AUTO SUPREMO Nº 038/2014
Sucre, 20 de marzo de 2014
EXPEDIENTE: S.462/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 80 a 81, interpuesto por José Manuel Pinto Claure, en representación legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), como Presidente Ejecutivo Interino de la misma, en virtud de su designación a través de la Resolución Suprema Nº 228854 de 23 de julio de 2008 (fojas 78 a 79), del Auto de Vista Nº 76/09, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Hugo Esteban Salazar Quisbert, contra la recurrente, el memorial de contestación de fojas 82 a 83, el Auto de concesión del recurso de fojas 83 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 16/2008 de 1 de abril de 2008 (fojas 51 a 52), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 23 a 24, disponiendo en consecuencia que la demandada, a través de su representante legal, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 50.956,87 de acuerdo con el detalle siguiente:
Tiempo de servicios: 1 año, 10 meses y 5 días
Salario indemnizable: Bs. 9.529,60
Indemnización: Bs. 17.603,28
Desahucio: Bs. 28.588,80
Vacación (1 gestión -15 días): Bs. 4.764,79
TOTAL Bs. 50.956,87
Dispone asimismo que en ejecución de fallos, el monto señalado será objeto de actualización conforme a ley.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 76/09 de 3 de abril de 2009 (fojas 74 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada (fojas 50 a 52), sin costas por ser ambas partes apelantes.
Que, del referido Auto de Vista, José Manuel Pinto Claure, en representación legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 80 a 81, en el que se expresa lo siguiente:
EN LA FORMA
Señala que la Sentencia pronunciada va en contra de los intereses de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) y por tanto en contra del Estado. Agrega que interpuesto el recurso de apelación de la Sentencia referida, se emitió el Auto de Vista Nº 76/2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, la que no dio cumplimiento a los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al artículo 34 del Código Procesal del Trabajo en cuanto a la notificación a dicha institución y la emisión de un dictamen de fondo; por lo referido, añade que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dispone que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, aplicable al proceso en virtud del artículo 252 del Código Procesal Laboral.
Por otra parte, arguye que el Tribunal de Alzada no consideró la diligencia de notificación de la Sentencia de fojas 53, la que debió ser practicada por el Oficial de Diligencias como “…ordena el Artículo 137 numeral 4 y romano II del Código de Procedimiento Civil, debiendo el oficial de diligencias notificarme en forma personal…” No obstante, anota, se notificó al Edil Carrión en representación de ENFE y no cursa firma del testigo de actuación, a diferencia de la diligencia practicada a fojas 29, por lo que se dejó a la demandada en estado de indefensión, además de constituirse la Sentencia Nº 16/2008, en una pieza nula de pleno derecho.
EN EL FONDO
En base a los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, acusa la vulneración del artículo 44 de la Ley General del Trabajo, en cuanto “…dispone en la escala de vacaciones para obreros y empleados en general un mínimo de 15 días hábiles por el trabajo de uno a cinco años.” En relación con lo anterior, acusa la vulneración del artículo 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, puesto que “…LA VACACIÓN ANUAL NO SERÁ COMPENSABLE EN DINERO salvo el caso de terminación del contrato de trabajo…” (sic.)
Reitera más adelante, que debe aplicarse correctamente la disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye el memorial por el que solicita a este Supremo Tribunal de Justicia, que deliberando en el fondo y en la forma dicte Auto Supremo “…Casando el Auto Recurrido y disponiendo la Nulidad de Obrados que correspondan, sea con las formalidades de ley.” (sic.)
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 80 a 81, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar un relato de las supuestas vulneraciones en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista ahora impugnado. Cabe recordar al recurrente, que la jurisprudencia nacional ha señalado uniformemente, como describe el Auto Supremo Nº 57/2009 correspondiente a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia y reiterado por este Supremo Tribunal de Justicia a través de los Autos Supremos Nº 59/2013 de 2 de octubre, Nº 111/2013 de 7 de noviembre y Nº 9/2014 de 11 de febrero, todos ellos correspondientes a la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, lo siguiente:
"Que el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se tiene que el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados."
