TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 038/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente: La Paz 14/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Rolando Sandoval Castillo
Delitos: Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 685 a 689 vta., Rolando Sandoval Castillo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 50/2013 de 06 de junio, a fs. 673 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ministerio de Relaciones Exteriores contra el ahora recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, tipificado y sancionado por los arts.164 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 02/2013 de 15 de enero (fs. 634 a 642), finalizado el juicio oral, se declaró al procesado Rolando Sandoval Castillo, autor de los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima, ambos a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Notificado con la Sentencia, el procesado Rolando Sandoval Castillo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 645 a 648 vta.), que fue declarado inadmisible por Auto de Vista 50 de 6 de junio de 2013, por presentación extemporánea.
c) Contra la mencionada Resolución, el recurrente interpuso recurso de casación (fs. 685 a 689), el mismo que es objeto de análisis en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, bajo el epígrafe: “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN”, denuncia que el Auto de Vista 50/2013, conlleva defecto absoluto no susceptible de convalidación, toda vez que violenta el debido proceso, el derecho a recurrir y la tutela judicial efectiva, por declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, con el argumento de haber sido presentado extemporáneamente, determinación que fue sustentada en la diligencia de notificación que cursa a fs. 643, cuya existencia -afirma- ignoraba porque su persona fue notificada personalmente el 7 de mayo de 2013, tal cual consta en la diligencia a fs. 644. Para respaldar su denuncia, invoca y transcribe las partes que considera pertinentes de los Autos Supremos 322 de 28 de agosto de 2006, 119 de 20 de abril de 2005, 368/2005 y 320 de 14 de junio de 2003, y argumenta los defectos denunciados como sigue:
1) Sostiene, que el Auto de Vista recurrido, no cumple con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, con ello violenta la garantía al debido proceso señalada en la múltiple doctrina vinculante, cita los Autos Supremos 349 de 28 de agosto y 314 de 25 de agosto, ambos de 2006, los cuales transcribe parcialmente, que están referidos a la obligación de fundamentar y motivar las resoluciones; al respecto, señala que los Vocales de la Sala recurrida, no expusieron los fundamentos jurídicos y fácticos por los cuales no tendría valor la notificación que cursa a fs. 644, con la Sentencia, que fue realizada a su persona en estrados judiciales, pues no indicaron la razón para desestimar la notificación, tampoco señalaron cuál la razón para hacer prevalecer la notificación a fs. 643 que fue realizada mediante cédula, con testigo de actuación, notificación que observa por tener todos sus datos sobrescritos y que, da a entender que se hizo en dos lugares a la vez; es decir, en El Alto y en San Pedro de la ciudad de La Paz simultáneamente.
2) Alega defecto de procedimiento que afecta su derecho a la defensa, y transcribe en parte los Autos Supremos 573 de 4 de octubre de 2004 y 373 de 6 de septiembre de 2006, referidos a la apertura de la competencia del tribunal jerárquico, cuando existan defectos u omisiones que afecten derechos y garantías constitucionales; manifiesta, que la citación está destinada a proteger el derecho de defensa entendido en sentido sumamente amplio. El recurrente, cita la Sentencia Constitucional (SC) 0871/2005, que dispone que los emplazamientos, citaciones y notificaciones para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, a fin de que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario. Por lo que, refiere que la inobservancia de los arts. 160 y 164 del CPP, constituye una violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la norma Constitucional, Código adjetivo, convenciones y Tratados Internacionales, a cuyo fin transcribe una parte del Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007, relativo a las notificaciones, además de la Sentencia Constitucional 0682/2012 de 2 de agosto (notificaciones en materia civil).
Finaliza señalando que, ante la existencia de defectos que lo privan de su derecho a la defensa, solicita en base a los precedentes que invoca, se anule el Auto de Vista.
En el “Otrosí 1”, cita los Autos Supremos 119 de 20 de abril de 2005, 39 de 19 de enero de 2008, 284 de 13 de mayo de 2004, 329 de 28 de mayo de 2004 y 398 de 10 de octubre de 2006, sobre los que sostiene, están referidos a la posibilidad de admitir de forma excepcional el recurso casacional, ante la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento. Cita también varias Sentencias Constitucionales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Estando precisados los requisitos de admisibilidad a cumplirse, corresponde efectuar el examen pertinente, para verificar, si en la interposición del recurso de casación fueron cumplidos esos requisitos:
Respecto al cumplimiento de las exigencias contenidas en el art. 417, se establece que el recurrente, dándose por notificado, interpuso recurso casacional contra el Auto de Vista 50/2013 dentro de plazo legal.
En cuanto a los requisitos restantes, se verifica que, el recurrente, en el acápite “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN”, denuncia que el Auto de Vista, al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida con el argumento de haberse presentado extemporáneamente, incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación, por violentar el debido proceso, el derecho a recurrir y la tutela judicial efectiva; vulneraciones que fueron desglosadas en dos puntos por el impetrante, las que se analizan a continuación:
1) Respecto a los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006, invocados en la denuncia por vulneración al debido proceso, relativo al incumplimiento del art. 124 del CPP en etapa de alzada, se establece que, las citadas resoluciones fueron invocadas únicamente en etapa casacional; pero, tomando en cuenta que los defectos acusados en autos, aparentemente nacen del trámite y resolución del recurso de apelación restringida, es aceptable que el recurrente invoque los precedentes contradictorios a momento de interponer la casación. En cuanto a la obligación de expresar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de alzada respecto a los precedentes invocados, se establece que el recurrente dio cumplimiento, toda vez que señala que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra motivado conforme determina el art. 124 del CPP, que no expresa los motivos de hecho y derecho base de su decisorio, y el valor otorgado a los medios de prueba, referida al porqué es válida la notificación practicada a fs. 643 y por qué no lo es la de fs. 644. Del análisis precedente se establece que el recurrente cumplió con la carga procesal de invocar oportunamente los precedentes contradictorios, precisando además la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista, consecuentemente, corresponde verificar en el fondo, la existencia de la contradicción denunciada con los Autos Supremos 349 de 28 de agosto y 314 de 25 de agosto, ambos de 2006 y de ser evidente, establecer si con ello se afectó el debido proceso.
2) Sobre la denuncia por defecto de procedimiento que, a decir del recurrente, afecta su derecho a la defensa, cita y transcribe en parte los Autos Supremos 573 de 4 de octubre de 2004 y 373 de 6 de septiembre de 2006, referidos a la apertura de la competencia del tribunal jerárquico, cuando existan defectos u omisiones que afecten derechos y garantías constitucionales; al no expresar contradicción, se establece que fueron invocados con la finalidad de apoyar la pretensión de admisión del recurso casacional, consiguientemente no se consideran precedentes contradictorios.
En cuanto al Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007, relativo a la obligación de notificar a las partes procesales conforme dispone el art. 160 y siguientes del CPP; el recurrente señala que, en el caso en análisis, al haber fundado el Auto de Vista la inadmisibilidad de su recurso en una diligencia de notificación nula (por ser violatoria al debido proceso), ignorando la diligencia asentada a fs. 644, el Tribunal de alzada incurrió en grave defecto absoluto que debe ser reparado; argumento del que se establece que cumplió con su obligación de invocar el precedente en el momento oportuno, por surgir la aparente contradicción con posterioridad a la emisión de la Sentencia, y sobre el cual señala lo que considera contrario a los precedentes invocados, consecuentemente, corresponde analizar la denuncia en el fondo y verificar si efectivamente el Auto de Vista impugnado contradice los lineamientos establecidos en elAuto Supremo 26 de 26 de enero de 2007, y si con ello se afectó el derecho a la defensa del recurrente.
En lo atinente a los Autos Supremos 322 de 28 de agosto de 2006, 119 de 20 de abril de 2005, 368/2005, 320 de 14 de junio de 2003, citados en la primera parte del recurso, se establece que al no expresar contradicción alguna entre el Auto de Vista y las citadas Resoluciones, no constituyen precedentes contradictorios; sin embargo, de los fragmentos transcritos, aparentemente fueron invocados con la finalidad de respaldar la solicitud de admisión del recurso, por denuncias vinculadas a defectos absolutos, máxime, si el Auto Supremo 119 de 20 de abril de 2005 (antes señalado), emerge del juicio de admisibilidad de un recurso de casación efectuado por una de las Salas Penales de este Tribunal de Justicia, resolución que no emite pronunciamiento sobre aspectos de fondo, por lo que bajo ningún aspecto podría constituirse en precedente contradictorio.
En lo que respecta al “Otrosí 1” del recurso de casación, en el que citalos Autos Supremos 119 de 20 de abril de 2005, 39 de 19 de enero de 2008, 284 de 13 de mayo de 2004, 329 de 28 de mayo de 2004 y 398 de 10 de octubre de 2006, de los que el impetrante sostiene, que están referidas a la posibilidad de admisión excepcional del recurso casacional ante la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento, se tiene que, como en otros casos, no expresa contradicción; pero, de los argumentos expresados, se establece que fueron invocados para apoyar la solicitud de admisión del recurso de casación y no como precedentes contradictorios.
En cuanto a la cita de Sentencias Constitucionales, a lo largo del recurso, con la intención de validarlas como precedentes contradictorios, se recomienda al impetrante ajustar sus pretensiones a derecho, toda vez que, para recurrir en casación, por mandato del art. 416 del CPP, las únicas resoluciones que pueden ser invocadas en calidad de precedentes contradictorios son, Autos de Vista emitidos por Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, antes Corte Suprema de Justicia, ello en concordancia con el objetivo del recurso casacional, que es uniformar la jurisprudencia, enmendando las transgresiones a la normativa legal en las que pudieron incurrir Tribunales inferiores en grado.
Del análisis precedente, se tiene que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 417 del CPP, debiendo circunscribirse el análisis de fondo, únicamente a la verificación de las contradicciones denunciadas con los Autos Supremos 349 de 28 de agosto y 314 de 25 de agosto, ambos de 2006 (punto 1); y 26 de 26 de enero de 2007 (punto 2), y si con ello se afectó el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rolando Sandoval Castillo, cursante de fs. 685 a 689 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que, por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 038/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente: La Paz 14/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Rolando Sandoval Castillo
Delitos: Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 685 a 689 vta., Rolando Sandoval Castillo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 50/2013 de 06 de junio, a fs. 673 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ministerio de Relaciones Exteriores contra el ahora recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, tipificado y sancionado por los arts.164 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 02/2013 de 15 de enero (fs. 634 a 642), finalizado el juicio oral, se declaró al procesado Rolando Sandoval Castillo, autor de los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima, ambos a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Notificado con la Sentencia, el procesado Rolando Sandoval Castillo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 645 a 648 vta.), que fue declarado inadmisible por Auto de Vista 50 de 6 de junio de 2013, por presentación extemporánea.
c) Contra la mencionada Resolución, el recurrente interpuso recurso de casación (fs. 685 a 689), el mismo que es objeto de análisis en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, bajo el epígrafe: “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN”, denuncia que el Auto de Vista 50/2013, conlleva defecto absoluto no susceptible de convalidación, toda vez que violenta el debido proceso, el derecho a recurrir y la tutela judicial efectiva, por declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, con el argumento de haber sido presentado extemporáneamente, determinación que fue sustentada en la diligencia de notificación que cursa a fs. 643, cuya existencia -afirma- ignoraba porque su persona fue notificada personalmente el 7 de mayo de 2013, tal cual consta en la diligencia a fs. 644. Para respaldar su denuncia, invoca y transcribe las partes que considera pertinentes de los Autos Supremos 322 de 28 de agosto de 2006, 119 de 20 de abril de 2005, 368/2005 y 320 de 14 de junio de 2003, y argumenta los defectos denunciados como sigue:
1) Sostiene, que el Auto de Vista recurrido, no cumple con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, con ello violenta la garantía al debido proceso señalada en la múltiple doctrina vinculante, cita los Autos Supremos 349 de 28 de agosto y 314 de 25 de agosto, ambos de 2006, los cuales transcribe parcialmente, que están referidos a la obligación de fundamentar y motivar las resoluciones; al respecto, señala que los Vocales de la Sala recurrida, no expusieron los fundamentos jurídicos y fácticos por los cuales no tendría valor la notificación que cursa a fs. 644, con la Sentencia, que fue realizada a su persona en estrados judiciales, pues no indicaron la razón para desestimar la notificación, tampoco señalaron cuál la razón para hacer prevalecer la notificación a fs. 643 que fue realizada mediante cédula, con testigo de actuación, notificación que observa por tener todos sus datos sobrescritos y que, da a entender que se hizo en dos lugares a la vez; es decir, en El Alto y en San Pedro de la ciudad de La Paz simultáneamente.
2) Alega defecto de procedimiento que afecta su derecho a la defensa, y transcribe en parte los Autos Supremos 573 de 4 de octubre de 2004 y 373 de 6 de septiembre de 2006, referidos a la apertura de la competencia del tribunal jerárquico, cuando existan defectos u omisiones que afecten derechos y garantías constitucionales; manifiesta, que la citación está destinada a proteger el derecho de defensa entendido en sentido sumamente amplio. El recurrente, cita la Sentencia Constitucional (SC) 0871/2005, que dispone que los emplazamientos, citaciones y notificaciones para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, a fin de que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario. Por lo que, refiere que la inobservancia de los arts. 160 y 164 del CPP, constituye una violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la norma Constitucional, Código adjetivo, convenciones y Tratados Internacionales, a cuyo fin transcribe una parte del Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007, relativo a las notificaciones, además de la Sentencia Constitucional 0682/2012 de 2 de agosto (notificaciones en materia civil).
Finaliza señalando que, ante la existencia de defectos que lo privan de su derecho a la defensa, solicita en base a los precedentes que invoca, se anule el Auto de Vista.
En el “Otrosí 1”, cita los Autos Supremos 119 de 20 de abril de 2005, 39 de 19 de enero de 2008, 284 de 13 de mayo de 2004, 329 de 28 de mayo de 2004 y 398 de 10 de octubre de 2006, sobre los que sostiene, están referidos a la posibilidad de admitir de forma excepcional el recurso casacional, ante la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento. Cita también varias Sentencias Constitucionales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Estando precisados los requisitos de admisibilidad a cumplirse, corresponde efectuar el examen pertinente, para verificar, si en la interposición del recurso de casación fueron cumplidos esos requisitos:
Respecto al cumplimiento de las exigencias contenidas en el art. 417, se establece que el recurrente, dándose por notificado, interpuso recurso casacional contra el Auto de Vista 50/2013 dentro de plazo legal.
En cuanto a los requisitos restantes, se verifica que, el recurrente, en el acápite “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN”, denuncia que el Auto de Vista, al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida con el argumento de haberse presentado extemporáneamente, incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación, por violentar el debido proceso, el derecho a recurrir y la tutela judicial efectiva; vulneraciones que fueron desglosadas en dos puntos por el impetrante, las que se analizan a continuación:
1) Respecto a los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006, invocados en la denuncia por vulneración al debido proceso, relativo al incumplimiento del art. 124 del CPP en etapa de alzada, se establece que, las citadas resoluciones fueron invocadas únicamente en etapa casacional; pero, tomando en cuenta que los defectos acusados en autos, aparentemente nacen del trámite y resolución del recurso de apelación restringida, es aceptable que el recurrente invoque los precedentes contradictorios a momento de interponer la casación. En cuanto a la obligación de expresar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de alzada respecto a los precedentes invocados, se establece que el recurrente dio cumplimiento, toda vez que señala que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra motivado conforme determina el art. 124 del CPP, que no expresa los motivos de hecho y derecho base de su decisorio, y el valor otorgado a los medios de prueba, referida al porqué es válida la notificación practicada a fs. 643 y por qué no lo es la de fs. 644. Del análisis precedente se establece que el recurrente cumplió con la carga procesal de invocar oportunamente los precedentes contradictorios, precisando además la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista, consecuentemente, corresponde verificar en el fondo, la existencia de la contradicción denunciada con los Autos Supremos 349 de 28 de agosto y 314 de 25 de agosto, ambos de 2006 y de ser evidente, establecer si con ello se afectó el debido proceso.
2) Sobre la denuncia por defecto de procedimiento que, a decir del recurrente, afecta su derecho a la defensa, cita y transcribe en parte los Autos Supremos 573 de 4 de octubre de 2004 y 373 de 6 de septiembre de 2006, referidos a la apertura de la competencia del tribunal jerárquico, cuando existan defectos u omisiones que afecten derechos y garantías constitucionales; al no expresar contradicción, se establece que fueron invocados con la finalidad de apoyar la pretensión de admisión del recurso casacional, consiguientemente no se consideran precedentes contradictorios.
En cuanto al Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007, relativo a la obligación de notificar a las partes procesales conforme dispone el art. 160 y siguientes del CPP; el recurrente señala que, en el caso en análisis, al haber fundado el Auto de Vista la inadmisibilidad de su recurso en una diligencia de notificación nula (por ser violatoria al debido proceso), ignorando la diligencia asentada a fs. 644, el Tribunal de alzada incurrió en grave defecto absoluto que debe ser reparado; argumento del que se establece que cumplió con su obligación de invocar el precedente en el momento oportuno, por surgir la aparente contradicción con posterioridad a la emisión de la Sentencia, y sobre el cual señala lo que considera contrario a los precedentes invocados, consecuentemente, corresponde analizar la denuncia en el fondo y verificar si efectivamente el Auto de Vista impugnado contradice los lineamientos establecidos en elAuto Supremo 26 de 26 de enero de 2007, y si con ello se afectó el derecho a la defensa del recurrente.
En lo atinente a los Autos Supremos 322 de 28 de agosto de 2006, 119 de 20 de abril de 2005, 368/2005, 320 de 14 de junio de 2003, citados en la primera parte del recurso, se establece que al no expresar contradicción alguna entre el Auto de Vista y las citadas Resoluciones, no constituyen precedentes contradictorios; sin embargo, de los fragmentos transcritos, aparentemente fueron invocados con la finalidad de respaldar la solicitud de admisión del recurso, por denuncias vinculadas a defectos absolutos, máxime, si el Auto Supremo 119 de 20 de abril de 2005 (antes señalado), emerge del juicio de admisibilidad de un recurso de casación efectuado por una de las Salas Penales de este Tribunal de Justicia, resolución que no emite pronunciamiento sobre aspectos de fondo, por lo que bajo ningún aspecto podría constituirse en precedente contradictorio.
En lo que respecta al “Otrosí 1” del recurso de casación, en el que citalos Autos Supremos 119 de 20 de abril de 2005, 39 de 19 de enero de 2008, 284 de 13 de mayo de 2004, 329 de 28 de mayo de 2004 y 398 de 10 de octubre de 2006, de los que el impetrante sostiene, que están referidas a la posibilidad de admisión excepcional del recurso casacional ante la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento, se tiene que, como en otros casos, no expresa contradicción; pero, de los argumentos expresados, se establece que fueron invocados para apoyar la solicitud de admisión del recurso de casación y no como precedentes contradictorios.
En cuanto a la cita de Sentencias Constitucionales, a lo largo del recurso, con la intención de validarlas como precedentes contradictorios, se recomienda al impetrante ajustar sus pretensiones a derecho, toda vez que, para recurrir en casación, por mandato del art. 416 del CPP, las únicas resoluciones que pueden ser invocadas en calidad de precedentes contradictorios son, Autos de Vista emitidos por Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, antes Corte Suprema de Justicia, ello en concordancia con el objetivo del recurso casacional, que es uniformar la jurisprudencia, enmendando las transgresiones a la normativa legal en las que pudieron incurrir Tribunales inferiores en grado.
Del análisis precedente, se tiene que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 417 del CPP, debiendo circunscribirse el análisis de fondo, únicamente a la verificación de las contradicciones denunciadas con los Autos Supremos 349 de 28 de agosto y 314 de 25 de agosto, ambos de 2006 (punto 1); y 26 de 26 de enero de 2007 (punto 2), y si con ello se afectó el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rolando Sandoval Castillo, cursante de fs. 685 a 689 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que, por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA