AUTO SUPREMO Nº 033/2014
Sucre, 12 de marzo de 2014
EXPEDIENTE: S.436/2009
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 207 a 209 y vuelta, interpuesto por Ruffo Beltrán Badani en representación legal de la Pastoral Social Caritas Cochabamba, en virtud del Testimonio de Poder Nº 421/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 12 del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Víctor Hugo Mercado Ustariz (fojas 175 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Mario Marcelino Flores Delgado y Guadalupe Ximena Villanueva García contra la recurrente, el Auto de complementación de fojas 211 vuelta, la contestación de fojas 214 a 219, el Auto de concesión del recurso de fojas 219 vuelta, el Testimonio de Poder Nº 211/2010, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 12, correspondiente al Distrito Judicial de Potosí, a cargo de Jaime V. Quispe Vargas, conferido por los demandantes a favor de Ingrid Gabriel Villanueva García, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de marzo de 2007 (fojas 170 a 173 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 3 a 4 y vuelta, respecto del pago de indemnización, desahucio y aguinaldo por los años 2005 y 2006, en el doble, por incumplimiento e IMPROBADA en los demás puntos demandados; en consecuencia ordena a la demandada para que a través de su representante legal, dé y pague a favor de: Mario Marcelino Flores Delgado y Guadalupe Ximena Villanueva García, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley, calculando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), más la multa del 30% incluyendo el mantenimiento de valor conforme establece el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, los montos que a continuación se detalla:
Guadalupe Ximena Villanueva García
Tiempo de servicios: 1 año, 5 meses y 2 días
Salario indemnizable: $us. 250,00
Indemnización: $us. 356,00
Desahucio: $us. 750,00
Aguinaldo 2006, 11 duod. y 6 días
(Doble por incumplimiento): $us. 488,00
Aguinaldo 2005, 5 duod. y 24 días
(Doble por incumplimiento): $us. 241,00
TOTAL Bs. 1.835,00
Mario Marcelino Flores Delgado
Tiempo de servicios: 1 año, 5 meses y 2 días
Salario indemnizable: $us. 250,00
Indemnización: $us. 356,00
Desahucio: $us. 750,00
Aguinaldo 2006, 11 duod. y 6 días
(Doble por incumplimiento): $us. 488,00
Aguinaldo 2005, 5 duod. y 24 días
(Doble por incumplimiento): $us. 241,00
TOTAL Bs. 1.835,00
Es decir que el monto total demandado por ambos demandantes, es por la suma de $us. 3.670,-
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 107/2009 de 1 de abril de 2009 (fojas 202 a 203 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias, de acuerdo con el Auto de Complementación de fojas 211 vuelta.
Que, del referido Auto de Vista, Ruffo Beltrán Badani, en representación legal de la Pastoral Social Caritas Cochabamba, interpuso el recurso de casación en la forma de fojas 207 a 209 y vuelta, en el que se señalan los siguientes argumentos:
Acusa la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sostiene, el Tribunal de Alzada no resolvió todos los puntos señalados en el recurso de apelación cursante de fojas 179 a 181, de acuerdo a lo siguiente:
Refiere que no se resolvió lo señalado en el punto quinto del memorial de apelación, vulnerando el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, al no valorar la prueba presentada a fojas 151, consistente en la certificación del Servicio de Impuestos Nacionales, que demuestra que los demandantes emitieron facturas, lo que demuestra que no existió grado de dependencia.
Expresa que el Tribunal Ad quem no cumplió con la obligación legal impuesta por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, vulnerando el principio de igualdad procesal, bajo el pretexto que en materia laboral rigen principios exclusivos, lo que no significa que no deban ser observadas otras disposiciones.
En otro punto argumenta que la institución paga beneficios sociales a sus trabajadores, lo que la constituye en una institución seria y responsable, debiendo aplicarse el principio de primacía de la realidad, que rige tanto para el trabajador, como para el empleador.
