TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 023/2014-RRC
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente : Potosí 35/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Benedicto Jallaza Cruz
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Mediante memorial presentado el 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 231 a 236 vta., Benedicto Jallaza Cruz, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56/2013 de 18 de noviembre, de fs. 196 a 198 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Mamani Calizaya en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados en los arts. 308 Bis y 312 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 08/2013 de 26 de agosto (fs. 152 a 167), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Benedicto Jallaza Cruz, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados en los arts. 308 Bis, con las agravantes insertas en los arts. 310 incs. 2), 3), 4) y 7) y 312, respectivamente del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de veintitrés años de reclusión.
b) La referida Sentencia fue recurrida por el imputado Benedicto Jallaza Cruz (fs. 174 a 176 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 56/2013 de 18 de noviembre (fs. 196 a 198 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó en parte la Sentencia apelada, absolviéndole de la acusación del delito de Abuso Deshonesto, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 231 a 236 vta., se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, respecto a los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
1) Como primer agravio el recurrente denuncia violación al debido proceso, manifestando que hizo conocer al Tribunal de alzada que, en el registro del juicio existían argumentos que le favorecen que no se encuentran insertos en la Sentencia, sin que se haya pronunciado al respecto, violándose su derecho a que ese Tribunal tenga mayores elementos de convicción y realice una verdadera valoración de su recurso, extremo que debió ser analizado incluso de oficio conforme señala el Auto Supremo 101 de 1 de abril de 2005; a manera de conclusión señala que, el Tribunal de Sentencia no valoró todos los medios de prueba introducidos a juicio y pronunció una Sentencia sin ningún fundamento jurídico; por otra parte, expresa que los Vocales emitieron el Auto de Vista absolviéndole del delito de Abuso Deshonesto; empero, a pesar de haber solicitado que se exija la remisión de las grabaciones del juicio no lo hicieron, aspectos que lesionan sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y el derecho a ser oído; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre, que establece que el Tribunal de alzada puede revisar si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica y que en caso de no ser así, debe anular total o parcialmente la Sentencia, reponiendo el juicio.
2) Como segundo motivo denuncia errónea aplicación de la Ley Sustantiva, manifestando que no se tomaron en cuenta los elementos configurativos del tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, puesto que no se demostró las circunstancias, dónde, cómo y cuándo hubiese “tenido alguna penetración” con su pequeña hija, y que las argumentaciones son generales, incurriéndose en defectos sustantivos que tampoco fueron subsanados por el impugnado Auto de Vista; asimismo, denuncia que no se realizó una adecuada valoración del Auto de Sobreseimiento de 16 de enero de 2012, porque el mismo no fue ofrecido ni judicializado por el Ministerio Público.
En lo que toca al delito de abuso deshonesto, señala que el Tribunal de Sentencia lo condenó por este delito sin tomar en cuenta que es un tipo penal totalmente diferente al delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, por lo que considera que existe incoherencia en los tipos penales acusados y sentenciados, aspecto que debió ser analizado por el Tribunal de alzada, porque son defectos de fondo; y, si bien el Auto de Vista determinó que el Tribunal de Sentencia no actuó correctamente al señalar que no se puede condenar por estos dos delitos, lo hizo sin la debida fundamentación y sin establecer en base a qué pruebas llegó a dicha convicción; agrega que el Tribunal de alzada debió analizar que en la Sentencia no existe el voto disidente fundamentado de un Juez Técnico, por lo que desconoce si dicho voto fue por absolución, que no le permite conocer por qué existe una Sentencia condenatoria en su contra, hecho que considera una violación al debido proceso que como garantía constitucional debió ser cumplida. Señala que el Tribunal de alzada, vulneró la previsión contenida en el art. 13 del CP y el debido proceso y que en justicia debió declarar procedente su recurso por la existencia de defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP; al respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre, que considera defecto absoluto cuando en la Resolución no existan razones ni criterios sólidos que fundamenten sus alcances.
3) Como tercer motivo, denuncia errónea aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, que establecen los parámetros para fijar la pena, tomando en
cuenta que fue condenado a veintitrés años sin haberse establecido si se aplicó atenuantes o agravantes, lo propio en cuanto al Tribunal de alzada, puesto que no señaló por qué mantiene la pena, dejando de lado que fue absuelto por un delito, extremo que por lógica debería disminuir la pena, sin embargo, no existe la debida fundamentación sobre la absolución y menos respecto de la pena de veintitrés años de privación de libertad; sobre este motivo, invoca el Auto Supremo 57/2007 de 11 de octubre, que señala que la fijación de la sanción debe estar debidamente fundamentada.
4) Como cuarto motivo, denunció errónea aplicación de la ley procesal (falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria), dado que el Auto de Vista impugnado lesiona su derecho a una resolución debidamente fundamentada, garantizado por el art. 124 del CPP, porque no explica con qué pruebas documentales, testificales o periciales llegan a establecer que no existió una incorrecta valoración de ambos tipos penales y sin mayor fundamento fue absuelto de un tipo penal sin su fundamentación correspondiente; asimismo no señala el valor que otorga a cada prueba de cargo y descargo; sobre este motivo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 14 de octubre de 2005, que señala que el Tribunal de apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia.
5) Señala como quinto agravio que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; en este motivo, cuestiona la introducción de su declaración como prueba, contrariando el art. 98 del CPP, que señala expresamente que esta declaración jamás es prueba; sin embargo, el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada le dan valor probatorio; por otra parte, señala que la Sentencia condenatoria se basó en declaraciones testificales que también intervinieron en el juicio, por lo que a su criterio el principio de inmediatez y de oralidad quedó nulo con la Sentencia, al pretender dar valor a declaraciones recibidas por el investigador asignado al caso, tomando en cuenta la previsión contenida en el art. 354 del CPP, vulnerándose con ello el art. 333 del mismo Código, actos que violan su derecho a la presunción de inocencia como al debido proceso, también cuestiona la fundamentación probatoria de la Sentencia, puesto que lo único que se realiza es una indicación de la prueba sin la descripción correspondiente, sin que este extremo haya sido subsanado por el Tribunal de alzada que también debió cumplir el mandato establecido en el art. 124 del CPP, hecho que constituye defecto absoluto conforme a la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos 726 de 26 de septiembre de 2004 y 308 de 25 de agosto de 2006.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se dicte fallo disponiendo la anulación del juicio y su reenvío para un nuevo juicio velando sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 358/2013-RA de 31 de diciembre, cursante de fs. 248 a 250 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho, mediante denuncia formulada por Julia Mamani Calizaya y Janeth Gutierrez Condori, la menor víctima habría sido objeto de Abuso Deshonesto por parte de su progenitor Benedicto Jallaza Cruz, en reiteradas ocasiones desde que la niña tenía nueve años de edad, hecho descubierto por Ramiro Huayllani, profesor del Colegio “Enrique Sánchez” quien formuló denuncia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que fue ratificada por la víctima al manifestar que su padre le hacía “jugar a quitarse la ropa”.
Bajo tales antecedentes y en base a la prueba de cargo introducida en el juicio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Sentencia 08/2013 de 26 de agosto, por voto unánime declaró a Benedicto Jallaza Cruz, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con las agravantes del art. 310 incs. 2), 3), 4) y 7) del referido compilado legal; y, con el voto disidente de la Jueza Técnica, también por el delito de Abuso Deshonesto tipificado en el art. 312 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veintitrés años de presidio.
II.2. Apelación restringida y su Resolución.
Notificadas las partes con la citada Resolución, el imputado Benedicto Jallaza Cruz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 174 a 176 vta.), subsanada y aclarada (fs. 191 a 192 vta.) con los siguientes argumentos: i) Acusó que en la Sentencia existen falencias legales al señalar que el Ministerio Público tomó conocimiento del caso a raíz de la denuncia formulada por Julia Mamani Calizaya, madre de la menor y Jhanet Gutiérrez Condori, cuando el hecho fue denunciado por Ramiro Huayllani, conforme se consigna en la Sentencia; sin embargo, en el formulario de denuncia no figura la firma del profesor, quien en su declaración testifical manifestó que no hizo ninguna denuncia así como tampoco el Director del Colegio u otro profesor, y quien en realidad formuló la denuncia fue Jhanet Gutiérrez Condori, incurriendo en irregularidades de orden legal; y, ii) Manifestó como segundo agravio la valoración parcial de las pruebas de cargo a la cual se adhirió la parte acusada, sin valorar la exposición de la defensa, argumentando que la denuncia fue unilateral bajo un acuerdo malicioso con la madre de la menor para quedarse con sus bienes.
El citado recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 56/2013 de 18 de noviembre, mediante el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por Benedicto Jallaza Cruz, confirmando en parte la Sentencia 08/2013 con relación al art. 308 Bis y 310, ambos del CP y absolviendo de pena y culpa por el delito de Abuso Deshonesto previsto por el art. 312 del citado Código, con costas, Resolución que motivó la interposición de recurso de casación.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente recurso, se tiene que la parte imputada formuló cinco motivos, correspondiendo a este Tribunal efectuar la labor de contraste entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados como contradictorios; en cuyo mérito, por razones de metodología, se ingresa a analizar y resolver cada uno de los motivos alegados en forma separada.
III.1. En cuanto a la denuncia de vulneración de la garantía del debido proceso.
En este primer motivo, el recurrente denuncia la violación del debido proceso, porque pese a haber dado a conocer al Tribunal de alzada que en el registro del juicio existían argumentos que le favorecían, no se pronunció al respecto; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 101 de 1 de abril de 2005 y 515/2006 de 16 de noviembre.
El primer precedente invocado estableció como doctrina legal que: “cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el auto recurrido, el Tribunal de Casación, está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso. En el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho de los recurrentes al no haber concedido el plazo otorgado por el artículo 399 de la Ley Nº 1970. Esta actividad jurisdiccional ejercida por el Tribunal de Apelación se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar el plazo de 3 días a los recurrentes para que subsanen las omisiones y/o corrijan los defectos de sus recursos de apelación restringida, para luego cumplir el mandato del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, resolviendo los recursos de apelación restringida”.
Por su parte el Auto Supremo 515/2006, precisó la siguiente doctrina: “Que existe una línea jurisprudencial con relación a la valoración de la prueba que es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto trascendental que luego servirá como plataforma objetiva para la apreciación de la prueba producida; el Tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia”.
Ahora bien, ingresando al análisis de este primer motivo, cabe señalar, que de la revisión de los antecedentes del proceso, se observa que el imputado al interponer el recurso de apelación restringida, solicita la remisión al Tribunal superior jerárquico de las grabaciones del juicio, tanto de las cintas como de los videos y previa observación y concesión del plazo de tres días conforme la disposición prevista por el art. 399 del CPP por Auto de 9 de octubre de 2013 de fs. 189, el imputado a través del memorial de fs. 191 a 192 vta., reafirma su petición de que el Tribunal de Sentencia haga entrega ante la Presidencia del Tribunal de apelación de las cintas y videos de grabación, motivando el Auto de 21 de octubre de 2013 de fs. 194, por el cual este último Tribunal exhorta al acusado fundamentar su petición atendiendo la imposibilidad de revalorización de la prueba, observación que no fue subsanada en su momento por la parte recurrente; asimismo, se constata que el Auto de Vista en su segundo considerando señala la observancia de la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, que determina que al Tribunal de apelación no le está permitido la revalorización de la prueba, de igual manera, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha coincidido en que la valoración de la prueba y los hechos es una facultad exclusiva de Jueces y Tribunales de Sentencia, debido a que la objetividad que transciende a través de la producción de la prueba en el juicio oral, público y contradictorio, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación; en ese marco, se establece que la labor del Tribunal de apelación se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.