Por otra parte, el petitorio expresado en el recurso es contradictorio al solicitar que este Supremo Tribunal, deliberando en el fondo y en la forma, dicte Auto Supremo “…Casando el Auto Recurrido y disponiendo la Nulidad de Obrados que correspondan...” Al respecto, es también oportuno aclarar al recurrente, que el recurso de casación en la forma y en el fondo tienen causas diferentes y buscan efectos distintos; así, el recurso planteado en la forma, o de nulidad propiamente dicho, se funda en errores en que pudo haber incurrido el Juez o Tribunal de cuya Resolución se recurre, in procedendo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. A diferencia de lo anterior, el recurso deducido en el fondo, o de casación propiamente dicho, se funda en las previsiones contenidas en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en virtud a infracciones en que pudo haber incurrido el Juez o Tribunal inferior, in judicando. Es decir, que no es posible, como plantea el recurrente, casar el Auto de Vista y determinar la nulidad de obrados a la vez.
Sin embargo de lo anotado, en observancia del parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa al fondo a efecto de brindar una respuesta razonada al recurrente.
EN LA FORMA
Respecto del argumento en relación con el que al haber sido pronunciada la Sentencia en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) y en consecuencia en contra del Estado, cabe puntualizar que debe aplicarse el principio de igualdad de las partes en el proceso, por lo que no puede pretenderse una suerte de privilegio por una de ellas en detrimento de la otra, pues ambas se encuentran sometidas al imperio de la ley.
En cuanto a que el Tribunal de Apelación no dio cumplimiento a los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, corresponde aclarar que el recurrente hace referencia a la Ley Nº 1469 de 19 de febrero de 1993, la que fue derogada por la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 2175, de 13 de febrero de 2001 y en cuyo artículo 14 se describen claramente las funciones que corresponden al Ministerio Público. Adicionalmente, como consta por el cargo de fojas 24 vuelta, la demanda fue presentada el 17 de enero de 2008.
En relación con la disposición contenida en el artículo 34 del Código Procesal del Trabajo, en virtud de lo expresado en el párrafo anterior, si bien dicha norma no fue expresamente derogada, al promulgarse la Ley Nº 2175 y modificarse la estructura y funciones del Ministerio Público, se produjo una derogatoria tácita, pues queda claro que a partir del 13 de febrero de 2001, la intervención Fiscal ya no corresponde en procesos sociales, no correspondiendo en consecuencia mayores consideraciones al respecto.
Por lo referido precedentemente, no se encuentra que fuera evidente que se hubiera vulnerado el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la diligencia de notificación de fojas 53, que según refiere el recurrente debió ser notificada personalmente a él, la misma data de 9 de abril de 2008 y como consta por la Resolución Suprema Nº 228854, el José Manuel Pinto Claure fue designado en las funciones de Presidente Ejecutivo Interino del Directorio de ENFE, el 23 de julio de 2008, por lo que en virtud a la temporalidad del acto, dicha diligencia no pudo haber sido cumplida en las condiciones que señala.
Otro elemento a ser considerado en relación con lo anterior, es la disposición inserta en el inciso 3) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que con absoluta claridad indica: “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252.”
Del mismo modo, debe tenerse presente que la Sentencia Constitucional Nº 1845/2004-R de 30 de noviembre, establece que: “Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos”; sin embargo, e independientemente de la negativa del portero a identificarse y firmar como consta en el presente caso, consta también que este aspecto no fue reclamado a tiempo de interponer el recurso de apelación de fojas 54 y vuelta, con lo que se convalidó cualquier defecto que pudiera haberse producido en la notificación y su derecho precluyó.
Finalmente, debe tenerse presente la disposición del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo, que reza: “El impulso y la dirección del proceso corresponde al Juez y al Tribunal, quienes cuidarán de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes. Promovido el proceso, el Juez adoptará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que la ley disponga que ello corresponde a la parte.” La norma citada concuerda con lo dispuesto por el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “I. Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación.”