Agrega luego que el proceso laboral no tiene por qué ser considerado dentro de un procedimiento inquisitorio, lo que además no es aceptable en un Estado Democrático y de Derecho, resultando inadmisible que algunas personas traten de sacar ventaja mal utilizando los principios del Derecho Laboral. Reitera que quien factura, es porque se dedica a la actividad profesional de prestación de servicios.
En cuanto a que el Auto de Vista impugnado señala que existió grado de dependencia, horario y salario, aclara que no existió el cumplimiento de carga horaria por los demandantes y que las planillas presentadas corresponden a los estudiantes a quienes la institución presta ayuda; además, que los demandantes realizaban actividades particulares en dependencia de la institución demandada, sin que nunca se les hubiera prohibido u observado, consistiendo su trabajo en concurrir a supervisar el trabajo que realizaban los alumnos.
Asimismo manifiesta que tanto es cierto que no eran dependientes, que no recibieron el aguinaldo que correspondió a los trabajadores, que pudo haber sido reclamado pero no lo hicieron, precisamente porque no les correspondía, lo que tampoco fue observado por los de instancia, en relación con el principio de primacía de la realidad.
Concluye el memorial señalando que al haberse vulnerado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y no haberse aplicado el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial por la no valoración de la prueba de descargo, consistente en la certificación del Servicio de Impuestos Nacionales, corresponde anular lo obrado y ordenar que el Tribunal de Alzada resuelva todos los puntos apelados.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 207 a 209 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Respecto de la acusación relativa a que el recurso de apelación no resolvió el punto quinto de los agravios expresados en el memorial de fojas 179 a 181, lo que vulneró el derecho del recurrente al debido proceso y a la seguridad jurídica, al no valorar la prueba presentada a fojas 151, consistente en la certificación del Servicio de Impuestos Nacionales, por la que se verifica que los demandantes emitieron facturas, lo que demuestra que no existió grado de dependencia, debe tenerse presente que el Auto de Vista Nº 107/2009 ahora impugnado, en relación con lo anterior, refiere: “No obstante, así los actores hubiesen emitido facturas por los servicios que prestaron y se encontraren registrados ante la Administración Tributaria, no es un óbice para establecer que la relación que mantuvieron estuvo dentro de los alcances del Derecho Laboral conforme advierte el Art. 1 del DS 23570…” Es decir, que las características esenciales de la relación laboral, se configuran sobre la base de la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
La jurisprudencia nacional ha establecido a través de diversas resoluciones que “No es el nombre del contrato el que determina la relación de dependencia laboral, sino las características materiales de la prestación de servicios." Lo anterior, guarda relación con lo expresado por Mario L. Deveali, en su obra, Lineamientos de Derecho del Trabajo, p. 233, que indica: "No siempre la estipulación del contrato de trabajo coincide con la prestación del trabajo..." Dicho en otras palabras, sobre la base de la aplicación del principio de primacía de la realidad y en virtud del carácter proteccionista de las normas laborales, independientemente de la verdad formal contenida en el contrato habrá de buscarse la verdad material que informan los hechos. Confrontar al respecto, los Autos Supremos Nº 228 SSA-I de 5 de mayo de 2008, Nº 516 SSA-II de 31 de julio de 2006, Nº 120 SSA-I de 28 de abril de 2011, Nº 551 SSA-I de 28 de octubre de 2010, Nº 54 SSAL de 17 de mayo de 2012 y Nº 60 SSAL de 29 de mayo de 2012, entre otros, por lo que se concluye en virtud de lo precedentemente relacionado, que la vulneración acusada no es evidente.
