Auto Supremo AS/0044/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2014

Fecha: 25-Mar-2014

AUTO SUPREMO Nº 044/2014
Sucre, 25 de marzo de 2014

EXPEDIENTE: S.448/2009
DISTRITO: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 233 a 234 y vuelta, interpuesto por Octavio Janco Copa en representación de Esthela Guerrero Zuleta, en mérito al Testimonio de Poder Nº 208/2009 de 9 de febrero de 2009 otorgado por ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 1 a cargo de la Dra. Ruth Velásquez Baldiviezo (fojas 39 y vuelta); del Auto de Vista Nº 072/2009 de 22 de junio de 2009 (fojas 228 a 230 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dentro del proceso social por beneficios sociales seguido por Esthela Guerrero Zuleta contra la Universidad Autónoma “Tomás Frías” de Potosí, el memorial de respuesta de fojas 238 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió Sentencia Nº 45/2009 de 13 de abril de 2009 (fojas 196 a 202 y vuelta) declarando PROBADA la demanda por pago de beneficios sociales en favor de Esthela Guerrero Zuleta por parte de la Universidad “Tomás Frías”, conforme a los siguientes datos de liquidación:
Fecha de ingreso: 1 de septiembre de 2000
Fecha de retiro: 1 de enero de 2008
Tiempo de servicios: 4 años, 2 meses y 3 días
Motivo de retiro: Despido intempestivo
Sueldo prom. indemnizable: Bs. 874.77.-
Desahucio (equivalente a 3 sueldos): Bs. 2.624,31
Tiempo de servicios: 4 años Bs. 3.499,08
2 meses Bs. 145,79
3 días Bs. 7,28
Vacación (gestión 2007:1 año,15 días) Bs. 437,38
Aguinaldo 2007 Bs. 874,77
TOTAL A CANCELAR: Bs. 7.588,61
Monto que deberá cancelarse dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, debiendo además aplicarse el mantenimiento de valor, que debe ser calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda, conforme dispone el artículo 9 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas conforme dispone el artículo 39 de la Ley Nº 1178.
En grado de apelación, deducida por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 072/2009 de 22 de junio de 2009 (fojas 228 a 230 y vuelta), que REVOCA la Sentencia de fojas 196 a 202, declarando IMPROBADA la demanda principal deducida por Esthela Guerrero Zuleta, sin costas.
El referido fallo motivó a la parte demandante a través de su representante legal, la interposición del recurso de casación en el fondo (fojas 233 a 234 y vuelta), en el cual esgrime los siguientes argumentos:
Expresa que el Tribunal de Apelación al pronunciar el Auto de Vista recurrido ha hecho una incorrecta aplicación del artículo 48 en sus parágrafos I, II, III y IV de la nueva Constitución Política del Estado, al desconocer preceptos constitucionales y aplicar el Estatuto Orgánico de la Universidad por encima de la Constitución, norma jerárquicamente superior al mismo.
Indica que el Auto de Vista desconoce y hace errónea aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que señala que cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente. Sin embargo, el Auto de Vista sostiene infundadamente que entre el ente universitario y su poderdante ha existido una relación de consultoría, y que no estaba sujeta a horario ni registro de asistencia, (no amparada en el artículo 52 de la Ley General del Trabajo), afirmación falsa e incongruente pues la prueba de cargo demuestra la relación de dependencia de la Universidad, habiendo estado sujeta a horario y percepción de salarios como se demostró por las papeletas de pago arrimadas a obrados.
Que la Sentencia reconoció la tácita reconducción que dispone la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1992, por haberse celebrado más de dos convenios de similar naturaleza y los mismos efectos, empero el Auto de Vista al desconocer este aspecto ha vulnerado preceptos constitucionales, pues siendo más de dos contratos sucesivos suscritos, adquirieron la calidad de contratos a plazo fijo indefinido y por tanto con derechos a pedir el reconocimiento y pago de beneficios sociales realizándose en el Auto de Vista una errónea interpretación y aplicación de las Resoluciones Ministeriales Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 y Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972.
Añade que el Tribunal Ad quem desconoce la abundante jurisprudencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…cuando establece que si bien un funcionario, aunque no es la naturaleza de mi poderdante, no puede reclamar el pago de beneficios sociales, empero tiene el derecho a demandar el pago de derechos adquiridos como vacación, aguinaldo y sueldos devengados, abriendo excepcionalmente su competencia para tutelarlos.” Que sobre los derechos adquiridos se ha recurrido de alzada al momento de responder el recurso de la Universidad Autónoma Tomás Frías, exigiendo el reconocimiento de aguinaldos y vacaciones en apoyo del artículo 48 parágrafo IV de la nueva Constitución Política del Estado porque son imprescriptibles, empero el Tribunal de Alzada no ha considerado la adhesión a la alzada, obviando referirse cuando era su deber resolver el punto objeto del recurso, y al no hacerlo ha incurrido de infracción de norma procedimental, siendo facultad de la Corte Suprema de Justicia revisar esa omisión por existir error de hecho y derecho conforme al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
Concluye su memorial de recurso impetrando que este Tribunal Supremo CASE el Auto de Vista Nº 072/09 y determine el pago de los derechos adquiridos a que tiene derecho, manteniendo la Sentencia Nº 45/09, con la modificación emergente del recurso adherido de alzada.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis y fundamentación propiamente dicho del memorial del recurso, es importante aclarar que el mismo se traduce en redundante y repetitivo, el mismo que carece de técnica recursiva. Por otra parte, si bien el memorial señala en la suma que se trata de un recurso en el fondo, ingresa en una contradicción cuando realiza argumentaciones inherentes al recurso de casación en la forma invocando que este Tribunal Supremo conforme sus facultades revise las omisiones relativas a la no consideración de la adhesión de su alzada conforme al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial. Sin embargo de las deficiencias anotadas, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada al recurrente.
De la lectura del Auto de Vista recurrido, resulta no ser evidente la acusación que hace el recurrente de incorrecta aplicación del artículo 48 parágrafos I, II, III y IV de la nueva Constitución Política del Estado, ya que se verifica que el Tribunal Ad quem no aplicó el Estatuto Orgánico de la Universidad por encima de la Constitución Política del Estado, pues del texto del Auto de Vista se tiene que luego de exponer éste respecto a la Autonomía de las Universidades Públicas con respaldo constitucional, señala: “…las Universidades Públicas que por su autonomía han decidido aprobar de forma unánime en la IX Conferencia de la Universidad Boliviana, permanecer dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, en lo que respecta al personal administrativo y docente, desde luego en sujeción al reglamento específico para cada estamento…” (sic). Aclarando además que la diferencia entre docente universitario y consultor individual, -modalidad en la cual se desempeñó la actora-, se evidencia por las pruebas ofrecidas a fojas 93, 102, 111, 120, 128, 129, 130, 137, 165, 167, 168, 169 y 170, que muestran la cancelación que hizo la demandante del impuesto al Servicio de Impuesto Nacional fue el I.U.E. e I.T. (Impuesto sobre las utilidades de las Empresas e Impuesto a las Transacciones) y no como ordinariamente el trabajador o funcionario a contrato laboral indefinido o como funcionario público realiza sus servicios con la carga del RC-IVA (Régimen Complementario al Valor Agregado); concluyendo que la actora no tuvo una relación de trabajo conforme lo establece la Ley General del Trabajo, sino más bien como indica el Auto de Vista, que la demandante Esthela Guerrero Zuleta ha trabajado “…con recursos autofinanciados, generados por el propio módulo al margen de la ley general del trabajo”.
Con relación a la acusación de errónea aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cabe señalar que en el caso de autos se deduce que el trabajo desplegado por la actora en la Universidad Autónoma Tomás Frías, fue en calidad de consultor bajo la modalidad de programas de ingles autofinanciados, realizando sus labores sin registro de asistencia alguna, percibiendo como honorarios profesionales un pago global trimestral por módulo -y no así un sueldo mensual-, el mismo que era cancelado previo informe de actividades y autorización del Jefe de Finanzas e informe de la División de Contabilidad de la Universidad Autónoma Tomás Frías, conforme se evidencia de los registros de Presupuesto por Servicios Personales y/o gastos por servicios adjuntos en obrados en las pruebas de descargo presentadas, y en los cuales además se verifica el descuento de los impuestos IUE e IT en plena conformidad de la actora. Desprendiéndose de ello no ser evidente la errónea aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y como consecuencia de ello, tampoco se produjo la vulneración de las Resoluciones Ministeriales Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 y Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, por cuanto no pudo darse la reconducción en los diferentes contratos de consultoría independiente a los cuales estuvo sujeta la actora.
Respecto a la aseveración de que el Tribunal Ad quem desconoció la abundante jurisprudencia relativa al derecho a demandar el pago de derechos adquiridos como vacaciones, aguinaldos y sueldos devengados, que abre excepcionalmente la competencia del Tribunal Supremo para tutelarlos; debe tenerse presente que éste Tribunal Supremo no desconoce dicho aspecto, sin embargo, debe entenderse esta excepción siempre y cuando sean dichos rubros adeudados y probados por el o la actora. Entendiéndose que en la litis no se probó el adeudo de los mismos, se hace imposible calificarlos conforme lo solicita.
En relación a la observación de que el Tribunal de Alzada no ha considerado la adhesión a la alzada, no corresponde su consideración y pronunciamiento, tomando en cuenta que el recurso planteado es de casación en el fondo, el mismo que conforme a lo establecido por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, refiere a su procedencia por violación, aplicación indebida o error de las disposiciones sustantivas, persiguiendo un pronunciamiento sobre el fondo y no así la nulidad de obrados por error en las formas procesales como determina el recurso de casación en la forma que tiene otra finalidad.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el presente recurso conforme lo dispuesto en los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 233 a 234 y vuelta, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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