Auto Supremo AS/0039/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0039/2014

Fecha: 05-Mar-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 39
Sucre: 5 de marzo de 2014
Expediente: O – 03 – 09 – S
Proceso: Nulidad de Transferencia de Documento y otros
Partes: Rafael Miranda Urey y otra c/ Ponciano Cossio Sandy y otra
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos


VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 523 a 524 vuelta, interpuesto por Rafael Miranda Urey y otra, representados por Eduardo Sandoval Avilés contra el Auto de Vista Nº177/2.008 de 22 de noviembre de 2008, (fojas 513 a 517 vuelta) pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del proceso ordinario sobre Nulidad de Transferencia de Documento, escritura pública y registro de propiedad en Derechos Reales seguido por el recurrente en contra de Ponciano Cossio Sandy y otra, las respuestas de fojas 528 a 529; de 533 vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Oruro, mediante Resolución Nº565/2008 de 31 de mayo de 2008 cursante de fojas 460 a 469, declaró: 1).- PROBADA la demanda de fojas 11 a 13, ratificada a fojas 16, y se declara Nula la Minuta de Transferencia de fojas 2, la cual data de fecha 9 de diciembre de 1996, y la Escritura Pública Nº013/97 de 7 de enero de 1997 de fojas 7-9, faccionada por el Notario de Fe Pública Dr. Juan Morales Acebedo y registrada en Derechos Reales bajo la Partida Nº109 del Libro de Propiedades de la capital de 1997. Así como se declara probado el pago de daños y perjuicios ocasionados a justificarse en ejecución de sentencia. Y se declara IMPROBADAS las Excepciones Perentorias de Falta de Acción, Derecho, Inadmisibilidad y Derecho Preferente del Inmueble de fojas 32. 2).- Se declara IMPROBADA la Acción Reconvencional de Pago de Daños y Perjuicios ocasionados y estimados en la suma de Bs. 40.000.-, y del supuesto derecho de preferencia del inmueble, por no estar justificada con prueba alguna. 3).- En ejecución de Sentencia se dispone la notificación del señor Notario y de la Registradora de Derechos Reales a objeto de que procedan a la cancelación de la Escritura Pública Nº013/97 de 7 de enero de 1997, y de la Partida Nº109 del Libro de Propiedades de la Capital de 1997. Sin costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante Auto de Vista Nº177/2.008 de 22 de noviembre de 2008 (fojas 513 a 517 vuelta), REVOCA la Sentencia de fojas 460 a 469, de fecha 31 de mayo de 2.008, y deliberando en el fondo declara: IMPROBADA la demanda de fojas 11 a 13, ratificada a foja 16. Asimismo CONFIRMA el Auto Interlocutorio de fojas 48 a 49 vuelta, de fecha 24 de abril de 2.004. Igualmente declara: PROBADA la demanda reconvencional de fojas 32-32 vuelta, referente al derecho preferente del inmueble en cuestión, en aplicación del artículo 1545 del Código Civil e IMPROBADA en lo referente al pago de daños y perjuicios. Sin costas.