Adicionalmente, cabe aclarar que el recurso en análisis fue interpuesto en la forma, es decir, que el mismo debe enmarcarse en una de las causales descritas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que determinan los errores in procedendo en que pudo incurrir el Tribunal de Apelación a efecto de abril la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso presente, el recurrente acusa la falta de valoración de la literal de fojas 151 A, que se constituye en una causa de casación en el fondo, como determina el inciso 3) del artículo 253 del cuerpo normativo referido; y si bien es cierto que el recurso de casación puede ser interpuesto en el fondo, en la forma o en ambos efectos a la vez, éstos deberán especificarse con claridad y precisión, tal como dispone el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, como también la abundante jurisprudencia al respecto. Finalmente, también la uniforme jurisprudencia señala que en aplicación del artículo 1286 del Código Civil, la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación a no ser que se demuestre error de hecho o de derecho de acuerdo con la regla que determina el inciso 3) del artículo 253 del Código Adjetivo Civil, lo que en el caso de autos no sucedió.
En cuanto a la argumentación presentada por el recurrente en relación con el incumplimiento por el Tribunal Ad quem de la obligación impuesta por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, en virtud de lo cual vulneró el principio de igualdad procesal, bajo el pretexto que en materia laboral rigen principios exclusivos, olvidó el recurrente que en observancia del principio proteccionista y de tutela que rige en materia laboral, la igualdad procesal en dicha materia no tiene las mismas características que en el desarrollo del proceso civil; al respecto, deben tenerse en cuenta las tres sub reglas que se desprenden de dicho principio, que son, in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable.
Lo anterior de ninguna manera significa el desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales del empleador; no obstante, el artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), así como el artículo 48 de la Carta Política del Estado (2009) y la normativa derivada de ellas, protegen y garantizan los derechos de los trabajadores, respecto de cualesquier forma que se presentara, que tienda a burlar sus efectos.
Por otra parte, el recurrente se limitó a señalar la norma, sin especificar de qué manera se hubiera producido la vulneración del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y cuál sería la solución que en su perspectiva debió ser adoptada. En este sentido, es importante recordar que el juzgador no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino al contrario, por mandato del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, “…formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” En este sentido, al decir de Herberto Amilcar Baños, "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'" Es decir, que a no ser que la ley exigiera determinada prueba con contenido material concreto, el juzgador debe analizarla y valorarla en conjunto, siguiendo la regla indicada.
En cuanto a las expresiones que CARITAS se constituye en una institución seria que cumple con sus obligaciones respecto de sus dependientes, se trata simplemente de un mecanismo argumentativo que no se encuentra en discusión dentro del presente proceso; es más, en aplicación del principio de buena fe, debe presumirse que efectivamente dichas obligaciones son cumplidas y que no se quebrantará en el caso en análisis. Lo anterior no encuentra relación con la aplicación del principio de primacía de la realidad como pretende el recurrente, ya que el principio señalado y otros más en el ámbito laboral, surgen de la asimetría en las relaciones de trabajo, en las que se considera que la parte débil o que se encuentra en situación de desventaja, es precisamente el trabajador.
Sobre la afirmación que el proceso laboral sería considerado dentro de un procedimiento inquisitorio, ello no resulta admisible, pues el empleador en este caso, tuvo la posibilidad de asumir defensa en primera instancia, hizo efectivo su derecho a la impugnación a través del recurso de apelación, como también lo ejercitó a través del presente recurso extraordinario.
Se debe considerar en relación con lo expresado, que además de los principios ya mencionados, es de aplicación en la materia el principio de inversión de la carga de la prueba, descrito en el inciso h) del artículo 3 y en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por el que el empleador, se encuentra obligado a enervar o desvirtuar la prueba producida por el trabajador o aquella que es producto del desarrollo de la relación laboral que como en el presente caso, de los contratos de fojas 16 a 17 y de fojas 19 a 20, como de los comprobantes de egreso de fojas 25 a 38, repetidos de fojas 39 a 52, entre el 6 de julio de 2005 y el 8 de diciembre de 2006, no se produjo interrupción alguna en el desarrollo de la relación laboral, ni consta en obrados que se hubiera realizado alguna modificación en las condiciones de trabajo, por lo que en los hechos, se produjo la reconducción de los contratos de trabajo al producirse la continuidad de la relación laboral. Asimismo, si bien se adjuntaron las facturas de fojas 53 a 82, de las mismas se concluye que denotan más el concepto de salario o remuneración regular mensual contra factura y no un precio global, dado que esta última característica corresponde a un contrato de servicios civiles, lo que no aconteció en el caso presente, al quedar corroboradas por los comprobantes de egreso señalados líneas arriba, que develan el pago de haberes mensuales.
