TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 033/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente: La Paz 9/2014
Parte acusadora: Waldo Molina Gutiérrez
Parte imputada: Rogelio Vicente Peláez Justiniano
Delitos: Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2013, que cursa de fs. 847 a 852 vta., Waldo Molina Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 88/2013 de 6 de noviembre, de fs. 842 a 845 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Rogelio Vicente Peláez Justiniano, por los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 2 a 5 vta.) de 15 de octubre de 2010, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 06/2012 de 8 de marzo, (fs. 637 a 642) el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Rogelio Vicente Peláez Justiniano: autor de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 285 del CP, condenándole a la pena de dos años y seis meses, más el pago de costas y daños a ser calificados en ejecución de sentencia; y, absuelto del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 de la norma sustantiva penal citada.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado (fs. 657 a 667 vta.) formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 88/2013 de 6 de noviembre (fs. 842 a 845 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente las cuestiones planteadas, anulando en consecuencia la Sentencia pronunciada.
c) Notificado el acusador particular con el referido Auto de Vista el 13 de noviembre de 2013 (fs. 846), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 20 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 847 a 852 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) En primer lugar, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado admitió la apelación restringida planteada por el imputado, sin que esta haya cumplido los requisitos de admisibilidad, incurriéndose en falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, al no explicar por qué de dicha admisión. Señala también que los arts. 407 y 408 del Código de procedimiento Penal (CPP) condicionan la admisión del recurso de apelación restringida, al cumplimiento de los requisitos de: Plazo; la cita de disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas y la explicación de cuál es la aplicación que se pretende; debiendo especificar cada violación con su fundamento, por separado; empero, el imputado no adecuó su recurso a la nomenclatura del procedimiento actual, por cuanto acusó “AGRAVIOS” (sic), cuando esta denominación pertenece al sistema penal anterior que tenía doble instancia, correspondiendo fundamentarse una apelación en el sistema penal acusatorio, en aspectos de puro derecho, y no en agravios, conforme señala el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003.
Complementa la fundamentación del agravio, manifestando que el imputado no precisó cuál es la aplicación que pretendía y que el Tribunal de alzada debería dar a su caso; en consecuencia, al no estar fundamentado el recurso y al no haberse cumplido con los requisitos mínimos, debió ser declarado inadmisible, no pudiéndose de oficio, ingresar a tratar el fondo de la apelación. Con ese accionar, a decir del recurrente, el Tribunal de apelación vulneró sus derechos y garantías de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e igualdad, contradiciendo los Autos Supremos 174 de 19 de junio de 2013, 9 de 30 de enero de 2003, 314 de 25 de agosto de 2006, 518 de 17 de noviembre de 2006, 442 de 22 de noviembre de 2005 y 409 de 19 de agosto de 2003.
2) Denuncia también que, el Tribunal de alzada reconoció que el apelante citó erróneamente el inc. 6) del art. 370 del CPP; empero, los Vocales en lugar de mantener la observación, le favorecieron mejorando su recurso, pues consideraron disposiciones legales que supuestamente hubieran sido vulneradas por el Juez, que no fueron objeto de apelación, con lo cual se demuestra que el Tribunal de apelación resolvió de forma ultra petita, infringiendo los arts. 398 y 407 de la norma adjetiva penal precitada. En este motivo invoca como precedentes, los Autos Supremos 174/2013, 87/05, 357/09, 175/06, 410/06 y 244/07.
3) Como tercer motivo identificado en el recurso de casación, se alega violación al principio de celeridad, puesto que en el presente proceso, se han señalado una gran cantidad de audiencias para la fundamentación del recurso de apelación, suspendiéndose las mismas a simple pedido del imputado, derivando que en los hechos, el trámite de apelación, que no debió durar más de cincuenta días, se prolongara por quince meses.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, según la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 13 de noviembre del 2013 (fs. 846), fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 20 del mismo mes y año (fs. 854 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Habiendo sido precisadas las denuncias conforme en el acápite II de esta Resolución, en el primer motivo, el recurrente esencialmente arguye que en la Resolución impugnada, no se fundamentó por qué se admitió el recurso de apelación, cuando este no cumplía los requisitos exigidos por ley, sosteniendo que debió haberse declarado la inadmisibilidad del mismo; en ese sentido, este Tribunal considera que se precisó suficientemente el agravio, fundamentando que el Auto de Vista recurrido es contradictorio al Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, en el que, al evidenciarse que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción y falta de fundamentación al resolver un recurso de apelación restringida, estableció doctrina legal señalando: “…es obligación del Tribunal de alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el art. 399 del CPP,…”(sic); en consecuencia, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en admisible.