Una vez más, se aclara que la empresa demandada, pese a alegar al presente su desacuerdo con la notificación de fojas 53, además de señalar en su recurso de casación textualmente que “…se evidencia que se notifico (sic) al señor Edil Carrión en Representación de ENFE…”, interpuso el recurso de apelación de fojas 54 y vuelta, sin mencionar siquiera la observación que ahora efectúa en casación, por lo que se reitera que con dicho acto convalidó la diligencia de notificación, precluyendo su derecho, verificándose en consecuencia que la vulneración acusada no es evidente.
EN EL FONDO
Respecto de la supuesta vulneración del artículo 44 de la Ley General del Trabajo en relación con el derecho a la vacación, esta norma fue modificada por el Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952 y como señala el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, el descanso anual que corresponde a los trabajadores, es de 15 días hábiles, en virtud de la antigüedad que tengan acumulada en el trabajo, hasta el quinto año.
En la especie, el demandante trabajó en ENFE, por un lapso de 1 año, 10 meses y 5 días, es decir, que en concordancia con lo señalado, el artículo único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, establece: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último período.” (Las negrillas son añadidas).
En el caso de autos, consta por el memorándum de fojas 4, que la relación laboral entre el actor y ENFE, fue interrumpida intempestivamente por decisión del empleador, por lo que la Jueza A quo al pronunciar la Sentencia de fojas 50 a 52 y el Tribunal de Alzada al confirmarla, actuaron correctamente, en aplicación del artículo 44 de la Ley General del Trabajo con las modificaciones señaladas, en relación con el artículo 33 de su Decreto Reglamentario, que dispone: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo…”, que fue precisamente lo que en la especie sucedió, por lo que no se verifica que fuera evidente la vulneración acusada.
Sobre la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya se expuso al resolver el recurso de casación en la forma; no obstante, se aclara que el mismo se constituye simplemente en el límite al principio dispositivo del proceso, es decir, que en aplicación de dicha norma, no están permitidos renunciamientos como lo hacía la legislación abrogada, constituyéndose en normas de cumplimiento obligatorio al encontrarse al margen de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes, lo que en el presente caso no aconteció.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 80 a 81, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 80 a 81, sin costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 20 de marzo de 2014
EXPEDIENTE: S.462/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 80 a 81, interpuesto por José Manuel Pinto Claure, en representación legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), como Presidente Ejecutivo Interino de la misma, en virtud de su designación a través de la Resolución Suprema Nº 228854 de 23 de julio de 2008 (fojas 78 a 79), del Auto de Vista Nº 76/09, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Hugo Esteban Salazar Quisbert, contra la recurrente, el memorial de contestación de fojas 82 a 83, el Auto de concesión del recurso de fojas 83 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 16/2008 de 1 de abril de 2008 (fojas 51 a 52), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 23 a 24, disponiendo en consecuencia que la demandada, a través de su representante legal, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 50.956,87 de acuerdo con el detalle siguiente:
Tiempo de servicios: 1 año, 10 meses y 5 días
Salario indemnizable: Bs. 9.529,60
Indemnización: Bs. 17.603,28
Desahucio: Bs. 28.588,80
Vacación (1 gestión -15 días): Bs. 4.764,79
TOTAL Bs. 50.956,87
Dispone asimismo que en ejecución de fallos, el monto señalado será objeto de actualización conforme a ley.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 76/09 de 3 de abril de 2009 (fojas 74 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada (fojas 50 a 52), sin costas por ser ambas partes apelantes.
Que, del referido Auto de Vista, José Manuel Pinto Claure, en representación legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 80 a 81, en el que se expresa lo siguiente:
EN LA FORMA
Señala que la Sentencia pronunciada va en contra de los intereses de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) y por tanto en contra del Estado. Agrega que interpuesto el recurso de apelación de la Sentencia referida, se emitió el Auto de Vista Nº 76/2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, la que no dio cumplimiento a los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al artículo 34 del Código Procesal del Trabajo en cuanto a la notificación a dicha institución y la emisión de un dictamen de fondo; por lo referido, añade que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dispone que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, aplicable al proceso en virtud del artículo 252 del Código Procesal Laboral.
Por otra parte, arguye que el Tribunal de Alzada no consideró la diligencia de notificación de la Sentencia de fojas 53, la que debió ser practicada por el Oficial de Diligencias como “…ordena el Artículo 137 numeral 4 y romano II del Código de Procedimiento Civil, debiendo el oficial de diligencias notificarme en forma personal…” No obstante, anota, se notificó al Edil Carrión en representación de ENFE y no cursa firma del testigo de actuación, a diferencia de la diligencia practicada a fojas 29, por lo que se dejó a la demandada en estado de indefensión, además de constituirse la Sentencia Nº 16/2008, en una pieza nula de pleno derecho.
EN EL FONDO
En base a los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, acusa la vulneración del artículo 44 de la Ley General del Trabajo, en cuanto “…dispone en la escala de vacaciones para obreros y empleados en general un mínimo de 15 días hábiles por el trabajo de uno a cinco años.” En relación con lo anterior, acusa la vulneración del artículo 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, puesto que “…LA VACACIÓN ANUAL NO SERÁ COMPENSABLE EN DINERO salvo el caso de terminación del contrato de trabajo…” (sic.)
Reitera más adelante, que debe aplicarse correctamente la disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye el memorial por el que solicita a este Supremo Tribunal de Justicia, que deliberando en el fondo y en la forma dicte Auto Supremo “…Casando el Auto Recurrido y disponiendo la Nulidad de Obrados que correspondan, sea con las formalidades de ley.” (sic.)
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 80 a 81, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar un relato de las supuestas vulneraciones en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista ahora impugnado. Cabe recordar al recurrente, que la jurisprudencia nacional ha señalado uniformemente, como describe el Auto Supremo Nº 57/2009 correspondiente a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia y reiterado por este Supremo Tribunal de Justicia a través de los Autos Supremos Nº 59/2013 de 2 de octubre, Nº 111/2013 de 7 de noviembre y Nº 9/2014 de 11 de febrero, todos ellos correspondientes a la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, lo siguiente:
"Que el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se tiene que el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados."
Por otra parte, el petitorio expresado en el recurso es contradictorio al solicitar que este Supremo Tribunal, deliberando en el fondo y en la forma, dicte Auto Supremo “…Casando el Auto Recurrido y disponiendo la Nulidad de Obrados que correspondan...” Al respecto, es también oportuno aclarar al recurrente, que el recurso de casación en la forma y en el fondo tienen causas diferentes y buscan efectos distintos; así, el recurso planteado en la forma, o de nulidad propiamente dicho, se funda en errores en que pudo haber incurrido el Juez o Tribunal de cuya Resolución se recurre, in procedendo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. A diferencia de lo anterior, el recurso deducido en el fondo, o de casación propiamente dicho, se funda en las previsiones contenidas en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en virtud a infracciones en que pudo haber incurrido el Juez o Tribunal inferior, in judicando. Es decir, que no es posible, como plantea el recurrente, casar el Auto de Vista y determinar la nulidad de obrados a la vez.
Sin embargo de lo anotado, en observancia del parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa al fondo a efecto de brindar una respuesta razonada al recurrente.
EN LA FORMA
Respecto del argumento en relación con el que al haber sido pronunciada la Sentencia en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) y en consecuencia en contra del Estado, cabe puntualizar que debe aplicarse el principio de igualdad de las partes en el proceso, por lo que no puede pretenderse una suerte de privilegio por una de ellas en detrimento de la otra, pues ambas se encuentran sometidas al imperio de la ley.
En cuanto a que el Tribunal de Apelación no dio cumplimiento a los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, corresponde aclarar que el recurrente hace referencia a la Ley Nº 1469 de 19 de febrero de 1993, la que fue derogada por la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 2175, de 13 de febrero de 2001 y en cuyo artículo 14 se describen claramente las funciones que corresponden al Ministerio Público. Adicionalmente, como consta por el cargo de fojas 24 vuelta, la demanda fue presentada el 17 de enero de 2008.
En relación con la disposición contenida en el artículo 34 del Código Procesal del Trabajo, en virtud de lo expresado en el párrafo anterior, si bien dicha norma no fue expresamente derogada, al promulgarse la Ley Nº 2175 y modificarse la estructura y funciones del Ministerio Público, se produjo una derogatoria tácita, pues queda claro que a partir del 13 de febrero de 2001, la intervención Fiscal ya no corresponde en procesos sociales, no correspondiendo en consecuencia mayores consideraciones al respecto.
Por lo referido precedentemente, no se encuentra que fuera evidente que se hubiera vulnerado el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la diligencia de notificación de fojas 53, que según refiere el recurrente debió ser notificada personalmente a él, la misma data de 9 de abril de 2008 y como consta por la Resolución Suprema Nº 228854, el José Manuel Pinto Claure fue designado en las funciones de Presidente Ejecutivo Interino del Directorio de ENFE, el 23 de julio de 2008, por lo que en virtud a la temporalidad del acto, dicha diligencia no pudo haber sido cumplida en las condiciones que señala.
Otro elemento a ser considerado en relación con lo anterior, es la disposición inserta en el inciso 3) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que con absoluta claridad indica: “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252.”
Del mismo modo, debe tenerse presente que la Sentencia Constitucional Nº 1845/2004-R de 30 de noviembre, establece que: “Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos”; sin embargo, e independientemente de la negativa del portero a identificarse y firmar como consta en el presente caso, consta también que este aspecto no fue reclamado a tiempo de interponer el recurso de apelación de fojas 54 y vuelta, con lo que se convalidó cualquier defecto que pudiera haberse producido en la notificación y su derecho precluyó.
Finalmente, debe tenerse presente la disposición del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo, que reza: “El impulso y la dirección del proceso corresponde al Juez y al Tribunal, quienes cuidarán de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes. Promovido el proceso, el Juez adoptará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que la ley disponga que ello corresponde a la parte.” La norma citada concuerda con lo dispuesto por el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “I. Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación.”
Una vez más, se aclara que la empresa demandada, pese a alegar al presente su desacuerdo con la notificación de fojas 53, además de señalar en su recurso de casación textualmente que “…se evidencia que se notifico (sic) al señor Edil Carrión en Representación de ENFE…”, interpuso el recurso de apelación de fojas 54 y vuelta, sin mencionar siquiera la observación que ahora efectúa en casación, por lo que se reitera que con dicho acto convalidó la diligencia de notificación, precluyendo su derecho, verificándose en consecuencia que la vulneración acusada no es evidente.
EN EL FONDO
Respecto de la supuesta vulneración del artículo 44 de la Ley General del Trabajo en relación con el derecho a la vacación, esta norma fue modificada por el Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952 y como señala el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, el descanso anual que corresponde a los trabajadores, es de 15 días hábiles, en virtud de la antigüedad que tengan acumulada en el trabajo, hasta el quinto año.
En la especie, el demandante trabajó en ENFE, por un lapso de 1 año, 10 meses y 5 días, es decir, que en concordancia con lo señalado, el artículo único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, establece: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último período.” (Las negrillas son añadidas).
En el caso de autos, consta por el memorándum de fojas 4, que la relación laboral entre el actor y ENFE, fue interrumpida intempestivamente por decisión del empleador, por lo que la Jueza A quo al pronunciar la Sentencia de fojas 50 a 52 y el Tribunal de Alzada al confirmarla, actuaron correctamente, en aplicación del artículo 44 de la Ley General del Trabajo con las modificaciones señaladas, en relación con el artículo 33 de su Decreto Reglamentario, que dispone: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo…”, que fue precisamente lo que en la especie sucedió, por lo que no se verifica que fuera evidente la vulneración acusada.
Sobre la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya se expuso al resolver el recurso de casación en la forma; no obstante, se aclara que el mismo se constituye simplemente en el límite al principio dispositivo del proceso, es decir, que en aplicación de dicha norma, no están permitidos renunciamientos como lo hacía la legislación abrogada, constituyéndose en normas de cumplimiento obligatorio al encontrarse al margen de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes, lo que en el presente caso no aconteció.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 80 a 81, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 80 a 81, sin costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.