Auto Supremo AS/0042/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0042/2014

Fecha: 05-Mar-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 42
Sucre: 5 de marzo de 2014
Expediente: O – 1 – 09 – S
Proceso: Divorcio
Partes: Rosmery Luizaga Salinas c/ Jose Magne Paricollo
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani


I.VISTOS:

1. El recurso de casación en el fondo de fojas 430 a 433, interpuesto por Hernán José Magne Paricollo, contra el Auto de Vista Nº 166 de fecha 25 de octubre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Rosmery Luizaga Salinas contra el recurrente; el auto concesorio de fojas 442, los antecedentes procesales, y:

II. CONSIDERANDO:

2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Tercero de familia de la ciudad de Oruro emitió la Sentencia Nº 58 de 10 de junio de 2008, declarando probada la demanda de divorcio, subsanada a fojas 30 y 30 vuelta por la causal del inciso 4) del artículo 130 del Código de Familia, así como la demanda reconvencional de fojas 37 a 40 vuelta por la causal del inciso 4) del referido artículo 130 del Código de Familia, e improbada en cuanto a la causal 1ra. del artículo 130 del Código de Familia invocada en la demanda principal. Declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Rosmery Luizaga Salinas y Hernán José Magne Paricollo por culpa de ambos conyugues sin derecho de ser asistida la mujer, dispone que los hijos queden bajo el cuidado y guarda legal de la madre, fijando una asistencia familiar para los mismos en la suma de Bs. 600 que el obligado Hernán José Magne Paricollo deberá cancelar mensualmente. En ejecución de sentencia ordena que se proceda a la cancelación de la partida matrimonial; en cuanto a los bienes gananciales dispone que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición de los mismos.

En grado de apelación deducida por la demandante Rosmery Luizaga Salinas, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 166 de fecha 25 de octubre de 2008, revoca la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara probada la demanda principal, improbada la acción reconvencional de fojas 37 a 40, consiguientemente disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Hernán José Magne Paricollo y Rosmery Luizaga Salinas por las causales 1) y 4) del artículo 130 del Código de Familia por culpa del esposo y con derecho a ser asistida la esposa, en cuyo favor por el momento no fija debido a que no se ha probado los ingresos del demandado, pudiendo pedirse su fijación cuando las posibilidades económicas del obligado así lo ameriten; no obstante a ello sobrecarta la suma de 600 Bs. fijada por el inferior a favor de los hijos menores Medeliz Ross y Fabrizio Hernán Magne Luizaga que quedan bajo la guarda de la madre, dispone la partición y división de bienes gananciales previa comprobación de su existencia, así como el inferior mande a cancelar la partida de matrimonio de los contendientes.

La resolución de segunda instancia, motivó que el demandado Hernán José Magne Paricollo, mediante memorial de fojas 430 a 433, interponga recurso de casación de fondo con los siguientes argumentos:

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso Casación:

El recurrente en alusión de los artículos 250 parágrafo 1) 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos.

1. Denuncia la mala interpretación de la causal 4) del artículo 130 del Código de Familia, debido a que el auto de vista revoca la sentencia vulnerando sus derechos y atenta a sus intereses contraviniendo normas legales, además que la demandante no ha podido comprobar todos los extremos en las que funda la exposición de la causal 1ra. del artículo 130 del Código de Familia.

2. Alega que en el expediente cursa la transcripción de pruebas grabadas, de las que se colige el mal carácter que tiene Rosmery Luizaga Salinas, y que esas pruebas literales no fueron valoradas por el tribunal, no se aplicó el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil que es la presunción.

3. Que no se hizo una valoración exacta de las pruebas testificales de Elisa Jhanet Reyes de Antezana, Jorge Zambrana Flores, Elizabeth Alcocer Angulo, Eddy Edmundo López Llave, los mismos que abonaron su buena conducta y que lo atestiguado por Giovanna Carla Orozco y Mario Rubén Andia Soto, solo fueron referenciales no existiendo fe probatoria, apreciando erróneamente la valoración de la declaración de los mismos contraviniendo lo que dice el artículo 1283 del Código Civil.

Finaliza su recurso “solicitando se conceda el recurso de casación ante la excelentísima Corte Suprema de Justicia para que esta CASE el auto de vista recurrido, anule este y mantenga la sentencia dictada de fojas 392 a 394, en todas sus partes”.

3.2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo -circunscribiendo las denuncias dentro de las causales de procedencia previstos en el artículo 253 del adjetivo civil- o recurso de casación en la forma -teniendo en cuenta las previsiones del artículo 254 del cuerpo legal citado- sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos se debe cumplir inexcusablemente lo dispuesto por el artículo 258 del adjetivo de la materia.
Por otro lado, considerando la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios señalados, es pertinente indicar que a través del recurso de casación en el fondo, no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución corresponde al recurso de casación en la forma; ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo -cuya materia es el análisis de los in judicando- a través del recurso de casación en la forma.
En la especie el recurrente, omite precisar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida, por otro lado observa la valoración probatoria efectuada por el Tribunal ad quen, pero no distingue en qué consisten los errores en la apreciación de las pruebas, si se trata de errores de derecho o errores de hecho, tomando en cuenta la diferencia existente entre los mismos, en vista de que, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación.
Tan defectuoso es el recurso, que el recurrente con desconocimiento de lo que es un recurso de casación concluye con una petición contradictoria, solicitando “se le conceda el recurso de casación ante la excelentísima Corte Suprema de Justicia para que esta "CASE, el auto de vista recurrido, anule este y mantenga la sentencia dictada a fojas 392 a 394, en todas sus partes". Las formas de resolución de un recurso están establecidas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y cuando el tribunal se pronuncia por la casación, "fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas", como dispone el artículo 274 del mismo Procedimiento. En cambio, según el siguiente artículo 275, "se anulará el proceso reponiéndolo hasta el vicio más antiguo" o se anulará llanamente, en los casos 4 y 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, no se puede pedir casación para anular obrados, por tratarse de formas de resolución excluyentes y porque el artículo 328 del precitado Código Procesal, prohíbe plantear peticiones contrarias entre sí.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en la que incurrió el recurrente, este tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer los recursos intentados, y se falla conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

IV. POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Hernán José Magne Paricollo, cursante de fojas 430 a 433. Sin costas por no existir contestación al recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón 42/2014
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