Se deja constancia que, respecto a los Autos Supremos 316 de 13 de junio de 2003, 9 de 30 de enero de 2003, 314 de 25 de agosto de 2006, 518 de 17 de noviembre de 2006, 442 de 22 de noviembre de 2005, 409 de 19 de agosto de 2003, 87/05, 357/09, 175/06, 410/07 y 244/07, que fueron simplemente citados, al no haberse fundamentado la contradicción con el Auto de Vista recurrido, conforme exige la ley, el trabajo de contraste a realizare en la resolución de fondo, no abarcará a los mismos.
Con relación al segundo motivo del recurso, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada de oficio mejoró el recurso de apelación interpuesto por el imputado, favoreciéndolo, pues este citó erróneamente el inc. 6) del art. 370 del CPP, concluyéndose que los Vocales realizaron consideraciones que jamás fueron objeto de la apelación restringida, resolviendo de forma ultra petita, vulnerando los arts. 398 y 407 de la norma adjetiva penal precitada, a cuyo efecto invoca como precedentes los Autos Supremos 174/2013, 87/05, 357/09, 175/06, 410/06 y 244/07; sin embargo, el imputado no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en términos claros y precisos conforme lo exigido por el art. 416 del Código Procesal de la materia, no siendo posible establecer el sentido jurídico distinto asignado en el Auto de Vista objeto del recurso, con relación a los precedentes invocados, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
Por último, en cuanto al tercer motivo, si bien el recurrente formula la denuncia en sentido que el Tribunal de apelación suspendió la audiencia de fundamentación en varias oportunidades, habiéndose prolongado la resolución del recurso de apelación por el tiempo de quince meses; empero, el imputado se limitó a realizar el reclamo, sin que haya invocado ningún precedente contradictorio, por lo que tampoco se explicó, ni fundamentó, la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, inobservancia que impide a este Tribunal ingresar a su análisis de fondo, derivando en que este motivo del recurso sea declarado inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 847 a 852 vta., interpuesto por Waldo Molina Gutiérrez, únicamente respecto al segundo motivo contenido en el acápite II inc. 1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 033/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente: La Paz 9/2014
Parte acusadora: Waldo Molina Gutiérrez
Parte imputada: Rogelio Vicente Peláez Justiniano
Delitos: Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2013, que cursa de fs. 847 a 852 vta., Waldo Molina Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 88/2013 de 6 de noviembre, de fs. 842 a 845 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Rogelio Vicente Peláez Justiniano, por los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 2 a 5 vta.) de 15 de octubre de 2010, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 06/2012 de 8 de marzo, (fs. 637 a 642) el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Rogelio Vicente Peláez Justiniano: autor de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 285 del CP, condenándole a la pena de dos años y seis meses, más el pago de costas y daños a ser calificados en ejecución de sentencia; y, absuelto del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 de la norma sustantiva penal citada.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado (fs. 657 a 667 vta.) formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 88/2013 de 6 de noviembre (fs. 842 a 845 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente las cuestiones planteadas, anulando en consecuencia la Sentencia pronunciada.
c) Notificado el acusador particular con el referido Auto de Vista el 13 de noviembre de 2013 (fs. 846), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 20 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 847 a 852 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) En primer lugar, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado admitió la apelación restringida planteada por el imputado, sin que esta haya cumplido los requisitos de admisibilidad, incurriéndose en falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, al no explicar por qué de dicha admisión. Señala también que los arts. 407 y 408 del Código de procedimiento Penal (CPP) condicionan la admisión del recurso de apelación restringida, al cumplimiento de los requisitos de: Plazo; la cita de disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas y la explicación de cuál es la aplicación que se pretende; debiendo especificar cada violación con su fundamento, por separado; empero, el imputado no adecuó su recurso a la nomenclatura del procedimiento actual, por cuanto acusó “AGRAVIOS” (sic), cuando esta denominación pertenece al sistema penal anterior que tenía doble instancia, correspondiendo fundamentarse una apelación en el sistema penal acusatorio, en aspectos de puro derecho, y no en agravios, conforme señala el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003.
Complementa la fundamentación del agravio, manifestando que el imputado no precisó cuál es la aplicación que pretendía y que el Tribunal de alzada debería dar a su caso; en consecuencia, al no estar fundamentado el recurso y al no haberse cumplido con los requisitos mínimos, debió ser declarado inadmisible, no pudiéndose de oficio, ingresar a tratar el fondo de la apelación. Con ese accionar, a decir del recurrente, el Tribunal de apelación vulneró sus derechos y garantías de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e igualdad, contradiciendo los Autos Supremos 174 de 19 de junio de 2013, 9 de 30 de enero de 2003, 314 de 25 de agosto de 2006, 518 de 17 de noviembre de 2006, 442 de 22 de noviembre de 2005 y 409 de 19 de agosto de 2003.
2) Denuncia también que, el Tribunal de alzada reconoció que el apelante citó erróneamente el inc. 6) del art. 370 del CPP; empero, los Vocales en lugar de mantener la observación, le favorecieron mejorando su recurso, pues consideraron disposiciones legales que supuestamente hubieran sido vulneradas por el Juez, que no fueron objeto de apelación, con lo cual se demuestra que el Tribunal de apelación resolvió de forma ultra petita, infringiendo los arts. 398 y 407 de la norma adjetiva penal precitada. En este motivo invoca como precedentes, los Autos Supremos 174/2013, 87/05, 357/09, 175/06, 410/06 y 244/07.
3) Como tercer motivo identificado en el recurso de casación, se alega violación al principio de celeridad, puesto que en el presente proceso, se han señalado una gran cantidad de audiencias para la fundamentación del recurso de apelación, suspendiéndose las mismas a simple pedido del imputado, derivando que en los hechos, el trámite de apelación, que no debió durar más de cincuenta días, se prolongara por quince meses.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, según la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 13 de noviembre del 2013 (fs. 846), fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 20 del mismo mes y año (fs. 854 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Habiendo sido precisadas las denuncias conforme en el acápite II de esta Resolución, en el primer motivo, el recurrente esencialmente arguye que en la Resolución impugnada, no se fundamentó por qué se admitió el recurso de apelación, cuando este no cumplía los requisitos exigidos por ley, sosteniendo que debió haberse declarado la inadmisibilidad del mismo; en ese sentido, este Tribunal considera que se precisó suficientemente el agravio, fundamentando que el Auto de Vista recurrido es contradictorio al Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, en el que, al evidenciarse que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción y falta de fundamentación al resolver un recurso de apelación restringida, estableció doctrina legal señalando: “…es obligación del Tribunal de alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el art. 399 del CPP,…”(sic); en consecuencia, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en admisible.
Se deja constancia que, respecto a los Autos Supremos 316 de 13 de junio de 2003, 9 de 30 de enero de 2003, 314 de 25 de agosto de 2006, 518 de 17 de noviembre de 2006, 442 de 22 de noviembre de 2005, 409 de 19 de agosto de 2003, 87/05, 357/09, 175/06, 410/07 y 244/07, que fueron simplemente citados, al no haberse fundamentado la contradicción con el Auto de Vista recurrido, conforme exige la ley, el trabajo de contraste a realizare en la resolución de fondo, no abarcará a los mismos.
Con relación al segundo motivo del recurso, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada de oficio mejoró el recurso de apelación interpuesto por el imputado, favoreciéndolo, pues este citó erróneamente el inc. 6) del art. 370 del CPP, concluyéndose que los Vocales realizaron consideraciones que jamás fueron objeto de la apelación restringida, resolviendo de forma ultra petita, vulnerando los arts. 398 y 407 de la norma adjetiva penal precitada, a cuyo efecto invoca como precedentes los Autos Supremos 174/2013, 87/05, 357/09, 175/06, 410/06 y 244/07; sin embargo, el imputado no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en términos claros y precisos conforme lo exigido por el art. 416 del Código Procesal de la materia, no siendo posible establecer el sentido jurídico distinto asignado en el Auto de Vista objeto del recurso, con relación a los precedentes invocados, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
Por último, en cuanto al tercer motivo, si bien el recurrente formula la denuncia en sentido que el Tribunal de apelación suspendió la audiencia de fundamentación en varias oportunidades, habiéndose prolongado la resolución del recurso de apelación por el tiempo de quince meses; empero, el imputado se limitó a realizar el reclamo, sin que haya invocado ningún precedente contradictorio, por lo que tampoco se explicó, ni fundamentó, la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, inobservancia que impide a este Tribunal ingresar a su análisis de fondo, derivando en que este motivo del recurso sea declarado inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 847 a 852 vta., interpuesto por Waldo Molina Gutiérrez, únicamente respecto al segundo motivo contenido en el acápite II inc. 1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA