TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 023 /2014
Fecha : Sucre,14 de marzo de 2014
Distrito : Tarija
Expediente N° : 273/2009
Partes : Willam Fernando Ríos c/ Roxana Mónica Pantoja
Herrera
Proceso : Cancelación de Salario y Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 111 a 113, interpuesto por el Abog. Franklin Gutiérrez Carvallo representante apoderado legal de la Sra. Roxana Mónica Pantoja Herrera mediante Testimonio de Poder N° 627/2008 otorgado el 12 de diciembre de 2008, protocolizado ante Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 13, Dr. Mario Arcil Gallardo Pantoja, contra el Auto de Vista de 14 de abril de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, fs. 107 a 108, dentro del Proceso Social seguido por Juan Willan Fernando Ríos contra el recurrente; los antecedentes del Proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el Proceso Social el Juez 2° del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 17 de diciembre de 2008 de fs. 79 a 80, la que en su parte resolutiva declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 9 a 10 con costas, en consecuencia la empresa demandada dentro de tercer día de ejecutoriada la sentencia, debe cancelar al actor los Beneficios Sociales demandados, cuyo monto es de Bs, 6.252, emergente del siguiente detalle:
SALARIO INDEMNIZABLE Bs. 1.000.-
DUODECIMAS DE AGUINALDO (6 meses y 7días) Bs. 583.-
HORAS EXTRAS (900) Bs. 3.936.-
VACACIÓN (15 días) Bs. 500.-
SALARIO DEL MES DE JUNIO Y 7 D. JULIO Bs. 1.233.-
TOTAL A CANCELAR Bs. 6.252.-
Notificado con la indicada Sentencia, primero el demandado mediante memorial de fs. 83 a 84 vta., interpone Recurso de Apelación, a su turno el demandante por memorial de fs. 89 a 90 vta., interpone Recurso de Apelación, las que son resueltas por Auto de Vista de 14 de abril de 2009 cursante de fs. 107 a 108, dictado por la Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, la que en su parte resolutiva CONFIRMA parcialmente la Sentencia apelada, con la modificación de reconocer la suma de Bs. 7.488 por concepto de horas extras, siendo la liquidación final la siguiente:
Salario indemnizable: Bs. 1.000.00
Duodécimas aguinaldo: Bs. 583,00.-
900 horas extras: Bs. 7.488,00.-
Vacaciones: Bs. 500,00.-
Salario del mes de junio y 7 días de julio: Bs. 1.233,00.-
TOTAL: Bs. 9.804,00.-
Que, contra el referido Auto de Vista, la demandada interpone Recurso de Casación en el Fondo fs. 111a 113.
CONSIDERANDO II: Que, contra el referido Auto de Vista, la demandada, interpone Recurso de Casación en Fondo en base a los siguientes argumentos:
Señala que los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista recurrido, para tomar la injusta decisión que conculca los derechos de su mandante, son los mismos que ha establecido la Juez de Primera Instancia, simplemente que se ha adherido el quantum de manera irracional. En este sentido, para a exponer su expresión de agravios, indica el referido Auto de Vista, incurre en apreciaciones fuera de contexto legal, ya que el demandante jamás ha realizado horas extras y no se puede destacar como refiere la resolución judicial “…es que no existen planillas de pago, aportes al Seguro Social obligatorio de largo y corto plazo, por lo que se puede decir que el trabajo era en negro”. Además, en dicha resolución se cita el art. 541 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y que tal norma no existe, por lo que no puede aplicarse las presunciones aducidas. Señala que las horas extraordinarias introducidas en Sentencia, que en el Auto de Vista, no han sido examinadas detenidamente, cuando se ha demostrado con creces que el actor ha cumplido con el horario establecido en cuanto a la actividad que realizaba, por lo que el no contar con un libro de control no puede ser interpretado como culpabilidad de mi mandante máxime si la señora es simplemente una subcontratista, y de ninguna manera puede ser considerada como propiedad de los Helados Panda, siendo otros los propietarios. Indicando que la relación existente ha sido netamente civil, por lo que no existe relación de dependencia ni subordinación, menos de explotación como lo quieren hacer ver con el Auto de Vista pronunciado, exigiendo planillas, Seguro Social, faltando que se inserte otro tipo de situaciones como si su mandante tuviera
una empresa, en consecuencia, el actor jamás ha sido un trabajador regular, siendo inviable la existencia de un vínculo laboral de dependencia; además, las horas extraordinarias por su particularidad, presentan características especiales los que el demandante en ningún momento los ha desarrollado.
Indicando que él simplemente tenía la calidad de personal de apoyo en la actividad que realizaba, por lo que con respecto a las planillas, afiliaciones, aportes al Seguro Social obligatorio, salen de todo contexto legal e inclusive va más allá de lo pretendido por el demandante, vulnerándose los derechos de su mandante.
A continuación bajo el epígrafe de violación, interpretación errónea, y aplicación indebida de la ley, señala que habiéndose expuesto los agravios surge una infracción de orden público y cumplimiento obligatorio que presentan las normas procesales de las cuales no se puede apartar, el ilustre Tribunal bajo pena de Nulidad, esta situación viene a consecuencia del incumplimiento del Auto de Vista, de requisitos exigidos en el art. 192 del Código Civil, concretamente los incisos 2) y 3). Señalando que el Auto de Vista recurrido, peligrosamente puede dar a futuro la exigencia de planillas para todo tipo de actividades e inclusive se les dote de ítems en actividades donde es imposible aplicar aquello.
Bajo el epígrafe de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, conculcando con ello gravemente los derechos de su mandante, por lo que se advierte la infracción del art. 541 del Decreto Reglamentario de la Ley
General del Trabajo, norma inexistente, pero que sirve de base legal para el Auto de Vista, aplicando para ello el art. 182 del Código Procesal del Trabajo, referido a las presunciones, lo cual es atentatorio al debido Proceso. Por todo ello, en su petitorio interpone Recurso de Casación en el Fondo y pide la Casación del Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo, para su resolución se realiza las siguientes consideraciones:
El Recurso de Casación en el Fondo, así titulado, primero, repite los argumentos que ya fueron expresadas en su memorial de apelación; segundo, que los mismos ya fueron resueltos por el Tribunal de Alzada; además, no cumple con el mandato contenido en el art. 258-2) del Código de Procedimiento en vista de que no cita sobre el alcance de disposiciones legales sobre las cuales hubiese fallado el Tribunal Ad-quem, si las infringió, no señala que en el Auto de Vista recurrido se hubiese violado formas esenciales del proceso o en qué hubiese consistido tales violaciones; sin embargo, a efecto de ampliar lo favorable en procura de la justicia pronta y oportuna, se pasa a resolver el recurso planteado haciendo un análisis de lo manifestado por la recurrente.
El Recurso de Casación en el Fondo, aunque lleva varios epígrafes, en suma sólo se limita a señalar que el demandante, ahora recurrido, no es acreedor de las horas extraordinarias, sin embargo de los datos del proceso se constata que sí es acreedor al pago de tales horas, máxime si la demandada en ningún momento enervó tal situación y al contrario implícitamente lo reconoce,
pero trata de darle otro matiz cual fuese una relación civil y justifica su posición señalando irresponsablemente que el hecho de no contar con un libro de control, no puede ser interpretado como culpabilidad y que la demandada simplemente era una subcontratista no propietaria de los Helados Panda, sin embargo, ésta lo contrató como su dependiente para que cumpla funciones de distribuidor, cobrador y otras actividades relacionadas con este rubro a cargo siempre de la demandada en su condición de propietaria de la Distribuidora de Helados Panda. En consecuencia, no se ha desvirtuado esta su condición de propietaria de una Distribuidora de Helados Panda y en ningún momento del proceso se ha afirmado o establecido que ésta sea la dueña de la Fábrica de Helados Panda, al margen que las excepciones planteadas, entre ellas la de incompetencia e impersonería, por la demandada, en su momento, ya fueron resueltas en las instancias correspondientes del proceso y que no fueron objeto de reposición o apelación alguna por lo que quedaron ejecutoriadas e imposibilitadas para que se abra competencia para el Tribunal Supremo para que las valore.
Por otra parte, el Recurso de Casación en el Fondo, confunde al Recurso de Casación con el de Apelación, toda vez que expone los agravios que le ocasiona el Auto de Vista recurrido cuando debería cumplir la norma establecida por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil. Además, cita el art. 192 del Código Civil como no cumplido cuando este artículo se refiere a la inseparabilidad de los derechos de uso y goce de su respectivo piso o compartimiento.
Sobre la cita que hace del error de hecho y derecho, en aplicación del art. 541 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, en vista de que tal artículo no existe, consta del Auto de Vista recurrido que en su Parág. I
referido a la apelación de la parte demandada, esta resolución resume e incluso transcribe algunas partes de la indicada apelación, entre ellas el art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que por un lapsus se antepuso el número 5. Sin embargo, de la revisión del expediente se constata que una vez notificada la recurrente con el Auto de Vista recurrido, no pidió explicación o complementación alguna sobre el artículo signado como 541 y en consecuencia, en esta instancia es inatinente su consideración.
Se hace notar que la interposición de un Recurso de Casación en materia laboral, debe estar ceñido a lo que dispone el art. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe plantearse en el fondo o en la forma en función de los requisitos que establecen cada una de estas instituciones, por lo que no existió el cumplimiento normativo técnico.
Es necesario recordar que la fuerza productiva de un estado se encuentra en sus trabajadores, estos están protegidos bajo diferentes principios recogidos por las leyes laborales y por la propia Constitución Política del Estado, en ese entendido cuando se opera un despido por causa imputable al trabajador, este hecho debe estar debidamente comprobado, demostrado en la instancia interna que corresponda precautelando el derecho del trabajador a ser escuchado, es decir la causal de despido debe ser fehaciente que justifique la ruptura de la relación laboral, lo cual no ocurrió.
En consecuencia, no se advierten en el Auto de Vista recurrido, que éste haya violado formas esenciales del proceso, en tal virtud, corresponde a este Tribunal resolver en sujeción al art. 271 -2) del Código de Procedimiento Civil, por la facultad permisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1) del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, Declara: INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 111 a 113, dentro del Proceso Social Nº 273/2009 interpuesto por Willan Fernando Rios c/ Roxana Mónica Pantoja Herrera, por lo que mantiene firme el Auto de Vista de fs. 107 a 108 de 14 de abril 2009, con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 023 /2014
Fecha : Sucre,14 de marzo de 2014
Distrito : Tarija
Expediente N° : 273/2009
Partes : Willam Fernando Ríos c/ Roxana Mónica Pantoja
Herrera
Proceso : Cancelación de Salario y Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 111 a 113, interpuesto por el Abog. Franklin Gutiérrez Carvallo representante apoderado legal de la Sra. Roxana Mónica Pantoja Herrera mediante Testimonio de Poder N° 627/2008 otorgado el 12 de diciembre de 2008, protocolizado ante Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 13, Dr. Mario Arcil Gallardo Pantoja, contra el Auto de Vista de 14 de abril de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, fs. 107 a 108, dentro del Proceso Social seguido por Juan Willan Fernando Ríos contra el recurrente; los antecedentes del Proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el Proceso Social el Juez 2° del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 17 de diciembre de 2008 de fs. 79 a 80, la que en su parte resolutiva declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 9 a 10 con costas, en consecuencia la empresa demandada dentro de tercer día de ejecutoriada la sentencia, debe cancelar al actor los Beneficios Sociales demandados, cuyo monto es de Bs, 6.252, emergente del siguiente detalle:
SALARIO INDEMNIZABLE Bs. 1.000.-
DUODECIMAS DE AGUINALDO (6 meses y 7días) Bs. 583.-
HORAS EXTRAS (900) Bs. 3.936.-
VACACIÓN (15 días) Bs. 500.-
SALARIO DEL MES DE JUNIO Y 7 D. JULIO Bs. 1.233.-
TOTAL A CANCELAR Bs. 6.252.-
Notificado con la indicada Sentencia, primero el demandado mediante memorial de fs. 83 a 84 vta., interpone Recurso de Apelación, a su turno el demandante por memorial de fs. 89 a 90 vta., interpone Recurso de Apelación, las que son resueltas por Auto de Vista de 14 de abril de 2009 cursante de fs. 107 a 108, dictado por la Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, la que en su parte resolutiva CONFIRMA parcialmente la Sentencia apelada, con la modificación de reconocer la suma de Bs. 7.488 por concepto de horas extras, siendo la liquidación final la siguiente:
Salario indemnizable: Bs. 1.000.00
Duodécimas aguinaldo: Bs. 583,00.-
900 horas extras: Bs. 7.488,00.-
Vacaciones: Bs. 500,00.-
Salario del mes de junio y 7 días de julio: Bs. 1.233,00.-
TOTAL: Bs. 9.804,00.-
Que, contra el referido Auto de Vista, la demandada interpone Recurso de Casación en el Fondo fs. 111a 113.
CONSIDERANDO II: Que, contra el referido Auto de Vista, la demandada, interpone Recurso de Casación en Fondo en base a los siguientes argumentos:
Señala que los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista recurrido, para tomar la injusta decisión que conculca los derechos de su mandante, son los mismos que ha establecido la Juez de Primera Instancia, simplemente que se ha adherido el quantum de manera irracional. En este sentido, para a exponer su expresión de agravios, indica el referido Auto de Vista, incurre en apreciaciones fuera de contexto legal, ya que el demandante jamás ha realizado horas extras y no se puede destacar como refiere la resolución judicial “…es que no existen planillas de pago, aportes al Seguro Social obligatorio de largo y corto plazo, por lo que se puede decir que el trabajo era en negro”. Además, en dicha resolución se cita el art. 541 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y que tal norma no existe, por lo que no puede aplicarse las presunciones aducidas. Señala que las horas extraordinarias introducidas en Sentencia, que en el Auto de Vista, no han sido examinadas detenidamente, cuando se ha demostrado con creces que el actor ha cumplido con el horario establecido en cuanto a la actividad que realizaba, por lo que el no contar con un libro de control no puede ser interpretado como culpabilidad de mi mandante máxime si la señora es simplemente una subcontratista, y de ninguna manera puede ser considerada como propiedad de los Helados Panda, siendo otros los propietarios. Indicando que la relación existente ha sido netamente civil, por lo que no existe relación de dependencia ni subordinación, menos de explotación como lo quieren hacer ver con el Auto de Vista pronunciado, exigiendo planillas, Seguro Social, faltando que se inserte otro tipo de situaciones como si su mandante tuviera
una empresa, en consecuencia, el actor jamás ha sido un trabajador regular, siendo inviable la existencia de un vínculo laboral de dependencia; además, las horas extraordinarias por su particularidad, presentan características especiales los que el demandante en ningún momento los ha desarrollado.
Indicando que él simplemente tenía la calidad de personal de apoyo en la actividad que realizaba, por lo que con respecto a las planillas, afiliaciones, aportes al Seguro Social obligatorio, salen de todo contexto legal e inclusive va más allá de lo pretendido por el demandante, vulnerándose los derechos de su mandante.
A continuación bajo el epígrafe de violación, interpretación errónea, y aplicación indebida de la ley, señala que habiéndose expuesto los agravios surge una infracción de orden público y cumplimiento obligatorio que presentan las normas procesales de las cuales no se puede apartar, el ilustre Tribunal bajo pena de Nulidad, esta situación viene a consecuencia del incumplimiento del Auto de Vista, de requisitos exigidos en el art. 192 del Código Civil, concretamente los incisos 2) y 3). Señalando que el Auto de Vista recurrido, peligrosamente puede dar a futuro la exigencia de planillas para todo tipo de actividades e inclusive se les dote de ítems en actividades donde es imposible aplicar aquello.
Bajo el epígrafe de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, conculcando con ello gravemente los derechos de su mandante, por lo que se advierte la infracción del art. 541 del Decreto Reglamentario de la Ley
General del Trabajo, norma inexistente, pero que sirve de base legal para el Auto de Vista, aplicando para ello el art. 182 del Código Procesal del Trabajo, referido a las presunciones, lo cual es atentatorio al debido Proceso. Por todo ello, en su petitorio interpone Recurso de Casación en el Fondo y pide la Casación del Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo, para su resolución se realiza las siguientes consideraciones:
El Recurso de Casación en el Fondo, así titulado, primero, repite los argumentos que ya fueron expresadas en su memorial de apelación; segundo, que los mismos ya fueron resueltos por el Tribunal de Alzada; además, no cumple con el mandato contenido en el art. 258-2) del Código de Procedimiento en vista de que no cita sobre el alcance de disposiciones legales sobre las cuales hubiese fallado el Tribunal Ad-quem, si las infringió, no señala que en el Auto de Vista recurrido se hubiese violado formas esenciales del proceso o en qué hubiese consistido tales violaciones; sin embargo, a efecto de ampliar lo favorable en procura de la justicia pronta y oportuna, se pasa a resolver el recurso planteado haciendo un análisis de lo manifestado por la recurrente.
El Recurso de Casación en el Fondo, aunque lleva varios epígrafes, en suma sólo se limita a señalar que el demandante, ahora recurrido, no es acreedor de las horas extraordinarias, sin embargo de los datos del proceso se constata que sí es acreedor al pago de tales horas, máxime si la demandada en ningún momento enervó tal situación y al contrario implícitamente lo reconoce,
pero trata de darle otro matiz cual fuese una relación civil y justifica su posición señalando irresponsablemente que el hecho de no contar con un libro de control, no puede ser interpretado como culpabilidad y que la demandada simplemente era una subcontratista no propietaria de los Helados Panda, sin embargo, ésta lo contrató como su dependiente para que cumpla funciones de distribuidor, cobrador y otras actividades relacionadas con este rubro a cargo siempre de la demandada en su condición de propietaria de la Distribuidora de Helados Panda. En consecuencia, no se ha desvirtuado esta su condición de propietaria de una Distribuidora de Helados Panda y en ningún momento del proceso se ha afirmado o establecido que ésta sea la dueña de la Fábrica de Helados Panda, al margen que las excepciones planteadas, entre ellas la de incompetencia e impersonería, por la demandada, en su momento, ya fueron resueltas en las instancias correspondientes del proceso y que no fueron objeto de reposición o apelación alguna por lo que quedaron ejecutoriadas e imposibilitadas para que se abra competencia para el Tribunal Supremo para que las valore.
Por otra parte, el Recurso de Casación en el Fondo, confunde al Recurso de Casación con el de Apelación, toda vez que expone los agravios que le ocasiona el Auto de Vista recurrido cuando debería cumplir la norma establecida por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil. Además, cita el art. 192 del Código Civil como no cumplido cuando este artículo se refiere a la inseparabilidad de los derechos de uso y goce de su respectivo piso o compartimiento.
Sobre la cita que hace del error de hecho y derecho, en aplicación del art. 541 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, en vista de que tal artículo no existe, consta del Auto de Vista recurrido que en su Parág. I
referido a la apelación de la parte demandada, esta resolución resume e incluso transcribe algunas partes de la indicada apelación, entre ellas el art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que por un lapsus se antepuso el número 5. Sin embargo, de la revisión del expediente se constata que una vez notificada la recurrente con el Auto de Vista recurrido, no pidió explicación o complementación alguna sobre el artículo signado como 541 y en consecuencia, en esta instancia es inatinente su consideración.
Se hace notar que la interposición de un Recurso de Casación en materia laboral, debe estar ceñido a lo que dispone el art. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe plantearse en el fondo o en la forma en función de los requisitos que establecen cada una de estas instituciones, por lo que no existió el cumplimiento normativo técnico.
Es necesario recordar que la fuerza productiva de un estado se encuentra en sus trabajadores, estos están protegidos bajo diferentes principios recogidos por las leyes laborales y por la propia Constitución Política del Estado, en ese entendido cuando se opera un despido por causa imputable al trabajador, este hecho debe estar debidamente comprobado, demostrado en la instancia interna que corresponda precautelando el derecho del trabajador a ser escuchado, es decir la causal de despido debe ser fehaciente que justifique la ruptura de la relación laboral, lo cual no ocurrió.
En consecuencia, no se advierten en el Auto de Vista recurrido, que éste haya violado formas esenciales del proceso, en tal virtud, corresponde a este Tribunal resolver en sujeción al art. 271 -2) del Código de Procedimiento Civil, por la facultad permisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1) del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, Declara: INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 111 a 113, dentro del Proceso Social Nº 273/2009 interpuesto por Willan Fernando Rios c/ Roxana Mónica Pantoja Herrera, por lo que mantiene firme el Auto de Vista de fs. 107 a 108 de 14 de abril 2009, con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.