TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 029/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente : Santa Cruz 1/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Adalit Deheza Delgadillo y otra
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2014, cursante de fs. 299 a 301, Adalit Deheza Delgadillo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 110 de 24 de julio de 2013, de fs. 292 a 295 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente y Nerlice Pereira de Amorin por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 9), interpuesta por el representante del Ministerio Público, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, del distrito judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 09/2011 de 6 de julio (fs. 189 a 193 vta.), por la que se absolvió a los imputados del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, declarándoles autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de ocho años de presidio, más el pago de costas al Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el co-imputado Adalit Deheza Delgadillo formuló recurso de apelación restringida (fs. 220 a 222), impugnación que fue resuelta por Auto de Vista 68 de 21 de agosto de 2012 (fs. 226 a 228 vta.), en cuya parte dispositiva se declaró la improcedencia del recurso y se confirmó la Sentencia apelada; Auto de Vista recurrido de casación por el condenado, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 82/2013 de 26 de marzo (fs. 278 a 280 vta.), que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista cuestionado, ordenando que la Sala Penal Primera, pronuncie nueva resolución, de acuerdo a la doctrina legal aplicable y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.
c) En mérito al citado Auto Supremo, la Sala Penal Primera se pronunció nuevamente mediante Auto de Vista 110 de 24 de julio de 2013 (fs. 292 a 295 vta.), por el que dispuso la admisibilidad del recurso de apelación restringida y lo declaró improcedente.
d) Notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista, el 12 de febrero de 2014, formuló recurso de casación, objeto de análisis para determinar su admisibilidad, el 17 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 299 a 301, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio, el recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado, respecto a lo denunciado en el recurso de apelación restringida sobre defectos absolutos y actividad procesal defectuosa, en el tercer considerando, efectúa un análisis de las actas de juicio oral como de la Sentencia 09/2011, concluyendo que lo alegado por el imputado no era evidente, pues en las actas Nº 4, 8 y 9, no obstante de consignar la misma hora, no significa que no se hubiese realizado el acto, además que las mismas llevan su firma; empero, el Tribunal de alzada no consideró que dicho extremo genera duda, ya que las mismas fueron firmadas en blanco, para luego ser llenadas, por lo cual considera que el Tribunal de alzada actuó con parcialización, vulnerando su derecho al debido proceso.
Continúa argumentando -sobre el mismo considerando- que a momento de resolver sobre su denuncia de violación del art. 120 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a la falta de firma del policía asignado al caso en el acta de requisa personal, el Tribunal de apelación afirmó que no es exigible que el funcionario firme el acta, sino todos los que participaron en dicho acto, lo cual resulta contradictorio, dado que en su apelación restringida cuestionó que en el acta, el supuesto policía que firma, no se identificó con nombre y apellidos, extremo que constituiría defecto absoluto y vulnera su derecho al debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
2) Como segundo motivo refiere que, con relación a la sustancia controlada, el Tribunal ad quem indica que, no es evidente que la sustancia sometida a la prueba de campo o narco test, no sea la encontrada en su poder, y que no existiría ninguna prueba de descargo de su parte; empero, en su recurso de apelación restringida ofreció como prueba preconstituida “…las del cuaderno procesal, acusatorio y cautelar…” (sic), donde se evidencia que en la prueba Nº 30, ofrecida por el Ministerio Público, la profesional Bioquímica adscrita a la Unidad de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, fue notificada con el requerimiento fiscal de 16 de abril de 2009, para que practique el estudio de una sustancia enviada por el Ministerio Público, misma que no es la que se encontró en el vehículo motorizado, dado que su aprehensión se produjo el 30 de mayo de 2009, lo cual -asevera- le genera inseguridad jurídica, vulnerando su derecho al debido proceso y sobre todo violenta el art. 333 del CPP.
3) Finalmente manifiesta que, el Ministerio Público ofreció sus pruebas al Tribunal de Sentencia, sin solicitar se inserten a juicio como anticipo de prueba, y que dentro estas pruebas mal producidas, ofreció como testigo a la profesional Bioquímica y al policía asignado al caso “Cbo. Wilma Choque” (sic), los que supuestamente eran claves para sustentar la acusación; empero, no se hicieron presentes en el juicio oral, a cuya consecuencia la Bioquímica no declaró si lo que se encontró en su vehículo, era sustancia controlada y el asignado al caso no corroboró la acusación, es más, el Ministerio Público prescindió de todos sus testigos en juicio oral.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Previamente a ingresar en materia, es preciso aclarar que si bien se advierte error en la fecha del fallo de alzada cuestionado, pues el recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista “68, de 21 de agosto de 2012” (sic), siendo lo correcto Auto de Vista 110 de 24 de julio de 2013, al haber sido éste el último que se emitió respecto a la apelación restringida planteada por el procesado; sin embargo, al constituir simplemente un error de redacción atribuible seguramente a la premura con la que actuó el abogado defensor, se pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la admisión del recurso de casación.
En tal sentido, conforme dispone el art. 130 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, conforme la diligencia de fs. 298 y al cargo de recepción que cursa a fs. 299, se constata la presentación de éste medio de impugnación dentro del plazo legal y ante la misma Sala que emitió el Auto de Vista impugnado, pues el imputado fue notificado el 12 de febrero de 2014, presentando su recurso, el 17 del mismo mes y año.
Ahora bien, corresponde analizar a continuación si el recurrente, a momento de plantear su recurso de apelación restringida, invocó los precedentes contradictorios con la Resolución de instancia, supuestamente no considerados ni aplicados por el Tribunal ad quem a momento de emitir su fallo, así como la explicación fundada de la contradicción en que se hubiera incurrido en el presente caso, respecto a lo establecido anteriormente, en situaciones de hecho similar.
El recurrente esencialmente denuncia: 1) Defectos absolutos en las actas del juicio oral y en la de requisa personal, ya que en las primeras, tres de ellas consignan la misma hora, y en la última, no se habría consignado el nombre completo del funcionario policial que intervino en el acto; 2) Que no existe certeza que la sustancia encontrada en su vehículo sea controlada, pues la profesional bioquímica que practicó el estudio fue notificada con un requerimiento de 16 de abril de 2009, ocurriendo el hecho el 30 de mayo del mismo año; y, 3) Se ofrecieron pruebas sin solicitar que se introduzcan como anticipo de prueba y que tanto la perito bioquímica, así como la policía asignada al caso, quienes debían demostrar la acusación, no se presentaron al juicio; empero, en ninguna de las ellas, el recurrente invocó precedente contradictorio alguno, limitándose a hacer referencia, en el petitorio de su memorial, a las Sentencias Constitucionales 287 de 28 de octubre de 1999 y 0727/2003-R de 3 de junio, las que, conforme lo manifestado reiteradamente por este Tribunal, no constituyen precedentes, al sentir de los arts. 416 y 420 del CPP. Y como resultado de dicha omisión, tampoco existe fundamentación de la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, con precedentes contradictorios, de lo que se concluye que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos por ley para la admisión de su recurso.
Ahora bien, no obstante lo señalado, no se puede eludir el hecho de que el imputado denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, y que concurrirían defectos absolutos en el procedimiento aplicado a su caso, aspectos que podrían dar lugar a la admisibilidad del recurso, siempre y cuando el recurrente haya cumplido con la carga procesal detallada en la última parte del acápite III de este Auto Supremo; en ese entendido se tiene que, si bien se proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso; empero, no se precisó de manera fundamentada, cuál la restricción o disminución del derecho o garantía, afirmando de manera genérica que en el Auto de Vista impugnado existirían defectos absolutos, sin especificar alguno; tampoco precisó el resultado dañoso que las supuestas omisiones o contradicciones del Tribunal de alzada habrían provocado en el ejercicio de sus derechos fundamentales, deficiencias que este Tribunal no puede suplir, al configurase la admisión del recurso de casación vía flexibilización, en una excepción que se activa, únicamente cuando existe la suficiente fundamentación respecto a lo agravios denunciados, extremo que no ocurre en el caso de autos, en los motivos planteados.
De todo lo anterior, se advierte que el recurrente incumplió los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, derivando en que el recurso devenga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 299 a 301, interpuesto por Adalit Deheza Delgadillo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 029/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente : Santa Cruz 1/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Adalit Deheza Delgadillo y otra
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2014, cursante de fs. 299 a 301, Adalit Deheza Delgadillo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 110 de 24 de julio de 2013, de fs. 292 a 295 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente y Nerlice Pereira de Amorin por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 9), interpuesta por el representante del Ministerio Público, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, del distrito judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 09/2011 de 6 de julio (fs. 189 a 193 vta.), por la que se absolvió a los imputados del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, declarándoles autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de ocho años de presidio, más el pago de costas al Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el co-imputado Adalit Deheza Delgadillo formuló recurso de apelación restringida (fs. 220 a 222), impugnación que fue resuelta por Auto de Vista 68 de 21 de agosto de 2012 (fs. 226 a 228 vta.), en cuya parte dispositiva se declaró la improcedencia del recurso y se confirmó la Sentencia apelada; Auto de Vista recurrido de casación por el condenado, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 82/2013 de 26 de marzo (fs. 278 a 280 vta.), que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista cuestionado, ordenando que la Sala Penal Primera, pronuncie nueva resolución, de acuerdo a la doctrina legal aplicable y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.
c) En mérito al citado Auto Supremo, la Sala Penal Primera se pronunció nuevamente mediante Auto de Vista 110 de 24 de julio de 2013 (fs. 292 a 295 vta.), por el que dispuso la admisibilidad del recurso de apelación restringida y lo declaró improcedente.
d) Notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista, el 12 de febrero de 2014, formuló recurso de casación, objeto de análisis para determinar su admisibilidad, el 17 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 299 a 301, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio, el recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado, respecto a lo denunciado en el recurso de apelación restringida sobre defectos absolutos y actividad procesal defectuosa, en el tercer considerando, efectúa un análisis de las actas de juicio oral como de la Sentencia 09/2011, concluyendo que lo alegado por el imputado no era evidente, pues en las actas Nº 4, 8 y 9, no obstante de consignar la misma hora, no significa que no se hubiese realizado el acto, además que las mismas llevan su firma; empero, el Tribunal de alzada no consideró que dicho extremo genera duda, ya que las mismas fueron firmadas en blanco, para luego ser llenadas, por lo cual considera que el Tribunal de alzada actuó con parcialización, vulnerando su derecho al debido proceso.
Continúa argumentando -sobre el mismo considerando- que a momento de resolver sobre su denuncia de violación del art. 120 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a la falta de firma del policía asignado al caso en el acta de requisa personal, el Tribunal de apelación afirmó que no es exigible que el funcionario firme el acta, sino todos los que participaron en dicho acto, lo cual resulta contradictorio, dado que en su apelación restringida cuestionó que en el acta, el supuesto policía que firma, no se identificó con nombre y apellidos, extremo que constituiría defecto absoluto y vulnera su derecho al debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
2) Como segundo motivo refiere que, con relación a la sustancia controlada, el Tribunal ad quem indica que, no es evidente que la sustancia sometida a la prueba de campo o narco test, no sea la encontrada en su poder, y que no existiría ninguna prueba de descargo de su parte; empero, en su recurso de apelación restringida ofreció como prueba preconstituida “…las del cuaderno procesal, acusatorio y cautelar…” (sic), donde se evidencia que en la prueba Nº 30, ofrecida por el Ministerio Público, la profesional Bioquímica adscrita a la Unidad de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, fue notificada con el requerimiento fiscal de 16 de abril de 2009, para que practique el estudio de una sustancia enviada por el Ministerio Público, misma que no es la que se encontró en el vehículo motorizado, dado que su aprehensión se produjo el 30 de mayo de 2009, lo cual -asevera- le genera inseguridad jurídica, vulnerando su derecho al debido proceso y sobre todo violenta el art. 333 del CPP.
3) Finalmente manifiesta que, el Ministerio Público ofreció sus pruebas al Tribunal de Sentencia, sin solicitar se inserten a juicio como anticipo de prueba, y que dentro estas pruebas mal producidas, ofreció como testigo a la profesional Bioquímica y al policía asignado al caso “Cbo. Wilma Choque” (sic), los que supuestamente eran claves para sustentar la acusación; empero, no se hicieron presentes en el juicio oral, a cuya consecuencia la Bioquímica no declaró si lo que se encontró en su vehículo, era sustancia controlada y el asignado al caso no corroboró la acusación, es más, el Ministerio Público prescindió de todos sus testigos en juicio oral.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Previamente a ingresar en materia, es preciso aclarar que si bien se advierte error en la fecha del fallo de alzada cuestionado, pues el recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista “68, de 21 de agosto de 2012” (sic), siendo lo correcto Auto de Vista 110 de 24 de julio de 2013, al haber sido éste el último que se emitió respecto a la apelación restringida planteada por el procesado; sin embargo, al constituir simplemente un error de redacción atribuible seguramente a la premura con la que actuó el abogado defensor, se pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la admisión del recurso de casación.
En tal sentido, conforme dispone el art. 130 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, conforme la diligencia de fs. 298 y al cargo de recepción que cursa a fs. 299, se constata la presentación de éste medio de impugnación dentro del plazo legal y ante la misma Sala que emitió el Auto de Vista impugnado, pues el imputado fue notificado el 12 de febrero de 2014, presentando su recurso, el 17 del mismo mes y año.
Ahora bien, corresponde analizar a continuación si el recurrente, a momento de plantear su recurso de apelación restringida, invocó los precedentes contradictorios con la Resolución de instancia, supuestamente no considerados ni aplicados por el Tribunal ad quem a momento de emitir su fallo, así como la explicación fundada de la contradicción en que se hubiera incurrido en el presente caso, respecto a lo establecido anteriormente, en situaciones de hecho similar.
El recurrente esencialmente denuncia: 1) Defectos absolutos en las actas del juicio oral y en la de requisa personal, ya que en las primeras, tres de ellas consignan la misma hora, y en la última, no se habría consignado el nombre completo del funcionario policial que intervino en el acto; 2) Que no existe certeza que la sustancia encontrada en su vehículo sea controlada, pues la profesional bioquímica que practicó el estudio fue notificada con un requerimiento de 16 de abril de 2009, ocurriendo el hecho el 30 de mayo del mismo año; y, 3) Se ofrecieron pruebas sin solicitar que se introduzcan como anticipo de prueba y que tanto la perito bioquímica, así como la policía asignada al caso, quienes debían demostrar la acusación, no se presentaron al juicio; empero, en ninguna de las ellas, el recurrente invocó precedente contradictorio alguno, limitándose a hacer referencia, en el petitorio de su memorial, a las Sentencias Constitucionales 287 de 28 de octubre de 1999 y 0727/2003-R de 3 de junio, las que, conforme lo manifestado reiteradamente por este Tribunal, no constituyen precedentes, al sentir de los arts. 416 y 420 del CPP. Y como resultado de dicha omisión, tampoco existe fundamentación de la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, con precedentes contradictorios, de lo que se concluye que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos por ley para la admisión de su recurso.
Ahora bien, no obstante lo señalado, no se puede eludir el hecho de que el imputado denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, y que concurrirían defectos absolutos en el procedimiento aplicado a su caso, aspectos que podrían dar lugar a la admisibilidad del recurso, siempre y cuando el recurrente haya cumplido con la carga procesal detallada en la última parte del acápite III de este Auto Supremo; en ese entendido se tiene que, si bien se proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso; empero, no se precisó de manera fundamentada, cuál la restricción o disminución del derecho o garantía, afirmando de manera genérica que en el Auto de Vista impugnado existirían defectos absolutos, sin especificar alguno; tampoco precisó el resultado dañoso que las supuestas omisiones o contradicciones del Tribunal de alzada habrían provocado en el ejercicio de sus derechos fundamentales, deficiencias que este Tribunal no puede suplir, al configurase la admisión del recurso de casación vía flexibilización, en una excepción que se activa, únicamente cuando existe la suficiente fundamentación respecto a lo agravios denunciados, extremo que no ocurre en el caso de autos, en los motivos planteados.
De todo lo anterior, se advierte que el recurrente incumplió los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, derivando en que el recurso devenga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 299 a 301, interpuesto por Adalit Deheza Delgadillo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA