TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 031/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente : Potosí 1/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y Martha Yolanda Revilla
Parte Imputada : Leoncio Martínez Tacuri y otros
Delito : Falsedad Ideológica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de enero de 2014, cursante de fs. 361 a 363 vta., Leoncio Martínez Tacuri, Andrés Martínez Tacuri y Ricardo Martínez Tacuri, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01/2014 de 3 de enero, de fs. 343 a 346, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Yolanda Revilla contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 9/2013 de 27 de septiembre (fs. 215 a 240), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Leoncio Martínez Tacuri, Andrés Martínez Tacuri y Ricardo Martínez Tacuri, autores y culpables de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años de presidio, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Productiva de Cantumarca de la ciudad de Potosí, con costas a favor del Estado. En cumplimiento del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), suspendió el cumplimiento de la pena.
b) La referida Sentencia fue recurrida en apelación restringida por los imputados Leoncio Martínez Tacuri, Andrés Martínez Tacuri y Ricardo Martínez Tacuri (fs. 298 a 309 vta.) subsanada por memorial de fs. 337 a 339 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 01/2014 de 3 de enero (fs. 343 a 346), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.
c) Contra el mencionado Auto de Vista, el imputado Leoncio Martínez Tacuri, Andrés Martínez Tacuri y Ricardo Martínez Tacuri, interpusieron el recurso de casación, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes denuncian actividad procesal defectuosa, en el entendido que el Auto de Vista contiene defectos absolutos previstos en los arts. 169 incs 1) y 3) y 167, ambos del CPP, por la falta de intervención del Fiscal de Materia ante la notificación con su recurso; alegan inobservancia de sus derechos concernientes a su condición de campesinos, al incurrir en errores en sus declaraciones falsas respecto al documento que acredita su derecho propietario de los terrenos de Puytucani, documento que -dicen- carece de valor legal por no estar registrado en Derechos Reales, declaraciones que carecen de idoneidad por impropiedad del objeto, constituyéndose este hecho en Delito Imposible tipificado por el art. 10 del CP; argumentan que el recurrido Auto de Vista no señala cómo la Sentencia precisa el perjuicio provocado a la acusadora particular; más al contrario, el documento de propiedad presentado por la parte acusadora carece de la autorización del Servicio Nacional de Reforma Agraria, documento que no demuestra derecho propietario alguno, siendo ésta quien cometió el delito de Falsedad Ideológica, manifestando la existencia de la circular Nº 1/66 de 1 de abril de 1966, que en su inc. 5) establece que: “los propietarios que hayan vendido o traten de vender tierras afectadas a favor de campesinos, serán enjuiciados (...), las ventas no sujetas a las determinaciones anteriores son nulas y carecen de todo valor jurídico”. (sic), señalando el Tribunal de alzada que tal circunstancia no puede ser objetada en la Sentencia por el Tribunal de apelación, salvo la existencia de violación a las reglas de la sana crítica, sugiriendo demandar su invalidez por cuerda separada, en virtud a que no se juzga a Martha Revilla.
Los recurrentes alegan que incurrieron en un accionar errado que sólo puede ser considerado como tentativa de apropiación de las tierras que estaban trabajando en virtud a lo previsto por los arts. 211 y 212 del Código Civil (CC), aduciendo que, bajo tales circunstancias, no existen precedentes contradictorios por ser un caso sui generis, condición no exigida por el art. 407 del CPP.
2) Como segundo motivo acusan negativa de acceder a la solicitud de señalamiento de audiencia de fundamentación oral de su defensa, incumpliendo con ello lo expresado en el art. 411 del CPP, “soslayando a propósito esta actuación al haber presentado una serie de pruebas contundentes, demostrando nuestra defensa” (sic.); afirman al respecto los recurrentes, que con ello tratan de proteger a una delincuente habitual, actitud que conllevaría a la aplicación del art. 171 del CP, concordante con el art. 167 del mismo cuerpo legal; señalando el Auto de Vista que la presunta conducta de la acusadora particular, puede ser objeto de juzgamiento por cuerda separada; empero, su resultado no enervará la absolución de la conducta de los recurrentes, sosteniendo la validez del documento falsificado de Martha Revilla.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme juicio de admisibilidad, este Tribunal casacional establece lo siguiente:
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; siendo notificados los recurrente el 21 de enero de 2014, con la Resolución ahora recurrida, interponen el recurso de casación el 24 de enero del referido año, cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.
Respecto al cumplimiento de los demás requisitos, es necesario señalar que conforme lo expresado en el acápite anterior, de manera excepcional, ante posibles vulneraciones a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, este Tribunal de Justicia, establece que para que el recurrente acuda a esta vía de admisión, es imprescindible que cumpla ciertas exigencias establecidas por la línea jurisprudencial sentada; es decir, quien recurra en casación alegando defecto absoluto, inexcusablemente debe acreditar normativamente el agravio, identificando de forma expresa la acción u omisión vulneratoria, el derecho o garantía restringido o suprimido, la norma fundamental o legal infringida, además de establecer el daño emergente, tomando en cuenta los principios que rigen las nulidades, entre ellos, el de trascendencia.
En cuanto al primer agravio alegado identificado en el acápite II inc. 1), referido a la denuncia por defectos absolutos, en el entendido que Auto de Vista contiene defectos absolutos previstos en el arts. 169 incs. 1) y 3), concordante con el art. 167, ambos del CPP, por la falta de intervención del Fiscal de Materia ante la notificación con su recurso; que las declaraciones falsas contenidas en el documento que acredita su derecho propietario, no posee valor legal por no estar registrado en Derechos Reales, careciendo de idoneidad por impropiedad del objeto, constituyéndose en Delito Imposible tipificado por el art. 10 del CP, carencia de descripción del perjuicio ocasionado a la acusadora particular; falta de valor legal del documento de propiedad presentado por la parte acusadora; se establece que los recurrentes, amparados en un supuesto caso “sui generis”, para el que -sostienen- no existen precedentes, alegan la existencia de defectos absolutos contemplados en los incs. 1) y 3) del art. 370 del CPP; sin embargo, en ninguno de los casos identifica de forma clara el agravio, no señala la norma vulnerada, muchos menos deja entender cuál fue el resultado dañoso, pues si bien hace referencia, de forma escueta, a una supuesta falta de intervención del Fiscal de Materia ante la notificación con su recurso, no señala cuál fue el perjuicio que se le habría ocasionado. En lo referente a los demás argumentos, éstos resultan subjetivos e insuficientes para deducir la pretensión de los recurrentes, mucho menos permiten delimitar el motivo de pronunciamiento, pues hace referencia a pruebas y a la forma en que creen que ellas debieron ser valoradas, sin tomar en cuenta que el recurso de casación no constituye una nueva oportunidad de revisión de la prueba, sino, su labor se limita al control de la aplicación del derecho sustantivo y derecho formal, por lo que era obligación de los recurrentes cumplir con las exigencias mínimas establecidas para la admisión del recurso, pues no es posible para este Tribunal, suplir las omisiones en las que incurrieron los impetrantes; en consecuencia, ante el defectuoso planteamiento del motivo primero, éste deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo identificado en el acápite II inc. 2), referido a la negativa de acceder al pedido de los impetrantes de señalar día y hora para la celebración de audiencia de fundamentación de su defensa, incumpliendo la previsión contenida en el art. 411 del CPP, que conforme lo expresado, se habría “soslayado a propósito” dicha actuación formal, al haber presentado -dicen- pruebas contundentes que demuestran su defensa; argumentos que resultan suficientes para admitir el motivo en análisis, por cuanto los recurrentes, aunque de forma escueta, cumplieron con las exigencias establecidas en el último párrafo del acápite “III” de la presente Resolución, por lo que el motivo resulta admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente respecto al segundo motivo, en el recurso de casación interpuesto por Leoncio Martínez Tacuri, Andrés Martínez Tacuri y Ricardo Martínez Tacuri, cursante de fs. 361 a 364. Asimismo en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales del los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 031/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente : Potosí 1/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y Martha Yolanda Revilla
Parte Imputada : Leoncio Martínez Tacuri y otros
Delito : Falsedad Ideológica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de enero de 2014, cursante de fs. 361 a 363 vta., Leoncio Martínez Tacuri, Andrés Martínez Tacuri y Ricardo Martínez Tacuri, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01/2014 de 3 de enero, de fs. 343 a 346, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Yolanda Revilla contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 9/2013 de 27 de septiembre (fs. 215 a 240), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Leoncio Martínez Tacuri, Andrés Martínez Tacuri y Ricardo Martínez Tacuri, autores y culpables de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años de presidio, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Productiva de Cantumarca de la ciudad de Potosí, con costas a favor del Estado. En cumplimiento del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), suspendió el cumplimiento de la pena.
b) La referida Sentencia fue recurrida en apelación restringida por los imputados Leoncio Martínez Tacuri, Andrés Martínez Tacuri y Ricardo Martínez Tacuri (fs. 298 a 309 vta.) subsanada por memorial de fs. 337 a 339 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 01/2014 de 3 de enero (fs. 343 a 346), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.
c) Contra el mencionado Auto de Vista, el imputado Leoncio Martínez Tacuri, Andrés Martínez Tacuri y Ricardo Martínez Tacuri, interpusieron el recurso de casación, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes denuncian actividad procesal defectuosa, en el entendido que el Auto de Vista contiene defectos absolutos previstos en los arts. 169 incs 1) y 3) y 167, ambos del CPP, por la falta de intervención del Fiscal de Materia ante la notificación con su recurso; alegan inobservancia de sus derechos concernientes a su condición de campesinos, al incurrir en errores en sus declaraciones falsas respecto al documento que acredita su derecho propietario de los terrenos de Puytucani, documento que -dicen- carece de valor legal por no estar registrado en Derechos Reales, declaraciones que carecen de idoneidad por impropiedad del objeto, constituyéndose este hecho en Delito Imposible tipificado por el art. 10 del CP; argumentan que el recurrido Auto de Vista no señala cómo la Sentencia precisa el perjuicio provocado a la acusadora particular; más al contrario, el documento de propiedad presentado por la parte acusadora carece de la autorización del Servicio Nacional de Reforma Agraria, documento que no demuestra derecho propietario alguno, siendo ésta quien cometió el delito de Falsedad Ideológica, manifestando la existencia de la circular Nº 1/66 de 1 de abril de 1966, que en su inc. 5) establece que: “los propietarios que hayan vendido o traten de vender tierras afectadas a favor de campesinos, serán enjuiciados (...), las ventas no sujetas a las determinaciones anteriores son nulas y carecen de todo valor jurídico”. (sic), señalando el Tribunal de alzada que tal circunstancia no puede ser objetada en la Sentencia por el Tribunal de apelación, salvo la existencia de violación a las reglas de la sana crítica, sugiriendo demandar su invalidez por cuerda separada, en virtud a que no se juzga a Martha Revilla.
Los recurrentes alegan que incurrieron en un accionar errado que sólo puede ser considerado como tentativa de apropiación de las tierras que estaban trabajando en virtud a lo previsto por los arts. 211 y 212 del Código Civil (CC), aduciendo que, bajo tales circunstancias, no existen precedentes contradictorios por ser un caso sui generis, condición no exigida por el art. 407 del CPP.
2) Como segundo motivo acusan negativa de acceder a la solicitud de señalamiento de audiencia de fundamentación oral de su defensa, incumpliendo con ello lo expresado en el art. 411 del CPP, “soslayando a propósito esta actuación al haber presentado una serie de pruebas contundentes, demostrando nuestra defensa” (sic.); afirman al respecto los recurrentes, que con ello tratan de proteger a una delincuente habitual, actitud que conllevaría a la aplicación del art. 171 del CP, concordante con el art. 167 del mismo cuerpo legal; señalando el Auto de Vista que la presunta conducta de la acusadora particular, puede ser objeto de juzgamiento por cuerda separada; empero, su resultado no enervará la absolución de la conducta de los recurrentes, sosteniendo la validez del documento falsificado de Martha Revilla.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme juicio de admisibilidad, este Tribunal casacional establece lo siguiente:
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; siendo notificados los recurrente el 21 de enero de 2014, con la Resolución ahora recurrida, interponen el recurso de casación el 24 de enero del referido año, cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.
Respecto al cumplimiento de los demás requisitos, es necesario señalar que conforme lo expresado en el acápite anterior, de manera excepcional, ante posibles vulneraciones a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, este Tribunal de Justicia, establece que para que el recurrente acuda a esta vía de admisión, es imprescindible que cumpla ciertas exigencias establecidas por la línea jurisprudencial sentada; es decir, quien recurra en casación alegando defecto absoluto, inexcusablemente debe acreditar normativamente el agravio, identificando de forma expresa la acción u omisión vulneratoria, el derecho o garantía restringido o suprimido, la norma fundamental o legal infringida, además de establecer el daño emergente, tomando en cuenta los principios que rigen las nulidades, entre ellos, el de trascendencia.
En cuanto al primer agravio alegado identificado en el acápite II inc. 1), referido a la denuncia por defectos absolutos, en el entendido que Auto de Vista contiene defectos absolutos previstos en el arts. 169 incs. 1) y 3), concordante con el art. 167, ambos del CPP, por la falta de intervención del Fiscal de Materia ante la notificación con su recurso; que las declaraciones falsas contenidas en el documento que acredita su derecho propietario, no posee valor legal por no estar registrado en Derechos Reales, careciendo de idoneidad por impropiedad del objeto, constituyéndose en Delito Imposible tipificado por el art. 10 del CP, carencia de descripción del perjuicio ocasionado a la acusadora particular; falta de valor legal del documento de propiedad presentado por la parte acusadora; se establece que los recurrentes, amparados en un supuesto caso “sui generis”, para el que -sostienen- no existen precedentes, alegan la existencia de defectos absolutos contemplados en los incs. 1) y 3) del art. 370 del CPP; sin embargo, en ninguno de los casos identifica de forma clara el agravio, no señala la norma vulnerada, muchos menos deja entender cuál fue el resultado dañoso, pues si bien hace referencia, de forma escueta, a una supuesta falta de intervención del Fiscal de Materia ante la notificación con su recurso, no señala cuál fue el perjuicio que se le habría ocasionado. En lo referente a los demás argumentos, éstos resultan subjetivos e insuficientes para deducir la pretensión de los recurrentes, mucho menos permiten delimitar el motivo de pronunciamiento, pues hace referencia a pruebas y a la forma en que creen que ellas debieron ser valoradas, sin tomar en cuenta que el recurso de casación no constituye una nueva oportunidad de revisión de la prueba, sino, su labor se limita al control de la aplicación del derecho sustantivo y derecho formal, por lo que era obligación de los recurrentes cumplir con las exigencias mínimas establecidas para la admisión del recurso, pues no es posible para este Tribunal, suplir las omisiones en las que incurrieron los impetrantes; en consecuencia, ante el defectuoso planteamiento del motivo primero, éste deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo identificado en el acápite II inc. 2), referido a la negativa de acceder al pedido de los impetrantes de señalar día y hora para la celebración de audiencia de fundamentación de su defensa, incumpliendo la previsión contenida en el art. 411 del CPP, que conforme lo expresado, se habría “soslayado a propósito” dicha actuación formal, al haber presentado -dicen- pruebas contundentes que demuestran su defensa; argumentos que resultan suficientes para admitir el motivo en análisis, por cuanto los recurrentes, aunque de forma escueta, cumplieron con las exigencias establecidas en el último párrafo del acápite “III” de la presente Resolución, por lo que el motivo resulta admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente respecto al segundo motivo, en el recurso de casación interpuesto por Leoncio Martínez Tacuri, Andrés Martínez Tacuri y Ricardo Martínez Tacuri, cursante de fs. 361 a 364. Asimismo en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales del los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA