Auto Supremo AS/0043/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0043/2014

Fecha: 05-Mar-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 43
Sucre: 5 de marzo de 2014
Expediente: T – 4 – 09 – S
Proceso: Divorcio
Partes: Clara Pedraza Rodriguez c/ Héctor Reyes Serrudo
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani


I.VISTOS:

1. El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 106 a 107, interpuesto por Héctor Samir Reyes Serrudo, contra el Auto de Vista Nº 163 de fecha 27 de diciembre de 2008 y su complementación de fojas 103 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Clara Pedraza Rodríguez contra el recurrente; la respuesta de fojas 109 y vuelta, el auto concesorio de fojas 111, los antecedentes procesales, y:

II. CONSIDERANDO:

2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Primero de Familia de Tarija emitió la Sentencia Nº 115 de 28 de octubre de 2008, declarando probados los hechos contenidos en la demanda de fojas 5 y disuelto el vínculo matrimonial entre Héctor Samir Reyes Serrudo y Clara Pedraza Rodríguez disponiendo que en ejecución de sentencia se libre la ejecutorial para la cancelación de la partida de matrimonio en la Dirección del Registro Civil del departamento de Tarija, en cuanto a los hijos dispone que vivan con su padre a quien otorga la guarda de los mismos, dispone también que la madre mantenga los lazos afectivos con los hijos y que los días domingos desde horas nueve de la mañana hasta horas dieciocho permanezca con ellos y devolverlos al hogar paterno, pudiendo asimismo ver a sus hijos todos los días que pueda en el colegio en horas de recreo, en cuanto a los bienes al no haber declarado su existencia, no dispone nada.

En grado de apelación deducida por el demandado Héctor Samir Reyes Serrudo, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 163 de fecha 27 de diciembre de 2008 de fojas 98 a 100 vuelta, confirma en parte la sentencia apelada de fojas 80 a 81, con la modificación de que el Juez a quo ordene que ambos padres inicien la terapia psicológica recomendada por el SEDEGES, sin perjuicio del derecho de visita establecido, que también puede ser extraordinario como cuando los niños estén enfermos.

La resolución de segunda instancia, motivó que el demandado Héctor Samir Reyes Serrudo, mediante memorial de fojas 106 a 107, interponga recurso de casación de forma y de fondo con los siguientes argumentos:

III. CONSIDERANDO

3.1. Denuncias del Recurso Casación:

Casación en la forma

El recurrente en alusión al artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que el auto recurrido no contempla ninguna consideración ni determinación sobre la solicitud de estricto cumplimiento a las recomendaciones elaboradas por los profesionales sobre la forma en que debe reanudarse el vínculo madre e hijos y evitar cualquier daño que pudiera ocasionarse a sus hijos, conforme establecen los artículos 108 y 214 del Código del Niño, Niña y Adolescente; por otro lado denuncia que al haberse determinado el auto de vista un régimen de visitas disponiendo que la madre recoja a los niños los días domingos a horas 9:00 y los devuelva a horas 18:00 sin observar las recomendaciones y sugerencias, no hace más que vulnerar los derechos de los niños; asimismo alega que el auto de vista recurrido guarda silencio sobre la manera en que se recomienda y se sugiere reanudar el vínculo madre e hijos, por último el recurrente manifiesta que como parte del proceso y como padre solicita que en el transcurso del proceso las evaluaciones psico–sociales se valore a la madre, a los hijos e incluso a su persona.

Casación en el fondo:

El recurrente manifiesta que de acuerdo al numeral 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil le faculta recurrir de fondo contra el auto de vista por error en la apreciación de las pruebas del proceso, debido a que el mencionado auto determina que el juez a quo ordene que ambos padres inicien la terapia psicológica recomendada por el SEDEGES siendo el mismo un clarísimo error en la apreciación de las pruebas debido a que en los informes elaborados por los profesionales del SEDEGES en ninguna de sus recomendaciones sugieren apoyo o terapia psicológica para el padre, pero si para la madre.

Finaliza su recurso solicitando se dicte resolución casando el auto de vista en todas sus partes.

3.2. Contestación al recurso de casación:

Clara Pedraza Rodríguez en la contestación al recurso manifiesta su acuerdo con el auto de vista porque el mismo hace referencia a proteger la integridad de sus hijos y que el tribunal de alzada está facultado para proceder a la modificación y ordenar que ambos padres inicien la terapia psicológica recomendada por el SEDEGES, que el demandado lo único que busca es obstaculizar el régimen de visitas y que es necesario que los hijos tengan una figura materna para fortalecer los lazos afectivos; concluye manifestando que el auto de vista sea confirmado en todas sus partes.

3.3. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Que la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que se concede -conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil- para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley y podrá ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez. Cuando el recurso de casación es en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del adjetivo Civil, cuya finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma debe adecuarse la acción a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, persiguiendo la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, con o sin reposición, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Recurso en la forma:

De acuerdo a la configuración procesal del recurso de casación en la forma,� regulada por el� artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el mismo procede por haberse violado las formas esenciales del proceso, que a su vez devienen en vulneración de derechos y garantías fundamentales, estando establecidos varios casos de procedencia como el previsto en el numeral 4 del citado artículo de la norma Adjetiva Civil, que prevé: “Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores”. Por lo que teniendo en cuenta la configuración legal del señalado recurso extraordinario, primeramente se resolverá el recurso de casación� interpuesto en la forma, debido a que de ser encontrado fundado el mismo, ocasionará que este Máximo Tribunal anule el proceso, constituyéndose en innecesaria la Resolución del recurso de casación en el fondo.

En atención a lo precedentemente referido y a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, detallados en el considerando III de la presente Resolución, este Tribunal concluye que el recurrente confunde los alcances que hacen al recurso extraordinario interpuesto, debido a que fundamenta su recurso, señalando que el recurrido auto de vista guarda silencio sobre la manera en que se recomienda y se sugiere reanudar el vínculo madre e hijos, violación de los derechos de sus hijos conforme establecen los artículos 108 y 214 del Código Niño, Niña y Adolescente, olvidando señalar de forma clara y precisa de qué manera se han infringido las disposiciones legales en el auto de vista, cual debería ser la interpretación correcta por las cuáles recurre de nulidad dentro de las permisiones legales que el ordenamiento procesal señala, no siendo suficiente citar determinadas disposiciones como infringidas sin la fundamentación debida, considerando que la finalidad del recurso de casación en la forma es la nulidad de la Resolución recurrida o hasta el actuado en el que se evidencie error de procedimiento; asimismo cotejando el memorial de apelación que sale a fojas 84 y vuelta, con el recurso de casación que nos ocupa, éste constituye una copia literal de aquél conforme se infiere de la lectura del recurso de casación; o lo que es lo mismo, en este aspecto, el recurso de casación se funda en el de apelación, contrariamente de lo prevenido en el último párrafo del numeral 2) del artículo 258 del referido Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las especificaciones de esta clase de recursos debe hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores.

Tan defectuoso es el recurso que concluye, solicitando que se "dicte AUTO SUPREMO casando el auto de vista en todas sus partes " sin precisar de manera concreta su pretensión y omitiendo formular su petición sobre su pretendido recurso de casación en la forma (que sería la anulación) de modo que el recurso resulta inconcluso o incompleto ocasionando que técnicamente no se abra la competencia de este Tribunal para considerarlo y emitir resolución de fondo; decantando en su improcedencia manifiesta.

Recurso en el fondo:

En el fondo, se observa que el recurrente sostiene su agravio en el artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, denunciando error en la apreciación de las pruebas, sin embargo olvida sustentar en qué consisten los errores, si se trata de errores de derecho o errores de hecho, tomando en cuenta la diferencia existente entre los mismos, en vista de que, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, omisiones que hacen que, técnicamente no exista recurso de casación, lo que implica su improcedencia al no haberse cumplido con los requisitos formales, que determinan la admisión del recurso.

En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en la que incurrió el recurrente, este tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer los recursos intentados, y se falla conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

IV. POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Héctor Samir Reyes Serrudo, cursante de fojas 106 a 107, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón 43/2014
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