CONSIDERANDO: que, en cuanto recurso de casación en el fondo, denuncia que, el Auto de Vista recurrido, no condice conforme a los antecedentes del proceso, pues ha infringido flagrantemente los artículos 442 y 441 del Código de Procedimiento Civil, al no haber valorado de manera correcta el informe pericial de fojas 140 a 155 el cual tiene toda la fuerza probatoria merecida por aprobación judicial, y mediante el cual se evidencia que las firmas estampadas por Rosario Mendieta Bilbao se encuentran cuestionadas. Denuncia que, el Auto de Vista recurrido sin ningún sustento legal hace referencia que, el demandante Juan Rafael Miranda Urey, no haya demostrado que hubiera pagado alguna deuda, aseveración manifiesta por la co-demandada Rosario Mendieta Bilbao, quién en su condición de actora debió demostrar este extremo, sin embargo no presentó ningún documento sobre el impago, infringiendo de esta manera los artículos 192 y 399 del Procedimiento Civil, al no merecer consideración en cuanto a la minuta de transferencia suscrita con anterioridad. Denuncia que, la vendedora del inmueble a favor del señor Juan Rafael Miranda Urey, cuando contesta la demanda (fojas 18), confiesa expresamente que la transferencia del mismo inmueble a favor del señor Ponciano Cossio, constituye ser falso, irregular, máxime si se tiene en cuenta que posterior al decreto de Auto para Sentencia, hacen aparecer documentación para forzar la demanda, documentación que no reúne los requisitos de procedimiento, y que no debió ser tomado en cuenta por el Auto de Vista recurrido. Denuncia que, la Escritura Pública Nº013/97, motivo de nulidad no tiene valor legal debido a que las firmas y rúbricas estampadas por la vendedora María Rosario Mendieta Bilbao, no tiene ninguna relación con sus firmas, (estudio grafotécnico de fojas 140 a 147). Denuncia que, la Sentencia de primera instancia reúne todos los requisitos de ley, pues esta ha sido emitida de manera motivada y fundamentada. Denuncia que, el documento de compraventa de fecha 23 de julio de 1992, suscrito por María Rosario Mendieta Bilbao, en su condición de propietaria legitima del inmueble ubicado en el Barrio Minero Viloco, tiene todo el valor probatorio reconocido por los artículos 1297 y 1298 del Código Civil, el cual no ha sido anulado en ningún momento. Denuncia que, de manera posterior el demandado Ponciano Cossio, hace aparecer otro documento de transferencia del mismo inmueble firmado por la señora María Rosario Mendieta Bilbao, la cual al contestar a la demanda ha confesado manifestando que en ningún momento ha suscrito algún documento de transferencia a favor del señor Ponciano Cossio. En resumen denuncia que hubo errónea interpretación y una mala apreciación de las pruebas violando de esta manera el artículo 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil y violación de los artículos 549 y 452 del Código Civil.

CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación EN EL FONDO” se llega a las siguientes conclusiones:
El Tribunal Supremo ha dejado establecido los casos en que procede el recurso de casación en la forma y en el fondo, los cuales están expresamente previstos en los artículos 253 y 254 en sus numerales respectivos del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. En el caso de Autos, el recurrente formula recurso de Casación en el Fondo al tenor del Artículo 253 en sus numerales 1), y 3) del Código de Procedimiento Civil. Es decir que, cada figura jurídica es diferente pues Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga.
En la especie, el recurrente omitió distinguir la casación en el fondo, es decir, no preciso lo que pretende, pues solo se limita a señalar que recurre de casación en el fondo al tenor del artículo 253-1) y 3) del Procedimiento Civil, sin especificar y fundamentar de qué manera se aplica cada uno de los numerales invocados, incumpliendo de esta forma los establecido en el artículo 258-2) del mismo Procedimiento Civil. Es decir que el recurrente solo se aboca a señalar que ha existido violación de la ley, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sin precisar ni citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente; el recurrente no ha señalado cual es la falsedad o error en la que hubieran incurrido los vocales al emitir el Auto de Vista objeto del presente recurso y lo que es peor aún, no ha propuesto la solución jurídica pertinente, de igual forma, el recurrente no señaló cuales han sido las disposiciones contradictorias en las que se hubieren incurrido,
Con referencia a los Vocales recurridos, en el entendido de que estos, en la apreciación de la prueba, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho, el recurrente en cumplimiento del artículo 258-2) del Procedimiento Civil, tenia la obligación legal de evidenciar esta situación con documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, situación que no acontece en el caso de autos; habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado. Motivo por el cual el recurso de casación en el fondo formulado por la recurrente deviene en Improcedente.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42- 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara INPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 523 a 524 vuelta, interpuesto por el recurrente: Juan Rafael Miranda Urey. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará hacer efectivo el juez inferior.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón 39/2014
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