Respecto del hecho que no existió el cumplimiento de carga horaria por los demandantes y que las planillas presentadas corresponden a los estudiantes a quienes la institución presta ayuda, así como que los demandantes realizaban actividades particulares en dependencia de la institución demandada, sin que nunca se les hubiera prohibido u observado, consistiendo su trabajo en concurrir a supervisar el trabajo que realizaban los alumnos, el Auto de Vista impugnado claramente indica en el inciso 3) de su segundo considerando, “…conforme advierte el Art. 1 del DS 23570 de 26.07/1993, al tenerse en cuenta que se encontraban sujetos a un horario de tiempo completo de 8 horas diarias, obligados a concurrir al lugar de funciones regular y puntualmente todos los días laborales, cumplir tareas programadas según manual de funciones y reglamento interno, percibiendo un salario y no un precio por su trabajo, esto es, manteniendo una relación de dependencia y subordinación, prestando un trabajo por cuenta ajena y percibiendo a cambio una remuneración, características que no pueden confundirse con la de otros ámbitos del derecho como la civil según pretende la parte apelante…”
En relación con lo anterior, como ya fuera manifestado líneas arriba, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, a no ser que se demostrare error de hecho o de derecho, lo que en el presente caso no sucedió; y sobre la permisibilidad en cuanto los demandantes realizaban actividades particulares en dependencias de la institución demandada, sin que nunca se les hubiera apercibido por ello, ese constituye un acto de tolerancia y consentimiento que no desvirtúa la demanda interpuesta.
En cuanto al pago del aguinaldo, se trata de un deber que corresponde al empleador y cuya sanción es precisamente pagar el doble del mismo en caso de incumplimiento, como señala la Ley de 18 de noviembre de 1944, que en sus artículos 1 y 2, dispone:
“Artículo 1°.- Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente como aguinaldo de Navidad antes del 25 de diciembre de cada año.”
“Artículo 2°.- La trasgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.”
Por otra parte, deberán considerarse también a efectos del pago del aguinaldo, los Decretos Supremo Nº 15162 de 7 de diciembre de 1977, Nº 19337 de 14 de diciembre de 1982, Nº 19963 de 30 de diciembre de 1983 y Nº 28448 de 22 de noviembre de 2005.
En virtud de lo señalado, los ahora demandantes podían haber solicitado su pago hasta antes del cumplimiento del término de la prescripción, en su caso, pero lo hicieron válidamente al momento de demandar el pago de sus beneficios sociales, por lo que no corresponde la invocación del principio de primacía de la realidad, concluyéndose que tanto el Juez A quo al dictar Sentencia como el Tribunal de Apelación al confirmarla, aplicaron correctamente el ordenamiento jurídico, sin que se verifique que se hubiera producido vulneración alguna.