En consecuencia, se advierte la inexistencia de contradicción con los precedentes invocados por la parte imputada, teniendo en cuenta que el planteamiento del motivo está referido a una supuesta falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto al pedido de remisión de grabaciones del juicio, en tanto que el Auto Supremo 101 de 1 de abril de 2005, resuelve una situación emergente de la falta de concesión del plazo de tres días para la subsanación del recurso de apelación restringida, por lo tanto se está ante situaciones que no resultan similares; sin soslayar, que por los antecedentes ya precisados, en el caso se dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en el art. 399 del CPP.
Además, de concluirse que la precisión efectuada por el Tribunal de alzada en sentido de que no revaloriza prueba, ante el pedido del imputado de remitirse las grabaciones del juicio, resulta coherente con la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 515/2006, invocado en el recurso sujeto al presente análisis.
III.2. Respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva y de falta de fundamentación.
El Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre, invocado por el imputado como precedente para sostener el segundo agravio referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva y falta de fundamentación en el Auto de Vista que determinó la imposibilidad de condenar por los dos delitos acusados, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales. El control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales.
Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente; finalmente el Tribunal de Apelación resuelve asuntos de puro derecho tomando en cuenta hechos comprobados en el juicio oral y contradictorio, debiendo necesariamente llevar la resolución que dicte el Tribunal de Alzada el fundamento jurídico correspondiente”.
En el presente caso, el imputado sostiene que no se tomó en cuenta los elementos configurativos del tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, al no haberse demostrado las circunstancias, dónde, cómo y cuándo, hubiese acontecido tal hecho; sin embargo, es preciso señalar que la prueba sustancial para la probanza de los hechos, como la declaración de la víctima, el formulario de entrevista psicológica realizada a la menor en el que se detalló las agresiones sexuales proferidas por su padre, el certificado médico forense que registró el examen ginecológico que se estableció un desgarro de himen de data antigua y desfloración antigua, fue valorada adecuadamente por el Tribunal de Sentencia para fundar una condena que fue confirmada por el Tribunal de alzada, ante el grado de certeza sobre la autoría del imputado más allá de la duda razonable, no siendo evidente que se traten de simples argumentaciones generales.
En lo que respecta a la falta de una adecuada valoración del Auto de Sobreseimiento de 16 de enero de 2012, que no es ofrecido ni judicializado por el Ministerio Público, resulta incongruente sostener dicha denuncia cuando aquel requerimiento fiscal no fue presentado como prueba por el Ministerio Público, razón por la cual no merece mayor análisis al respecto. Además, de no ser evidente la observación del imputado en sentido de que no existe el voto disidente de una Juez técnico, cuando los antecedentes demuestran que en la Sentencia se dejó expresa constancia del voto disidente de una integrante del Tribunal de Sentencia respecto a la condena por el delito de Abuso de confianza, cuyos argumentos se hallan ampliamente detallados en la actuación de fs. 168 a 170.
En lo que concierne a los defectos de fondo atinentes a que el Auto de Vista determina su absolución por el delito de Abuso Deshonesto, sin la debida fundamentación y sin establecer en base a qué pruebas llega a dicha convicción, vulnerando la previsión contenida en el art. 13 del CP, dicho agravio no resulta ser evidente, pues de la revisión del Auto de Vista impugnado, se puede advertir que el Tribunal de alzada determina la absolución del imputado por el delito de Abuso Deshonesto de manera motivada al señalar que: “pero no así con referencia al delito de abuso deshonesto porque no puede sancionarse los delitos a la vez porque los dos son delitos de carácter sexual y el tribunal a quo con la mayoría de sus miembros y la disidencia de la Juez Técnico de declararse la absolución considera este Tribunal no ha obrado correctamente, advirtiendo de oficio error subsanable y no siendo necesaria la realización de un nuevo Juicio, conforme determina el art. 413 última parte del Código de Procedimiento Penal y teniendo este Tribunal plena convicción plena de la inculpabilidad del imputado, no siendo pertinente anular totalmente la sentencia resuelve directamente absolviendo de pena y culpa por el delito de abuso deshonesto…” (sic).
Por lo expuesto, este Tribunal no evidencia la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, menos una falta de fundamentación del Auto de Vista para la absolución de la parte recurrente respecto a uno de los delitos atribuidos, pues lejos de incurrir el Tribunal de alzada en contradicción con el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre, observó su doctrina legal aplicable, al resolver de manera fundamentada un asunto de puro derecho que por cierto no ameritaba una precisión de pruebas que sostenga su convicción como afirma el recurrente, no siendo en consecuencia cierta la existencia de los defectos previstos por los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 5) ambos del CPP.
III.3. Con relación a la denuncia de errónea fijación de la pena.
En este tercer motivo, la parte recurrente denuncia errónea aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, relativos a la fijación de la pena y la falta de fundamentación en el Auto de Vista respecto a la absolución de pena por el delito de Abuso Deshonesto y a la subsistencia de la sanción de veintitrés años de privación de libertad, pese a la absolución por el citado delito, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 57/2007. Efectuada la respectiva revisión en el sistema de archivos, se advierte que el citado Auto Supremo data de 27 de enero y no contiene doctrina legal aplicable al haberse declarado infundado el recurso de casación que motivó su pronunciamiento.
No obstante esta situación, se constata que la sanción impuesta al imputado de veintitrés años de presidio, responde en el análisis efectuado por el Tribunal de Sentencia, a las previsiones de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; y, ante la acreditación de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolecente, previsto por el art. 308 Bis con las agravantes contenidas en el art. 310 incs. 2), 3), 4) y 7) del CP y por el delito de Abuso Deshonesto previsto por el art. 312 de la misma norma sustantiva. Ahora bien, el Tribunal de apelación, advertido de que los tipos penales condenados son excluyentes, por tratarse de delitos de carácter sexual, resuelve absolver al recurrente por el delito de Abuso Deshonesto al amparo de la facultad conferida por la parte final del art. 413 del CPP; y, si bien en su parte resolutiva, no señala nada respecto al mantenimiento de la pena, pero este hecho no debe ser considerado como falta de fundamentación en la resolución ya que en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado señala: “CONFIRMA en parte la sentencia condenatoria de fs. 174 a 176 vta. pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital con relación al art 308 bis y 310 del Código Penal y resuelve directamente absolviendo de pena y culpa por el delito de abuso deshonesto previsto en el artículo 312 del Código Penal” (sic); lo que implica, que se mantiene subsistente todo lo demás dispuesto en Sentencia, lo que no debe confundir el recurrente es, que la imposición de la pena no implica una sumatoria de años por los delitos sancionados, como manifiesta en su tercer motivo recurrido al señalar que “si se me ABSUELVE por un delito por simple lógica esta pena debería disminuir…” (sic), pues se reitera que en el caso presente fue condenado por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente que tiene una pena privativa de libertad de quince a veinte años, correspondiendo en las casos de concurrir alguna de las circunstancias previstas por el art. 310 del CP, la agravación de la sanción con cinco años.
III.4. A cerca de la denuncia de vulneración al derecho a una resolución fundamentada.
El cuarto motivo expresado como errónea aplicación de la ley procesal debido a la falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta es insuficiente o contradictoria, trae como precedente el Auto Supremo 431 de 14 de octubre de 2005, que expresa como doctrina legal aplicable: “…que el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.
El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos ‘Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes’; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas.
La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal”.
Precisada la doctrina contenida en el precedente, cabe señalar en principio que los tipos penales no son valorados, sino la prueba que permita en forma posterior la subsunción del hecho al tipo penal. En el caso de autos, el Auto de Vista fundamenta los dos agravios apelados pronunciándose sobre los vicios de procedimiento impugnados referentes a la inexistencia de denuncia y falencias en la fundamentación probatoria señalando que el Tribunal de Sentencia dio cumplimiento con lo previsto por el art. 173 del CPP, justificando y fundamentando las razones por las cuales otorga determinado valor a cada prueba; por otra parte, con relación a la falta de fundamentación sobre la absolución del delito de Abuso Deshonesto, este motivo ya fue analizado en el motivo acusado precedentemente, razón por la cual se obvia un nuevo análisis.
En consecuencia no se advierte contradicción con el precedente invocado que refiere la obligación del Tribunal de alzada de circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP.
III.5 En cuanto a la denuncia de asignación de valor probatorio a la declaración del imputado y a declaraciones recibidas por el investigador.
Finalmente, el quinto motivo traído en casación señala que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, invoca como precedentes el Auto Supremo 726 de 26 de septiembre de 2004 (siendo la fecha correcta 26 de noviembre), cuya doctrina expresa: “La garantía de los tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal adecuada al caso concreto, a partir de la abstracción de la ley hacia su concreción singular, pero ello no implica impedir que los querellantes pudieran hacer deponer a sus testigos, y en audiencia pública se les limite la fundamentación de la apelación restringida, derecho que no puede ser omitido y menos cercenado por los órganos jurisdiccionales, si el legislador lo ha instituido en los artículos 410, 411 y 412 de la Ley Procesal Penal.
Por lo analizado, ante la clara y notoria omisión en la que ha incurrido el Tribunal de Alzada al no señalar día y hora de audiencia a efecto de practicar la fundamentación solicitada por los querellantes y recibir a su vez la declaración de los testigos de cargo ofrecidos en apelación restringida, la resolución de Alzada pronunciada a fojas 155 a 156 vuelta, está contaminada de defecto absoluto, vicio procesal que se halla comprendido en el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo supuesto corresponde al Supremo Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista objeto de impugnación”.
En tanto que el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, manifiesta: “…los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis. Añade: “…Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”.
En el presente caso, el imputado cuestiona la introducción de su declaración como prueba, inobservando el art. 98 del CPP y la valoración de declaraciones recibidas por el investigador en vulneración de los principios de inmediatez y oralidad, debido proceso, presunción de inocencia y del art. 333 del citado código, evidenciándose además contradicciones conforme prevé el art. 354 del CPP; asimismo, cuestiona la fundamentación probatoria de la Sentencia, sin que este extremo hubiese sido subsanado por el Tribunal de alzada que debió cumplir lo establecido en el art. 124 de la norma procesal penal, constituyendo defecto absoluto.
Al respecto cabe señalar las siguientes precisiones; primero, el supuesto agravio sufrido al haberse introducido y valorado su declaración como prueba, no fue esgrimido como motivo de la apelación restringida, razón por la cual resulta incongruente que el recurrente argumente la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada sobre un hecho del cual no tuvo conocimiento, más cuando se advierte que la resolución impugnada se enmarcó a los motivos alegados en apelación restringida en observancia de lo previsto por el art. 398 del CPP; segundo, la presunta vulneración de los principios de inmediatez y oralidad, al evidenciarse contradicciones entre las declaraciones recibidas por el investigador asignado al caso y negadas en juicio oral, fue analizada y resuelta por el Tribunal que conoció la apelación, fundamentando en su segundo considerando, tercer párrafo, que en la Sentencia fueron valoradas conforme las reglas de la sana crítica, la lógica, experiencia común y prudente arbitrio, otorgándoles un determinado valor según la previsión contenida en el art. 173 del CPP, llegando a una conclusión con prueba suficiente, evidente y creíble.
Bajo tales parámetros, se advierte que el Auto de Vista impugnado no incurrió en contradicción con el Auto Supremo 308 de 10 de octubre de 2006, debiendo dejarse constancia que la doctrina contenida en el Auto Supremo 726 de 26 de noviembre de 2004, fue establecida en una situación procesal distinta a la que se denuncia en el presente motivo, debiendo la parte recurrente tener presente que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Benedicto Jallaza Cruz, cursante de fs. 231 a 236.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 023/2014-RRC
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente : Potosí 35/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Benedicto Jallaza Cruz
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Mediante memorial presentado el 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 231 a 236 vta., Benedicto Jallaza Cruz, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56/2013 de 18 de noviembre, de fs. 196 a 198 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Mamani Calizaya en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados en los arts. 308 Bis y 312 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 08/2013 de 26 de agosto (fs. 152 a 167), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Benedicto Jallaza Cruz, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados en los arts. 308 Bis, con las agravantes insertas en los arts. 310 incs. 2), 3), 4) y 7) y 312, respectivamente del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de veintitrés años de reclusión.
b) La referida Sentencia fue recurrida por el imputado Benedicto Jallaza Cruz (fs. 174 a 176 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 56/2013 de 18 de noviembre (fs. 196 a 198 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó en parte la Sentencia apelada, absolviéndole de la acusación del delito de Abuso Deshonesto, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 231 a 236 vta., se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, respecto a los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
1) Como primer agravio el recurrente denuncia violación al debido proceso, manifestando que hizo conocer al Tribunal de alzada que, en el registro del juicio existían argumentos que le favorecen que no se encuentran insertos en la Sentencia, sin que se haya pronunciado al respecto, violándose su derecho a que ese Tribunal tenga mayores elementos de convicción y realice una verdadera valoración de su recurso, extremo que debió ser analizado incluso de oficio conforme señala el Auto Supremo 101 de 1 de abril de 2005; a manera de conclusión señala que, el Tribunal de Sentencia no valoró todos los medios de prueba introducidos a juicio y pronunció una Sentencia sin ningún fundamento jurídico; por otra parte, expresa que los Vocales emitieron el Auto de Vista absolviéndole del delito de Abuso Deshonesto; empero, a pesar de haber solicitado que se exija la remisión de las grabaciones del juicio no lo hicieron, aspectos que lesionan sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y el derecho a ser oído; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre, que establece que el Tribunal de alzada puede revisar si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica y que en caso de no ser así, debe anular total o parcialmente la Sentencia, reponiendo el juicio.
2) Como segundo motivo denuncia errónea aplicación de la Ley Sustantiva, manifestando que no se tomaron en cuenta los elementos configurativos del tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, puesto que no se demostró las circunstancias, dónde, cómo y cuándo hubiese “tenido alguna penetración” con su pequeña hija, y que las argumentaciones son generales, incurriéndose en defectos sustantivos que tampoco fueron subsanados por el impugnado Auto de Vista; asimismo, denuncia que no se realizó una adecuada valoración del Auto de Sobreseimiento de 16 de enero de 2012, porque el mismo no fue ofrecido ni judicializado por el Ministerio Público.
En lo que toca al delito de abuso deshonesto, señala que el Tribunal de Sentencia lo condenó por este delito sin tomar en cuenta que es un tipo penal totalmente diferente al delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, por lo que considera que existe incoherencia en los tipos penales acusados y sentenciados, aspecto que debió ser analizado por el Tribunal de alzada, porque son defectos de fondo; y, si bien el Auto de Vista determinó que el Tribunal de Sentencia no actuó correctamente al señalar que no se puede condenar por estos dos delitos, lo hizo sin la debida fundamentación y sin establecer en base a qué pruebas llegó a dicha convicción; agrega que el Tribunal de alzada debió analizar que en la Sentencia no existe el voto disidente fundamentado de un Juez Técnico, por lo que desconoce si dicho voto fue por absolución, que no le permite conocer por qué existe una Sentencia condenatoria en su contra, hecho que considera una violación al debido proceso que como garantía constitucional debió ser cumplida. Señala que el Tribunal de alzada, vulneró la previsión contenida en el art. 13 del CP y el debido proceso y que en justicia debió declarar procedente su recurso por la existencia de defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP; al respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre, que considera defecto absoluto cuando en la Resolución no existan razones ni criterios sólidos que fundamenten sus alcances.
3) Como tercer motivo, denuncia errónea aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, que establecen los parámetros para fijar la pena, tomando en
cuenta que fue condenado a veintitrés años sin haberse establecido si se aplicó atenuantes o agravantes, lo propio en cuanto al Tribunal de alzada, puesto que no señaló por qué mantiene la pena, dejando de lado que fue absuelto por un delito, extremo que por lógica debería disminuir la pena, sin embargo, no existe la debida fundamentación sobre la absolución y menos respecto de la pena de veintitrés años de privación de libertad; sobre este motivo, invoca el Auto Supremo 57/2007 de 11 de octubre, que señala que la fijación de la sanción debe estar debidamente fundamentada.
4) Como cuarto motivo, denunció errónea aplicación de la ley procesal (falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria), dado que el Auto de Vista impugnado lesiona su derecho a una resolución debidamente fundamentada, garantizado por el art. 124 del CPP, porque no explica con qué pruebas documentales, testificales o periciales llegan a establecer que no existió una incorrecta valoración de ambos tipos penales y sin mayor fundamento fue absuelto de un tipo penal sin su fundamentación correspondiente; asimismo no señala el valor que otorga a cada prueba de cargo y descargo; sobre este motivo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 14 de octubre de 2005, que señala que el Tribunal de apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia.
5) Señala como quinto agravio que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; en este motivo, cuestiona la introducción de su declaración como prueba, contrariando el art. 98 del CPP, que señala expresamente que esta declaración jamás es prueba; sin embargo, el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada le dan valor probatorio; por otra parte, señala que la Sentencia condenatoria se basó en declaraciones testificales que también intervinieron en el juicio, por lo que a su criterio el principio de inmediatez y de oralidad quedó nulo con la Sentencia, al pretender dar valor a declaraciones recibidas por el investigador asignado al caso, tomando en cuenta la previsión contenida en el art. 354 del CPP, vulnerándose con ello el art. 333 del mismo Código, actos que violan su derecho a la presunción de inocencia como al debido proceso, también cuestiona la fundamentación probatoria de la Sentencia, puesto que lo único que se realiza es una indicación de la prueba sin la descripción correspondiente, sin que este extremo haya sido subsanado por el Tribunal de alzada que también debió cumplir el mandato establecido en el art. 124 del CPP, hecho que constituye defecto absoluto conforme a la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos 726 de 26 de septiembre de 2004 y 308 de 25 de agosto de 2006.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se dicte fallo disponiendo la anulación del juicio y su reenvío para un nuevo juicio velando sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 358/2013-RA de 31 de diciembre, cursante de fs. 248 a 250 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho, mediante denuncia formulada por Julia Mamani Calizaya y Janeth Gutierrez Condori, la menor víctima habría sido objeto de Abuso Deshonesto por parte de su progenitor Benedicto Jallaza Cruz, en reiteradas ocasiones desde que la niña tenía nueve años de edad, hecho descubierto por Ramiro Huayllani, profesor del Colegio “Enrique Sánchez” quien formuló denuncia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que fue ratificada por la víctima al manifestar que su padre le hacía “jugar a quitarse la ropa”.
Bajo tales antecedentes y en base a la prueba de cargo introducida en el juicio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Sentencia 08/2013 de 26 de agosto, por voto unánime declaró a Benedicto Jallaza Cruz, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con las agravantes del art. 310 incs. 2), 3), 4) y 7) del referido compilado legal; y, con el voto disidente de la Jueza Técnica, también por el delito de Abuso Deshonesto tipificado en el art. 312 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veintitrés años de presidio.
II.2. Apelación restringida y su Resolución.
Notificadas las partes con la citada Resolución, el imputado Benedicto Jallaza Cruz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 174 a 176 vta.), subsanada y aclarada (fs. 191 a 192 vta.) con los siguientes argumentos: i) Acusó que en la Sentencia existen falencias legales al señalar que el Ministerio Público tomó conocimiento del caso a raíz de la denuncia formulada por Julia Mamani Calizaya, madre de la menor y Jhanet Gutiérrez Condori, cuando el hecho fue denunciado por Ramiro Huayllani, conforme se consigna en la Sentencia; sin embargo, en el formulario de denuncia no figura la firma del profesor, quien en su declaración testifical manifestó que no hizo ninguna denuncia así como tampoco el Director del Colegio u otro profesor, y quien en realidad formuló la denuncia fue Jhanet Gutiérrez Condori, incurriendo en irregularidades de orden legal; y, ii) Manifestó como segundo agravio la valoración parcial de las pruebas de cargo a la cual se adhirió la parte acusada, sin valorar la exposición de la defensa, argumentando que la denuncia fue unilateral bajo un acuerdo malicioso con la madre de la menor para quedarse con sus bienes.
El citado recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 56/2013 de 18 de noviembre, mediante el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por Benedicto Jallaza Cruz, confirmando en parte la Sentencia 08/2013 con relación al art. 308 Bis y 310, ambos del CP y absolviendo de pena y culpa por el delito de Abuso Deshonesto previsto por el art. 312 del citado Código, con costas, Resolución que motivó la interposición de recurso de casación.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente recurso, se tiene que la parte imputada formuló cinco motivos, correspondiendo a este Tribunal efectuar la labor de contraste entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados como contradictorios; en cuyo mérito, por razones de metodología, se ingresa a analizar y resolver cada uno de los motivos alegados en forma separada.
III.1. En cuanto a la denuncia de vulneración de la garantía del debido proceso.
En este primer motivo, el recurrente denuncia la violación del debido proceso, porque pese a haber dado a conocer al Tribunal de alzada que en el registro del juicio existían argumentos que le favorecían, no se pronunció al respecto; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 101 de 1 de abril de 2005 y 515/2006 de 16 de noviembre.
El primer precedente invocado estableció como doctrina legal que: “cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el auto recurrido, el Tribunal de Casación, está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso. En el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho de los recurrentes al no haber concedido el plazo otorgado por el artículo 399 de la Ley Nº 1970. Esta actividad jurisdiccional ejercida por el Tribunal de Apelación se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar el plazo de 3 días a los recurrentes para que subsanen las omisiones y/o corrijan los defectos de sus recursos de apelación restringida, para luego cumplir el mandato del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, resolviendo los recursos de apelación restringida”.
Por su parte el Auto Supremo 515/2006, precisó la siguiente doctrina: “Que existe una línea jurisprudencial con relación a la valoración de la prueba que es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto trascendental que luego servirá como plataforma objetiva para la apreciación de la prueba producida; el Tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia”.
Ahora bien, ingresando al análisis de este primer motivo, cabe señalar, que de la revisión de los antecedentes del proceso, se observa que el imputado al interponer el recurso de apelación restringida, solicita la remisión al Tribunal superior jerárquico de las grabaciones del juicio, tanto de las cintas como de los videos y previa observación y concesión del plazo de tres días conforme la disposición prevista por el art. 399 del CPP por Auto de 9 de octubre de 2013 de fs. 189, el imputado a través del memorial de fs. 191 a 192 vta., reafirma su petición de que el Tribunal de Sentencia haga entrega ante la Presidencia del Tribunal de apelación de las cintas y videos de grabación, motivando el Auto de 21 de octubre de 2013 de fs. 194, por el cual este último Tribunal exhorta al acusado fundamentar su petición atendiendo la imposibilidad de revalorización de la prueba, observación que no fue subsanada en su momento por la parte recurrente; asimismo, se constata que el Auto de Vista en su segundo considerando señala la observancia de la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, que determina que al Tribunal de apelación no le está permitido la revalorización de la prueba, de igual manera, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha coincidido en que la valoración de la prueba y los hechos es una facultad exclusiva de Jueces y Tribunales de Sentencia, debido a que la objetividad que transciende a través de la producción de la prueba en el juicio oral, público y contradictorio, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación; en ese marco, se establece que la labor del Tribunal de apelación se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.
En consecuencia, se advierte la inexistencia de contradicción con los precedentes invocados por la parte imputada, teniendo en cuenta que el planteamiento del motivo está referido a una supuesta falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto al pedido de remisión de grabaciones del juicio, en tanto que el Auto Supremo 101 de 1 de abril de 2005, resuelve una situación emergente de la falta de concesión del plazo de tres días para la subsanación del recurso de apelación restringida, por lo tanto se está ante situaciones que no resultan similares; sin soslayar, que por los antecedentes ya precisados, en el caso se dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en el art. 399 del CPP.
Además, de concluirse que la precisión efectuada por el Tribunal de alzada en sentido de que no revaloriza prueba, ante el pedido del imputado de remitirse las grabaciones del juicio, resulta coherente con la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 515/2006, invocado en el recurso sujeto al presente análisis.
III.2. Respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva y de falta de fundamentación.
El Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre, invocado por el imputado como precedente para sostener el segundo agravio referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva y falta de fundamentación en el Auto de Vista que determinó la imposibilidad de condenar por los dos delitos acusados, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales. El control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales.
Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente; finalmente el Tribunal de Apelación resuelve asuntos de puro derecho tomando en cuenta hechos comprobados en el juicio oral y contradictorio, debiendo necesariamente llevar la resolución que dicte el Tribunal de Alzada el fundamento jurídico correspondiente”.
En el presente caso, el imputado sostiene que no se tomó en cuenta los elementos configurativos del tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, al no haberse demostrado las circunstancias, dónde, cómo y cuándo, hubiese acontecido tal hecho; sin embargo, es preciso señalar que la prueba sustancial para la probanza de los hechos, como la declaración de la víctima, el formulario de entrevista psicológica realizada a la menor en el que se detalló las agresiones sexuales proferidas por su padre, el certificado médico forense que registró el examen ginecológico que se estableció un desgarro de himen de data antigua y desfloración antigua, fue valorada adecuadamente por el Tribunal de Sentencia para fundar una condena que fue confirmada por el Tribunal de alzada, ante el grado de certeza sobre la autoría del imputado más allá de la duda razonable, no siendo evidente que se traten de simples argumentaciones generales.
En lo que respecta a la falta de una adecuada valoración del Auto de Sobreseimiento de 16 de enero de 2012, que no es ofrecido ni judicializado por el Ministerio Público, resulta incongruente sostener dicha denuncia cuando aquel requerimiento fiscal no fue presentado como prueba por el Ministerio Público, razón por la cual no merece mayor análisis al respecto. Además, de no ser evidente la observación del imputado en sentido de que no existe el voto disidente de una Juez técnico, cuando los antecedentes demuestran que en la Sentencia se dejó expresa constancia del voto disidente de una integrante del Tribunal de Sentencia respecto a la condena por el delito de Abuso de confianza, cuyos argumentos se hallan ampliamente detallados en la actuación de fs. 168 a 170.
En lo que concierne a los defectos de fondo atinentes a que el Auto de Vista determina su absolución por el delito de Abuso Deshonesto, sin la debida fundamentación y sin establecer en base a qué pruebas llega a dicha convicción, vulnerando la previsión contenida en el art. 13 del CP, dicho agravio no resulta ser evidente, pues de la revisión del Auto de Vista impugnado, se puede advertir que el Tribunal de alzada determina la absolución del imputado por el delito de Abuso Deshonesto de manera motivada al señalar que: “pero no así con referencia al delito de abuso deshonesto porque no puede sancionarse los delitos a la vez porque los dos son delitos de carácter sexual y el tribunal a quo con la mayoría de sus miembros y la disidencia de la Juez Técnico de declararse la absolución considera este Tribunal no ha obrado correctamente, advirtiendo de oficio error subsanable y no siendo necesaria la realización de un nuevo Juicio, conforme determina el art. 413 última parte del Código de Procedimiento Penal y teniendo este Tribunal plena convicción plena de la inculpabilidad del imputado, no siendo pertinente anular totalmente la sentencia resuelve directamente absolviendo de pena y culpa por el delito de abuso deshonesto…” (sic).
Por lo expuesto, este Tribunal no evidencia la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, menos una falta de fundamentación del Auto de Vista para la absolución de la parte recurrente respecto a uno de los delitos atribuidos, pues lejos de incurrir el Tribunal de alzada en contradicción con el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre, observó su doctrina legal aplicable, al resolver de manera fundamentada un asunto de puro derecho que por cierto no ameritaba una precisión de pruebas que sostenga su convicción como afirma el recurrente, no siendo en consecuencia cierta la existencia de los defectos previstos por los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 5) ambos del CPP.
III.3. Con relación a la denuncia de errónea fijación de la pena.
En este tercer motivo, la parte recurrente denuncia errónea aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, relativos a la fijación de la pena y la falta de fundamentación en el Auto de Vista respecto a la absolución de pena por el delito de Abuso Deshonesto y a la subsistencia de la sanción de veintitrés años de privación de libertad, pese a la absolución por el citado delito, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 57/2007. Efectuada la respectiva revisión en el sistema de archivos, se advierte que el citado Auto Supremo data de 27 de enero y no contiene doctrina legal aplicable al haberse declarado infundado el recurso de casación que motivó su pronunciamiento.
No obstante esta situación, se constata que la sanción impuesta al imputado de veintitrés años de presidio, responde en el análisis efectuado por el Tribunal de Sentencia, a las previsiones de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; y, ante la acreditación de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolecente, previsto por el art. 308 Bis con las agravantes contenidas en el art. 310 incs. 2), 3), 4) y 7) del CP y por el delito de Abuso Deshonesto previsto por el art. 312 de la misma norma sustantiva. Ahora bien, el Tribunal de apelación, advertido de que los tipos penales condenados son excluyentes, por tratarse de delitos de carácter sexual, resuelve absolver al recurrente por el delito de Abuso Deshonesto al amparo de la facultad conferida por la parte final del art. 413 del CPP; y, si bien en su parte resolutiva, no señala nada respecto al mantenimiento de la pena, pero este hecho no debe ser considerado como falta de fundamentación en la resolución ya que en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado señala: “CONFIRMA en parte la sentencia condenatoria de fs. 174 a 176 vta. pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital con relación al art 308 bis y 310 del Código Penal y resuelve directamente absolviendo de pena y culpa por el delito de abuso deshonesto previsto en el artículo 312 del Código Penal” (sic); lo que implica, que se mantiene subsistente todo lo demás dispuesto en Sentencia, lo que no debe confundir el recurrente es, que la imposición de la pena no implica una sumatoria de años por los delitos sancionados, como manifiesta en su tercer motivo recurrido al señalar que “si se me ABSUELVE por un delito por simple lógica esta pena debería disminuir…” (sic), pues se reitera que en el caso presente fue condenado por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente que tiene una pena privativa de libertad de quince a veinte años, correspondiendo en las casos de concurrir alguna de las circunstancias previstas por el art. 310 del CP, la agravación de la sanción con cinco años.
III.4. A cerca de la denuncia de vulneración al derecho a una resolución fundamentada.
El cuarto motivo expresado como errónea aplicación de la ley procesal debido a la falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta es insuficiente o contradictoria, trae como precedente el Auto Supremo 431 de 14 de octubre de 2005, que expresa como doctrina legal aplicable: “…que el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.
El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos ‘Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes’; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas.
La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal”.
Precisada la doctrina contenida en el precedente, cabe señalar en principio que los tipos penales no son valorados, sino la prueba que permita en forma posterior la subsunción del hecho al tipo penal. En el caso de autos, el Auto de Vista fundamenta los dos agravios apelados pronunciándose sobre los vicios de procedimiento impugnados referentes a la inexistencia de denuncia y falencias en la fundamentación probatoria señalando que el Tribunal de Sentencia dio cumplimiento con lo previsto por el art. 173 del CPP, justificando y fundamentando las razones por las cuales otorga determinado valor a cada prueba; por otra parte, con relación a la falta de fundamentación sobre la absolución del delito de Abuso Deshonesto, este motivo ya fue analizado en el motivo acusado precedentemente, razón por la cual se obvia un nuevo análisis.
En consecuencia no se advierte contradicción con el precedente invocado que refiere la obligación del Tribunal de alzada de circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP.
III.5 En cuanto a la denuncia de asignación de valor probatorio a la declaración del imputado y a declaraciones recibidas por el investigador.
Finalmente, el quinto motivo traído en casación señala que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, invoca como precedentes el Auto Supremo 726 de 26 de septiembre de 2004 (siendo la fecha correcta 26 de noviembre), cuya doctrina expresa: “La garantía de los tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal adecuada al caso concreto, a partir de la abstracción de la ley hacia su concreción singular, pero ello no implica impedir que los querellantes pudieran hacer deponer a sus testigos, y en audiencia pública se les limite la fundamentación de la apelación restringida, derecho que no puede ser omitido y menos cercenado por los órganos jurisdiccionales, si el legislador lo ha instituido en los artículos 410, 411 y 412 de la Ley Procesal Penal.
Por lo analizado, ante la clara y notoria omisión en la que ha incurrido el Tribunal de Alzada al no señalar día y hora de audiencia a efecto de practicar la fundamentación solicitada por los querellantes y recibir a su vez la declaración de los testigos de cargo ofrecidos en apelación restringida, la resolución de Alzada pronunciada a fojas 155 a 156 vuelta, está contaminada de defecto absoluto, vicio procesal que se halla comprendido en el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo supuesto corresponde al Supremo Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista objeto de impugnación”.
En tanto que el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, manifiesta: “…los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis. Añade: “…Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”.
En el presente caso, el imputado cuestiona la introducción de su declaración como prueba, inobservando el art. 98 del CPP y la valoración de declaraciones recibidas por el investigador en vulneración de los principios de inmediatez y oralidad, debido proceso, presunción de inocencia y del art. 333 del citado código, evidenciándose además contradicciones conforme prevé el art. 354 del CPP; asimismo, cuestiona la fundamentación probatoria de la Sentencia, sin que este extremo hubiese sido subsanado por el Tribunal de alzada que debió cumplir lo establecido en el art. 124 de la norma procesal penal, constituyendo defecto absoluto.
Al respecto cabe señalar las siguientes precisiones; primero, el supuesto agravio sufrido al haberse introducido y valorado su declaración como prueba, no fue esgrimido como motivo de la apelación restringida, razón por la cual resulta incongruente que el recurrente argumente la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada sobre un hecho del cual no tuvo conocimiento, más cuando se advierte que la resolución impugnada se enmarcó a los motivos alegados en apelación restringida en observancia de lo previsto por el art. 398 del CPP; segundo, la presunta vulneración de los principios de inmediatez y oralidad, al evidenciarse contradicciones entre las declaraciones recibidas por el investigador asignado al caso y negadas en juicio oral, fue analizada y resuelta por el Tribunal que conoció la apelación, fundamentando en su segundo considerando, tercer párrafo, que en la Sentencia fueron valoradas conforme las reglas de la sana crítica, la lógica, experiencia común y prudente arbitrio, otorgándoles un determinado valor según la previsión contenida en el art. 173 del CPP, llegando a una conclusión con prueba suficiente, evidente y creíble.
Bajo tales parámetros, se advierte que el Auto de Vista impugnado no incurrió en contradicción con el Auto Supremo 308 de 10 de octubre de 2006, debiendo dejarse constancia que la doctrina contenida en el Auto Supremo 726 de 26 de noviembre de 2004, fue establecida en una situación procesal distinta a la que se denuncia en el presente motivo, debiendo la parte recurrente tener presente que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Benedicto Jallaza Cruz, cursante de fs. 231 a 236.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA