Auto Supremo AS/0028/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0028/2014

Fecha: 19-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo Nº : 028/2014
Fecha : Sucre, 19 de marzo de 2014
Distrito : Santa Cruz
Expediente Nº : 307/2009
Partes : Oscar Alfredo Soto c/ Empresa La Campiña S.R.L. representada por Roger Hernán Vidal Bejarano y Marioly Saucedo de Vidal.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: Los Recursos de Nulidad o Casación interpuesto por Roger Hernán Vidal Bejarano y Marioly Saucedo de Vidal, en representación de la Empresa La Campiña S.R.L. de fs. 104 a 107, en contra del Auto de Vista Nº 715/09 de 25 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Oscar Alfredo Soto en contra del recurrente; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez 3ro. de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, administrando justicia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con los fundamentos expuestos en conclusiones: Falla, declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta por Oscar Alfredo Soto, cursante a fs. 5 y vta. de obrados, sin costas, por haber demostrado la relación laboral entre Oscar Alfredo Soto y la Empresa de Productos Lácteos “La Campiña” S.R.L. desde el 26/06/2.004 hasta el 18/02/2.006, lo que hizo el término de un año, 7 meses y 27 días, en el cargo de chofer – distribuidor, con el contrato verbal inicial y posterior por escrito, con ruptura del vínculo laboral por despido injustificado, ante supuesta apropiación indebida de dinero con abuso de confianza, al entregar productos de la empleadora a crédito sin la documentación respectiva que lo acredite, lo cual no fue demostrado, teniendo presente la presunción de inocencia en tanto no se pruebe la culpabilidad, por consiguiente le corresponde el pago de Desahucio e Indemnización por el tiempo trabajado a razón de un sueldo por el primer año de trabajo cumplido y por duodécima los meses y días adicionales cumplidos, además le corresponde el pago de Aguinaldo demandado por un mes y 18 días del 2006, por duodécima, así también corresponde el pago de compensación económica por Vacación, por el último año de trabajo cumplido, en el equivalente a 15 días hábiles, por no haber sido desvirtuados por la parte empleadora, pero no en la cuantía demandada por no corresponder la compensación económica por Vacación en el excedente al periodo establecido, por no ser acumulable el derecho, salvo convenio escrito, los cual no se evidencia. Por otra parte, no fue demostrado el supuesto abandono de funciones del ex trabajador a su fuente de trabajo, en razón de lo expuesto en la liquidación de Beneficios Sociales de fs. 18, donde se establece que la fecha de retiro fue el 21/02/2006, misma que fue faccionada por el Jefe Administrativo de la Demandada Lic. Raúl Gonzales Gumier, documental que fue presentada como descargo, de donde resulta que la comunicación interna de fecha 24/02/2006 cursante a fs. 17, donde se establece la suspensión de labores al demandante, se encuentra fuera de lugar, no obstante esta firmada por el actor, en razón a que no podía suspenderse su trabajo cuando ya antes estaba retirado, lo que por deducción lógica resulta que fue obligado a firmar la referida carta, cuando ya estaba despedido, tal lo expuesto en la Carta de fecha 23/02/2006 cursante a fs. 2 en relación a los puntos de hecho fijados a probar, en cuyo mérito conforme a lo dispuesto por el art. 162 de la C.P.E., el art. 4 de la Ley General del Trabajo y 202 del Código Procesal del Trabajo, ordeno a la Empresa Productora de Lácteos “La Campiña” S.R.L., de propiedad de los Sres. Roger Hernán Vidal Bejarano y Marioly Saucedo de Vidal pague a tercero día de su legal notificación a favor de su ex trabajador referido, el monto equivalente a sus Beneficios Sociales y Derechos siguientes:

DESAHUCIO: 938.32 x3 Bs. 2.814,96
INDEMNIZACIÓN: Por 1 año, 7 meses y 27 días Bs. 617,72
AGUINALDO: Por 1 mes y 18 días Bs. 125,10
VACACIÓN: Por 1 año = 938.32/25x15 Bs. 562,99
GRAN TOTAL: Bs. 4.120,77

Son Cuatro Mil Ciento Veinte 77/100 Bolivianos y en caso contrario con la actualización y reajustes dispuesto por el Art. 2do. del D.S. Nº 23381 del 29/12/1.992 por ser la ruptura del vínculo laboral antes de la vigencia del D.S. Nº 28699 del 01/05/2006.
En grado de Apelación, por Auto de Vista N° 715 de 25 de septiembre de 2008, fs. 101-102, la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMA la Sentencia de fs. 52 a 54 vta., dictada por el Juez 3ro de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Capital. Con costas.
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición del Recurso de Nulidad o Casación, presentado por Roger Hernán Vidal Bejarano y Marioly Saucedo de Vidal, representantes legales de La Campiña S.R.L. a fs. 104 y 107 de obrados, el que a continuación se pasa a analizar:
En ese contexto el recurrente acusa la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2008, no absorbe a cabalidad todos los puntos esgrimidos en su apelación, la cual es producto de defectos del juzgamiento del Juez de Primera Instancia, y que son expresiones de agravios puntuales derivados de una mala apreciación de la ruptura del vínculo laboral con el demandante, puesto que, afirma el recurrente, haber demostrado a través de la prueba arrimada al proceso de que quien ha roto el vínculo ha sido el señor Oscar Alfredo Soto con su abandono al trabajo realizado en fecha 04 de marzo no habiendo sido despedido en fecha 18 de febrero como afirma el demandante, demostrado así por los documentos de control de salidas de cámara en número de dos productos de 21 de febrero de 2007 y órdenes de compra firmadas a favor de Hipermaxi Florida y Norte de 20 de febrero de 2006, entregadas el 21 de febrero de 2006, en las que consta su firma y que demuestra que no había sido despedido; afirmación que demuestra de manera clara e inconfundible de que el Auto de 25 de septiembre de 2008 incumple el mandato del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de fundamentos el recurrente manifiesta, que el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2008, ha realizado una escueta relación de los agravios olvidándose del principal como es la indebida consideración de la ruptura del vínculo laboral, limitándose a decir que el juez dictador de la Sentencia, hizo una correcta y adecuada valoración y compulsa de la prueba, indicando que se demostró en el proceso la causal de ruptura del vínculo laboral como el despido intempestivo y que sus argumentos no son convincentes; señalando al respecto el recurrente, que no son sus argumentos los que debían convencerles sino la prueba arrimada que demuestra que la ruptura del vínculo laboral fue por voluntad del trabajador quien dejó de asistir a su trabajo y no decir que el Juez de primera Instancia hizo un buen trabajo sin desglosar uno a uno sus argumentos de la apelación y peor aún tomar una decisión sin cimentar la misma en preceptos jurídicos y pruebas del proceso lo que significa ausencia de fundamentación que invalida el fallo y lo toma como un acto injusto, haciendo referencia al respecto a la Sentencia Constitucional Nº 1582/2005-R.
En ese sentido señala que, conforme se evidencia del memorial de apelación y apersonamiento a la Sala se puede evidenciar que a los mismos se ha arrimado prueba que asevera de manera puntual de que la ruptura del vínculo laboral ha sido obra del demandante acto que está probada por: 1.- La carta de 15 de marzo de 2006, presentada ante el Ministerio del Trabajo, haciéndose conocer el abandono del trabajador el que se encontraba en situación de suspensión, fs. 19. 2.- El contrato de trabajo de fecha 10 de noviembre de 2004 en sentido del incumplimiento de funciones laborales, que causan perjuicio en la empresa y se encuadran en el inciso a) y g) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, plasmada a través del acto de retiro voluntario. 3.- Informe de 23 de febrero de 2006, que plasma parte de las pérdidas que ha sufrido la empresa, constatada a través del informe de este funcionario de la empresa, el que realiza estos actos de verificación en compañía del demandante. 4.- Comunicación interna Nº 22/06 que demuestra de manera clara que al trabajador se le comunicó su suspensión. Documentos a los que se acompañó en el memorial de apelación: 1.- Documentos de Control de Salidas de Cámara en número de dos, de productos de fecha 21 de febrero de 2007 en la que consta su firma. 2.- Orden de compra firmada a favor de Hipermax Florida y Norte de 20 de febrero de 2006, entregada el 21 de febrero de 2006, en la que consta su firma. 3. Cuatro Notas de Entrega a clientes de 21 de febrero de 2006 realizada a los supermercados, Sur Fidalga, Plaza Hipermercado, Macro Fidalga y Ekko Fidalga en las cuales consta su firma, documental que el Auto de Vista no ha tomado en cuenta peor aún valorado, lo cual demuestra la parcialidad que hubieran adoptado a favor del demandante, aspecto que evidencia también una excesiva aplicación del principio de proteccionismo.
Para finalizar el recurrente pide que el ilustrado y justiciero Tribunal Supremo se sirva dictar Resolución Casando el Auto de Vista y la Sentencia de Primera Instancia, y deliberando en el fondo disponga tan solo el pago que corresponde sin desahucio, por no ser responsables de la ruptura del vínculo laboral, por constituir lo correcto en la aplicación de justicia y corresponder a la verdad jurídica de los hechos y pruebas.
CONSIDERANDO III: Que, analizando los fundamentos de los Recursos de Nulidad y/o Casación, respectivamente, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que, previamente a resolver la presente causa, se deja claramente establecido, que el memorial de interposición del Recurso en análisis carece de toda técnica y fundamentación jurídica, lo que denota desconocimiento de la normativa procesal a aplicarse, olvidando el recurrente que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, el Recurso de Casación constituye una nueva demanda de puro derecho, por lo que resulta imperioso e ineludible, que el recurrente formule una crítica legal de la resolución impugnada, es decir, del Auto de Vista, pues lo que se persigue es el restablecimiento del orden jurídico y no como pretende en el caso en análisis, una continuación o una instancia más dentro del proceso, sin dar cumplimiento a los requisitos descritos por el inciso 2 del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos.” (Las negrillas son nuestras); de lo que se colige, que el recurrente no cumplió aquellos requisitos, limitándose a acusar únicamente la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a una falta de fundamentación e inobservancia de documentos de prueba, haciendo principal referencia a la ruptura del vínculo laboral y el retiro voluntario del trabajador, sin considerar que tanto el Juez de Primera Instancia cuanto el Tribunal de Alzada al respecto, han realizado una correcta fundamentación y valoración de la prueba aportada, olvidando sobre este aspecto el recurrente, que conforme enseña el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica", siendo por ello incensurables en casación, así también establecido por el art. 158 del Código procesal del Trabajo cuando expresa que: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba…”; de otra parte, está establecido en la uniforme jurisprudencia, que el Recurso de Casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" o sea en la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa debidamente identificadas al tenor del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que demuestren en qué consiste la infracción que se acusa, relacionadas estrictamente con el petitorio final, de manera que exista congruencia entre los fundamentos expresados en el Recurso con el pedido de resolución final, circunstancia que en el caso de autos se observa al no haber sido considerada por el recurrente, al extremo que de manera incongruente solicita la “Casación” del “Auto de Vista y la Sentencia de Primera Instancia” al mismo tiempo, hecho que no permite a este Tribunal considerar sus argumentos respecto al fondo del Recurso que además está planteado como de “Nulidad y/o Casación” alternativamente, todo lo anterior en franca inobservancia del art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
Que, a este efecto y de la revisión del Recurso en análisis, se establece en definitiva que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2 del art. 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el Recurso de fs. 104 a 107, es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2 del art. 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fs. 104 a 107 de obrados, interpuesto por Roger Hernán Vidal Bejarano y Marioly Saucedo de Vidal, en representación de la Empresa La Campiña S.R.L., en contra del Auto de Vista Nº 715/09 dentro del Proceso Social Nº 307/2009 interpuesto por Oscar Alfredo Soto contra Empresa La Campiña S.R.L. representada por Roger Hernán Vidal Bejarano y Marioly Saucedo de Vidal. Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
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