Finalmente, en relación con la valoración de la prueba de descargo, consistente en la certificación del Servicio de Impuestos Nacionales, que corre a fojas 151-A de obrados, emitida la misma a solicitud de la Jueza de la causa, señala que el número de identificación tributaria (NIT) 3685946015, corresponde al Sr. Mario Marcelino Flores Delgado, con cédula de identidad Nº 3685946 de Potosí, el que se registró como persona natural, en la actividad de servicios profesionales y técnicos para el desarrollo de servicios de consultoría en forma independiente, lo que de ninguna manera constituye un óbice, una prohibición o una incompatibilidad en relación con la posibilidad de trabajar como dependiente, lo que por otra parte y como ya fuera expresado en la presente resolución, sí fue resuelto por el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista impugnado, por lo que no se verifica que fuera evidente la vulneración acusada.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 207 a 209 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 207 a 209 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 12 de marzo de 2014
EXPEDIENTE: S.436/2009
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 207 a 209 y vuelta, interpuesto por Ruffo Beltrán Badani en representación legal de la Pastoral Social Caritas Cochabamba, en virtud del Testimonio de Poder Nº 421/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 12 del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Víctor Hugo Mercado Ustariz (fojas 175 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Mario Marcelino Flores Delgado y Guadalupe Ximena Villanueva García contra la recurrente, el Auto de complementación de fojas 211 vuelta, la contestación de fojas 214 a 219, el Auto de concesión del recurso de fojas 219 vuelta, el Testimonio de Poder Nº 211/2010, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 12, correspondiente al Distrito Judicial de Potosí, a cargo de Jaime V. Quispe Vargas, conferido por los demandantes a favor de Ingrid Gabriel Villanueva García, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de marzo de 2007 (fojas 170 a 173 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 3 a 4 y vuelta, respecto del pago de indemnización, desahucio y aguinaldo por los años 2005 y 2006, en el doble, por incumplimiento e IMPROBADA en los demás puntos demandados; en consecuencia ordena a la demandada para que a través de su representante legal, dé y pague a favor de: Mario Marcelino Flores Delgado y Guadalupe Ximena Villanueva García, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley, calculando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), más la multa del 30% incluyendo el mantenimiento de valor conforme establece el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, los montos que a continuación se detalla:
Guadalupe Ximena Villanueva García
Tiempo de servicios: 1 año, 5 meses y 2 días
Salario indemnizable: $us. 250,00
Indemnización: $us. 356,00
Desahucio: $us. 750,00
Aguinaldo 2006, 11 duod. y 6 días
(Doble por incumplimiento): $us. 488,00
Aguinaldo 2005, 5 duod. y 24 días
(Doble por incumplimiento): $us. 241,00
TOTAL Bs. 1.835,00
Mario Marcelino Flores Delgado
Tiempo de servicios: 1 año, 5 meses y 2 días
Salario indemnizable: $us. 250,00
Indemnización: $us. 356,00
Desahucio: $us. 750,00
Aguinaldo 2006, 11 duod. y 6 días
(Doble por incumplimiento): $us. 488,00
Aguinaldo 2005, 5 duod. y 24 días
(Doble por incumplimiento): $us. 241,00
TOTAL Bs. 1.835,00
Es decir que el monto total demandado por ambos demandantes, es por la suma de $us. 3.670,-
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 107/2009 de 1 de abril de 2009 (fojas 202 a 203 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias, de acuerdo con el Auto de Complementación de fojas 211 vuelta.
Que, del referido Auto de Vista, Ruffo Beltrán Badani, en representación legal de la Pastoral Social Caritas Cochabamba, interpuso el recurso de casación en la forma de fojas 207 a 209 y vuelta, en el que se señalan los siguientes argumentos:
Acusa la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sostiene, el Tribunal de Alzada no resolvió todos los puntos señalados en el recurso de apelación cursante de fojas 179 a 181, de acuerdo a lo siguiente:
Refiere que no se resolvió lo señalado en el punto quinto del memorial de apelación, vulnerando el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, al no valorar la prueba presentada a fojas 151, consistente en la certificación del Servicio de Impuestos Nacionales, que demuestra que los demandantes emitieron facturas, lo que demuestra que no existió grado de dependencia.
Expresa que el Tribunal Ad quem no cumplió con la obligación legal impuesta por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, vulnerando el principio de igualdad procesal, bajo el pretexto que en materia laboral rigen principios exclusivos, lo que no significa que no deban ser observadas otras disposiciones.
En otro punto argumenta que la institución paga beneficios sociales a sus trabajadores, lo que la constituye en una institución seria y responsable, debiendo aplicarse el principio de primacía de la realidad, que rige tanto para el trabajador, como para el empleador.
Agrega luego que el proceso laboral no tiene por qué ser considerado dentro de un procedimiento inquisitorio, lo que además no es aceptable en un Estado Democrático y de Derecho, resultando inadmisible que algunas personas traten de sacar ventaja mal utilizando los principios del Derecho Laboral. Reitera que quien factura, es porque se dedica a la actividad profesional de prestación de servicios.
En cuanto a que el Auto de Vista impugnado señala que existió grado de dependencia, horario y salario, aclara que no existió el cumplimiento de carga horaria por los demandantes y que las planillas presentadas corresponden a los estudiantes a quienes la institución presta ayuda; además, que los demandantes realizaban actividades particulares en dependencia de la institución demandada, sin que nunca se les hubiera prohibido u observado, consistiendo su trabajo en concurrir a supervisar el trabajo que realizaban los alumnos.
Asimismo manifiesta que tanto es cierto que no eran dependientes, que no recibieron el aguinaldo que correspondió a los trabajadores, que pudo haber sido reclamado pero no lo hicieron, precisamente porque no les correspondía, lo que tampoco fue observado por los de instancia, en relación con el principio de primacía de la realidad.
Concluye el memorial señalando que al haberse vulnerado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y no haberse aplicado el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial por la no valoración de la prueba de descargo, consistente en la certificación del Servicio de Impuestos Nacionales, corresponde anular lo obrado y ordenar que el Tribunal de Alzada resuelva todos los puntos apelados.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 207 a 209 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Respecto de la acusación relativa a que el recurso de apelación no resolvió el punto quinto de los agravios expresados en el memorial de fojas 179 a 181, lo que vulneró el derecho del recurrente al debido proceso y a la seguridad jurídica, al no valorar la prueba presentada a fojas 151, consistente en la certificación del Servicio de Impuestos Nacionales, por la que se verifica que los demandantes emitieron facturas, lo que demuestra que no existió grado de dependencia, debe tenerse presente que el Auto de Vista Nº 107/2009 ahora impugnado, en relación con lo anterior, refiere: “No obstante, así los actores hubiesen emitido facturas por los servicios que prestaron y se encontraren registrados ante la Administración Tributaria, no es un óbice para establecer que la relación que mantuvieron estuvo dentro de los alcances del Derecho Laboral conforme advierte el Art. 1 del DS 23570…” Es decir, que las características esenciales de la relación laboral, se configuran sobre la base de la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
La jurisprudencia nacional ha establecido a través de diversas resoluciones que “No es el nombre del contrato el que determina la relación de dependencia laboral, sino las características materiales de la prestación de servicios." Lo anterior, guarda relación con lo expresado por Mario L. Deveali, en su obra, Lineamientos de Derecho del Trabajo, p. 233, que indica: "No siempre la estipulación del contrato de trabajo coincide con la prestación del trabajo..." Dicho en otras palabras, sobre la base de la aplicación del principio de primacía de la realidad y en virtud del carácter proteccionista de las normas laborales, independientemente de la verdad formal contenida en el contrato habrá de buscarse la verdad material que informan los hechos. Confrontar al respecto, los Autos Supremos Nº 228 SSA-I de 5 de mayo de 2008, Nº 516 SSA-II de 31 de julio de 2006, Nº 120 SSA-I de 28 de abril de 2011, Nº 551 SSA-I de 28 de octubre de 2010, Nº 54 SSAL de 17 de mayo de 2012 y Nº 60 SSAL de 29 de mayo de 2012, entre otros, por lo que se concluye en virtud de lo precedentemente relacionado, que la vulneración acusada no es evidente.
Adicionalmente, cabe aclarar que el recurso en análisis fue interpuesto en la forma, es decir, que el mismo debe enmarcarse en una de las causales descritas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que determinan los errores in procedendo en que pudo incurrir el Tribunal de Apelación a efecto de abril la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso presente, el recurrente acusa la falta de valoración de la literal de fojas 151 A, que se constituye en una causa de casación en el fondo, como determina el inciso 3) del artículo 253 del cuerpo normativo referido; y si bien es cierto que el recurso de casación puede ser interpuesto en el fondo, en la forma o en ambos efectos a la vez, éstos deberán especificarse con claridad y precisión, tal como dispone el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, como también la abundante jurisprudencia al respecto. Finalmente, también la uniforme jurisprudencia señala que en aplicación del artículo 1286 del Código Civil, la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación a no ser que se demuestre error de hecho o de derecho de acuerdo con la regla que determina el inciso 3) del artículo 253 del Código Adjetivo Civil, lo que en el caso de autos no sucedió.
En cuanto a la argumentación presentada por el recurrente en relación con el incumplimiento por el Tribunal Ad quem de la obligación impuesta por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, en virtud de lo cual vulneró el principio de igualdad procesal, bajo el pretexto que en materia laboral rigen principios exclusivos, olvidó el recurrente que en observancia del principio proteccionista y de tutela que rige en materia laboral, la igualdad procesal en dicha materia no tiene las mismas características que en el desarrollo del proceso civil; al respecto, deben tenerse en cuenta las tres sub reglas que se desprenden de dicho principio, que son, in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable.
Lo anterior de ninguna manera significa el desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales del empleador; no obstante, el artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), así como el artículo 48 de la Carta Política del Estado (2009) y la normativa derivada de ellas, protegen y garantizan los derechos de los trabajadores, respecto de cualesquier forma que se presentara, que tienda a burlar sus efectos.
Por otra parte, el recurrente se limitó a señalar la norma, sin especificar de qué manera se hubiera producido la vulneración del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y cuál sería la solución que en su perspectiva debió ser adoptada. En este sentido, es importante recordar que el juzgador no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino al contrario, por mandato del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, “…formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” En este sentido, al decir de Herberto Amilcar Baños, "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'" Es decir, que a no ser que la ley exigiera determinada prueba con contenido material concreto, el juzgador debe analizarla y valorarla en conjunto, siguiendo la regla indicada.
En cuanto a las expresiones que CARITAS se constituye en una institución seria que cumple con sus obligaciones respecto de sus dependientes, se trata simplemente de un mecanismo argumentativo que no se encuentra en discusión dentro del presente proceso; es más, en aplicación del principio de buena fe, debe presumirse que efectivamente dichas obligaciones son cumplidas y que no se quebrantará en el caso en análisis. Lo anterior no encuentra relación con la aplicación del principio de primacía de la realidad como pretende el recurrente, ya que el principio señalado y otros más en el ámbito laboral, surgen de la asimetría en las relaciones de trabajo, en las que se considera que la parte débil o que se encuentra en situación de desventaja, es precisamente el trabajador.
Sobre la afirmación que el proceso laboral sería considerado dentro de un procedimiento inquisitorio, ello no resulta admisible, pues el empleador en este caso, tuvo la posibilidad de asumir defensa en primera instancia, hizo efectivo su derecho a la impugnación a través del recurso de apelación, como también lo ejercitó a través del presente recurso extraordinario.
Se debe considerar en relación con lo expresado, que además de los principios ya mencionados, es de aplicación en la materia el principio de inversión de la carga de la prueba, descrito en el inciso h) del artículo 3 y en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por el que el empleador, se encuentra obligado a enervar o desvirtuar la prueba producida por el trabajador o aquella que es producto del desarrollo de la relación laboral que como en el presente caso, de los contratos de fojas 16 a 17 y de fojas 19 a 20, como de los comprobantes de egreso de fojas 25 a 38, repetidos de fojas 39 a 52, entre el 6 de julio de 2005 y el 8 de diciembre de 2006, no se produjo interrupción alguna en el desarrollo de la relación laboral, ni consta en obrados que se hubiera realizado alguna modificación en las condiciones de trabajo, por lo que en los hechos, se produjo la reconducción de los contratos de trabajo al producirse la continuidad de la relación laboral. Asimismo, si bien se adjuntaron las facturas de fojas 53 a 82, de las mismas se concluye que denotan más el concepto de salario o remuneración regular mensual contra factura y no un precio global, dado que esta última característica corresponde a un contrato de servicios civiles, lo que no aconteció en el caso presente, al quedar corroboradas por los comprobantes de egreso señalados líneas arriba, que develan el pago de haberes mensuales.
Respecto del hecho que no existió el cumplimiento de carga horaria por los demandantes y que las planillas presentadas corresponden a los estudiantes a quienes la institución presta ayuda, así como que los demandantes realizaban actividades particulares en dependencia de la institución demandada, sin que nunca se les hubiera prohibido u observado, consistiendo su trabajo en concurrir a supervisar el trabajo que realizaban los alumnos, el Auto de Vista impugnado claramente indica en el inciso 3) de su segundo considerando, “…conforme advierte el Art. 1 del DS 23570 de 26.07/1993, al tenerse en cuenta que se encontraban sujetos a un horario de tiempo completo de 8 horas diarias, obligados a concurrir al lugar de funciones regular y puntualmente todos los días laborales, cumplir tareas programadas según manual de funciones y reglamento interno, percibiendo un salario y no un precio por su trabajo, esto es, manteniendo una relación de dependencia y subordinación, prestando un trabajo por cuenta ajena y percibiendo a cambio una remuneración, características que no pueden confundirse con la de otros ámbitos del derecho como la civil según pretende la parte apelante…”
En relación con lo anterior, como ya fuera manifestado líneas arriba, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, a no ser que se demostrare error de hecho o de derecho, lo que en el presente caso no sucedió; y sobre la permisibilidad en cuanto los demandantes realizaban actividades particulares en dependencias de la institución demandada, sin que nunca se les hubiera apercibido por ello, ese constituye un acto de tolerancia y consentimiento que no desvirtúa la demanda interpuesta.
En cuanto al pago del aguinaldo, se trata de un deber que corresponde al empleador y cuya sanción es precisamente pagar el doble del mismo en caso de incumplimiento, como señala la Ley de 18 de noviembre de 1944, que en sus artículos 1 y 2, dispone:
“Artículo 1°.- Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente como aguinaldo de Navidad antes del 25 de diciembre de cada año.”
“Artículo 2°.- La trasgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.”
Por otra parte, deberán considerarse también a efectos del pago del aguinaldo, los Decretos Supremo Nº 15162 de 7 de diciembre de 1977, Nº 19337 de 14 de diciembre de 1982, Nº 19963 de 30 de diciembre de 1983 y Nº 28448 de 22 de noviembre de 2005.
En virtud de lo señalado, los ahora demandantes podían haber solicitado su pago hasta antes del cumplimiento del término de la prescripción, en su caso, pero lo hicieron válidamente al momento de demandar el pago de sus beneficios sociales, por lo que no corresponde la invocación del principio de primacía de la realidad, concluyéndose que tanto el Juez A quo al dictar Sentencia como el Tribunal de Apelación al confirmarla, aplicaron correctamente el ordenamiento jurídico, sin que se verifique que se hubiera producido vulneración alguna.
Finalmente, en relación con la valoración de la prueba de descargo, consistente en la certificación del Servicio de Impuestos Nacionales, que corre a fojas 151-A de obrados, emitida la misma a solicitud de la Jueza de la causa, señala que el número de identificación tributaria (NIT) 3685946015, corresponde al Sr. Mario Marcelino Flores Delgado, con cédula de identidad Nº 3685946 de Potosí, el que se registró como persona natural, en la actividad de servicios profesionales y técnicos para el desarrollo de servicios de consultoría en forma independiente, lo que de ninguna manera constituye un óbice, una prohibición o una incompatibilidad en relación con la posibilidad de trabajar como dependiente, lo que por otra parte y como ya fuera expresado en la presente resolución, sí fue resuelto por el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista impugnado, por lo que no se verifica que fuera evidente la vulneración acusada.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 207 a 209 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 207 a 209 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
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