunicación con la falta de pago, el hecho se califica como delito consumado, pero si faltara la notificación con el aviso bancario al girador, la conducta de éste al desconocimiento de dicho aviso bancario no se puede calificar como delito de cheque en descubierto, por cuanto para su consumación previamente, deberá efectuarse la interpelación respectiva, en las formas que evidencie que la comunicación se ha efectuado al girador” (negrillas agregadas).
III.1.2. Sobre la imposibilidad del Tribunal de alzada y del Tribunal Supremo de revalorizar prueba.
Con relación a los límites que tienen tanto el Tribunal de apelación como este Tribunal a momento de resolver los recursos de apelación restringida y de casación, respectivamente; en aplicación a la normativa penal adjetiva y la reiterada jurisprudencia, se concluye que los únicos que pueden valorar las pruebas introducidas en juicio son los jueces y tribunales de sentencia, en respeto a los principios de inmediación, contradicción y defensa, sobre los que se sustenta el procedimiento penal boliviano y en aplicación de los cánones de la sana crítica; en ese entendido, los tribunales de apelación y de casación, únicamente realizan un análisis de las denuncias de inobservancia o errónea aplicación de la ley.
Al respecto, este Tribunal estableció en el Auto Supremo 74 de 19 de marzo de 2013, que: “Igualmente, en las vías de los recursos provistos en el sistema procesal penal boliviano, éstos no proceden para provocar un nuevo examen crítico y valorativo de los medios probatorios en los que se apoya y son base de las sentencias de instancia, por cuanto el valor de las pruebas no se halla predeterminado de antemano y corresponde, por tanto, a la apreciación del tribunal de juicio la determinación del grado de convencimiento que aquellas pueden producir, sin que dicho tribunal deba omitir la justificación del por qué otorga mayor o menor mérito a una prueba que a otra, en vistas al sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, que incumbe no sólo el asumir la valoración de los elementos probatorios, sino también que los argumentos y el razonamiento que revisten esa valoración, deban estar insertos en el texto de la sentencia.
Bajo ese antecedente, invariablemente el recurso de apelación restringida y el propio recurso de casación, cada cual a su turno, se mantienen como medios impugnaticios destinados al control técnico-jurídico (o juicio de legalidad) de las resoluciones que antecedan a cada cual, cuyos fundamentos, requisitos, fines y formas de resolución están regidos por el libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo en ningún caso los tribunales de apelación o casación otorgar un nuevo valor a las pruebas producidas en etapa de juicio oral, ya que esa labor como fuera destacado, es de inherente atribución de los jueces y tribunales de sentencia”.
III.2. Análisis del caso concreto.
El recurrente estima que los argumentos del Auto de Vista de 3 de junio de 2013, emitido dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, son contrarios a la doctrina legal aplicable sentada en el Auto Supremo 171; empero, de la revisión minuciosa de ambas decisiones judiciales, se establece que la Resolución impugnada refleja que tanto el Juez Tercero de Sentencia como la Sala Penal Primera, establecieron que concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal de Cheque en Descubierto, habiendo referido los Vocales que el Juez Tercero de Sentencia, en cuanto al elemento punibilidad, estableció que se efectuó una interpelación al girador, en el periódico “Opinión” para que el pago se haga efectivo dentro de las 72 horas; sin embargo, el procesado no demostró haber abonado el monto reflejado en los cheques Nros. 0000011 y 0000012; hecho fáctico diferente al analizado y resuelto en el Auto Supremo 171, que estableció que el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2004, entonces impugnado, consideró que no es necesaria la notificación con la falta de pago para la calificación del hecho como delito de Cheque en Descubierto, a cuya consecuencia la extinta Corte Suprema, a tiempo de dejar sin efecto la aludida Resolución de alzada, estableció que constituye requisito sine qua non la interpelación al girador para el correspondiente pago dentro del plazo de 72 horas.
Ahora bien, habiéndose evidenciado que los hechos fácticos entre los casos resueltos en el Auto de Vista recurrido y la Resolución que se invoca como precedente contradictorio, no son similares, es preciso referirse a la imposibilidad de este Tribunal de valorar la prueba que fue objeto de análisis por el juez o tribunal de sentencia.
De acuerdo a los agravios expuestos por el recurrente, resulta que a título de inobservancia o errónea aplicación de la norma legal, pretende que este Tribunal revalorice la prueba puesta a consideración del Juez Tercero de Sentencia, por cuanto asevera que “…LA JUEZ Y LOS VOCALES DE LA SALA PENAL HAN VALORADO COMO SUFICIETE UNA MINÚSCULA PUBLICACIÓN EN UN PERIODICO QUE NI SIQUIERE INDICA A QUIEN O DÓNDE DEBE ABONARSE EL IMPORTE, E INCUSIE NO CONSTA QUIEN ES EL AUTOR DE DICHA PLUBLICACIÓN, SI LOS QUERELLANTES A QUIENES NUNCA CONOCI NI ENTREGUE LOS CHEQUES, O A LA INSTITUCIÓN BANCARIA” (sic). Al respecto, es preciso recordar que la labor privativa de las autoridades jurisdiccionales que tienen conocimiento directo de los hechos y pruebas introducidas a juicio oral, y sobre las cuales forman un determinado criterio asignando un valor u otro a los elementos probatorios para emitir su decisión, no puede ser revalorizada por el Tribunal de alzada ni por éste; en ese entendido, no corresponde establecer si la referida interpelación publicada en el periódico “Opinión” es suficiente para asumir que la misma se puso a conocimiento del girador -actual imputado- al resultar una facultad exclusiva del Juez Tercero de Sentencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Luis Alfaro García, cursante de fs. 140 a 142 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA